Última revisión
21/09/2016
Sentencia Civil Nº 186/2016, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 4, Rec 778/2014 de 30 de Marzo de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Marzo de 2016
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: NOGUÉS GARCÍA, JAIME
Nº de sentencia: 186/2016
Núm. Cendoj: 29067370042016100177
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA.
SECCIÓN CUARTA.
MAGISTRADO PONENTE: DON JAIME NOGUÉS GARCÍA.
PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO 8 DE MÁLAGA.
JUICIO VERBAL 274/2014.
ROLLO DE APELACIÓN 778/2014.
S E N T E N C I A Nº 186/2016
En la ciudad de Málaga a treinta y uno de marzo de dos mil dieciséis.
Visto, por el Iltmo. sr. Don JAIME NOGUÉS GARCÍA, Magistrado de la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial, en funciones de Tribunal Unipersonal, conforme a lo dispuesto en el artículo 82.2.1º, párrafo segundo de la Ley Orgánica del Poder Judicial , el recurso de apelación interpuesto frente a la sentencia dictada en el juicio verbal 274/2014, tramitado por el juzgado de Primera Instancia número 8 de Málaga. Interpone el recurso don Alejandro , que en la instancia ha litigado como demandante, y que comparece en esta alzada representado por el procurador don Jesús Olmedo Cheli, defendido por el letrado sr. Rodríguez Mirasol. Son parte recurrida doña Virginia y Mutua Madrileña Automovilista, Sociedad de Seguros a Prima Fija, representadas por el procurador don Francisco de Paula Gutiérrez Marqués, defendidas por el letrado sr. Moro Crooke.
Antecedentes
PRIMERO.- El juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el 30 de junio de 2014 , en el juicio verbal 274/2014, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:
' Que DESESTIMANDO LA DEMANDA formulada por el procurador Don Jesus Olmedo Cheli en nombre y representación de DON Alejandro contra DOÑA Virginia Y MUTUA MADRILEÑA ASEGURADORA debo absolver a los demandados de las pretensiones deducidas en su contra.
Imponiendo las costas a la parte actora.'
SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación por la parte demandante y admitido a trámite, el juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia, señalándose como fecha para resolución el 28 de marzo de 2016.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia dictada en la instancia ha desestimado la demanda formulada por la representación procesal de don Alejandro frente a doña Virginia y Mutua Madrileña Automovilista, Sociedad de Seguros a Prima Fija, en reclamación de daños ocasionados como consecuencia de accidente de circulación, pronunciamiento frente al que se alza el demandante mediante el recurso sometido a consideración de la Sala, alegando los motivos siguientes: 1º) Error en la valoración de la prueba. Vulneración del artículo 217 LEC ., al considerar la juzgadora de instancia preferente la vía por la que circulaba la conductora demandada. 2º) Subsidiariamente, aplicación de la concurrencia de culpas. 3º) Subsidiariamente, error en la aplicación del artículo 394 LEC ., ya que existen dudas sobre la mecánica del siniestro, lo que debió excluir el pronunciamiento sobre costas procesales.
Las demandadas se oponen al recurso, solicitando la confirmación de la sentencia dictada e la instancia por ser ajustada a derecho, ya que la única causa del siniestro fue no respetar el demandante la preferencia de paso de la conductora codemandada, excluyendo cualquier duda de hecho o de derecho dada la claridad sobre la forma de ocurrir el accidente de tráfico.
SEGUNDO.- Los antecedentes necesarios para resolver la cuestión objeto del recurso pueden resumirse del modo siguiente:
1.- El día 12 de octubre de 2011 don Alejandro conducía el vehículo de su propiedad, matrícula ....-MZP , circulando por la glorieta del tipo raqueta existente a la altura del kilómetro 28,500, atravesó la carretera A-404 (Coín A-7), siendo impactado su vehículo en el lateral izquierdo por el turismo matrícula TU-....-TL , conducido por su propietaria doña Virginia , asegurado en Mutua Madrileña Automovilista, que circulaba por la referida carretera A-404.
En la fecha en que se produjo el siniestro no funcionaban los semáforos que regulan el cruce de los vehículos que proceden de la glorieta y la carretera A-404.
2.- Las partes implicadas en el siniestro formularon denuncia por tales hechos, cuyo conocimiento correspondió al juzgado de Instrucción número Dos de Málaga (juicio de faltas 351/2012), en el que recayó sentencia el 12 de marzo de 2013 absolutoria para ambos conductores al no quedar acreditada la imputación de responsabilidad de ninguno de ellos.
3.- La representación procesal del sr. Alejandro formuló demanda de juicio verbal frente a doña Virginia , asegurado en Mutua Madrileña Automovilista, reclamando los daños materiales ocasionados al vehículo de su propiedad, ascendentes a 3.621,28 euros, según factura de reparación aportada, demanda que correspondió al juzgado de Primera Instancia número Ocho de esta ciudad, juicio verbal 274/2014, en el que recayó sentencia el 30 de junio de 2014 desestimatoria de la demanda, con imposición de costas al demandante.
La juzgadora de instancia razona el pronunciamiento desestimatorio en el penúltimo párrafo del fundamento de derecho segundo, en los términos siguientes: ' De todo lo actuado, y pruebas practicadas, en especial el atestado de la Guardia Civil, entendemos acreditado que la demandada circulaba por via principal, que tenia preferencia de paso, según las normas de circulación. Que el lugar del accidente no es una glorieta giratoria normal, al ser tipo raqueta, cruzada por una via principal. Por lo que consideramos que la colision es imputable al actor que no respeto la preferencia de paso del vehiculo TU-....-TL . Y se dispuso a cruzar la via A-404 que consta de dos calzadas, una para cada sentido sin el debido cuidado, dada las circunstancias que se daban en ese momento en la via '.
TERCERO.- Procede seguidamente analizar los motivos del recurso.
I.- Primer motivo. Error en la valoración de la prueba. Vulneración por parte de la juzgadora de instancia del artículo 217 LEC .
Reprocha el recurrente una inadecuación del fallo de la sentencia con la prueba practicada, en concreto, la afirmación de que la conductora codemandada circulaba por una vía preferente, basándose para ello la juzgadora en las manifestaciones de los agentes de la guardia civil que confeccionaron el atestado con motivo del siniestro, obviando otras pruebas que deben tenerse igualmente en cuenta, como el hecho de que los grupos semáforicos que regulaban la preferencia de paso no funcionaban, por lo que en aplicación del artículo 57 del Reglamento de Circulación ostentaba preferencia de paso al aproximarse por la derecha, según sentido de circulación de la conductora demandada, y ya introducido en la glorieta, circulando ésta a mayor velocidad de la permitida y sin cerciorarse de que otros vehículos le habían cedido el paso.
El motivo del recurso debe ser desestimado.
Indica la sentencia del Tribunal Supremo de 3 de noviembre de 2015 que, como recoge la sentencia 243/2013, de 18 de abril, el Tribunal Constitucional , en su labor de interpretación del artículo 24 de la Constitución Española , ha elaborado la doctrina del error patente en la valoración de la prueba, destacando su directa relación con los aspectos fácticos del supuesto litigioso. Así, en las sentencias 55/2001, de 26 de febrero , 29/2005, de 14 de febrero , y 211/2009, de 26 de noviembre , destaca que ' concurre error patente en aquellos supuestos en que las resoluciones judiciales parten de un presupuesto fáctico que se manifiesta erróneo a la luz de un medio de prueba incorporado válidamente a las actuaciones cuyo contenido no hubiera sido tomado en consideración'. En la mencionada número 55/2001, de 26 de febrero, el Tribunal identificó los requisitos de necesaria concurrencia para que quepa hablar de una vulneración de la tutela judicial efectiva por la causa que estamos examinando y se refirió, en particular, a que el error debe ser patente, es decir, ' inmediatamente verificable de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales, por haberse llegado a una conclusión absurda o contraria a los principios elementales de la lógica y de la experiencia'.
Quiere ello decir que no todos los errores sobre valoración de la prueba tienen relevancia constitucional, sino que como expone la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de junio 2012 es necesario que concurran los requisitos siguientes: 1º) que se trate de un error fáctico, - material o de hecho -, es decir, sobre las bases fácticas que han servido para sustentar la decisión; y 2º) que sea patente, manifiesto, evidente o notorio, lo que se complementa con el hecho de que sea inmediatamente verificable de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales.
La anterior doctrina proyectada al presente supuesto implica rechazar error alguno en la actividad intelectual de la juzgadora de instancia al valor el material probatorio aportado por las partes.
Existe un hecho objetivamente cierto, que el demandante iba a cruzar la carretera A-404 procedente de una glorieta o isleta existente a la derecha, según sentido de los vehículos que circulaban por dicha carretera, lo que suponía interceptar la trayectoria de los mismos, por lo que, no estando operativo el sistema semafórico que regula lo que en definitiva no es más que un cruce de vías, quien pretende incorporarse a la carretera A-404 o cruzarla, debe cerciorarse de que no interrumpe la trayectoria de los que circulan correctamente por la misma, lo que obviamente no ocurrió, resultando intrascendente la velocidad a la que circulara la conductora demandada, pues tal circunstancia no tuvo incidencia en el siniestro.
Los agentes de la guardia civil que elaboran el atestado advierten el riesgo potencial que suponía la maniobra que ejecutaba el demandante, quien debía atravesar hasta cuatro carriles, dos en cada sentido de circulación, por lo que la A-404 debe considerarse vía preferente frente a quien pretende atravesarlos, independientemente de que provenga de la derecha de los conductores que circulaban por los dos carriles sentido Coín, pues utilizando el mismo argumento simplista el recurrente perdería la preferencia respecto de los conductores que circulaban por los dos carriles de sentido contrario, a los que les aparece por su izquierda.
En definitiva, las conclusiones extraídas por la juzgadora de instancia se acomodan a la carga probatoria que impone el artículo 217 LEC , no habiéndose producido vulneración de dicho precepto.
II.- Segundo motivo del recurso. Concurrencia de culpas.
Se articula el motivo con carácter subsidiario, por lo que merece respuesta al haberse desestimado el motivo principal del recurso, e igualmente debe ser rechazado por las mismas razones expuestas anteriormente, y es que la conductora codemandada circulaba correctamente por su carril (independientemente de que fuera por el izquierdo o el derecho), y que no podía prever que iba a ver interceptada su trayectoria por el vehículo conducido por aquel, que debe insistirse, ejecutaba una maniobra de evidente riesgo (como demuestra el resultado dañoso producido), agravado por el hecho de no funcionar los semáforos que regulaban el cruce de vías, lo que exigía extremar las precauciones, y puede ser cierto que algún conductor que circulara en el mismo sentido que la demandada cediera el paso al demandante, pero ello no otorga una preferencia absoluta frente al resto de los usuarios de la vía.
En cualquier caso, la posible concurrencia de culpas es un argumento introducido 'ex novo' a través del recurso de apelación, debiendo recordarse que, como indica la sentencia del Tribunal Supremo de 8 de octubre de 2012 , ' Tiene declarado esta Sala que, en cuanto los hechos y la causa de pedir quedan fijados inexorablemente en la primera instancia y no pueden ser objeto de variación posterior ('lite pendente, nihil innovetur'), como esta Sala ha declarado reiteradamente (por todas, las sentencias nº 662/2010, de 27 octubre , 678/2009, de 3 noviembre ) ( STS 17-2-2011, rec. 1503 de 2007 ), por lo que tampoco se infringe el derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24 de la Constitución )'.
III.- Tercero motivo del recurso. Infracción del artículo 394 LEC . Dudas de hecho sobre la mecánica del siniestro que debieron motivar la exclusión de pronunciamiento alguno sobre costas procesales.
El motivo se desestima.
La regla de no imposición de costas al amparo del art. 394.1 párrafo. 1º in fine L.E.C . ha de ser interpretada con carácter restrictivo, en la medida en que supone una excepción al principio general del vencimiento objetivo que recoge el inciso inicial de este mismo precepto, y en tal sentido esta Sala comparte el criterio expuesto por la sentencia de 17 de mayo de 2005 de la Sección 13ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, en los términos siguientes: « debe(n) concurrir dudas de entidad suficiente que justifiquen la excepción a la regla general, no bastando para ello la 'razonabilidad' de la demanda o de la oposición que han sido desestimadas por la Sentencia».
Ninguna duda de hecho se planteó la juzgadora de instancia ni se plantea esta Sala, por lo que al desestimarse la demanda rige el principio del vencimiento objetivo
consagrado en el artículo 394 LEC .
CUARTO.- Desestimado el recurso de apelación, a tenor de lo dispuesto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede imponer al recurrente las costas devengadas en esta alzada.
De conformidad con lo establecido en el punto 8 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre, complementaria de la Ley de Reforma de la Legislación Procesal para Implantación de la Nueva Oficina Judicial, procede dar al depósito constituido en su día para recurrir el destino previsto.
Vistos los preceptos legales citados y demás de aplicación general.
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por el procurador don Jesús Olmedo Cheli, en nombre y representación de don Alejandro , frente a la sentencia dictada el 30 de junio de 2014 por la Magistrada-Juez de Primera Instancia número Ocho de esta ciudad , en el juicio verbal 478/2013, se confirma dicha resolución, imponiendo al recurrente las costas procesales devengadas en esta alzada.
Dése al depósito constituido en su día para recurrir el destino previsto.
Devuélvanse los autos originales, con testimonio de la presente sentencia, al Juzgado de su procedencia, a los efectos oportunos.
Por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior resolución por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
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