Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 186/2016, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 5, Rec 7552/2015 de 07 de Mayo de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Mayo de 2016
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: HERRERA TAGUA, JOSE
Nº de sentencia: 186/2016
Núm. Cendoj: 41091370052016100213
Núm. Ecli: ES:APSE:2016:1747
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION QUINTA
SEVILLA
SENTENCIA
JUZGADO de 1ª Instancia nº 2 de Marchena
ROLLO DE APELACION 7552/15
AUTOS Nº 273/14
ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS
DON JOSÉ HERERERA TAGUA
DON CONRADO GALLARDO CORREA
DON FERNANDO SANZ TALAYERO
En Sevilla, a 7 de Mayo de 2016.
VISTOS por la Sección Quinta de esta Iltma Audiencia Provincial los autos de juicio verbal nº 273/14, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Marchena, promovidos por Don Juan Pedro , representado por la Procuradora Doña Francisca Vázquez Tagua, contra Don Cesar , representado por la Procuradora Doña Nuria Romero Guisado; autos venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud de recurso de apelación interpuesto por el demandado contra la Sentencia en los mismos dictada con fecha 19 de enero de 2015 .
Antecedentes
Se aceptan sustancialmente los de la resolución apelada, cuyo fallo literalmente dice:'Que estimando parcialmente la demanda presentada por el Procurador de los Tribunales Dña. FRANCISCA VÁZQUEZ TAGUA en nombre y representación de D. Juan Pedro frente a D. Cesar , debo condenar y condeno a D. Cesar a pagar a D. Juan Pedro la cantidad de 4.972,16 euros, cantidad que devengará los intereses moratorios de los arts. 1101 y 1108 del Código Civil , y del art. 576 LEC .
No procede condena en las costas de este procedimiento.'
PRIMERO.-Notificada a las partes dicha resolución y apelada por el demandado, y admitido que le fue dicho recurso en ambos efectos, se elevaron las actuaciones originales a esta Audiencia con los debidos escritos de interposición de la apelación y de oposición a la misma , dándose a la alzada la sustanciación que la Ley previene para los de su clase.
SEGUNDO.-Acordada por la Sala la deliberación y fallo de este recurso, la misma tuvo lugar en la fecha señalada, quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución.
TERCERO.-En la sustanciación de la alzada se han observado las prescripciones legales.
VISTOS, siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don JOSÉ HERERERA TAGUA.
Fundamentos
PRIMERO.-Por la Procuradora Doña Francisca Vázquez Tagua, en nombre y representación de Don Juan Pedro , se presentó demanda contra Don Cesar interesando que se le condenase al pago de 8.822,46 euros, sobre la base de la relación arrendaticia que había existido entre ambos, respecto del local de su propiedad sito en CALLE000 núm. NUM000 de Marchena, desde el día 1 de enero de 2.008 hasta el día 31 de julio de 2.012. En la citada cantidad, se incluían las rentas desde el mes de agosto de 2.010 al mes de julio de 2.012; suministro de agua de 2.011 y 2.012; electricidad de 2.012; y de tasa de basura. El demandado, en el trámite oportuno, reconoció parte de la deuda, así como haber realizado la entrega de 2.000 euros, que no se había tenido en cuenta por el actor para reducir el importe de la deuda. Tras la oportuna tramitación, se dictó Sentencia que estimó en parte la demanda, al condenar al demandado al pago de 4.972,16 euros. Contra la citada resolución se interpuso recurso de apelación por el Sr. Cesar a los efectos de que se dedujeran las cantidades entregadas a cuenta.
SEGUNDO.-Dado el delimitado ámbito del recurso de apelación, en cuanto que supone un renovado examen de los hechos, pero constreñidos a aquellas cuestiones que resuelta en la resolución recurrida, muestra su disconformidad el recurrente. La única cuestión sobre la que ha de versar esta alzada, se delimita a si ha existido, o no, la entrega a cuenta que alega el Sr. Cesar . Por tanto, son hechos incontrovertidos tanto las mensualidades reclamadas por el actor como los demás conceptos.
Estamos, por tanto, ante una controversia más que jurídica, de valoración de hechos, es decir, de prueba de los mismos. A estos efectos, conviene recordar que la carga de la prueba, 'onus probandi', no instituye normas valorativas sobre los medios de prueba, SSTS de 14-11-80 , 21-12-81 , 5-6-82 , 27-7-95 , 30-12-97 , 15-2-99 , entre otras; sino que determina que, a quien reclama el cumplimiento, le incumbe la prueba de la obligación, es decir, de los hechos normalmente constitutivos de su derecho y al que se opone, la de los hechos impeditivos y extintivos. Su fundamento se encuentra en la necesidad de distribuir la prueba entre las partes, en función de los hechos debatidos, dado que en el momento de dictar Sentencia ha de fijarse a quien ha de perjudicar un hecho esencial que no se ha probado, es decir, entra en juego cuando al valorar hechos que son esenciales para la decisión de la controversia judicial, no han sido probados, a los efectos de determinar quien ha de soportar las consecuencias desfavorables de esa ausencia probatoria. Es una valoración supletoria, no ha de tenerse en cuenta en el periodo probatorio, en orden a determinar a quien le corresponde proponer una prueba concreta, dada la vigencia del principio de adquisición procesal, cuyo fundamento es que cuando el hecho está acreditado en autos resulta irrelevante que parte ha sido la que ha suministrado el material probatorio, sino que su contemplación judicial es posterior, en el momento de la valoración de la prueba.
De acuerdo con ello, cada parte tendrá que acreditar los hechos que integran el supuesto de la norma jurídica cuya aplicación invoca en su interés o beneficio, así al actor le corresponderá acreditar los hechos normalmente constitutivos del derecho que se reclama, es decir, los fundamentales, las condiciones especificas, las causas eficientes, los presupuestos esenciales para el nacimiento del derecho que se reclama. Y al demandado las circunstancias que condicionan la eficacia de la obligación, los hechos impeditivos, excluyentes y las causas de extinción de la relación validamente constituida, es decir, los que impiden la valida constitución del derecho, los han paralizado o extinguido. Para determinar si un hecho tiene una u otra consideración ha de examinarse la situación concreta, porque variará según la perspectiva que se invoque, es decir, adaptándose a cada caso concreto, teniendo en cuenta los hechos afirmados o negados. En cualquier caso las partes no tendrán que soportar las consecuencias de no probar un hecho negativo, dada su extrema dificultad que en la práctica constituye una prueba diabólica.
Por todo ello, la regla de la carga de la prueba han de interpretarse teniendo en cuenta la doctrina de la flexibilidad, en el sentido que ha de interpretarse con cierta flexibilidad, SSTS de 20-3-87 y 18-5-88 , y la doctrina de la facilidad, desplazando la carga de una a otra parte, según la facilidad y disponibilidad que expresamente contempla el apartado sexto del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
TERCERO.-Es el demandado quien sostiene que ha abonado, a cuenta, la suma de 2.000 euros, y esa afirmación, en orden a su adveración, la sustenta en las anotaciones realizadas en el reverso de los recibos correspondientes a las rentas de los meses de diciembre de 2.009, en el que aparecen cuatro anotaciones, folio 128 de los autos; de enero de 2.010, en el que aparecen cinco anotaciones, folio 129 de los autos; de febrero de 2.010. en el que aparece siete anotaciones, folio 131 de los autos; mes de marzo de 2.010, en el que aparecen dos anotaciones, folio 131 de los autos; mes de abril de 2.010, una anotación, folio 131 de los autos; mes de mayo, ocho anotaciones, folio 132 de los autos; y mes de junio, una anotación, folio 133 de los autos.
Sostiene y reitera que estamos ante anotaciones manuscritas, pero curiosamente no afirma, ni explicita ni implícitamente, quien es su autor, y es lo mínimo que se hubiera exigido. No identifica, no señala que sea el actor quien las haya estampado, que sería el hecho trascendente, porque sí dicha anotación la ha realizado el propio demandado, carecería de relevancia probatoria, no sería más que una alegación que, en cuanto que es negado por el Sr. Juan Pedro , exige el oportuno esfuerzo probatorio. Esas anotaciones en el reverso, por el contenido y contexto del documento, no forman parte del recibo de renta, que solo se extiende en el anverso, es decir, no estarían amparadas por esa presunción iuris tantum que supone la estampación de la firma en un documento, en cuanto que es una demostración de conformidad de quien la puso, es un autorreconocimiento o confesión de certeza, de asumir su contenido, sino que se trata de un añadido que no es habitual, ya que normalmente el reverso no está destinado a ningún contenido contractual o manifestación relacionada con el mismo, y no se ha firmado específicamente.
El simple hecho de que se haya estampado en el reverso, no conlleva que produzca la misma eficacia jurídica que el contenido plasmado en el anverso, que sí lo tiene, es porque consta la firma del actor. Se trataría de un texto por detrás de la firma. Ésta, como mecanismo de reconocimiento del contenido documental se estampa al final del documento que se reconoce, nunca antes, máxime, además, como ocurre en el presente supuesto, en el que se emplea hasta un elemento de escritura distinto, dado que el color de la tinta normalmente es diferente.
Es indudable que la impugnación de un documento no puede tenerse en cuenta cuando es genérica y difusa, ni puede considerarse suficiente para desvirtuar el esfuerzo probatorio realizado por la parte que los aporta, que, de no existir esa oposición, se habría estimado suficiente para admitir el hecho que se sustenta en el mismo. Expresamente dispone el artículo 326 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que los documentos privados hacen prueba plenas cuando no se hayan impugnados. Para que esa impugnación sea eficaz, se requiere que sea rotunda, sólida, coherente, racional y lógica. En este sentido, declara la Sentencia de 27 de noviembre de 2000 que: 'la autenticidad de un documento de tal clase, puede la parte a quien interesa utilizar cuantos medios de prueba estime adecuados, pudiendo el Tribunal deducir tal autenticidad de una apreciación global de las pruebas obrante en los autos (por todas, sentencia del Tribunal Supremo de 25 de febrero de 1991 ). En definitiva, como se recoge en la sentencia del Tribunal Supremo de 2 de abril de 1994 , la doctrina jurisprudencial reiterada entiende que la falta de adveración de un documento privado no le priva en absoluto de valor, y puede ser tomado en consideración ponderando su grado de credibilidad y atendidas las circunstancias del debate'. En este mismo sentido, declara la Sentencia de 22 de noviembre de 2004 que: ' la doctrina jurisprudencial ha declarado que la falta de reconocimiento del documento privado por parte de quién le perjudica, no le priva por ello del valor probatorio que le asigna el artículo 1225 del Código Civil (por todas, STS de 25 de enero de 2000 ); asimismo, ha sentado que dicho precepto no impide otorgar la debida relevancia a un documento privado, aunque no haya sido adverado, conjugando su contenido con los demás elementos de juicio ( SSTS de 13 de junio de 1973 EDJ 1973/98 , 27 de junio de 1981 , 16 de julio de 1982 , 23 de mayo y 2 de octubre de 1985 y 12 de junio de 1986 , entre otras), doctrina que igualmente puede ser aplicada a la fotocopia no adverada de dicho documento privado ( STS de 23 de mayo de 1985 ), cuya línea jurisprudencial es recogida en la STS de 1 de febrero de 1989 ; y que, cuando se niega de contrario, la fotocopia necesita la correspondiente adveración y, cotejada con su original, la fotocopia sirve para un cotejo de letras ( STS de 22 de junio de 2000 ).
La falta de reconocimiento de la autenticidad de un documento, autoriza a la parte a quién interesa, a utilizar cuantos medios de prueba sean necesarios a efectos de demostrar su veracidad ( SSTS de abril de 1981, 18 de septiembre de 1987 , 22 de octubre de 1992 , 6 de mayo de 1994 y 30 de julio de 1997 )'
La impugnación de la autenticidad de un documento se ha de realizar con el consecuente esfuerzo probatorio para adverar dicha afirmación. Dispone el artículo 326-2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil que:'Cuando se impugnare la autenticidad de un documento privado, el que lo haya presentado podrá pedir el cotejo pericial de letras o proponer cualquier otro medio de prueba que resulte útil y pertinente al efecto'
En base a estas consideraciones, dado que del contenido de dicho documento, en sí mismo y aisladamente, no es posible deducir, como afirma el recurrente, que se trate de entregas a cuenta, es decir, a deducir del monto de la deuda que tenía con el actor, será a quien afirma que sí lo son, realizar el oportuno esfuerzo probatorio, es decir, al demandado. Y no se deduce del contenido expresado, a qué se refiere, y esa incertidumbre se produce, primero porque no aparece firmado por el actor, y segundo, porque su contenido es tan esquemático y conciso, que solo se refleja una fecha, una cantidad y, o bien las letras: 'A C', que podría entender que son las iniciales de la expresión 'a cuenta', o la palabra 'resto'. En esta tesitura, la única prueba que se considera por esta Sala viable para reforzar la afirmación del demandado, es la pericial caligráfica en orden a determinar que fueron redactados esos textos por el actor, que caso de demostrarse que se habían extendido de su puño y letra, salvo una explicación convincente por su parte, supondría que se entendiera que efectivamente estamos ante entrega a cuentas para el pago de la deuda que el demandado sostenía con él.
Quien afirma y sostiene un hecho, es quien ha de acreditarlo, máxime cuando la facilidad probatoria es evidente, solo hubiese bastado con proponer la oportuna prueba pericial caligráfica.
En ningún momento, ese esfuerzo probatorio le habría correspondido realizarlo al actor, aún cuando se tratase de un hecho negativo, por cuanto la facilidad probatoria es evidente, sino más bien porque no se trata de desvirtuar las conclusiones lógicas y racionales de un documento, porque, insistimos, de dicha anotaciones no se deduce, tras un proceso deductivo, lógico y racional, en base a los términos empleados que se hayan abonados dichas cantidades, que aparecen anotadas, al actor.
En conclusión, el esfuerzo probatorio desplegado por el demandado ha sido muy deficiente, de modo que no es posible acoger su pretensión.
CUARTO.-Las precedentes consideraciones han de conducir, con desestimación del recurso de apelación, a la confirmación de la Sentencia recurrida, con expresa imposición de las costas de esta alzada al apelante.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña Nuria Romero Guisado, en nombre y representación de Don Cesar , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Marchena, en los autos de juicio verbal, nº 273/14, con fecha 19 de Enero de 2015, la debemos confirmar y confirmamos en todos sus términos, con imposición de las costas de esta alzada al apelante.
Y en su día, devuélvanse las actuaciones originales con certificación literal de esta Sentencia y despacho para su ejecución y cumplimiento, al Juzgado de procedencia.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que quedará testimonio en el Rollo de la Sección lo pronunciamos mandamos y firmamos.
INFORMACIÓN SOBRE RECURSOS:
Contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación, cuyo conocimiento corresponde a la Sala Primera del Tribunal Supremo ( artículos 466 y 478 y disposición final decimosexta LEC ).
En tanto no se confiera a los Tribunales Superiores de Justicia la competencia para conocer del recurso extraordinario por infracción procesal, dicho recurso procederá, por los motivos previstos en el artículo 469, respecto de las resoluciones que sean susceptibles de recurso de casación conforme a lo dispuesto en el artículo 477. Solamente podrá presentarse recurso extraordinario por infracción procesal sin formular recurso de casación frente a las resoluciones recurribles en casación a que se refieren los números 1.º y 2.º del apartado segundo del artículo 477 de esta Ley ( disposición final decimosexta LEC ).
El recurso de casación y, en su caso, el extraordinario de infracción procesal, se interpondrán ante el tribunal que haya dictado la resolución que se impugne dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de aquélla ( artículo 479 y disposición final decimosexta LEC ), previo pago del depósito estipulado en la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial y la tasa prevista en la Ley 10/2012.
Artículo 477 LEC . Motivo del recurso de casación y resoluciones recurribles en casación.1.El recurso de casación habrá de fundarse, como motivo único, en la infracción de normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso.
2. Serán recurribles en casación las sentencias dictadas en segunda instancia por las Audiencias Provinciales, en los siguientes casos:
1º Cuando se dictaran para la tutela judicial civil de derechos fundamentales, excepto los que reconoce el art. 24 de la Constitución .
2º Siempre que la cuantía del proceso excediere de 600.000 euros.
3º Cuando la cuantía del proceso no excediere de 600.000 euros o este se haya tramitado por razón de la materia, siempre que, en ambos casos, la resolución del recurso presente interés casacional .
3. Se considerará que un recurso presenta interés casacional cuando la sentencia recurrida se oponga a doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo o resuelva puntos y cuestiones sobre los que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales o aplique normas que no lleven más de cinco años en vigor, siempre que, en este último caso, no existiese doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo relativa a normas anteriores de igual o similar contenido.
Cuando se trate de recursos de casación de los que deba conocer un Tribunal Superior de Justicia, se entenderá que también existe interés casacional cuando la sentencia recurrida se oponga a doctrina jurisprudencial o no exista dicha doctrina del Tribunal Superior sobre normas de Derecho especial de la Comunidad Autónoma correspondiente.
Artículo 469. Motivos del recurso extraordinario por infracción procesal.
1. El recurso extraordinario por infracción procesal sólo podrá fundarse en los siguientes motivos:
1.º Infracción de las normas sobre jurisdicción y competencia objetiva o funcional.
2.º Infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia.
3.º Infracción de las normas legales que rigen los actos y garantías del proceso cuando la infracción determinare la nulidad conforme a la ley o hubiere podido producir indefensión.
4.º Vulneración, en el proceso civil, de derechos fundamentales reconocidos en el artículo 24 de la Constitución .
2. Sólo procederá el recurso extraordinario por infracción procesal cuando, de ser posible, ésta o la vulneración del artículo 24 de la Constitución se hayan denunciado en la instancia y cuando, de haberse producido en la primera, la denuncia se haya reproducido en la segunda instancia. Además, si la violación de derecho fundamental hubiere producido falta o defecto subsanable, deberá haberse pedido la subsanación en la instancia o instancias oportunas.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Don JOSÉ HERERERA TAGUA, de la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, Ponente que la redactó, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, ante mi el Secretario de lo que certifico.
