Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 186/2016, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 3, Rec 856/2015 de 24 de Mayo de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Mayo de 2016
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: SANCHEZ, MARIA LUISA SANTOS
Nº de sentencia: 186/2016
Núm. Cendoj: 38038370032016100182
Núm. Ecli: ES:APTF:2016:1332
Núm. Roj: SAP TF 1332/2016
Encabezamiento
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SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 20 86 56
Fax.: 922 208655
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000856/2015
NIG: 3800642120140002820
Resolución:Sentencia 000186/2016
Proc. origen: Procedimiento ordinario (LPH - 249.1.8) Nº proc. origen: 0000335/2014-00
Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de Arona
Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:
Apelado Bruno Berta Osle Pascual
Apelante CP DIRECCION000 NUM000 Ana Jesus Garcia Perez
SENTENCIA
Ilmos. Sres.
Presidente:
D. MODESTO FERNÁNDEZ DEL VISO BLANCO
Magistradas:
Dª. MARÍA DEL CARMEN PADILLA MÁRQUEZ
Dª. MARÍA LUISA SANTOS SÁNCHEZ
En Santa Cruz de Tenerife, a 24 de mayo de 2016.
Visto por los Ilmos. Sres. Magistrados arriba expresados, en grado de apelación, el recurso interpuesto
por la parte demandante, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Arona, en
autos de Juicio Ordinario nº. 335/2014, seguidos a instancias de la Procuradora Dª. Ana Jesús García Pérez,
bajo la dirección del Letrado D. Manuel Martín Bethencourt en nombre y representación de la Comunidad de
Propietarios DIRECCION000 NUM000 , contra D. Bruno , representado por la Procuradora Dª. Berta Oslé
Pascual, bajo la dirección del Letrado D. Maryline Debae Joris ;han pronunciado, en nombre de S.M. el Rey,
la presente Sentencia, con base en los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- En los autos y por el referido Juzgado se dictó Sentencia de fecha dos de octubre de dos mil quince , cuya parte dispositiva, -literalmente copiada-, dice así: 'Que desestimando la demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales, doña Ana Jesús García Pérez en nombre y representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 NUM000 frente a DON Bruno , representado por la Procuradora doña Berta Oslé Pascual, debo absolver y absuelvo al demandado de los pedimentos deducidos en su contra, con expresa imposición a la parte actora de las costas causadas en el presente procedimiento .'.
SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes en legal forma, se interpuso recurso de apelación por la representación de la parte demandante; tramitándose conforme a lo previsto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , presentando escrito de oposición la parte contraria, remitiéndose con posterioridad los autos a esta Audiencia Provincial, con emplazamiento de las partes por término de diez días.
TERCERO.- Que recibidos los autos en esta Sección Tercera se acordó formar el correspondiente Rollo; personándose oportunamente la parte apelante por medio de la Procuradora Dª. Ana Jesús García Pérez, bajo la dirección del Letrado D. Manuel Martín Bethencourt; señalándose para deliberación, votación y fallo el día dieciocho de mayo del corriente año.
Ha sido Ponente la Ilma Sra Dª. MARÍA LUISA SANTOS SÁNCHEZ, Magistrada de esta Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Solicita la actora, Doña Felicisima , quien actúa como presidenta de la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 NUM000 , sita en la CALLE000 , nº NUM001 , Edificio NUM002 , Comunidad NUM000 , Costa del Silencio, Arona, aquí parte apelante, la revocación parcial de la sentencia dictada en primera instancia, en el sentido de estimar el pedimento de esa parte relativo a la declaración de obras inconsentidas de las realizadas en la zona del corredor de acceso a las viviendas, sin expresa condena en costas a las partes en ambas instancias. De forma abreviada, como motivos del recurso, refiere esa apelante el error en la valoración de la prueba relativa a las obras anteriormente indicadas y niega la existencia de abuso de derecho respecto de las mismas, analizando las pruebas practicadas y señalando más en concreto las razones de estas consideraciones, en especial, la inadmisión del consentimiento tácito en la apropiación de elementos comunes, sosteniendo la necesidad del consentimiento unánime de la Comunidad y, por último, la existencia de error de derecho por inaplicación del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en cuanto a la imposición de costas en casos de dudas de hecho o de derecho, que entiende existen en el presente caso.
El demandado y ahora apelado, Don Bruno , se opone al recurso e interesa su desestimación y la confirmación de la sentencia recurrida en todos sus extremos, condenando en costas a la parte apelante.
Muestra su absoluta conformidad con la sentencia recurrida y rebate las alegaciones del recurso, reiterando el abuso de derecho con el que, según esa parte, habría actuado la referida apelante, además de destacar las pruebas en las que basa su oposición.
SEGUNDO.- La revisión de lo actuado pone de manifiesto la improsperabilidad del recurso, llegando este tribunal a la misma conclusión totalmente desestimatoria de la demanda a la que ha llegado la juzgadora de la instancia, aceptando en su integridad los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida y que sustentan esa desestimación, todo lo que hace innecesaria la reproducción de los mismos en la presente resolución, al conocerlos las partes litigantes.
No obstante lo anterior, atendiendo a lo establecido en el artículo 465.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y teniendo en cuenta que el presente recurso se circunscribe a la pretensión de obras inconsentidas de las realizadas en la zona del corredor de acceso a las viviendas (obras interiores) así como al pronunciamiento sobre costas, conviene señalar, en lo que concierne a las obras que se acaban de mencionar, y con independencia de la trascendencia que las mismas pudieran tener desde el punto de vista administrativo, que no se advierte en esta alzada el error valorativo denunciado por la parte apelante, pues si bien es cierto que la obra de cerramiento realizada por el demandado no es totalmente igual a las llevadas a cabo por otros copropietarios, sí cumple idéntica finalidad que estas últimas, de preservar la seguridad de las viviendas e incorporar un espacio de uso privativo, sin que tampoco, según se desprende especialmente de la valoración conjunta y ponderada de lo informado por los peritos Sres. Carlos Antonio y Juan Pedro , y de lo declarado por el testigo Sr. Alberto , quepa advertir el carácter sustancial de la modificación que refiere la parte apelante en relación a espacios iguales existentes en el edificio cuyo uso privativo ha sido consentido, ya expresa ya tácitamente, por esta última parte, respecto de la que no consta haya ejercido acciones legales contra propietarios que hubieran ejecutado obras similares, y quien tampoco ha acreditado haya llegado a adoptar realmente criterio estético y unas normas o requisitos sobre cerramientos tendentes a evitar la rotura de la uniformidad arquitectónica y/o estética del edificio en lo que concierne al menos a la obra objeto del presente recurso, sin que, en definitiva, quepa apreciar una igualdad de trato del demandado-apelada en relación con otros comuneros que han llevado a cabo obras -similares a la ahora controvertida y que han sido también consentidas por esa Comunidad apelante, sin que tampoco pueda considerarse que el fin eventualmente perseguido con la demanda, de evitar que se lleven a cabo alteraciones en elementos comunes del edificio sometido al régimen de propiedad horizontal al no contar con la autorización unánime de todos los comuneros, se cumpla de modo legítimo con el ejercicio de la acción tan sólo frente al demandado y no frente a los otros comuneros, siendo, por tanto, discriminatoria la pretensión de impedir al demandado el cerramiento discutido cuando ya había admitido -bien de modo tácito bien de modo expreso- otros iguales y/o similares, sin indicar ningún criterio de uniformidad estética (entre otras, sentencias del Tribunal Supremo, Sala 1ª, de 31 de octubre de 1990 y de 6 de febrero de 2012 ; también la más reciente de 6 de marzo de 2013 , nº 171/2013 , establece que en materia de propiedad horizontal, el abuso de derecho, se traduce en el uso de una norma, por parte de la comunidad o de un propietario, con mala fe, en perjuicio de otro u otros copropietarios, sin que por ello se obtenga un beneficio amparado por la norma. En definitiva, la actuación calificada como abusiva no debe fundarse en una justa causa y su finalidad no ha de ser legítima).
Igual suerte desestimatoria ha de efectuarse en cuanto al motivo atinente al pronunciamiento sobre costas, tanto por el mantenimiento de la total desestimación de la demanda a tenor del resultado de la actividad probatoria desplegada en la litis, actividad que determina la improcedencia de apreciar en el caso serias dudas de hecho ni de derecho que pudieran justificar la no imposición de costas al litigante vencido.
TERCERO.- Por lo expuesto, procede la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia apelada, con expresa imposición a la parte actora-apelante de las costas de la alzada ( artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y procedente aplicación,
Fallo
1º. Desestimamos el recurso interpuesto por la parte actora, la Comunidad de propietarios del DIRECCION000 NUM000 .2º. Confirmamos la sentencia apelada.
3º. Imponemos a la referida apelante las costas de la alzada.
Procédase a dar al depósito el destino previsto de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., si se hubiera constituido.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación por interés casacional ( art. 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), y recurso extraordinario por infracción procesal si se formula conjuntamente con aquél ( Disposición Final decimosexta 2ª, de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), que podrán interponerse ante esta Sala en el plazo de veinte días.
Notifíquese esta resolución a las partes en la forma que determina el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Una vez firme la presente resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de Primera Instancia de su procedencia, con testimonio de la misma, para su ejecución y cumplimiento y a los efectos legales oportunos.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al presente Rollo, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Publicada ha sido la anterior sentencia por los Ilmos. Sres. que la firman y, leída ante mí por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente en audiencia pública del día de su fecha, como Secretaria de Sala, certifico.-

