Sentencia CIVIL Nº 186/20...il de 2016

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 186/2016, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 6, Rec 283/2016 de 12 de Abril de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Abril de 2016

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: MESTRE RAMOS, MARÍA

Nº de sentencia: 186/2016

Núm. Cendoj: 46250370062016100190

Núm. Ecli: ES:APV:2016:4271

Núm. Roj: SAP V 4271:2016


Encabezamiento

ROLLO DE APELACION 2016-0283

SENTENCIA Nº 186

ILUSTRISIMOS SEÑORES

PRESIDENTE

Doña MARIA MESTRE RAMOS

MAGISTRADOS

Doña María Eugenia Ferragut Pérez

Don Jóse Francisco Lara Romero

En la ciudad de Valencia a doce de abril año dos mil dieciseis.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados anotados al margen, siendo ponente MARIA MESTRE RAMOS, ha visto el presente recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 26 de noviembre de 2015 dictada en AUTOS DE JUICIO ORDINARIO 346-2013 tramitados por el Juzgado de Primera Instancia Dos de los de Sagunto .

Han sido parte en el recurso, como APELANTE-DEMANDADADON Felicisimo Y DON Gustavo representada por el Procurador de los Tribunales D. Jesús Mora Vicente y asistida del Letrado D. Jesús Bonet Sánchez; como APELADA-DEMANDANTEDOÑA Marisa representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Mª Fe Subirón Sánchez y asistida de la Letrada Dª Ana Rebull Rebull; como APELADA-DEMANDADALA ENTIDAD MERCANTIL PROMODAVISA SLno personada ente este Tribunal; como APELADA-DEMANDADALA ENTIDAD MERCANTIL FANDOS E HIJOS SLno personada ante este Tribunal y como parte APELADA-DEMANDADA DON Rodolfo personada ante este Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.-La Sentencia de fecha 26 de noviembre de 2015 contiene el siguiente Fallo:

'QUE DEBO ESTIMAR Y ESTIMO ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDA, formulada porDª. Marisa , representada por la Procuradora de los Tribunales Dª María Fe Subirón Sánchez, contra la mercantil Prodavisa S.L. representada por el Procurador de los Tribunales D. Juan Jesús Bochons Valenzuela; la mercantil Fandos e Hijos S.L. representada por la procuradora de los Tribunales Dª. Rosa María Gomis Sanchis; D. Felicisimo y D. Gustavo , representados por el Procurador de los Tribunales D. Jesús Mora Vicente y D. Rodolfo , representado por el Procurador de los Tribunales Francisco Real Marques, yDECLARO la existencia de vicios en la construcción por filtraciones de agua en el trastero del edificio AVENIDA000 nº NUM000 , NUM001 de puerto de Sagunto, y CONDENO a todos los codemandados a abonar solidariamente a la demandante la cuantía de 6.412,03 €más el pago de las costas procesales.'

SEGUNDO.-Notificada la Sentencia, DON Felicisimo Y DON Gustavo interpuso recurso de apelación alegando, en síntesis,y en primer lugar, que procede estimar la prescripción de la acción.

El plazo de prescripción en este caso era de dos años según art. 18 LOE que es admitido por la Sentencia.

Así la demandante conocía desde finales de 2008 la existencia de los mismos. No aplicable la STS 30-noviembre-2011 pues esta afecta al derecho al honor.

Aplicar jurisprudencia entre daño continuado y permanente. Así nos encontramos con un daño permanente y no continuado pues existe una causa inicial. Desde finales del 2008 hasta 31-mayo-2013 han transcurrido 4 años.

Respecto a la interrupción de la prescripción nunca se ha producido comunicación a los arquitectos apelantes;comunicación que no ha quedado acreditada.

En segundo lugar respecto de los daños y de la responsabilidad de los mismos.

Se funda en el informe pericial judicial del Sr. Jose Luis obviando los informes periciales del SR. Enrique y Sr. Romeo .

Existió unanimidad de los tres peritos que el proyecto tenia muchas especificaciones siendo propio de la construcción supervisado por el arquitecto técnico.

TERCERO.-El Juzgado dio traslado a las partes contrarias que presentó escrito de oposición.

CUARTO.-Las pruebas que se han practicado en primera instancia y que son objeto de nueva valoración por el Tribunal han sido:

1.-Documental

2.-Interrogatorio

3.-Testifical

4.-Pericial

QUINTO.-Recibidos los autos por este Tribunal, se señaló el día 7 de abril de 2016 para deliberación y votación, que se verificó quedando seguidamente para dictar resolución.

SEXTO.-Se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

Se aceptan los fundamentos de derecho de la resolución apelada en lo que no se oponga a los contenidos en ésta

PRIMERO.-La cuestión planteada por la parte apelante, DON Felicisimo Y DON Gustavo en virtud del recurso de apelación interpuesto es resolver si procede absolver a los mismos de la pretensión ejercitada en su contra.

SEGUNDO.-El primer motivo que esgrime la parte apelante es el de estimar la excepción de prescripción al tener los daños reclamados la calificación de permanente y no continuados así como no haber operado la interrupción de la prescripción.

El juzgador de instancia considero:

'SEGUNDO.-Previo al análisis de la prescripción, una de las principales excepciones materiales de este juicio, es necesario hacer una identificación de los vicios sobre los que versa la presente causa a efectos de determinar la normativa aplicable. De conformidad con el escrito de demanda y la prueba practicada, se esta reclamando en base a lo dispuesto en el artículo 1951, 1.101 del Código Civil y 17 y siguientes de la L.O .E. De la prueba practicada en el acto de la vista, y de las declaraciones realizadas por la demandante se concreta el vicio, en la existencia de filtraciones de agua que afectan a al trastero de la demandada. El artículo 17.1 b) habla dedaños materiales causados en el edificio por vicios o defectos de los elementos constructivos o de las instalaciones que ocasionen el incumplimiento de los requisitos de habitabilidad del apartado 1, letra c), del artículo 3.Lo que puesto en relación con el apartado primero de la letra C del indicado artículo, se refiere a Higiene, salud y protección del medio ambiente, de tal forma que se alcancen condiciones aceptables de salubridad y estanqueidad en el ambiente interior del edificio y que éste no deteriore el medio ambiente en su entorno inmediato, garantizando una adecuada gestión de toda clase de residuos. En este sentido no cabe duda que las filtraciones de agua afectan directamente a la estanqueidad en el ambiente interior del edificio permitiendo la entrada de agua. Por lo tanto, este Juzgador entiende que nos encontramos ante un vicio que se encuendra dentro de lo establecido en el artículo 17.1.b) de la L.O.E , esto es daños materiales causados en el edificio por vicios o defectos de los elementos constructivos o de las instalaciones que ocasionen el incumplimiento de los requisitos de habitabilidad del apartado 1, letra c), del artículo 3, despejando cualquier género de dudas Código técnico del la edificación , donde en su art 13.1 establece una protección frente la humedad. Al disponer quese limitará el riesgo previsible de presencia inadecuada de agua o humedad en el interior de los edificios y en sus cerramientos como consecuencia del agua procedente de precipitaciones atmosféricas, de escorrentías, del terreno o de condensaciones, disponiendo medios que impidan su penetración o, en su caso permitan su evacuación sin producción de daños.'

'TERCERO.- A la hora de resolver la excepción material de prescripción alegada por los codemandados, es necesario atender al régimen jurídico aplicable al vicio que hemos señalado en el apartado anterior.En primer lugar y respecto de las humedades,es plenamente aplicable el régimen de la LOE cuyo artículo 18 establece un plazo de prescripciónde 2 añosdesde que se produzcan los daños. Para resolver la prescripción, es necesario atender al dies a quo (día inicial) para el ejercicio de la acción. Tratándose de los daños a que se refiere el artículo 17, y habiendo quedado constatado que los daños surgieron dentro del periodo de garantía a que se refiere el mentado artículo. La finalización de la obra tal y como alegan las partes se produjo el 14 de enero de 2008. La actora en su escrito rector, acredita mediante escritura de compraventa, la adquisición del inmueble en agosto de 2008. Igualmente manifiesta que las filtraciones se produjeron a los pocos meses de concluirse la obra. Deben entenderse acreditado este extremo, pues así lo manifestó la administradora de la finca propuesta como testigo por la parte demandante, Natalia , quien además señaló que dirigió varias reclamaciones a los codemandados. Además, debe tenerse en cuenta el reconocimiento efectuado en la contestación a la demanda por parte Promodavisa S.L. quien señaló que incluso antes de terminarse el inmueble ya contrato con Fandos e Hijos para que subsanasen las filtraciones existentes en el sótano abonándole por los conceptos de retirar agua. Todo esto, viene a corroborar las manifestaciones de la actora, quien en el acto de la vista afirmó que las filtraciones se produjeron desde el inicio. Respecto del computo de la prescripción, es plenamente aplicable a dichos vicios, el plazo establecido en el artículo 18 de la L.O.E . que dispone un plazo de 2 años desde que se produjeron los daños. Para resolver la prescripción, es necesario atender al dies a quo (día inicial) para el ejercicio de la acción. El Tribunal Supremo, ha venido interpretando en reiteradas ocasiones que el dies a quo se produce desde que el titular de la acción pudo ejercitarla porque disponía de los elementos fácticos y jurídicos idóneos para fundar su situación STS 12.12.2011 .

La mayor dificultad se plantea en perfilar con exactitud el contenido de lo que debe saber el perjudicado para que el plazo de prescripción comience su andadura. A este respectola STS de 30.11.2011 , distingue:'entre el daño continuado y el daño duradero o permanente. En los daños permanentes producido el acto causante del resultado lesivo queda perfectamente determinado y puede ser evaluado o cuantificado de forma definitiva, de tal manera que la agravación deldaño habrá de provenir de un hecho nuevo. Por contra en los supuestos dedaño continuado, al producirse día a día generándose un agravamiento paulatino sin solución de continuidad como consecuencia de un hecho inicial, nos encontramos con que el resultado lesivo no puede ser evaluado de manera definitiva hasta que no se adoptan las medidas necesarias para poner fin al mismo, lo que ha llevado a la jurisprudencia a establecer que el plazo de prescripción no empieza a correr en el supuesto de dañoscontinuadoshasta que no cesen los efectos lesivos, en tanto que en el caso de daños permanentes el plazo empieza a contarse en el momento en que se produce la conducta dañosa'( STS 28 de octubre de 2009 y 14 de julio de 2010 ).

En el caso de autos hay que señalar que nos encontramos en presencia de un defecto constructivo que se evidenció desde el inicio de terminación de la obra. Sin embargo las consecuencias de ese defecto se producen con las filtraciones de agua derivadas de la lluvias. En este caso, este juzgador entiende que nos encontramos ante un daño continuado al producirse cada vez que se dan lluvias en la zona y sin solución de continuidad hasta que no se adopten las medidas necesarias para poner fin al mismo.

Por lo tanto, resulta necesario el rechazo ya desde el inicio de la prescripción interpuesta, pues no se aprecia al ser totalmente de aplicación aquí la doctrina de los daños continuados puesto, que las filtraciones en suma determinantes de los daños denunciados en los distintos elementos del inmueble se siguen produciendo de formacontinuada, tal y como manifestó en el acto de la vista, la demandante, y vino corroborado por la testigo Natalia , y por los peritos D. Romeo y D. Jose Luis , quienes pudieron constatar personalmente la entrada actual de agua en el sótano de la vivienda y en el trastero, cada vez que se producen lluvias.

Así, en los supuestos de dañoscontinuadoso de producción sucesiva e ininterrumpida, el cómputo del plazo deprescripciónno se inicia (' dies a quo ') hasta la producción del definitivo resultado, cuando no es posible fraccionar en etapas diferentes o hechos diferenciados la serie perseguida ( SS. 12-12-80 , 12-2-81 , 19- 9-86 y 25-6-90 , entre otras), no resultando siempre fácil determinar en la práctica cuándo se produce o ha producido ese 'definitivo resultado' que, en relación con el concepto de dañoscontinuados, se nos ofrece como algo vivo, latente y conectado precisamente a la causa originadora y determinante de los mismos, que subsiste y se mantiene hasta su adecuada corrección'. En el mismo sentido, SSTS 20-3-93 , 7-4-97 , 4-7-98 2-7 - 01 , 11-2-02 ó 5-6-03 ,entre otras muchas.

A la luz de dicha doctrina, resulta claro pues, que sí se han de considerar dichas filtraciones en el trastero, como daños latentes, vivos y susceptibles de agravación en tanto no se proceda a la correcta subsanación de la causa que las origina y en consecuencia, aparecidas las mismas al poco tiempo de la entrega de la vivienda por la demandada a los actores, es claro que se mostraron dentro del plazo de garantía, toda vez que indudablemente las referidas humedades afectan a la habitabilidad de la vivienda, y tan es así que la jurisprudencia anterior referida al art. 1.591 Cc . venía incluyéndolas en el concepto de ruina funcional e incluso potencial ( SSTS 15-10-03 ó 15-11-05 ) en cuanto su no subsanación pudiera significar el peligro de deterioro progresivo o en todo caso excede de las normales imperfecciones del contrato. Así a modo de ejemplo la propia jurisprudencia reputó vicios ruinógenos, las humedades en sótanos ( SS. TS 5-3-98 o 18- 11-96 ) o humedades en paredes y techo ( STS 25-6-99 ), o filtraciones de agua que afectan a trasteros y garajes ( STS 9-3-00 ).

En definitiva, si los vicios aparecieron inmediatamente después de la entrega de las vivienda y por tanto dentro del plazo de garantía establecido, tratándose de daños latentes y susceptibles de agravación cuyo resultado definitivo aún no se ha producido, es claro que conforme a la doctrina expuesta el cómputo de la prescripción, se puede decir que ni tan siquiera ha comenzado y en consecuencia ha de ser rechazada la prescripción que se alega.'

TERCERO.-Desde la consideración de que la prescripción, es un instituto jurídico evidentemente legal, participando de un doble carácter, ya que dentro de la esfera del derecho privado es verdaderamente un contraderecho legal, al tener en la Ley su único origen, cuyo efecto sustantivo consiste en obstar al eficaz ejercicio deun derecho, o acción, contra la persona o sujeto legitimado por la misma; mientras que en el área del derecho procesal, es también una excepción perentoria, que potestativamente puede oponerse, por la parte que la haya ganado a su favor, para obtener, en el proceso, el efecto lógico impeditivo de la decisión estimatoria de la acción ejercitada. Así como debemos de establecer que desde luego, es una institución de estricto derecho de interpretación restrictiva, basada, objetivamente, en la necesidad de dar certeza y fijeza a las situaciones jurídicas, y, subjetivamente en la presunción de abandono o renuncia que de su derecho se advierte en la pasividad del titular que no la ejercita.

En cuanto a la oposición que formula la parte apelante a la calificación de daño continuado por el juzgador de instancia en un primer orden de consideraciones debemos decir que la referencia a la doctrina jurisprudencial contenida en la sentencia es plenamente aplicable pues la delimitación y conceptuación de daño continuado y permanente es siempre idéntica en el plano jurídico sustantivo y en un segundo orden de consideraciones la pretensión de que sea denominado como daño permanente debe ser desestimada dado que si como viene estableciendo el STS, Civil sección 1 del 14 de diciembre de 2015 (ROJ: STS 5628/2015 - ECLI:ES: TS:2015:5628) Sentencia: 589/2015 | Recurso: 2462/2013 | Ponente: FRANCISCO JAVIER ORDUÑA MORENO

'...El daño permanente es aquel que se produce en un momento determinado por la conducta del demandado, pero persiste a lo largo del tiempo con la posibilidad, incluso, de agravarse por factores ya del todo ajenos a la acción u omisión del demandado. En este caso de daño duradero o permanente, el plazo de prescripción comenzará a correr 'desde que lo supo el agraviado', como dispone el art. 1968. 2° CC , es decir desde que tuvo cabal conocimiento del mismo y pudo medir su trascendencia mediante un pronóstico razonable, porque de otro modo se daría la hipótesis de absoluta imprescriptibilidad de la acción hasta la muerte del perjudicado, en el caso de daños personales, o la total pérdida de la cosa, en caso de daños materiales, vulnerándose así la seguridad jurídica garantizada por el artículo 9.3 de la Constitución y fundamento, a su vez, de la prescripción ( SSTS 28 de octubre 2009 ; 14 de junio 2001 )'.

En esta línea, conviene destacar que en el tratamiento del conocimiento del daño por parte del perjudicado, particularmente de su alcance, lo que resulta relevante para su cuantificación mediante un pronóstico razonable es que las consecuencias lesivas derivadas del daño se puedan evaluar de forma estabilizada, sin evolución o modificación posterior que las altere significativamente. Esto comporta, en contra del criterio seguido por la sentencia recurrida, que la identificación de la naturaleza, origen y causa del daño producido no significa, por sí sola, que las consecuencias lesivas derivadas deban ser calificadas de permanentes en el sentido señalado, ni que su evaluación pueda realizarse al tiempo de la finalización de la obra, como si de un criterio normativo se tratase pues, como se ha señalado, la producción del daño no es el criterio acogido por nuestro Código Civil en orden a la prescripción de la acción.'

En el presente caso nos encontramos ante un supuesto de daños continuados concretados en que cada vez que se están produciendo lluvias se producen los daños;daños no que quedaron determinados en el año 2008,es decir en un momento concreto sino que se han venido produciendo en cada momento de acontecimiento de fenónemo meteorológico de la lluvia por ello quedan fuera de la caracterización de 'permanente'

Asi mismo y en otro orden de consideraciones es cierto que la actora tuvo conocimiento del problema a finales de 2008 sin embargo el Tribunal considera que de la apreciación de las pruebas practicadas podemos tener por acreditado que'de manera verbal'la parte actora primero personalmente, el Sr. Ángel Daniel (agente inmobiliario que intervino en la venta) y posteriormente la administradora de la comunidad pusieron en conocimiento de los arquitectos superiores,entre otros intervinientes la existencia de los daños y han tenido conocimiento perfecto desde 2008 de la situación de la actora.

CUARTO.-El segundo motivo del recurso postula la no responsabilidad de los arquitectos en la causación de los daños.

El juzgador de instancia resolvió:

'TERCERO.- A la hora de resolver la excepción material de prescripción alegada por los codemandados, es necesario atender al régimen jurídico aplicable al vicio que hemos señalado en el apartado anterior.En primer lugar y respecto de las humedades,es plenamente aplicable el régimen de la LOE cuyo artículo 18 establece un plazo de prescripción de 2 años desde que se produzcan los daños. Para resolver la prescripción, es necesario atender al dies a quo (día inicial) para el ejercicio de la acción. Tratándose de los daños a que se refiere el artículo 17, y habiendo quedado constatado que los daños surgieron dentro del periodo de garantía a que se refiere el mentado artículo. La finalización de la obra tal y como alegan las partes se produjo el 14 de enero de 2008. La actora en su escrito rector, acredita mediante escritura de compraventa, la adquisición del inmueble en agosto de 2008. Igualmente manifiesta que las filtraciones se produjeron a los pocos meses de concluirse la obra. Deben entenderse acreditado este extremo, pues así lo manifestó la administradora de la finca propuesta como testigo por la parte demandante, Natalia , quien además señaló que dirigió varias reclamaciones a los codemandados. Además, debe tenerse en cuenta el reconocimiento efectuado en la contestación a la demanda por parte Promodavisa S.L. quien señaló que incluso antes de terminarse el inmueble ya contrato con Fandos e Hijos para que subsanasen las filtraciones existentes en el sótano abonándole por los conceptos de retirar agua. Todo esto, viene a corroborar las manifestaciones de la actora, quien en el acto de la vista afirmó que las filtraciones se produjeron desde el inicio. Respecto del computo de la prescripción, es plenamente aplicable a dichos vicios, el plazo establecido en el artículo 18 de la L.O.E . que dispone un plazo de 2 años desde que se produjeron los daños. Para resolver la prescripción, es necesario atender al dies a quo (día inicial) para el ejercicio de la acción. El Tribunal Supremo, ha venido interpretando en reiteradas ocasiones que el dies a quo se produce desde que el titular de la acción pudo ejercitarla porque disponía de los elementos fácticos y jurídicos idóneos para fundar su situación STS 12.12.2011 .

La mayor dificultad se plantea en perfilar con exactitud el contenido de lo que debe saber el perjudicado para que el plazo de prescripción comience su andadura. A este respecto la STS de 30.11.2011 , distingue:'entre el daño continuado y el daño duradero o permanente. En los daños permanentes producido el acto causante del resultado lesivo queda perfectamente determinado y puede ser evaluado o cuantificado de forma definitiva, de tal manera que la agravación del daño habrá de provenir de un hecho nuevo. Por contra en los supuestos de daño continuado, al producirse día a día generándose un agravamiento paulatino sin solución de continuidad como consecuencia de un hecho inicial, nos encontramos con que el resultado lesivo no puede ser evaluado de manera definitiva hasta que no se adoptan las medidas necesarias para poner fin al mismo, lo que ha llevado a la jurisprudencia a establecer que el plazo de prescripción no empieza a correr en el supuesto de daños continuados hasta que no cesen los efectos lesivos, en tanto que en el caso de daños permanentes el plazo empieza a contarse en el momento en que se produce la conducta dañosa'( STS 28 de octubre de 2009 y 14 de julio de 2010 ).

En el caso de autos hay que señalar que nos encontramos en presencia de un defecto constructivo que se evidenció desde el inicio de terminación de la obra. Sin embargo las consecuencias de ese defecto se producen con las filtraciones de agua derivadas de la lluvias. En este caso, este juzgador entiende que nos encontramos ante un daño continuado al producirse cada vez que se dan lluvias en la zona y sin solución de continuidad hasta que no se adopten las medidas necesarias para poner fin al mismo.

Por lo tanto, resulta necesario el rechazo ya desde el inicio de la prescripción interpuesta, pues no se aprecia al ser totalmente de aplicación aquí la doctrina de los daños continuados puesto, que las filtraciones en suma determinantes de los daños denunciados en los distintos elementos del inmueble se siguen produciendo de forma continuada, tal y como manifestó en el acto de la vista, la demandante, y vino corroborado por la testigo Natalia , y por los peritos D. Romeo y D. Jose Luis , quienes pudieron constatar personalmente la entrada actual de agua en el sótano de la vivienda y en el trastero, cada vez que se producen lluvias.

Así, en los supuestos de daños continuados o de producción sucesiva e ininterrumpida, el cómputo del plazo deprescripción no se inicia (' dies a quo ') hasta la producción del definitivo resultado, cuando no es posible fraccionar en etapas diferentes o hechos diferenciados la serie perseguida ( SS. 12-12-80 , 12-2-81 , 19- 9-86 y 25-6-90 , entre otras), no resultando siempre fácil determinar en la práctica cuándo se produce o ha producido ese 'definitivo resultado' que, en relación con el concepto de daños continuados, se nos ofrece como algo vivo, latente y conectado precisamente a la causa originadora y determinante de los mismos, que subsiste y se mantiene hasta su adecuada corrección'. En el mismo sentido, SSTS 20-3-93 , 7-4-97 , 4-7-98 2-7 - 01 , 11-2-02 ó 5-6-03 ,entre otras muchas.

A la luz de dicha doctrina, resulta claro pues, que sí se han de considerar dichas filtraciones en el trastero, como daños latentes, vivos y susceptibles de agravación en tanto no se proceda a la correcta subsanación de la causa que las origina y en consecuencia, aparecidas las mismas al poco tiempo de la entrega de la vivienda por la demandada a los actores, es claro que se mostraron dentro del plazo de garantía, toda vez que indudablemente las referidas humedades afectan a la habitabilidad de la vivienda, y tan es así que la jurisprudencia anterior referida al art. 1.591 Cc . venía incluyéndolas en el concepto de ruina funcional e incluso potencial ( SSTS 15-10-03 ó 15-11-05 ) en cuanto su no subsanación pudiera significar el peligro de deterioro progresivo o en todo caso excede de las normales imperfecciones del contrato. Así a modo de ejemplo la propia jurisprudencia reputó vicios ruinógenos, las humedades en sótanos ( SS. TS 5-3-98 o 18- 11-96 ) o humedades en paredes y techo ( STS 25-6-99 ), o filtraciones de agua que afectan a trasteros y garajes ( STS 9-3-00 ).

En definitiva, si los vicios aparecieron inmediatamente después de la entrega de las vivienda y por tanto dentro del plazo de garantía establecido, tratándose de daños latentes y susceptibles de agravación cuyo resultado definitivo aún no se ha producido, es claro que conforme a la doctrina expuesta el cómputo de la prescripción, se puede decir que ni tan siquiera ha comenzado y en consecuencia ha de ser rechazada la prescripción que se alega.

CUARTO.-En las actuaciones nos encontramos con tres informes periciales que tratan de determinar tanto el origen de las filtraciones cuya realidad ha quedado demostrada así como el responsable como el responsable de los daños.

En primer lugar, el informe incorporado a las actuaciones por la representación procesal de D. Felicisimo y D. Gustavo y elaborado por el perito D. Enrique , concluye en la inexistencia de filtraciones de agua, no habiendo detectado en su visita e inspección del sótano restos de agua o humedades en el pasa muros de hormigón, concluyendo que cuando se produjeron las filtraciones debió ser su origen un defecto de ejecución que el constructor subsanó en repetidas ocasiones, y en ningún caso un defecto de proyecto ni de alta dirección. Sin embargo las filtraciones y su existencia ha quedado completamente demostrada, con la inspección realizada por los otros dos peritos, D. Romeo y D. Jose Luis , quienes elaboraron los informes periciales del constructor y el informe judicial respectivamente. En los mismos se constata la existencia actual de filtraciones de agua. Además, debe tenerse en cuenta la declaración de la testigo propuesta por la parte demandante, administradora de la finca, Dª. Natalia , quien corroboró en el acto de la vista la existencia de filtraciones desde el inicio de la obra y sus persistencia en la actualidad. Además, debe añadirse la declaración de la demandante en el acto de la vista.

En segundo lugar, el informe incorporado a las actuaciones por la representación procesal de D. Rodolfo , elaborado por el perito D. Romeo . El perito, afirma a lo largo de su informe que el muro de hormigón presenta un buen aspecto sin coqueras, rateado, grietas o fisuras, además no presenta eflorescencia o manchas por humedad en su fuste por lo que afirma que el grado de impermeabilización es suficiente. Por todo ello concluye que las deficiencias técnicas no tienes su origen en una solución técnica adoptada o puesta en la obra. En segundo lugar, alega que los daños se refieren exclusivamente a acabados en la obra y entiende que las filtraciones que se producen en las fotografías aportadas a la demanda, ya deben estar solucionas ya que en su visita no pudo observar dichas filtraciones. No obstante y respecto de las mismas entendía que se trataba de un defecto puntual en el sellado del muro en los pasos de colectores y a las filtraciones al terreno desde la rede genera por la existencia en la acera de una arqueta rota. En una segunda inspección, el perito pudo constatar la existencia de filtraciones de agua y entendió tal y como manifiesta en su informe pericial, que en el exterior del edificio se producen embalses de agua junto al edificio, como consecuencia de las lluvias y que los sumideros de pluviales se han dispuesto en el lado opuesto del edificio. Igualmente, alega observar una deficiente conservación de las arquetas de registro con degradación y perdida de revestimiento y en el caso de la arqueta de fecales con perdida de sección que produce la filtración de aguas al suelo. Ya en el interior del trastero, el perito constata la presencia de un estancamiento de agua en el centro del local y pasillo de distribución a trasteros no detectando la existencia de filtración a través del muro de hormigón ni en los colectores de PVC. Identifica las filtraciones justo a la salida del codo de la salida de fecales y en el codo de aguas pluviales. Por todo ello concluye su informe señalando que no se ha detectado ninguna filtración bajo el pavimento o en la red de evacuación siendo las filtraciones de carácter puntual y descartando que las deficiencias tengan su origen en un defecto en la solución técnica adoptado o su puesta en obra de modo genérico. Así, achaca la responsabilidad de las filtraciones a una falta de remate en las acometidas ejecutadas por la constructora (pasos de muro) en la doble red de evacuación del edificio (pluviales y fecales) unida a las filtraciones producidas al subsuelo por degradación ante la falta de mantenimiento y conservación de las arquetas de la red municipal existentes en la acera. Además, entiende que el arquitecto técnico obró conforme a su lex artis en su labor de seguimiento de control de calidad de acuerdo con la normativa vigente y lo previsto en el libro de control. Por último concluye señalando que la promotora realizó varios trabajos de reparación sin la intervención del arquitecto técnico, de manera que estas reparaciones no fueron realizadas conforme a lex artis ya que las filtraciones continúan produciéndose.

En tercer lugar, el informe elaborado por el perito judicialmente designado, D. Jose Luis , entiende en primer lugar que no se observan en el proyecto de edificación grafiados detalles constructivos que concreten, por parte de los técnicos redactores el sistema de impermeabilización tanto de la losa de hormigón como del trasdós del muro de sótano, así como de la junta que se crea entre ambos elementos constructivos y las posibles juntas existentes como consecuencia del proyecto de hormigonado entre los diferentes elementos estructurales pertenecientes a la cimentación. En lo referente a libro de ordenes y al certificado final de obra, se hace constar que no se indica ni se concreta la solución constructiva elegida con la dirección facultativa respecto a la impermeabilización de la losa de cimentación, del muro de sótano y al elemento utilizado para garantizar la estanqueidad en la junta entre la losa de cimentación y el muro de sótano. En segundo lugar, manifiesta comprobar que el colector de aguas pluviales en su encuentro con el muro de sótano esta completamente seco y sin presencia de humedad ni indicios de filtraciones, como podrían ser manchas o chorretones. Las juntas del pavimento se encuentran secas. También se encuentra seco el cajeado de obra del colector de fecales en su encuentro con el pavimento. Se observan restos de agua en las juntas del pavimento en la zona central del pasillo. Por ello, entiende que no se trata de agua procedente de fugas o filtraciones de agua de la red interior del edificio puesto que los mismos están en constante uso y producirán filtraciones constantes, hallándonos ante unas filtraciones esporádicas. Por todo ello concluye señalando que la causa general por la que entra agua es debido a que falla la estanqueidad de los elementos que separan el trastero con el terreno es decir, bien la losa de cimentación, bien el muro de sótano o el encuentro entre ambos. Como causa concreta, señaló que es imposible concretarla y ello porque se trata de un muro de sótano en el que para poder comprobar tanto la presencia de coqueras del hormigón en el trasdós del mismo como para saber si se ha impermeabilizado y si la impermeabilización es correcta, sería necesario excavar en la acera todo lo ancho del trastero, un metro, lo que resulta económicamente inviable dicha comprobación. En orden a la imputación de responsabilidades no pudo concretar quien sería el responsable de los defectos.

En el acto de la vista, los tres peritos depusieron conjuntamente en orden a esclarecer cual pudiera ser el origen y causa de las filtraciones de agua y aclarar los puntos discrepantes en sus informes. De esta manera, el perito judicial D. Jose Luis , se afirmó en su informe y manifestó no haber podido concretar el punto exacto de entrada de agua, señalando que la causa es debida a una mala impermeabilización. Por el contrario el perito, D. Romeo , después de afirmarse en su informe manifestó que era posible la existencia de una mala impermeabilización, de un pasa muros mal ejecutado, pero el entiende que la causa de filtración se encuentra en la acometida de saneamiento. Por su parte, D. Enrique , también ratificó su informe a presencia judicial, y afirmó no haber observado filtración. D. Romeo , D. Jose Luis coincidieron en señalar que no había filtración en la tubería de bajantes, pues de lo contrario se evidenciaría a través de la pared la existencia de la misma. Sin embargo, el Sr. Romeo , señaló que el problema se encuentra en el muro, siendo que la bajante esta bien y la arqueta desecha. En este sentido descartó la un defecto de impermeabilización porque habrían manchas en el resto de muro. Por el contrario, el perito Sr. Jose Luis señaló que la arqueta del agua no puede ser el problema, pero en cualquier caso si el muro estuviera bien ejecutado no habría filtración de agua. Y en este mismo sentido lo afirmó también el Sr Romeo al señalar que si el muro esta bien ejecutado no tiene porque haber filtración de agua. Señalando como causa la existencia de una falta de remate puntual del pasamuros. Así, reafirmando su teoría, el perito Sr. Jose Luis , señaló que no se reflejó en el libro de ordenes la impermeabilización del muro, lo cual como señaló el perito contrario, no supone un impedimento para que no se haya hecho la impermeabilización. A preguntas de los letrados, el Sr. Jose Luis , afirmó que no había realizado catas en los terrenos dado el alto coste económico, pero que no le hizo falta para determinar la causa ya que había humedad entre la junta del pavimento. Por su parte el perito Sr. Romeo , señaló nuevamente que si nos encontrásemos ante una falta de impermeabilización del muro, nos encontraríamos ante la presencia de humedades y filtraciones constantes. En este sentido, se percibiría degradación de la pintura. Sin embargo el Sr. Jose Luis , señaló que no tenía porque percibirse dicha degradación, ya que las filtraciones no son continuas sino solo cuando llueve y por un defecto de impermeabilización. Por su parte el Sr. Enrique , señaló que de ser la causa alegada por el Sr. Jose Luis , (defecto de impermeabilización) se producirían desprendimientos de rodapiés, entraría agua sucia de barro de lluvia y se generalizaría a todos lados las filtraciones. Por último, el perito judicial afirmó que es cierto que la arqueta se encuentra en mal estado, y que puede ser un punto de entrada de agua, y todos los peritos afirmaron que no pudieron comprobar si ha habido una correcta impermeabilización de los muros, señalando el Sr. Jose Luis que en el proyecto no consta. Igualmente afirmaron que no hay orden de impermeabilización dirigida al constructor, pero el Sr. Enrique indico que no era necesaria su constancia escrita que podía ser verbal. Y señalaron que el constructor no puede dar la orden de impermeabilizar pero si dar recomendaciones.

Después del análisis de los informes periciales, así como de la pericial desarrollada conjuntamente en el acto de la vista, este Juzgador entiende, que la causa de entrada de agua en el edificio, es debida tal y como señala el perito Judiciala un defecto puntual en la impermeabilización en los muros del edificio. Y ello porque, tal y como se ha venido manifestando, y así han coincido los peritos Sr. Jose Luis y Sr. Romeo , si los muros estuvieran correctamente ejecutados no tendría porque haber filtraciones de agua. Por lo tanto, es indiferentes que el agua provena de un lugar o de otro, puesto que un defecto de impermeabilización afecta a la entrada de agua. En este sentido, ambos peritos descartaron que se tratara de agua procedente de las bajantes, pues se trataría de agua sucia y continuada y provocaría filtraciones continuadas en los muros y en el trastero. En este sentido es de señalar, que el agua procede de la lluvia y del exterior. Señala el perito Sr. Jose Luis , que vio agua en la zona del pasamuros y en la junta con el pavimento, concretando la existencia de un punto de entrada de agua y descartando el codo de las bajantes, ya que en su visita, inmediatamente después de un episodio de lluvias, tal y como concreta en su informe, pudo comprobar que el colector de aguas pluviales en su encuentro con el muro estaba seco sin presencia de humedad ni filtraciones. Lo mismo respecto del cajeado de aguas pluviales. En este sentido indica que la filtración se producía entre las juntas del pavimento y por el encuentro entre la pared de la fachada y el pavimento. No considerando que la arqueta sea el punto de entrada de agua ya que en el interior del edificó observó que su encuentro con la arqueta estaba seco y con telarañas. Esto se trata de un indicio claro que descarta la arqueta de aguas como el punto de entrada. A mayor abundamiento, debe tenerse en cuenta que tal y como afirmó en el acto de la vista, la testigo Natalia , administradora de la finca, aguas de Sagunto procedió a poner un tinte amarillo para descartar que el problema fuese de su red de alcantarillado. Por lo tanto, resulta más convincente el informe pericial de el Sr. Jose Luis que el del resto de peritos. En primer lugar, porque el Sr. Enrique descartó la existencia de filtraciones, las cuales han quedado ya demostradas. En segundo lugar, porque un defecto de impermeabilización es la causa más probable según la sana crítica de la entrada de agua en el edificio, ya que la entrada a través de la red de alcantarillado, (hipótesis mantenida por el perito Sr. Romeo ) quedada descartada cuando el perito Sr. Jose Luis afirma, que en la zona por donde se produciría la filtración, si se produjera a través de la red de alcantarillado, observó polvo y telarañas tras su visita con posterioridad a un episodio de lluvias. Además la testigo Natalia afirmó que aguas de Sagunto había incorporado un tinte amarillo para descartar que la filtración se produjera a través de su red de alcantarillado. asimismo si la impermeabilización de los muros fuese correcta, no se produciría la filtración. Por último, el Sr. Romeo y Jose Luis , afirmaron que no había orden para la impermeabilización, correspondiendo al arquitecto dicha orden. Por todo ello, resulta más creíble el informe del Sr. Jose Luis frente al de sus compañeros, y debiendo este Juzgador concluir que la entrada de agua se debe a un defecto o falta de impermeabilización de los muros, discurriendo el agua entre la losa de cimentación y la cara inferior del pavimento tal y como sostiene el Sr. Jose Luis .

QUINTO.-En orden a determinar las responsabilidades, dispone el artículo 17.2 y . 3 de la L.O .E.La responsabilidad civil será exigible en forma personal e individualizada, tanto por actos u omisiones propios, como por actos u omisiones de personas por las que, con arreglo a esta Ley, se deba responder.

3. No obstante, cuando no pudiera individualizarse la causa de los daños materiales o quedase debidamente probada la concurrencia de culpas sin que pudiera precisarse el grado de intervención de cada agente en el daño producido, la responsabilidad se exigirá solidariamente.

En todo caso, el promotor responderá solidariamente con los demás agentes intervinientes ante los posibles adquirentes de los daños materiales en el edificio ocasionados por vicios o defectos de construcción.

Por lo tanto, debe partirse de una primera identificación del responsable y solo cuando no haya podido individualizarse la responsabilidad procederá la condena solidaria. En este sentido, los peritos, en el acto de la vista, Sr. Jose Luis y Romeo , manifestaron que se existe un defecto de impermeabilización el mismo corresponde a los arquitectos, sin que el constructor pueda tomar la decisión de impermeabilizar los muros. No obstante debe dar indicaciones y recomendaciones sobre la posible impermeabilización. En Perito, Sr. Jose Luis a lo largo de su informe manifestó, que no queda constancia en el libro de ordenes de la decisión adoptada para la impermeabilización siendo esto imputable al aparejador. Tampoco ha podido comprobarse que se realizara la impermeabilización y en caso de haberse realizado que se realizara correctamente, incumbiéndole a los demandados, dada la facilidad probatoria acreditar dicho extremos, pudiendo haber traído a la vista, testigos y empleados intervinientes en el proceso de construcción, no habiéndolo realizado y correspondiéndoles la carga probatoria de conformidad con el artículo 217 de la LEC . Igualmente respecto de los arquitectos redactores del proyecto, debe tenerse en cuenta también su responsabilidad y declararse la misma, ya que como indica el perito Sr. Jose Luis no se observan en el proyecto de edificación grafiados detalles constructivos que concreten, por parte de los técnicos redactores el sistema de impermeabilización tanto de la losa de hormigón como del trasdós del muro de sótano, así como de la junta que se crea entre ambos elementos constructivos y las posibles juntas existentes como consecuencia del proyecto de hormigonado entre los diferentes elementos estructurales pertenecientes a la cimentación.

Todo lo cual da lugar a declarar la responsabilidad conjunta y solidaria de todos los agentes intervinientes en el proceso de ejecución de la obra y de la promotora por vía del Artículo 17 de la Ley de Ordenación de la Edificación y por vía del artículo 1.101 del código civil .

SEXTO.- La actora, en u escrito rector de la demanda, interesase condene a las demandadas solidariamente a indemnizar a la demandante en la cantidad que por el Perito Judicial se establezca correspondiente al coste de las obras necesarias al objeto de realizar las reparaciones tendentes a subsanar la totalidad de los vicios o defectos constructivos existentes determinados en la presente demanda así como a los daños y perjuicios ocasionados al mobiliario existen en el trastero, imponiendo las costas a las demandadas.

En este sentido, y de conformidad con los vicios que han quedado probados en el expósito anterior así como la causa de los mismos y la responsabilidad, debe atenderse a la valoración económica de las obras que el perito Judicial determina en su informe y que ascienden a la cuantía de 5.547,03 € que se corresponde con el importe de las obras necesarias para reparar las deficiencias constructivas probadas en el presente procedimiento. Por todo ello, debe accederse a la estimación de la indemnización solicitada por la demandante en su escrito de demanda, y adecuarse a la cuantía de 5.547,03 € siendo procedente la condena solidaria de todos los intervinientes en el proceso constructivo, al haber quedado fijada su responsabilidad, y no haber podido determinarse el grado de culpa que le corresponde asumir a cada uno de ellos siendo todos ellos responsables de conformidad con lo señalado en el fundamento de derecho anterior.

Por lo que se refiere a los daños perjuicios materiales en los muebles del interior del trastero. La parte demandante acompaña fotografías, como documento nº 6 en la que se puede observar el deficiente estado del mobiliario con marcas de agua sobre la base. Acredita el importe de los daños mediante un presupuesto de sustitución por importe de 865 €. Los demandados se limitan a alegar que no es procedente la reclamación pretendidas, sin embargo no aportan ningún presupuesto complementario, ni tampoco acreditan que dichos muebles no este dañados, incumbiéndole a ellos la carga probatoria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 217 de la LEC , por lo tanto, este juzgador entiende suficientemente acreditados los daños sobre los muebles y en el importe reclamados, siendo consecuencia directa de la acción del agua pues en las fotografías se evidencia la marca de nivel de agua sobre los muebles. Por lo tanto procede la estimación de la demanda en la cuantía de 5.547,03 € más 865 €. Esto es 6.412,03 €.

La representación procesal de D. Rodolfo , alegó la imposibilidad de su condena en el presente procedimiento, al no haber la demandante dirigido la demanda contra él inicialmente. La pretensión debe desestimarse y ello por cuanto en la audiencia previa al juicio de 22 de septiembre de 2014, se acordó la suspensión y estimar la intervención de D. Rodolfo como litisconsorte demandado, dando traslado a la parte demandante para que dirigiera la demanda contra el mismo. Así mediante escrito de fecha 24 de septiembre de 2014, presentado por la parte demandante, se amplió la demanda contra D. Rodolfo . Por todo ello, debe considerarse a todos los efectos legales parte demandada en el presente procedimiento, desestimándose su pretensión de no condena por falta de petición de la demandante....'

SEXTO.-A partir de como Como establece,entre otras,la sentencia de la AP Madrid, sec. 24ª,de fecha 5-10-2011, nº 995/2011, rec. 459/2011 . Pte: Hernández Hernández, Rosario en cuanto a la apreciación de la prueba:

'SEXTO.- Procede la anunciada desestimación del recurso, con íntegra confirmación de la sentencia apelada, al no haberse desvirtuado en la alzada los argumentos de la Juez de instancia, basados en la valoración en su conjunto, y conforme a las reglas de la sana crítica, del material probatorioobrante en autos, sin más que recordar, que en esta materia de valoración de la prueba, reiteradamente se ha venido señalando por esta Sala, en concordancia con la doctrina del Tribunal Supremo, que la amplitud del recurso de apelación permite al órgano 'ad quem' examinar el objeto de 'litis' con igual extensión y potestad con la que lo hizo el Juzgador 'a quo' y que por tanto no está obligado a respetar los hechos probadospor éste, en cuanto no alcanzan la inviolabilidad de otros recursos como es el de casación. Ahora bien, tampoco puede olvidarse que la práctica de la pruebase realiza ante el Juzgado de Instancia, y éste tiene ocasión de percibir con inmediación las pruebaspracticadas, es decir, de estar en contacto directo con las mismas y con las personas intervinientes. En suma, el principio de inmediación, que aparece en la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881y con mayor énfasis en la nueva L.E.C., que conforme el proceso civil debe concluir 'ad initio' por el respeto a la valoración de la pruebapracticada realizada por el Juzgador de instancia, salvo, excepción, que aparezca claramente que, en primer lugar, exista una inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la pruebao, en segundo lugar, que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso o dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio.

Prescindir de lo anterior es sencillamente modificar el criterio del Juzgador por el interesado y subjetivo de la parte recurrente. Pero aún más, en modo alguno puede examinarse la valoración de la pruebapor el Juzgador ' a quo' mediante el análisis de la prueba(cualquier medio de prueba) de forma individualizada sin hacer mención de una apreciación conjunta que es la que ofrece el Juzgador. En definitiva, aunque el Tribunal Superior u órgano 'ad quem' tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el Juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas con las partes (quaestio iuris) para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas de aplicación al caso ( SSTS. 21/abr/93 , 5/may/97 , 31/mar/98 y TC.S. 3 / 96 de 15 de enero), no es menos cierto que no puede ignorarse que, respecto de aquellas pruebasque han sido practicadas a la inmediación judicial, el Juez 'a quo' tiene elementos más fundados para su más precisa apreciación y por tanto su mejor valoración en relación a los supuestos de hecho que constituyen el 'factum' debatido.

Por estas razones, en materia de apreciación de la prueba, conforme a una reiterada Jurisprudencia, se afirma que es facultad de los Tribunales, sustraída a los litigantes, que sí pueden aportar las pruebasque la normativa legal autoriza -principio dispositivo y de rogación-, pero en forma alguna tratar de imponerlas a los Juzgadores ( STS de 23 de septiembre de 1996 ), pues no puede sustituirse la valoración que el Juzgado de instancia hizo de toda la pruebapracticada por la que realiza la parte recurrente, función que corresponde, única y exclusivamente, al juzgador 'a quo' y no a las partes ( STS de 7 de octubre de 1997 ). De esta suerte, el error en la valoración de la pruebasólo podrá acogerse cuando las deducciones o inferencias de la sentencia impugnada resulten ilógicas, irracionales o absurdas atendida la resultancia probatoria, lo cual no ha acontecido en el caso enjuiciado, dado que la apreciación de la pruebarealizada en su conjunto por la juzgadora de instancia, basada en las reglas de la sana crítica, no ha resultado arbitraria ni irracional, por lo que resulta improcedente realizar una nueva valoración sobre este extremo, concluyéndose que la misma ha de ser ratificada por este Tribunal (Cfr. STS de 16 de octubre de 2000 ).'

SEPTIMO.-Valorando las pruebas testificales practicadas según los criterios fijados por este Tribunal según Sentencia dictada en el rollo de apelación 05- 0599 en fecha de 15 de noviembre de 2005 hemos dicho sobre la credibilidad de los testigos:

'CUARTO.- Conforme dispone la LEC en su Artículo 376 "Los tribunales valorarán la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos conforme a las reglas de la sana crítica, tomando en consideración la razón de ciencia que hubieren dado, las circunstancias que en ellos concurran y, en su caso, las tachas formuladas y los resultados de la prueba que sobre éstas se hubiere practicado". Por ello, al apreciar lacredibilidad de los testigos,debe tenerse en cuenta:

Su independencia, que se acredita no sólo por no hallarse afectados por las generales de la ley, sino también por no tener escrúpulo alguno en ignorar o negar preguntas que, aún siendo favorables a la parte que le hubiera propuesto, no respondieran a la verdad o fueran desconocidas por el testigo.

Su razón de ciencia. Aunque no ha de confundirse la razón de ciencia -que es el porqué se conoce lo que se afirma (haber presenciado el hecho, haber oído contarlo, haber visto documentos relativos a él, etcétera)- con la ubicación desde la que el testigo presencial adquiere el conocimiento de ese hecho.

La coherencia, claridad y rotundidad de sus respuestas.

Que el mero hecho de que se trate de familiares, amigos, compañeros o conocidos de las partes no elimina, sin más, su capacidad probatoria; cierto que deben extremarse las cautelas al valorar este tipo de testigos, pero cuando son los únicos de que dispone la parte, cuando no son tachados por la contraria, cuando ésta trata de matizar su declaración mediante su interrogatorio, y cuando la prueba se practica con el más escrupuloso respeto al principio de contradicción, no resulta razonable negar por principio credibilidad a esas declaraciones testificales, porque ello sería tanto como condenar de antemano a la parte, en cuanto que se le privaría de la única prueba posible para adverar su versión de los hechos.

El resultado del resto de las pruebas.

Las reglas de la sana crítica, que deben ser entendidas como las más elementales directrices de la lógica humana.

No está sujeta a reglas legales de valoración.

El testimonio de un solo testigo o el testimonio de un testigo susceptible de ser tachado pueden inducir válidamente a formar el convencimiento del Juez sobre la veracidad de sus datos, objeto de prueba.'

OCTAVO.-Así como valorando las pruebas periciales practicadas:

1)la emitida por DON Enrique a instancia de la parte demandada-apelante,Folios 393 a 402

2)la emmitida por D. Romeo -Folios 509 a 526-.

y la pericial judicial emitida por DON Jose Luis -Folios 576 a 602- teniéndose en cuenta las siguientes consideraciones:a)Que la función del perito es la de auxiliar al Juez, ilustrándole sin fuerza vinculante sobre las circunstancias del caso, pero sin negar en ningún caso al juzgador la facultad de valorar el informe pericial ( Sentencias, entre otras, de 30 de marzo de 1984 y 6 de febrero de 1987 ).

b)Que ni los derogados artículos 1242 y 1243 del Código Civil , ni el también derogado art.632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 , ni ahora el artículo 348 de la vigente LEC 2.000, tienen el carácter de valorativos de prueba,pues la prueba pericial es de libre apreciación por el Juez (Sentencias, entre otras, de 17 de junio , 17julio y 12 de noviembre de 1988 , 11 de abril y 9 diciembre de 1989 , 9 de abril de 1990 y 7 de enero 1991 .

c)Que el proceso deductivo del Juzgador 'a quo' no puede chocar de una manera evidente y manifiesta con el raciocinio humano,sus apreciaciones han de guardar coherencia entre si,no pueden vulnerar la sana crítica, estableciendo conceptos fácticos distintos de los que realmente se han querido llevar a los autos, o provocando alteraciones que impliquen cambio de la 'causa petendi'.

d)No existen normas legales sobre la sana crítica ( Sentencias, entre otras muchas, de 10junio1992 y 10 de noviembre de 1994 .

en el presente caso debemos apreciar que no ha existido error en la valoración de la prueba por cuanto coincide el Tribunal en que la única causa que puede motivar la constante entrada de agua en el trastero de la actora es por el muro que delimito el perito judicial y debido a un problema de impermeabilización.

Ninguna apreciación valorativa podemos dar el dictamen emitido por el Sr. Enrique cuando el mismo manifestó que no vio nada,ni acudio despues de las lluvias cuando los demas peritos si acudieron en momentos inmediatos y por tanto tienen una apreciación personal del lugar de la que carece en este caso el Sr. Enrique .

Y respecto a la pericial emitida por el Sr. Romeo no podemos apreciar dicha causa cuando el perito judicial manifestó que apreciaba como causa la falta de impermeabilización del muro-el trastero colinda con la fachada cuando manifestóque en la zona por donde se produciría la filtración, si se produjera a través de la red de alcantarillado, observó polvo y telarañas tras su visita con posterioridad a un episodio de lluvias.

NOVENO .-En materia de costas procesales, y en virtud del art. 394 en relación con el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede su imposición a la parte apelante.

DECIMO.- La Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ establece que la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios,la revisión y la rescisión de sentencia firme a instancia del rebelde,en los órdenes jurisdiccionales civil, social y contencioso-administrativo, precisarán de la constitución de un depósito.

Si se estimare total o parcialmente, o la revisión o rescisión de la sentencia, en la misma resolución se dispondrá la devolución de la totalidad del depósito.

Cuando el órgano jurisdiccional inadmita el recurso o la demanda,o confirme la resolución recurrida, el recurrente o demandante perderá el depósito, al que se dará el destino previsto en esta disposición.

Vistos los preceptos legales aludidos y demás de general y concordante aplicación al caso de autos

Fallo

En atención a lo expuesto, la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia en nombre de S.M.EL Rey y por la autoridad conferida por la Constitución aprobada por el pueblo español

DECIDE

1º) Desestimar el recurso de apelación interpuesto por DON Felicisimo Y DON Gustavo .

2º)Confirmar la Sentencia de fecha 26 de noviembre de 2015

3º)Imponer las costas procesales a la parte apelante.

4º)Con pérdida del depósito.

Esta sentencia no es firme y contra ellarecurso de CASACIÓN ante la Sala de lo Civil del TRIBUNAL SUPREMO, si se acredita interés casacional . El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LECn ).

También podrán interponer recurso extraordinario por INFRACCIÓN PROCESAL ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo por alguno de los motivos previstos en la LECn. El recurso habrá de interponerse mediante escrito presentado ante este Tribunal dentro de los VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 470.1 y Disposición Final decimosexta de la LECn ) recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación por interés casacional.

Así por ésta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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