Sentencia Civil Nº 186/20...io de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 186/2016, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 1, Rec 187/2016 de 11 de Julio de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Julio de 2016

Tribunal: AP - Valladolid

Ponente: SALINERO, FRANCISCO ROMÁN

Nº de sentencia: 186/2016

Núm. Cendoj: 47186370012016100171

Núm. Ecli: ES:APVA:2016:746

Núm. Roj: SAP VA 746/2016

Resumen:
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Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
VALLADOLID
SENTENCIA: 00186/2016
Rollo: RECURSO DE APELACION NUM. 187/16
SENTENCIA num. 186/16
ILMA. AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALLADOLID
SECCION PRIMERA
Ilmo. Sr. Presidente: D. FRANCISCO SALINERO ROMAN
Ilmos. Sres. Magistrados: D. JOSE RAMON ALONSO MAÑERO PARDAL
D. JOSE ANTONIO SAN MILLAN MARTIN
En VALLADOLID, a once de Julio de dos mil dieciséis.
VISTOS por esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Valladolid, en grado de apelación,
los autos de procedimiento de Oposición en Medidas en Protección de Menores núm. 654/2915 del Juzgado
de Primera Instancia núm. 13 de Valladolid seguido entre partes, de una como DEMANDANTE- APELANTE,
Dª Marí Trini , representada por la Procuradora Dª MARIA YOLANDA RODRIGUEZ LOZANO y defendido
por el Letrado D. REINHARD FRANCISCO JOSÉ KONIG y de otra como DEMANDADOS-APELADOS
el MINISTERIO FISCAL y la GERENCIA TERRITORIAL DE SERVICIOS SOCIALES DE LA JUNTA DE
CASTILLA Y LEÓN (VALLADOLID), asistida por EL Letrado de la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CASTILLA
Y LEON ; sobre oposición a la resolución administrativa en materia de protección de menores.

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.



SEGUNDO.- Seguido el litigio en cuestión por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia de referencia, con fecha 10-02-2016 , se dictó sentencia cuyo fallo dice así: ' Se desestima la oposición de Doña Marí Trini frente a la Resolución Administrativa de fecha 17 de junio de 2015 de los Servicios Sociales de la Junta de Castilla y León, manteniendo la misma en sus propios términos.

No procede hacer expresa condena en costas. '

TERCERO.- Notificada a las partes la referida sentencia, por la representación procesal de la parte demandante, Dª Marí Trini se interpuso recurso de apelación dentro del término legal alegando lo que estimó oportuno. Por EL Ministerio Fiscal y la Gerencia Territorial de Servicios Socidales de la Junta de Castilla y León se presentaron sendos escritos de oposición al recurso. Recibidos los autos en este Tribunal y personadas las partes, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 05-07-2016, en que ha tenido lugar lo acordado.

Vistos, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO SALINERO ROMAN.

Fundamentos


PRIMERO.- De la lectura del escrito de recurso se deduce que se está poniendo en cuestión la valoración de la prueba que hace la Juzgadora sobre las circunstancias personales y familiares de la apelante.

Ello está en consonancia con lo escueto de su escrito de demanda en el que mostraba su desacuerdo con que la Administración considerase como razón para proponer el acogimiento familiar preadoptivo del menor, realizado en resolución de fecha 17 de junio de 2015, que seguía sin reunir las condiciones necesarias para satisfacer las necesidades de su hijo, persistiendo en la madre los factores de riesgo que dieron lugar a la asunción legal de la tutela del menor. En la demanda no se describe ni siquiera someramente, ni se aporta ningún dato ni detalle tendente a demostrar que la recurrente cuenta con medios personales y materiales o presenta actitudes positivas para poder hacerse cargo del menor. Tal ausencia de aportación de datos y descripción de hechos tendentes a demostrar sus posibilidades y capacidades para ocuparse debidamente de la atención del menor ya hubiesen servido para desestimar su demanda.

Como ya ha dicho con reiteración esta Sala, en sintonía con la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo (por todas la sentencia de 10 de septiembre de 2015 ), solo es dable modificar la labor interpretativa del Juzgador de la Primera Instancia cuando es ilegal, absurda, arbitraria, irracional o ilógica o se extraigan conclusiones contrarias a la racionalidad, absurdas o que conculquen los más elementales criterios de la lógica. No apreciamos esas condiciones negativas en la actividad interpretativa de la Juzgadora 'a quo' en el supuesto enjuiciado. Por tanto las conclusiones de la Juzgadora son la consecuencia de un discurso y razonamiento lógico, que no puede tildarse de arbitrario ni caprichoso, pues es conforme con un discurrir normal de las cosas, y con criterios racionales, cuando se parte de los elementos de hecho manejados en la sentencia apelada en la que se pormenoriza, y desmenuza el resultado de las pruebas.

La personalidad y actitudes de la apelante en relación con su hijo menor ya ha sido examinada y analizada por esta Sala en la reciente sentencia de 18 de mayo de 2015 cuyo fundamento de derecho tercero transcribimos literalmente 'Entrando propiamente en el análisis del concreto supuesto enjuiciado en este procedimiento y pese a las quejas y lamentaciones que respecto de la actuación de la Gerencia Territorial de Servicios Sociales de la Junta de Castilla y León en este caso resultan del escrito de interposición del recurso de apelación, debe indicarse que de lo actuado en el procedimiento, en el que ha sido aportado todo el expediente administrativo tramitado al efecto por la Gerencia Territorial de Servicios Sociales de la Consejería de Familia e Igualdad de Oportunidades de la Junta de Castilla y León, en el que existen numerosos informes de todos los servicios y técnicos que en el expediente de protección han intervenido en relación con el caso que nos ocupa, y frente al que ninguna prueba efectiva y concluyente ha practicado la ahora apelante que pudiera enervar las conclusiones obtenidas del examen de dicho expediente, lo que se deduce es que Dª Marí Trini difícilmente pudo ejercer adecuadamente las obligaciones y deberes inherentes a la patria potestad que ostentaba respecto a su hijo Cecilio , obviando la prestación de la necesaria asistencia moral y material, y aún cuando la ahora apelante niega la situación de desamparo del menor, cuestionando y reprochando la actuación de la propia administración, lo cierto e incontestable es que la documental referida que obra en autos, pese a ser cuestionada por la apelante, resulta extensa y concluyente. Durante el periodo de tiempo en que se ha tramitado el expediente de protección que nos ocupa han intervenido diferentes técnicos elaborando informes correspondientes a diversas parcelas relativas a áreas de salud, relacional, de vivienda, educación y económica, siendo la conclusión obtenida del detenido examen de todo ello que las circunstancias que concurrían en la Sra. Marí Trini , a consecuencia de su personalidad lábil e inmadura y la constatación en el transcurso del tiempo de lo limitado de sus habilidades personales y educativas, han venido determinando la imposibilidad de ejercer adecuadamente los deberes de protección de Cecilio inherentes al ejercicio responsable de la patria potestad sobre el menor y su indeseada inmersión en situaciones de riesgo ante la concurrencia de circunstancias en el hogar y entorno socio familiar que podrían determinar la privación de la necesaria asistencia a su hijo de mantenerse en una situación de guarda que ha sido necesario evitar por la actuación de la administración encargada de la tutela del indicado menor.

Toda esta voluminosa prueba, que obra en las actuaciones, no ha sido convenientemente enervada por la ahora apelante en el procedimiento, y por ello entiende esta Sala que la resolución recurrida debe ser confirmada al ser jurídicamente correcta la decisión adoptada en la instancia de desestimar la oposición formulada contra la declaración legal de desamparo acordada por la entidad pública legalmente competente para ello'.

Consta además en el expediente que en fecha 17 de mayo de 2012 se intentó la integración del menor con la madre, empeño que resultó fracasado por la actitud de la madre que desapareció con el menor y cuando se puso en contacto con la Administración, ante la vulnerabilidad del menor por falta de esfuerzo de la madre para cambiar su vida y entorno, se decidió autorizar la constitución de un acogimiento familiar simple con la misma familia con la que ya había estado acogido antes del 17 de mayo de 2012 en que se intentó la convivencia con la apelante.

En el presente procedimiento la solución ha de ser la misma que la que adoptamos en la sentencia mentada de 18 de mayo de 2015 pues no se ha demostrado que hayan variado ninguna de las circunstancias familiares de las que pueda derivarse que la apelante ha mostrado una suficiente capacidad para ocuparse de su hijo.

Ninguna prueba concluyente existe acerca de que la situación actual haya variado respecto a toda su trayectoria anterior. Como ya dijimos en la sentencia de 17 de julio de 2008 o en la de 4 de julio de 2013 , para acreditar que se cumple con las obligaciones derivadas de la patria potestad no basta con el mero voluntarismo de afirmar que quieren desempeñarse sino con la demostración de su efectiva ejecución haciendo lo necesario para prestar a los menores un real apoyo y atención moral y material con la extensión y el compromiso que prevén los arts. 154 y ss del Código Civil . Actitud que no se aprecia en el comportamiento de la apelante para considerar que puede proporcionar al menor la asistencia integral que comprende el ejercicio de la patria potestad. En la demanda, como ya hemos reseñado, tampoco se pormenoriza ni se explica por qué a fecha de hoy la reinserción con la apelante, madre biológica, es factible Lo que no puede hacer este Tribunal de apelación es prescindir absolutamente de la valoración que de las pruebas ha hecho la Juez 'a quo' para acoger la del recurrente o imponer la suya propia, salvo en aquellos supuestos en que la práctica de prueba en segunda instancia, lo que no se ha producido, venga a variar el resultado valorativo de toda la practicada, o se aprecie un patente y evidente error del Juzgado en su valoración que ya hemos dicho que no advertimos.

Por lo argumentado la sentencia apelada debe ser confirmada

SEGUNDO.- Pese a desestimarse el recurso de apelación interpuesto, considera esta Sala que no procede efectuar expresa condena en las costas causadas por dicho recurso, pues como suele acontecer en estos supuestos concurren suficientes dudas de hecho, a los efectos del pronunciamiento sobre costas procesales, en orden a determinar cuál es la mejor solución a adoptar en el pretendido logro del mayor beneficio del menor afectado por la resolución administrativa que se impugna. Arts. 394. Y y 398. 1 de la L.E.C .

VISTOS, los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto a nombre de Doña Marí Trini contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado del Juzgado de Primera Instancia núm. 13 de Valladolid en fecha 10 de febrero de 2016, en los autos a que se refiere este rollo, debemos de confirmar y confirmamos la aludida resolución sin que proceda efectuar expresa condena en las costas de esta alzada.

La confirmación de la resolución de instancia supone la pérdida del depósito para apelar consignada por la parte recurrente, al que se dará el destino legal. ( D. A. 15ª de la L.O.P.J . según redacción de la L.O.

1/2009 de 3 de noviembre.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Seguidamente ha sido leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr.

Magistrado Ponente que se indica en la misma, estando constituida en audiencia pública esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Valladolid, lo que como Letrado de la Administración de Justicia, certifico.

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