Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 186/2017, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 305/2016 de 04 de Abril de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Abril de 2017
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: UTRILLAS CARBONELL, FERNANDO
Nº de sentencia: 186/2017
Núm. Cendoj: 08019370132017100176
Núm. Ecli: ES:APB:2017:3532
Núm. Roj: SAP B 3532:2017
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
BARCELONA
SECCION Decimotercera
ROLLO Nº 305/2016 - 5ª
JUICIO VERBAL (DESAHUCIO PRECARIO - 250.1.2) NÚM. 451/2015
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 3 BADALONA (ANT.CI-3)
S E N T E N C I A N ú m. 186
Ilmos. Sres.
D. JOAN CREMADES MORANT
Dª. M. ANGELS GOMIS MASQUE
D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL
Dª. M. PILAR LEDESMA IBAÑEZ
En la ciudad de Barcelona, a cuatro de abril de dos mil diecisiete.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio verbal (Desahucio precario - 250.1.2), número 451/2015 seguidos por el Juzgado de Primera Instancia 3 de Badalona (ant.CI-3), a instancia de Foncasa 3000 Promociones S.L. contra Ignorados ocupantes de la finca sita en Badalona c/ DIRECCION000 NUM000 NUM001 NUM002 , Justo y Ruperto , los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 23 de noviembre de 2015 por el/la Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.-La parte dispositiva de la Sentencia apelada , es del tenor literal siguiente:
'FALLO: Que, con estimación de la demanda presentada por FONTCASA 3000 PROMOCIONES SL, debo declarar y declaro el desahucio por precario de la finca sita en la DIRECCION000 número NUM000 , NUM001 , NUM002 , condenando a Justo , a Ruperto y a cualquier ignorado ocupante de la misma a desalojarla en el plazo que se señale, dejándola,a libre, vacua y a disposición de la parte actora, con apercibimiento de lanzamiento en otro caso.
Se condena en costas a la parte demandada'.
SEGUNDO.-Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada Ruperto mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso en tiempo y forma; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.-Se señaló para votación y fallo el día 4 de abril de 2017.
CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL.
Fundamentos
PRIMERO.- Apela el demandado Sr. Ruperto la sentencia de primera instancia estimatoria de la pretensión de desahucio por precario formulada por la demandante Foncasa 3000 Promociones,S.L., en relación con la vivienda en C/ DIRECCION000 nº NUM000 . NUM001 . NUM002 , de Badalona, alegando el demandado apelante la falta de legitimación activa de la parte demandante.
Centrado así el primer motivo de la apelación, es lo cierto que, en relación con la legitimación activa, es doctrina comúnmente admitida ( Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de noviembre de 2002; RJA 9758/2002 ), que la legitimación ad causam, en cuanto afecta al orden público procesal, debe ser examinada incluso de oficio.
Es igualmente doctrina comúnmente admitida ( Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de abril de 2004;RJA 2334/2004 ) que la legitimación ad causam se determina en función de la relación existente entre una persona determinada y la situación jurídica en litigio, ya que consiste en una posición o condición objetiva en conexión con la relación material objeto del pleito que determina la aptitud para actuar en el mismo como parte ( Sentencias del Tribunal Supremo de 18 de marzo de 1993 y 28 de febrero de 2002 ; RJA 2027/1993 , y 3513/2002 ).
En concreto, para el ejercicio de la acción de desahucio por precario, según el artículo 250.1.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se encuentran legitimados el dueño, usufructuario, o cualquier otra persona con derecho a poseer la finca.
Por lo que la legitimación ad causam no es una cuestión procesal de las que deban ser resueltas en el juicio verbal, o en la audiencia previa al juicio, del modo previsto en los artículos 416 y ss, y 443 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sino que por el contrario se trata de cuestión referida al fondo, que debe ser resuelta en la sentencia, después de permitir a las partes la producción de la prueba pertinente sobre este extremo, con la necesaria contradicción.
En este caso, aporta la parte actora, junto con la demanda, una copia de la escritura pública de obra nueva y división en propiedad horizontal, de 31 de enero de 2006 (doc 1 de la demanda), de la que resulta que la demandante Foncasa 3000 Promociones,S.L. es la propietaria de la vivienda objeto de la acción de precario, en C/ DIRECCION000 nº NUM000 . NUM001 . NUM002 , de Badalona, sin que conste, ni haya sido probado, que el título en favor de la parte actora haya sido anulado, o que haya perdido su eficacia, en cualquier momento anterior o posterior a la presentación de la demanda, momento a partir del cual se producen los efectos de la litispendencia, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 410 y ss de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y entre ellos, el de la perpetuación de la legitimación.
Frente a la prueba propuesta por la actora, no ha sido claramente alegado, ni tampoco ha sido propuesta por la parte demandada ninguna prueba, en el sentido de que cualquier otra persona, distinta de la parte demandante, pueda ser la propietaria o usufructuaria de la vivienda litigiosa, no obrando en las actuaciones, en relación con este extremo, otros documentos distintos de los aportados por la propia demandante.
En consecuencia, el motivo de oposición no puede ser acogido por cuanto la demandante, en su condición de propietaria, se encuentra plenamente legitimada para el ejercicio de la acción de desahucio por precario.
SEGUNDO.- Apela, además, el demandado alegando que no resultan acreditados los presupuestos fácticos y legales de la acción de desahucio por precario.
Planteado en estos términos el objeto de la apelación, es doctrina comúnmente admitida la que, superando la inicial configuración en el Derecho romano del precario como institución de naturaleza contractual, por tratarse de una 'concessio rei seu possesionis',de acuerdo con la definción de Ulpiano, 'quod precibus petendi utendi conceditur tandiu,quandiu, is quibus concessit patitur' (Digesto,Ley 1ª.Título XXV,Libro XLIII),viene configurando en el Derecho moderno el precario como una mera situación posesoria, calificada por sus efectos y no por la causa de los mismos, que por lo tanto bien puede tener su origen en un contrato, por el que se confiere la tenencia de la cosa, que es el supuesto de posesión concedida (1) al que se refiere el artículo 1750 del Código Civil , bien puede tener un origen no contractual, que es el caso del precario en los supuestos de posesión tolerada (2), y posesión sin título (3).
En este sentido, y siguiendo la tendencia doctrinal favorable a la inclusión en el concepto de precario de todos los supuestos en que una persona posee una cosa sin derecho alguno para ello, con independencia de la causa de la posesión, es doctrina reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 21 de marzo de 1961 y 26 de abril de 1963 ), que el desahucio en precario, para ser eficaz, ha de apoyarse en dos fundamentos : de parte del actor, la posesión real de la finca, a título de dueño, usufructuario, o cualquier otro que le dé derecho a disfrutarla; y por parte del demandado, la condición de precarista, es decir la ocupación del inmueble sin ningún otro título que la mera tolerancia del dueño o poseedor, apareciendo ambos requisitos como suficientes, pero también como necesarios, para el éxito de la acción.
Por otro lado, definido el precario como la situación de hecho que implica la utilización de lo ajeno faltando el título que justifique el goce de la posesión, ya porque no se haya tenido nunca, ya porque habiéndolo tenido se pierda, siendo la carencia del título y el no pagar merced la esencia del precario, como hechos negativos y por la dificultad de su prueba, es a la parte demandada a quien corresponde probar lo que se oponga a esta afirmación, bastándole para enervar la acción una mera prueba indiciaria o indirecta de la existencia del título.
En este caso, estando determinada la titularidad de la finca en favor de la demandante Foncasa 3000 Promociones,S.L., por la prueba documental, y la ausencia de prueba en contrario, no puede estimarse probado, ni tan siquiera alegado, por la parte demandada la existencia de título alguno que legitime su ocupación de la finca que es objeto del precario.
Por el contrario, correspondiendo a la parte demandada la prueba del hecho positivo y extintivo, a su cargo, de la existencia de título que le autorice a continuar en la ocupación de la vivienda, de acuerdo con la norma general de distribución de la carga de la prueba del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no puede estimarse, en este caso, que lo haya probado la demandada, por no haber propuesto ninguna prueba relevante en este sentido.
En consecuencia, en el presente caso, se hace preciso concluir que carece de título la parte demandada para continuar en la ocupación de la vivienda de la demandante, procediendo, en definitiva, la desestimación del motivo de la apelación.
TERCERO.- De acuerdo con el artículo 398.1, en relación con el artículo 394.1, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , siendo la resolución desestimatoria del recurso de apelación, procede la imposición de las costas del recurso de apelación a la parte apelante.
Fallo
Que, DESESTIMANDO el recurso de apelación del demandado D. Ruperto , se CONFIRMA la Sentencia de 23 de noviembre de 2015, dictada en los autos nº 451/15 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Badalona , con imposición a la parte apelante de las costas del recurso de apelación.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación, por interés casacional, y recurso extraordinario por infracción procesal, en el plazo de veinte días desde su notificación.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Barcelona,
Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el día de la fecha, por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.
