Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 186/2017, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 3, Rec 373/2016 de 29 de Mayo de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Mayo de 2017
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: RUIZ TOVAR, MARIA JOSEFA
Nº de sentencia: 186/2017
Núm. Cendoj: 15030370032017100158
Núm. Ecli: ES:APC:2017:934
Núm. Roj: SAP C 934/2017
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
A CORUÑA
SENTENCIA: 00186/2017
N10250
CAPITAN JUAN VARELA S/N (LA CORUÑA)
-
Tfno.: 981 182082/ 182083 Fax: 981 182081
BP
N.I.G. 15036 42 1 2015 0001854
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000373 /2016
Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 5 de FERROL
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000295 /2015
Recurrente: RESIDENCIA SAN JOSE
Procurador: ADRIAN MANIVESA PANTIN
Abogado: JUAN ANTONIO SANESTEBAN DIAZ
Recurrido: Rosalia
Procurador: SONIA MARIA GOMEZ-PORTALES GONZALEZ
Abogado: CLARA ISABEL VILARIÑO LOPEZ
SENTENCIA
Audiencia Provincial, Sección 3ª
Ilmos. Sres. Magistrados:
Dª María Josefa Ruiz Tovar, presidenta.
Dª María José Pérez Pena.
D. Rafael Jesús Fernández Porto García.
En A Coruña, a 29 de mayo de 2017
Visto por la Sección 3ª de esta Ilma. Audiencia Provincial, constituida por los Ilmos. Señores magistrados
que anteriormente se relacionan, el presente recurso de apelación tramitado bajo el número 373-2016 ,
interpuesto contra la sentencia dictada el 5 de mayo de 2016 por el juzgado de primera instancia núm. 5
de Ferrol , en los autos de juicio ordinario núm. 295/2015 , siendo parte como apelante, la demandante,
RESIDENCIA SAN JOSÉ , con número de identificación fiscal, R1 500061 E, con domicilio en Carretera
de Castilla, núm. 500, Piñeiros, Narón, representada por el procurador don Adrián Manivesa Pantín, bajo la
dirección del abogado don Juan-Antonio Sanesteban Díaz; y siendo parte apelada, la demandada, DOÑA
Rosalia , provista del documento nacional de identidad nº NUM000 , con domicilio en CARRETERA000
, núm. NUM001 , DIRECCION000 -Narón; representada por la procuradora doña Sonia-María Gómez-
Portales González; versando los autos sobre expulsión de la residencia San José.
Y siendo magistrada ponente la Ilma. Sra. doña María Josefa Ruiz Tovar.
Antecedentes
Aceptando los de la sentencia de fecha 5 de mayo de 2016, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Nº 5 de Ferrol , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Fallo: Que debo desestimar y desestimo la demanda promovida por RESIDENCIA SAN JOSÉ contra DOÑA Rosalia con imposición de costas a la demandante'.Primero.- Interpuesta la apelación por Residencia San José, y admitida, se elevaron los autos a este Tribunal, con emplazamiento de las partes, compareciendo en tiempo y forma para sostener dicho recurso el procurador Sr. Manivesa Pantín.
Segundo.- Registradas las actuaciones en esta Audiencia, fueron turnadas a esta Sección. Por diligencia de ordenación de fecha 5 de septiembre de 2016, se admite el recurso, mandando formar el correspondiente rollo y designando ponente.
Se tiene por parte al procurador Sr. Manivesa Pantín, en nombre y representación de Residencia San José en calidad de apelante; devolviéndose seguidamente las actuaciones al juzgado de instancia por no constar el depósito de 50 euros requerido a la parte apelante; oficiando al Ilustre Colegio de Procuradores de esta ciudad para que a la mayor brevedad designen profesional que represente a la parte apelada Sra. Rosalia por tener reconocido el beneficio de justicia gratuita. Se tiene por parte a la procuradora Sra. Gómez- Portales González, en nombre y representación de doña Rosalia , en calidad de apelada en virtud de designación por el turno de oficio. Por diligencia de ordenación de fecha 12 de abril de 2017 se acordó unir al rollo de su razón el oficio remitido el día 6-4-2017 por el juzgado de primera instancia nº 5 de Ferrol con los autos de procedimiento ordinario nº 295/2015 y habiéndose solicitado el recibimiento a prueba por la representación de la parte apelante se pasaron las actuaciones a la magistrada ponente para resolver sobre su admisión.
Por proveído de fecha 18-04-17 se acordó unir el justificante de lexnet aportado con el recurso señalándose para deliberación y fallo.
Tercero.- Por providencia de fecha 2 de mayo de 2017 se señaló para deliberación, votación y fallo el pasado día 23 de mayo del año en curso.
Fundamentos
No se aceptan los Fundamentos de Derecho de la sentencia apelada.Primero.- Por diligencia final de 18 de marzo de 2016 -sin indicación de plazo- se acordó requerir a la parte actora para que aportase documental, de la que pudiera inferirse la personalidad jurídica propia de la demandante.
La sentencia se dictó el 5 de mayo de 2016 , entendiendo que no había quedado acreditada la personalidad jurídica de la Residencia, ni su capacidad procesal. Sin embargo, en un escrito unido con posterioridad, con cuño de entrada previo de 1 de abril se había aportado el Reglamento de Régimen interno ya unido con anterioridad, y lo que es más importante los Estatutos de las Hermanitas de los Ancianos Desamparados, congregación benéfica, canónicamente aprobada por la Santa Sede, y reconocida por el Estado Español, la cual tiene personalidad jurídica en el estado, según acuerdo con la Santa Sede, ostentando su representación legal la superiora general, y en su defecto la vicesuperiora o asistenta general, ostentando idéntica representación en cada provincia la superiora provincial, o en cada comunidad o casa-asilo la superiora local. Además en el art. 6 se establece la capacidad jurídica, no solo de la congregación sino de cada una de las comunidades locales puestas por la congregación al frente de cada casa-asilo.
Se aporta con el recurso justificante Lexnet de que dicho documento se presentó el 30.3.2016, luego la sala no puede desconocerlo, habiéndose unido el justificante de Lexnet por providencia en el rollo de apelación.
Por ello; el motivo tiene que ser estimado, la doble personalidad jurídica canónica y civil, corresponde también a cada una de las provincias y comunidades colocadas en casa casa-asilo , pudiendo delegar la congregación general todos los derechos y acciones que hayan de ejercer ante los juzgados y tribunales, rigiéndose cada una de ellas por los estatutos que preceden, constando inscrita en el registro de entidades religiosas del Ministerio de Justicia.
En consecuencia la Residencia San José, tiene personalidad jurídica propia, estando plenamente capacitada para iniciar el presente procedimiento, bajo la representación de su madre superiora (art. 5, superiora provincial, o en su defecto vicesuperiora, y en cese superiora local), actualmente sor Ángeles , y a fecha de presentación sor Cecilia , que otorgó apoderamiento apud-acta (f. 29) al efecto de la presente acción. Nótese que en definitiva tales defectos serían subsanables en cualquier momento, háyase o no dado traslado a la contraria que tuvo oportunidad de alegar al oponerse al recurso.
Segundo.- Por lo demás, la cuestión de fondo, a la vista de la documental y visualización del juicio se revela clara, la demandada usuaria de la residencia desde el 3 de julio de 2011, ha incumplido el contrato de prestación asistencial a la tercera edad en dicho establecimiento de iniciativa social sin fin de lucro, que depende de la congregación de las hermanitas de ancianos desamparados, donde se comprometió al integro cumplimiento del Reglamento de régimen interior, efectuando un ingreso voluntario, incumpliendo de forma continuada y grave el régimen de convivencia que contempla el reglamento del régimen interno, originando una problemática 'insostenible', según informó la trabajadora social, puesta incluso en conocimiento de la fiscalía, habiéndose vivido episodios de agresividad, violencia verbal y física, con un problema psiquiátrico de base.
La visualización del juicio revela, que no son solo testificales de referencia, sino que doña Eulalia la vio quemar una planta con lejía y sal, con una actitud de falta de respeto y de estar por encima de los demás de forma continua. Incluso una interna del Centro observó insultos a las religiosas (tonta, puerca, las cosas no están limpias ... etc.) teniéndole miedo. Rasca las vajillas por el borde con cuchillos, ... etc. La trabajadora del área de terapia ocupacional narra una actitud de ocupar todo el espacio con cajas, porquerías ... etc. hasta que se decidió a poner los hechos en la dirección. Desde luego que forma parte del Reglamento de régimen interno mantener el orden e higiene de la habitación, donde también fue acumulando cosas, lo que no se le consintió. Tampoco se respeta el horario de comida y cena ... etc. todo con advertencias previas reiterada.
Que no se pidiese la nulidad de actuaciones en la instancia a fin de examinar la documental unida con posterioridad a la sentencia, pero presentada con anterioridad, nada obsta a la solución apuntada. La Sala, tiene que resolver el recurso, como también se solicita al oponerse al mismo la contraria, siendo el resultado probatorio contundente. La apelación en nuestro Derecho de 'plena cognitio', encontrándonos con una situación insostenible para el Centro, ya muy dilatada en el tiempo.
Finalmente la
Tercero.- Lo expuesto conduce a revocar la sentencia apelada, con íntegra estimación de la demanda, e imposición de costas en la instancia ( art. 394 nº 1 de la LEC ), sin hacer una especial imposición de costas en esta alzada.
Fallo
Por lo expuesto, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de La Coruña , resuelve: Estimando el recurso de apelación articulado, se revoca la sentencia dictada por el juzgado de 1ª instancia nº 5 de Ferrol de 5 de mayo de 2016 , y en su lugar estimando íntegramente la demanda, se acuerda la expulsión de la demandada de la Residencia San José, con imposición de costas en la instancia, y sin hacer una especial imposición de las de esta alzada.Devuélvase el depósito constituido.
Así se acuerda y firma.
Publicación.- Dada y pronunciada fue la anterior sentencia por los Ilmos. Señores magistrados que la firman, y leída por la magistrada ponente doña María Josefa Ruiz Tovar, en el mismo día de su fecha, de lo que yo, el letrado de la Administración de Justicia, certifico.
