Última revisión
07/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 186/2017, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 5, Rec 467/2016 de 13 de Junio de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Junio de 2017
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: TASENDE CALVO, JULIO
Nº de sentencia: 186/2017
Núm. Cendoj: 15030370052017100168
Núm. Ecli: ES:APC:2017:1279
Núm. Roj: SAP C 1279:2017
Encabezamiento
N10250
RÚA CAPITÁN JUAN VARELA S/N
Tfno.: 981 18 20 99/98 Fax: 981 18 20 97
ER
Recurrente: Cesareo
Procurador: ROBERTO ABA VEIGA
Abogado: MARIA ELENA TEIXEIRA BARCALA
Recurrido:
Procurador:
Abogado:
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente:
MANUEL CONDE NÚÑEZ
JULIO TASENDE CALVO
CARLOS FUENTES CANDELAS
En A CORUÑA, a trece de junio de dos mil diecisiete.
En el recurso de apelación civil número 467/2016, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Betanzos, en Juicio ordinario núm. 402/2014, seguido entre partes: Como APELANTE: DON Cesareo Y REPRESENTACIONES C. CHAERT SL, representada por el Procurador Sr. ABA VEIGA; como APELADO: CASER SA, representado por el Procurador Sr. RODRIGUEZ RAMOS, y DOÑA Dulce , representada por la procuradora Sra. AMOR VILARIÑO.- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON JULIO TASENDE CALVO.
Antecedentes
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada, y
El art. 459, en relación con el art.461.2, de la Ley de Enjuiciamiento Civil impone a las partes que invocan en la apelación la infracción de normas o garantías procesales el deber de alegar la indefensión sufrida y de acreditar que denunciaron oportunamente la infracción si hubiesen tenido oportunidad para hacerlo. Sin embargo, en el presente caso, la vulneración del art. 134 de la LEC , alegada como fundamento de la indebida admisión del recurso de apelación planteada por la parte apelada, al haberse acordado por el Juzgado la suspensión del plazo para interponerlo mientras no se entregasen a la recurrente las copias de la grabación de la audiencia previa y del juicio por ella solicitadas, no puede considerarse que haya sido válida y oportunamente denunciada por la parte, ya que la diligencia de ordenación de 11 de enero de 2016, por la que se admitió a trámite el recurso de reposición interpuesto contra la diligencia de ordenación de 3 de diciembre de 2015, que acordó la suspensión del plazo para recurrir en apelación, fue dejada sin efecto en virtud de decreto dictado con fecha 28 de marzo de 2016.
En cuanto al pago de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional, prevista en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, conviene precisar que no estamos propiamente ante un requisito establecido por la Ley Procesal para la admisión del recurso, como parece entender la parte apelada, sino que conlleva un simple mandato dirigido al fedatario judicial de no dar curso al escrito procesal mediante el que se realice el hecho imponible del tributo si no se acompaña el justificante del pago de la tasa, de manera que la consecuencia inmediata de la falta de esta acreditación documental en el momento del devengo de la tasa, vinculado a la presentación del escrito correspondiente, es la suspensión de la tramitación en espera de que se aporte dicho justificante, dentro del término legal de subsanación de diez días, dando lugar la ausencia de subsanación de tal deficiencia, tras el requerimiento practicado al efecto, a la preclusión del acto procesal y a la consiguiente continuación o finalización del procedimiento, según proceda ( art. 8.2 de la Ley 10/2012, de 20 de noviembre , modificado por Real Decreto-ley 3/2013, de 22 de febrero), siendo en definitiva necesario requerir a la parte para que cumpla la obligación de pagar la tasa, y solamente en el supuesto de que no lo haga en el plazo concedido se producirá como efecto la inadmisión (S TS 11 febrero 2013). Por ello, con independencia que en este caso el recurso de apelación se formula por una persona física, que está exenta del pago de la tasa, aunque lo haga conjuntamente con una persona jurídica de la que el mismo actúa como representante legal, lo cierto es que la parte apelante en ningún momento fue requerida para cumplir la expresada obligación de abonar la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional, por lo que la omisión de este deber no puede producir la inadmisión del recurso pretendida por la apelada. Procede, pues, desestimar los motivos de inadmisibilidad alegados.
Como ha venido señalando una reiterada jurisprudencia, y esta misma Sala en nuestras sentencias de 1 de julio de 2013 , 5 de junio de 2014 y 14 de enero de 2016 , los servicios de los abogados, al igual que los prestados por quienes ejercen otras profesiones liberales, aunque de una manera eventual y accesoria puedan serles encomendadas gestiones propias del contrato de mandato o atribuirles poderes de representación, no constituyen más que una modalidad del llamado contrato de arrendamiento o de prestación de servicios que se contempla en los arts. 1542 y 1544 del Código Civil , dentro de una categoría más amplia de las llamadas relaciones de gestión, cuyo objeto esencial es la prestación adecuada y diligente del servicio o trabajo convenidos, en sí misma, y no el resultado satisfactorio obtenido con esta actividad, como ocurre en el arrendamiento de obra ( SS TS 3 noviembre 1993 , 30 enero 1997 , 8 octubre 2001 , 24 octubre 2002 , 23 mayo 2006 , 7 marzo 2007 , 23 diciembre 2010 y 20 mayo 2014 ), y así, mientras en este contrato la no obtención del resultado con insatisfacción del interés del acreedor supone el incumplimiento de la obligación que garantiza su plena consecución y hace presumir la culpa del contratista, en el arrendamiento de servicios es necesario probar la falta de diligencia del arrendador para apreciar el incumplimiento de la obligación de actividad o de medios que le incumbe (S TS 13 abril 1999). Por ello, el letrado asume una obligación de medios consistente en la prestación de su actividad profesional con la debida diligencia y acorde con la lex artis , pero que no garantiza un resultado de la misma favorable para el cliente o el éxito de su pretensión, ni tampoco se obliga a agotar el margen de incertidumbre propio del proceso o de la decisión judicial y ligado al carácter controvertido de las cuestiones jurídicamente discutibles, sino que su compromiso sólo se extiende a actuar diligentemente en defensa de los intereses de su cliente ( SS TS 16 febrero 1935 , 18 enero 1942 , 22 diciembre 1955 , 2 junio 1960 , 21 noviembre 1970 , 24 enero 1983 , 7 marzo 1988 , 13 diciembre 1991 , 28 enero 1998 , 23 mayo 2001 , 30 diciembre 2002 , 12 diciembre 2003 , 30 marzo 2006 , 1 diciembre 2008 , 27 mayo 2010 y 20 mayo 2014 ).
También es necesario, para apreciar la responsabilidad civil del abogado por la frustración en el ejercicio de una acción administrativa o judicial, que el resultado dañoso se concrete, al menos, en una pérdida de oportunidades de buen éxito de la pretensión suficientemente justificada, lo cual exige demostrar que el perjudicado se encontraba en una situación fáctica o jurídica idónea para realizarlas, ya que, siendo el daño derivado de dicha pérdida meramente hipotético, no puede dar lugar a indemnización cuando no hay una razonable certidumbre de la probabilidad de alcanzar un resultado favorable, debiéndose revelar la existencia del daño, atendidas las circunstancias, de forma patente e indiscutible ( SS TS 26 enero 1999 , 8 febrero 2000 , 8 abril 2003 , 27 julio 2006 , 26 febrero 2007 , 14 julio 2010 y 5 junio 2013 ). En definitiva, para determinar la responsabilidad contractual del abogado se debe examinar si, como consecuencia del incumplimiento de las reglas del oficio, que debe resultar probada, y siempre que no concurran elementos ajenos suficientes para desvirtuar su influencia en el resultado dañoso, como la dejadez de la parte, la dificultad objetiva de la posición defendida, la intervención de terceros o la falta de acierto de la actuación judicial no susceptible de ser corregida por medios procesales, se ha producido una disminución notable y cierta de las posibilidades de defensa de la parte suficiente para ser configurada como una vulneración objetiva del derecho a la tutela judicial efectiva y por ello un daño resarcible al amparo del art. 1101 del CC , teniendo en cuenta que la propia naturaleza del debate jurídico constitutiva de la esencia del proceso excluye que pueda apreciarse la existencia de una relación causal, en su vertiente jurídica de imputabilidad objetiva, entre la conducta del abogado y el resultado dañoso, en aquellos supuestos en los cuales la producción del resultado desfavorable para las pretensiones del presunto dañado por la negligencia de su abogado debe entenderse como razonablemente aceptable en el marco de dicho debate y no atribuible directamente, aun cuando no pueda afirmarse con absoluta seguridad, a una omisión objetiva y cierta imputable a quien ejerce profesionalmente la defensa de la parte que no ha tenido éxito en sus pretensiones ( SS TS 30 noviembre 2005 , 18 julio 2008 y 14 julio 2010 ).
Por otra parte, al encontrarnos en la esfera de una responsabilidad subjetiva de corte contractual, en donde no opera la inversión de la carga de la prueba, será el actor el que deba probar la culpabilidad y los presupuestos de la responsabilidad del abogado, como es el nexo causal entre la conducta del letrado y la realidad del daño, el cual ab initio goza de la presunción de diligencia en su actuación profesional, siendo al cliente que alega la negligencia del abogado al que le corresponde acreditar este incumplimiento contractual, que no puede ser presumido por el mero hecho de que la parte defendida por el letrado haya visto insatisfechas las expectativas en defensa de su interés o desestimadas las pretensiones formuladas en el juicio en el que ésta haya intervenido profesionalmente, ya que su éxito dependerá, al margen de una diligente conducta del profesional, de la exclusiva e intransferible integración de la convicción del juzgador ( SS TS 12 diciembre 2003 , 14 julio 2005 , 23 marzo 2007 , 23 julio 2008 y 14 julio 2010 ).
De acuerdo con esta doctrina, incumbiendo a la parte actora la carga de probar, con arreglo al art. 217.2 LEC , la negligencia profesional de la abogada demandada cuyos servicios contrató, para su defensa jurídica en los expresados procesos de despido y ejecución de título judicial, respecto a la sentencia dictada en el anterior, seguidos ante jurisdicción social, y examinados los motivos que alega la ahora apelante como fundamento de la acción indemnizatoria por incumplimiento contractual ejercitada en la demanda, consistente en la omisión de información y de comunicación a su cliente de determinadas actuaciones de dichos procedimientos, lo que ha sido negado por la letrada contratada, manifestando que cumplió adecuadamente con sus deberes profesionales de asesoramiento y comunicación a la actora de las actuaciones judiciales, se aprecia que los argumentos expuestos en el recurso no desvirtúan la razonable y ampliamente motivada valoración probatoria contenida en la sentencia apelada, a la que nos remitimos sustancialmente.
Así, en lo que respecta al incumplimiento contractual vinculado al hecho de no haber recurrido, en suplicación o en aclaración, la sentencia que, estimando la demanda del trabajador de la sociedad actora, declaró la improcedencia del despido, habiendo optado en su lugar por la readmisión del trabajador despedido, cuando la sentencia otorgaba a éste un salario superior al que el propio interesado reconocía en su demanda, no parece que las circunstancias alegadas demuestren que ha existido una dejación de sus obligaciones por la abogada demandada, habida cuenta de que el actor apelante reconoce haber sido informado por la letrada de las opciones legales que tenía ante la sentencia que declaraba improcedente el despido, valorando la conveniencia de indemnizarlo o de readmitirlo inmediatamente, en virtud de la condena impuesta al empresario, siendo evidente que, así como el abogado tiene el previo deber de asesorar y aconsejar sobre el trámite a seguir, la decisión última de recurrir la sentencia le corresponde en definitiva al cliente, y que la consecuencia de no hacerlo, eligiendo la readmisión, en modo alguno podían ser ignorada por los ahora apelantes, ya que, al margen de la información que pudiera proporcionar al respecto su abogada, la demandante es una empresa mercantil con experiencia en materia laboral, sin que se haya alegado y menos probado que el cliente hubiese manifestado a la letrada su voluntad de recurrir la resolución judicial. Tampoco se desprende de lo actuado que existiera una razonable probabilidad de éxito a través de una hipotética resolución favorable al recurso que podría haberse interpuesto contra la sentencia de despido, pues, como bien aprecia la resolución apelada, la premisa de la que parte la actora, consistente en que la sentencia reconocía al trabajador un salario superior al que el mismo recogía en su demanda, ni siquiera ha sido debidamente probada con la certeza necesaria, de acuerdo con la documental aportada, por lo que realmente se desconocen los motivos por los que no se recurrió la sentencia y el beneficio económico que hubiera reportado al empresario la decisión contraria.
En cuanto a la vulneración de las reglas de la lex artis ad hoc , que impone el ejercicio diligente de la abogacía y de la actividad profesional de defensa jurídica encomendada a la letrada demandada, por no haber atendido el mandato judicial de comunicar al trabajador la readmisión, lo que motivó que ésta se considerase irregular, con la consecuencia de dictarse auto declarando extinguida la relación laboral y condenando a la empresa a abonar al trabajador una indemnización por despido y una cantidad por los salarios devengados, tampoco se aprecia que haya habido un incumplimiento de las obligaciones contractuales de la abogada demandada. Acreditado que la letrada puso en conocimiento del Juzgado, oportunamente y dentro el plazo establecido, la opción de readmisión, la circunstancia de no haberse comunicado al trabajador la fecha de reincorporación a su puesto de trabajo, no es una omisión que pueda imputarse a la abogada ya que, como expresamente indica la diligencia de ordenación del 16 de enero de 2012, en la que se admite la opción elegida, el deber de realizar esta comunicación por escrito incumbe al empresario y excede claramente de las obligaciones de asesoramiento y defensa jurídica, en el ámbito estrictamente procesal, asumidas por la letrada en el contrato de prestación de servicios profesionales celebrado con la actora, sin que, por lo demás, se haya acreditado que esta parte, en su condición de sociedad mercantil con experiencia en el mundo laboral, ignorase que tenía que hacer dicha comunicación formal a su trabajador, por no habérselo manifestado así la letrada, cuando es un hecho demostrado que el trabajador conoció la decisión de ser readmitido y se incorporó a su puesto de trabajo, aunque posteriormente plantease demanda de ejecución alegando la inexistencia de comunicación escrita del momento en que tenía que hacerlo, lo que condujo al auto mencionado apreciando el carácter irregular de la readmisión. La mera existencia de un perjuicio patrimonial para los demandantes derivado de esta resolución no hace presumir que haya mediado una mala praxis o una incorrecta actuación de la letrada, por error o desconocimiento en el desempeño de la asistencia jurídica encomendada, ni que ese perjuicio haya sido provocado o propiciado por una omisión de la abogada que suponga un irregular cumplimiento de su deber de asesoramiento.
En este sentido y en relación con los incumplimiento contractuales alegados, debemos recordar que la apreciación de la existencia de un daño patrimonial incierto y dependiente de acontecimientos futuros, por la pérdida de oportunidades, exige hacer un juicio prospectivo fundado en la previsión razonable del buen éxito de las expectativas creadas, y en la probabilidad de alcanzar un determinado resultado económico. A diferencia del daño moral efectivo que, salvo exclusión legal, debe ser objeto de compensación fijada discrecionalmente, aunque sea en una cuantía mínima, la valoración de la pérdida de oportunidades de carácter pecuniario puede conducir, tanto a la fijación de una indemnización equivalente al importe económico del interés esperado, en el caso de que hubiera sido razonablemente seguro obtener dicho resultado, como a la negación de toda indemnización, en el supuesto de que un juicio razonable incline a pensar que la expectativa era infundada o presentaba obstáculos imposibles de superar y, en consecuencia, no hubiera podido prosperar en condiciones de normal previsibilidad ( SS TS 27 julio 2006 , 12 mayo 2009 , 27 mayo 2010 y 19 noviembre 2013 ). En consecuencia, por todas las consideraciones expuestas y las que contiene la sentencia apelada, pese a las alegaciones del recurso, no cabe estimar probada la existencia de una conducta negligente de la abogada demandada, en los términos alegados, ni que haya una relación causal entre esos supuestos incumplimientos de su deber profesional y el perjuicio económico que dice haber experimentado la actora, lo que en definitiva conduce a la confirmación de la sentencia apelada y a la desestimación del recurso.
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Cesareo y Representaciones C. Chavert S.L. contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Betanzos, en los autos núm. 402/2014, debemos confirmar y confirmamos en todos sus extremos la referida resolución; con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
