Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 186/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 259/2017 de 27 de Abril de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Abril de 2017
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: FERNANDEZ DEL PRADO, MARIA ISABEL
Nº de sentencia: 186/2017
Núm. Cendoj: 28079370102017100180
Núm. Ecli: ES:APM:2017:5784
Núm. Roj: SAP M 5784:2017
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Décima
C/ Ferraz, 41, Planta 2 - 28008
Tfno.: 914933917
37007740
N.I.G.:28.079.00.2-2015/0051268
Recurso de Apelación 259/2017
O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 74 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 288/2015
APELANTE::D./Dña. Marta
PROCURADOR D./Dña. LUIS FERNANDO ALVAREZ WIESE
APELADO::COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C/ DIRECCION000 NUM000 DE MADRID
PROCURADOR D./Dña. MARIA GRANIZO PALOMEQUE
MAGISTRADA:ILMA. SRA. Dña. MARÍA ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
SENTENCIA Nº 186/2017
ILMOS SRES. MAGISTRADOS:
D. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ
Dña. MARÍA ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
Dña. MARÍA BEGOÑA PÉREZ SANZ
En Madrid, a veintisiete de abril de dos mil diecisiete.
La Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 288/2015 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 74 de Madrid a instancia de D./Dña. Marta apelante - demandada, representada por el/la Procurador D./Dña. LUIS FERNANDO ALVAREZ WIESE y defendida por Letrado, contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C/ DIRECCION000 NUM000 DE MADRID apelada - demandante, representada por el/la Procurador D./Dña. MARIA GRANIZO PALOMEQUE y defendida por Letrado; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 10/10/2016 .
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
VISTO, Siendo Magistrada Ponente Dña. MARÍA ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
Antecedentes
PRIMERO.-Por Juzgado de 1ª Instancia nº 74 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 10/10/2016 , cuyo fallo es el tenor siguiente:
'Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Gambín, en nombre y representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE DIRECCION000 NUM000 DE MADRID, frente a Dª. Marta , debo:
1º.- Condenar a la demandada a que abone a la actora la cantidad de 11.376,69.- euros, más los intereses legales desde la interpelación judicial sobre la suma de 10.575,36, y desde la demanda de juicio ordinario en cuanto al resto de la suma;
2º.- Imponer las costas del juicio a la parte demandada.'
SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.-Por providencia de esta Sección, de fecha 17 de abril de 2017, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 25 de abril de 2017
CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Doña Marta es propietaria del local sito en la calle Alejandro Sánchez nº 59-61 y calle Salaberry nº 99-101 de Madrid.
La comunidad de Propietarios de la calle DIRECCION000 nº NUM000 formuló solicitud de procedimiento monitorio contra Doña Marta , reclamando cantidades adeudadas por acuerdo en Junta de 18 de junio de 2014, dado que no había satisfecho las cantidades derivadas de la aplicación del art. 9.1.e ) y f) LPH . La interesada se opuso a la reclamación, habiéndose formulado la demanda iniciadora del procedimiento ordinario que ahora nos ocupa, interesando la Comunidad de Propietarios actora la condena de la Sra. Marta al abono de 11.376,69 €, más los intereses legales devengados desde la solicitud del procedimiento monitorio, así como la condena a la demandada de las costas procesales causadas.
La sentencia dictada por el Juzgador 'a quo' estimó la demanda, habiéndose interpuesto contra la misma recurso de apelación, que es objeto de la presente resolución.
SEGUNDO.-El artículo 3 de la Ley de Propiedad Horizontal dispone que 'En el régimen de propiedad establecido en el artículo 396 C.Civil corresponde al dueño de cada piso o local: a) el derecho singular y exclusivo de propiedad sobre un espacio suficientemente delimitado y susceptible de aprovechamiento independiente, con los elementos arquitectónicos e instalaciones de todas clases, aparentes o no, que estén comprendidos dentro de sus límites y sirvan exclusivamente al propietario, así como el de los anejos que expresamente hayan sido señalados en el título, aunque se hallen situados fuera del espacio delimitado', en definitiva, el propietario de cada uno de los pisos o locales puede ejercer sobre el mismo su derecho de propiedad, desarrollando todas las facultades derivadas de dicho derecho, estando obligado a 'Contribuir, con arreglo a la cuota de participación fijada en el título o a lo especialmente establecido, a los gastos generales para el adecuado sostenimiento del inmueble, sus servicios, cargas y responsabilidades que no sean susceptibles de individualización' y 'Contribuir, con arreglo a su respectiva cuota de participación, a la dotación del fondo de reserva que existirá en la comunidad de propietarios para atender las obras de conservación y reparación de la finca y, en su caso, para las obras de rehabilitación' ( art. 9.1. e ) y f) L.P.H .).
TERCERO.-El art. 21.1 LPH establece que 'Las obligaciones a que se refieren los apartados e) y f) del artículo 9 deberán cumplirse por el propietario de la vivienda o local en el tiempo y forma determinados por la Junta. En caso contrario, el presidente o el administrador, si así lo acordase la junta de propietarios, podrá exigirlo judicialmente a través del proceso monitorio'; atendiendo al contenido de este precepto y de lo dispuesto en el art.9.1. e) y f), referidos en el fundamento precedente, esta Sala entiende que se puede acudir al procedimiento monitorio tanto para reclamar la cuota de participación en los gastos generales para el sostenimiento del inmueble como para exigir la contribución por derramas extraordinarias, destinadas a las obras de conservación, reparación y rehabilitación de la finca, como se indica en el apartado f).
Resultando factible la aportación de una certificación con la solicitud del procedimiento monitorio por importe de 10.575,36 €, que comprende las cantidades adeudadas entre febrero de 2007 y febrero de 2012 (folio 32), y otra certificación ampliada, que se adjunta a la demanda de procedimiento ordinario, incluyendo la deuda devengada posteriormente, entre junio y febrero de 2017 (folio 17).
La sentencia apelada precisa que 'si bien es cierto que el juicio monitorio y el posterior declarativo, juicio ordinario o verbal, según la cuantía, están vinculados, no lo es menos que cada uno se rige por sus propias normas y que no cabe invocar en el declarativo infracción de los requisitos del art. 21 de la LPH . Por otro lado, la vinculación se produce en cuanto a la causa de pedir, lo que no alcanza a la reclamación de nuevas cuotas vencidas al proceso monitorio, que podría incluso reclamarse al amparo de lo que dispone el art. 220 LEC '. Criterio que comparte esta Sala, procediendo la desestimación del recurso de apelación en este extremo.
CUARTO.-Doña Pilar fue designada presidente de la Comunidad de Propietarios en fecha 12 de noviembre de 2014, como pone de manifiesto el acta de la Junta General Extraordinaria, aportado con la demanda como documento nº 6; ostentando dicho cargo en el momento en que se interpuso la demanda, el 9 de marzo de 2015; habiendo procedido la presidente a apoderar al Procurador D. Manuel Gambién Aguilar en acta de 29 de abril de 2015.
En definitiva, Doña Pilar , como presidente de la Comunidad de Propietarios, representa a la actora en este procedimiento, a tenor de lo dispuesto en el art. 13.3 LPH , resultando intrascendente que se acreditase dicha representación con la solicitud de procedimiento monitorio, cuestión que, en todo caso, debió ser planteada y resuelta en el referido procedimiento.
QUINTO.-Con respecto a la liquidación de la deuda, esta Sala considera que las actas de Juntas de Propietarios, en que se indica la cantidad adeudada por la parte demandada y las certificaciones de dicha deuda constituyen elementos probatorios suficientes, acreditativos de la cantidad adeudada, que se reclama en la demanda ( art. 217.2 L.E.Civ .).
SEXTO.-Otro de los motivos de apelación gira en torno a la prescripción de la acción ejercitada en la demanda, no procediendo la aplicación del plazo señalado en el artículo 1.966 del Código Civil ; puesto que la obligación que incumbe a todo comunero de contribuir al sostenimiento de la comunidad, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 9.1e ) y f) L.P.H ., es una obligación inherente al derecho de propiedad y deriva de la administración de los elementos comunes, sin que ni la referida Ley ni el Código señalen plazo especial de prescripción para tal obligación; y dado que el instituto de la prescripción ha de interpretarse de forma restrictiva, tanto la doctrina como la jurisprudencia entienden que la prescripción de cinco años no le es de aplicación, sino la más extensa del artículo 1.964, es decir, el plazo de quince años.
En dicho sentido se pronunciaron las sentencias de la Audiencia Territorial de Madrid de 11 de abril de 1.983 y la Audiencia Territorial de Zaragoza de 13 de mayo de 1.985 , ésta última en los siguientes términos: 'En el tema de la prescripción de la acción para reclamar las sumas impagadas por un comunero, no es de aplicación el plazo prescriptivo del artículo 1.966.3º del Código Civil , sino el 1.964, por las siguientes razones: 1º) El problema discutido afecta al incumplimiento general por el demandado de la obligación de contribuir a los gastos de la comunidad, más no en períodos determinados. 2º) No existe precepto alguno en la L.P.H. que imponga la obligatoriedad de señalar plazos anuales para satisfacer los gastos. 3º) No se ha demostrado tampoco que la comunidad se rija por unas normas de régimen interior en que se señale la fijación de anualidades a los diferentes desembolsos que se ocasionen a la misma. 4) Que se dividan aquéllos por años no comporta que las obligaciones de los copropietarios tengan ese carácter limitado temporalmente, sino que se determina así para un mejor orden contable. 5º) La existencia de derramas extraordinarias (algunas reclamadas en el proceso) denota y revela que la participación en ellas viene impuesta según aparecen las necesidades. 6º) Que la prescripción debe interpretarse restrictivamente, pues de lo contrario, en el caso controvertido, resultaría oneroso para los demás comuneros el incumplimiento por uno de ellos de sus obligaciones, que conllevaría un beneficio para el moroso y un enriquecimiento injusto; todo lo cual conduce a la conclusión de no resultar aplicable la excepción de prescripción alegada por el demandado por incompatible con el precepto de prescripción corta señalada en el artículo 1.966.3º del Código civil , que no puede beneficiarle enriqueciéndole cuando, dado el tipo de pretensión personal ejercitada en la demanda, tiene un plazo más amplio señalado en el artículo 1.964 del Código Civil '.
Dicha tesis también la recoge la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 15 de febrero de 2.004 , en los siguientes términos: 'Tampoco es admisible la alegada excepción de prescripción. Repárese a este respecto que el artículo 1.966.3º del Código Civil establece la prescripción de cinco años para las acciones destinadas a exigir el cumplimiento de Â?cualesquiera otros pagos que deban hacerse por años o en plazos más breves`...La interpretación seguida por la jurisprudencia, declara inaplicable el artículo 1.966.3 del Código Civil y sí, en cambio, el artículo 1.964 del mismo cuerpo normativo, a la acción para exigir el pago del principal de la deuda cuando la prestación debida es única aunque se divida en entregas periódicas para facilitar al deudor el cumplimiento, sin alterar el derecho del acreedor a un total inicialmente determinado'.
Se reitera el plazo de prescripción de 15 años en sentencias de 11 de junio de 2.006 de la Audiencia Provincial de Madrid , de 15 de marzo de 2.007 de la Audiencia Provincial de Barcelona.
En consecuencia, la acción para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas del artículo 9.1.e ) y f) L.P.H ., prescribe a los 15 años, plazo de prescripción que se aplica a las acciones personales que no tengan señalado término especial de prescripción, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 1.964 del Código Civil .
SÉPTIMO.-Doña Marta mantiene que existe un pacto de no pedir, habiendo actuado la Comunidad de Propietarios contra sus propios actos al reclamar la deuda que aquí nos ocupa.
Pues bien, la demandada no ha aportado elementos probatorios acreditativos de la existencia de dicho pacto, obviando así la carga de la prueba que le exige el art. 217.3 L.E.Civ ., según el cual 'Incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior'.
Sobre la teoría de los actos propios se ha pronunciado el Tribunal Supremo en sentencias de 4 de febrero y 15 de julio de 2.008 , 21 de abril de 2005 , 16 de septiembre de 2004 y 22 de enero de 1997 , entre otras; 'teniendo su fundamento en la protección de la confianza y en el principio de la buena fe, que impone un deber de coherencia y limita la libertad de actuación cuando se han creado expectativas razonables. Los presupuestos esenciales fijados por esta teoría aluden a que los actos propios sean inequívocos, en el sentido de crear, definir, fijar, modificar, extinguir o esclarecer, sin ninguna duda, una determinada situación jurídica afectante a su autor, y, además, exista una incompatibilidad entre la conducta anterior y la pretensión actual, según la manera que, de buena fe, hubiera de atribuirse a aquélla' ( sentencia de la Sala Primera de 31 de enero de 2012 ). En este caso, el hecho que la actora no haya formulado reclamación alguna a la demandada hasta el año 2014, con respecto a una deuda que comenzó a devengarse en febrero de 2007, no conlleva que la Comunidad de Propietarios haya actuado contra sus propios actos y con mala fe.
OCTAVO.-En virtud de lo preceptuado en los arts. 394 y 398 L.E.Civ ., se impondrán a la parte apelante las costas procesales causadas en esta instancia.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
La Sala, desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Luis Fernando Álvarez Wiese, en representación de Doña Marta , contra la sentencia dictada en fecha 10 de octubre de 2016 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 74 de Madrid , en autos de procedimiento ordinario nº 288/2015; acuerda confirmar dicha resolución en todos sus pronunciamientos.
Con expresa imposición a la parte apelante de las costas procesales causadas en esta instancia.
La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
MODO DE IMPUGNACION:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid, con el número de cuenta 2577-0000-00-0259-17, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala Nº 259/2017, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe
