Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 186/2017, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 165/2017 de 23 de Marzo de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Marzo de 2017
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: CARRILLO VINADER, FRANCISCO JOSÉ
Nº de sentencia: 186/2017
Núm. Cendoj: 30030370042017100149
Núm. Ecli: ES:APMU:2017:623
Núm. Roj: SAP MU 623/2017
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
MURCIA
SENTENCIA: 00186/2017
N10250
SCOP CIVIL, PASEO DE GARAY, Nº 5, MURCIA
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Tfno.: 968 229137 Fax: 968 229278
N.I.G. 30030 42 1 2014 0015730
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000165 /2017
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 5 de MURCIA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001411 /2014
Recurrente: EXPORT MEDITERRANEA LOGISTICA, S.L.U.
Procurador: MARIA TERESA HIDALGO CALERO
Abogado: FERMIN GUERRERO FAURA
Recurrido: EURO AUCTIONS (UK)
Procurador: ANTONIO ABELLAN MATAS
Abogado: FAUSTINO GONZALEZ LOPEZ
ILMOS. SRES.
D. CARLOS MORENO MILLÁN
PRESIDENTE
D. FRANCISCO JOSÉ CARRILLO VINADER
D. JUAN ANTONIO JOVER COY
MAGISTRADOS
En la ciudad de Murcia, a veintitrés de marzo del año dos mil diecisiete.
Habiendo visto en grado de apelación la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial el Juicio Ordinario
número 1411/14 que inicialmente se ha seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número Cinco de
Murcia entre las partes, como actora y ahora apelada la mercantil Euro Auctions, (UK) Ltd., representada
por el Procurador Sr. Abellán Matas y defendida por el Letrado Sr. González López, y como demandada y
ahora apelante la también mercantil Export Mediterránea Logística, S. L. U., representada por la Procuradora
Sra. Hidalgo Calero y defendida por el Letrado Sr. Guerrero Faura. Siendo ponente don FRANCISCO JOSÉ
CARRILLO VINADER que expresa la convicción del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de instancia citado con fecha 25 de noviembre de 2016 dictó en los autos principales de los que dimana el presente rollo la sentencia cuya parte dispositiva dice así: 'FALLO: Estimando parcialmente la demanda interpuesta por Euro Auctions (UK) Ltd. y condenando a la demandada, Export Mediterránea Logística, S. L. U., a abonar a la demandante la cantidad de 100.334#80 euros, más intereses legales desde la fecha de la presentación de la demanda, 25.07.2014; sin hacer especial declaración en materia de costas'.
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, interpuso recurso de apelación la mercantil Export Mediterránea Logística, S. L. U., solicitando su revocación.
Después se dio traslado a la otra parte, quien presentó escrito oponiéndose al mismo, pidiendo la confirmación de la sentencia.
Por el Juzgado se elevaron las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial, turnándose a la Sección Cuarta donde se registraron con el número de Rollo 165/2017. Tras personarse las partes, por providencia del día 16 de marzo de 2017 se señaló el de ayer para la votación y fallo de la causa, que ha sido sometida a deliberación de la Sala.
TERCERO.- En la sustanciación de esta segunda instancia se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La mercantil Euro Auctions (UK) Ltd. plantea demanda contra la también mercantil Export Mediterránea Logística, S. L. U., reclamando que se la condene al pago de 164.560 € que es el resto del precio por la primera pagado a la segunda por la compra de unas máquinas que no le sirvió, aunque sí le entregó una máquina por importe de 19.360 €.
La demandada se opone a la demanda sosteniendo que las relaciones comerciales entre las partes han sido más complejas y que ella ha entregado cantidades en metálico, ha perdido 42.000 € por el incumplimiento por parte de la actora en otra operación y le ha entregado otras máquinas, todo ello por un total importe superior a la cantidad reclamada.
Tras la celebración del juicio se dicta sentencia por la que se estima parcialmente la demanda, sin costas, pues se ha acreditado que, además de la máquina entregada, también le ha abonado en metálico 64.225#20 €, por lo que le sigue adeudando 100.334#80 €, sin que haya acreditado pacto de entregarle otras máquinas para saldar la deuda, ni haber realizado entregas de otras cantidades ni de más máquinas, no pudiendo aceptarse que la pérdida de la fianza para la adquisición de dos máquinas pueda imputarse a la actora.
Contra la sentencia la demandada interpone recurso de apelación en el que sostiene, de un lado, que las pruebas practicadas acreditan la realidad de las relaciones comerciales mantenidas entre las partes durante cinco años, y de otro, que ante la imposibilidad de entregar las máquinas adquiridas se llegó a un pacto verbal de que se le entregarían otras. Sostiene que de la documentación por ella aportada se prueba la entrega de ocho máquinas más, con lo que la deuda está saldada. También denuncia incongruencia al no pronunciarse la sentencia sobre la pérdida que le supuso a la demandada que la actora retirara el dinero para la segunda compra, perdiendo la señal de 42.000 € entregada. Por todo ello interesa el dictado de una sentencia que resuelva sobre las cuestiones que se suscitan en el recurso ( sic ).
Del recurso se dio traslado a la parte contraria, que denuncia la falta de rigor en el recurso, al no señalar su objeto ni precepto infringido de la Ley Rituaria, y corrección de la sentencia de primera instancia al valorar las pruebas y concluir que ha sido la demandada quien ha incumplido el contrato celebrado entre las partes, sin que sea necesaria referencia alguna al segundo contrato que es ajeno a este pleito.
SEGUNDO.- El recurso de apelación se ha de fundar bien en infracción de normas o garantías procesales ( art. 459 LEC ), bien en la errónea valoración de las pruebas que han llevado a fijar unos hechos diferentes de los acreditados, bien en infracción de normas sustantivas o de doctrina legal ( art. 456.1 LEC ). Tiene razón la apelada cuando señala que el planteado en el presente caso no precisa ni normas procesales ni sustantivas, ni jurisprudencia alguna, y se limita a hacer un relato reiterativo de su versión de los hechos, aunque, en una interpretación benévola por el Tribunal, puede deducirse que está cuestionando la valoración de la prueba realizada por la sentencia de primera instancia. También hace mención el recurso a la incongruencia omisiva, sin citar el art. 218 LEC ni el 24 CE . En esos términos se va a examinar el recurso, aunque tampoco queda claro qué pide, pues ni interesa la revocación de la sentencia ni que la que se dicte lo sea con un determinado contenido.
Comenzando por la errónea valoración de la prueba , sostiene el apelante que ha probado con los documentos 4-12 de su contestación que ha entregado maquinaria y con la testifical de D. Pedro Enrique que hubo un pacto verbal de que la devolución del dinero entregado por la actora para la compra de las dos máquinas se haría entregando otras máquinas, pero se trata de una mera afirmación de parte que la sentencia de primera instancia rechaza con razonados argumentos. La documentación referida son documentos en inglés (los números 4 y 6 a 9, al que cabe añadir el 14), sin traducir, como exige el art. 144 LEC , o de carácter privado (doc. 9 al que cabe añadir el 10 a 12) y el resto (13) son copias de un atestado policial que recoge manifestaciones del administrador y el representante comercial de la ahora apelante, por lo que no acreditan nada frente a la actora. El pacto verbal no se prueba con la declaración de quien actúa como representante comercial de la demandada y es hermano de su administrador societario, aparte de que, aunque existiera dicho pacto, lo que no prueba la demandada-apelante es que realmente entregara otras máquinas ni el valor de las mismas, pues los documentos presentados no permiten llegar a tal conclusión, ya que son meras notas con subrayados o cuantías sin acreditar, y no hay facturas de compra, ni albaranes de entregas.
En cuanto a la incongruencia omisiva , tampoco tiene relevancia para la resolución del pleito. Aunque puede aceptarse que la sentencia de primera instancia haya dejado de dar una respuesta concreta, pues lo cierto que no hace un tratamiento específico de la cuestión sobre la compensación de la deuda que podía tener la actora con la demandada, pero ello es porque se trata de una segunda venta independiente de la primera, en la que hay una inicial remisión del precio (114.000 €) por las cinco máquinas; estamos ante una operación diferente de la referida en este pleito, sin que tampoco haya acreditado de manera alguna que la frustración de la misma se haya debido a la actuación de la compradora, que retiró la entrega del dinero cuando detectó que una de las máquinas comprometidas había sido vendida a otro comprador. La resolución de dicho contrato sería imputable al incumplimiento de la ahora apelante, por lo que nunca tendría un crédito contra la actora-compradora.
Por lo expuesto, debe desestimarse también este motivo del recurso.
TERCERO.- La falta de éxito de la apelación conlleva la imposición a la apelante de las costas ocasionadas en esta segunda instancia, tal y como establece el artículo 398.1 LEC .
VISTOS los artículos citados y los de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Hidalgo Calero, en nombre y representación de la mercantil Export Mediterránea Logística, S. L. U., contra la sentencia dictada en el juicio ordinario seguido con el número 1411/14 ante el Juzgado de Primera Instancia número Cinco de Murcia, y estimando la oposición al recurso sostenida por el Procurador Sr. Abellán Matas, en nombre y representación de la mercantil Euro Auctions (UK) Ltd., debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha sentencia, imponiendo a la apelante las costas causadas en esta alzada.Notifíquese la sentencia y llévese certificación de la misma al rollo de esta Sala y a los autos del Juzgado, al que se devolverán para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, contra la que cabe recurso de casación por interés casacional y, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal a interponer ante esta Sala en el plazo de veinte días desde que sea notificada, debiendo consignar la cantidad de 50 € (por cada recurso que se interponga) para su admisión conforme a lo establecido en la D. A. 15ª LOPJ y, en su caso, la tasa prevista en la Ley 10/2012, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
