Sentencia CIVIL Nº 186/20...yo de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 186/2017, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 7, Rec 1093/2016 de 11 de Mayo de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Mayo de 2017

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: IBÁÑEZ SOLAZ, MARÍA FILOMENA

Nº de sentencia: 186/2017

Núm. Cendoj: 46250370072017100160

Núm. Ecli: ES:APV:2017:5377

Núm. Roj: SAP V 5377/2017


Encabezamiento


Rollo nº 001093/2016
Sección Séptima
SENTENCIA Nº 186
SECCION SEPTIMA
Ilustrísimos/as Señores/as:
Presidente/a:
Dª MARIA DEL CARMEN ESCRIG ORENGA
Magistrados/as
Dª PILAR CERDAN VILLALBA
Dª MARIA IBAÑEZ SOLAZ
En la Ciudad de Valencia, a once de mayo de dos mil diecisiete.
Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación,
los autos de Juicio Ordinario - 000208/2016, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 5
DE TORRENT, entre partes; de una como demandante/s - apelante/s Verónica , dirigido por el/la letrado/
a D/Dª. JOSE ENRIQUE SEGRELLES CORTINA y representado por el/la Procurador/a D/Dª MARIA DALIA
LAFUENTE MARTINEZ, y de otra como demandado/s - apelado/s Carlos Manuel , dirigido por el/la letrado/
a D/Dª. CARMEN MARTINEZ DENIA y representado por el/la Procurador/a D/Dª SANDRA MARTINEZ
IZQUIERDO.
Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr./Sra. Magistrado/a D/Dª. MARIA IBAÑEZ SOLAZ.

Antecedentes


PRIMERO.- En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 5 DE TORRENT, con fecha veinte de septiembre de dos mil dieciseis, , se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: ' FALLO: Que ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por el Procurador LAFUENTE MARTINEZ, MARIA DALIA, en nombre de Verónica contra Carlos Manuel representado por la procuradora Sra. MARTINEZ IZQUIERDO, SANDRA, debo DECLARAR Y DECLARO la procedencia de la acción divisoria sobre cosa común y, en consecuencia dispongo la venta en pública subasta, si las partes no llegan a un acuerdo para adjudicar a uno de los propietarios, a la que se admitirán licitadores extraños del siguiente bien/es : la vivienda sita en Torrent, CALLE000 , nº NUM000 puerta NUM001 , inscrita en el Registro de la Propiedad número 1, al tomo NUM002 , folio NUM003 , folio NUM004 , finca nº NUM005 , y, en caso de efectuarse la venta en pública subasta, si las partes no llegan a un acuerdo para adjudicar a uno de los propietarios, a la que se admitirán licitadores extraños del siguiente bien/es: la vivienda sita en Torrent, CALLE000 , nº NUM000 puerta NUM001 , inscrita en el Registro de la Propiedad número 1, al tomo NUM002 , folio NUM003 , folio NUM004 , finca NUM005 , y en caso de efectuarse la venta en pública subasta que se distribuya el importe obtenido entre ambos propietarios en proporción a su cuota de participación. Todo ello sin hacer expresa condena en costas de la demanda. QUE ESTIMANDO PARCIALMENTE la reconvención formulada por Carlos Manuel , DEBO DECLARAR Y DECLARO que Verónica debe abonar la cantidad de 3.370 euros por las cuotas hipotecarias devengadas desde febrero de 2.014 a septiembre de 2.016, y la correspondiente al 35% de las cuotas hipotecarias que sucesivamente se vayan devengando. Las cantidades devengarán los intereses legales correspondientes del art. 576 de la LEC '.



SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandante se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día diez de mayo de dos mil diecisiete, para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.



TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.

Fundamentos


PRIMERO.- Verónica formuló demanda contra Carlos Manuel sobre división de cosa común, consistente en la vivienda sita C/ CALLE000 n.º NUM000 - NUM001 en Torrente. El demandado se allanó a la acción de división de cosa común y a la vez formuló reconvención. En ella reclamaba a la demandante la cantidad de 8.125,38 € en concepto del 50% de las cuotas hipotecarias satisfechas por el mismo durante el periodo de noviembre del 2011 a abril de 2016, ambos incluidos, y que el mismo había satisfecho a razón de 300,94 € mensuales, añadiendo la obligación de pagar la sucesivas.

La sentencia estima la demanda por el allanamiento del demando sin imponerle las costas, y estima parcialmente la reconvención reduciendo a la fecha de su dictado, esto es 20-9-2016, el importe de la condena a demandante y demandada reconvencional a la cantidad de 3.370 € a que según sus cálculos ascendía el 35% de las cuotas debidas, en lugar del 50% que se reclamaban por el demandado a la demandante y demandada reconvencional.

Se recurre por la demandante que solicita la imposición de costas de la demanda al demando al haber sido previamente requerido para la división de la cosa común, y rechaza lacondena pecuniaria por varios motivos (solicitando su absolución). Estos en esencia son el haberse recogido la cantidad que el demandado fijó en la AP que no era correcta, a la falta de justificación del importe de las cuotas pagadas, a que las cutas anteriores a febrero de 2014 ya habían sido objeto de otra condena previa en otro procedimiento y no podían volver a ser reclamadas, a que las únicas cuotas que constan pagadas desde febrero de 2014 a octubre de 2015 según la documental aportada por el demandado ascienden a 5.647,52 € y el 35 % a tan solo 1.976,63 €, sin que ninguno de los cargos computados ascendiese a la cantidad fijada por el demandadode 300,94 € mensuales.

El demando se opuso defendiendo la decisión de la sentencia que no había incurrido en ningún errorde valoración de la prueba ni de aplicación del derecho.



SEGUNDO.- De la prueba practicada y obrante en autos se desprende: 1º.- La vivienda antes citada fue efectivamente adquirida en fecha 10-2-2006 por ambas partes en un porcentaje del 65% por el Sr. Carlos Manuel y un 35% por la Sra. Verónica . Se financió con un préstamo hipotecario concertado por el BANCO DE SANTANDER CENTRAL HISPANO SA en la misma fecha de 168.000 € de importe a devolver en 348 cuotas mensuales, siendo la primera el 10-2-2007 y la última el 10-2-2036.

2º.- El Sr. Carlos Manuel demandó a la Sra. Verónica en JO 156/2014 seguido en el Juzgado de 1ª Instancia n.º 5 de Torrente el pago de varias cantidades, entre ellas,las cuotas hipotecariasque le correspondían desde febrero de 2011 a enero de 2014 . En la sentencia n.º n.º 263/2014 de fecha 30- 12-2014 dictada, se reconocía el pago por el demando de la cantidad de 9.867,66 € por cuotas en dicho periodo, y la obligación de la demandada de abonar el 35% de las mismas, y se condenaba a la misma, tras determinada liquidación entre laspartes por otros conceptos al pago de 459,81 €.

3º.- Según los documentos aportados por el Sr. Carlos Manuel en la cuenta NUM006 de su titularidad y durante el periodo comprendido entre 1-1-2014 a 2-10-2015 (doc. 2 de la contestación y reconvención) los cargos por el concepto de 'cuota impagada préstamo NUM007 ' son las siguientes: 31-1-2014, 349,64 28-2-2014, 313,04 31-3-2014, 313,30 11-4-2014, 12,72 30-4-2014, 300,43 30-5-2014, 273,78 21-6-14, 2,83 16-6-2014, 38,12 30-6-2014, 272,58 30-7-2014, 312,79 12-8-2014, 200,13 12-9-2014, 8,44 30-9-2014, 6,92 1-10-2014, 300 31-10-2014, 187,25 5-11-2014, 238,22 1-12-2014, 208,94 12-12-2014, 250 14-1-2015, 178,71 4-3-2015, 107,81 1-4-2015, 210,04 8-4-2015, 35,88 13-4-2015, 40 23-4-2015, 240 30-4-2015, 160,92 2-6-2015, 460,88 31-7-2015, 427,81 1-9-2015, 360,63 2-10-2015, 149,74 Su suma asciende efectivamente como cita la apelante a 5.647,52 € . El 35% de esta cantidad es la de 1.976,63 € , única que se encuentra acreditada pagada hasta esta fecha, pues el doc. 3 se refiere a extractos de un periodo anterior.

Cabe entender que estas son lascantidades que efectivamente secorresponden al préstamo, pues si bien en los extractos anteriores se cita como el n.º del préstamo NUM008 , pude deducirse que en el nuevo extracto (doc.2) por su formato no constan todos los números íntegros.

No puede pues aceptarse la condena de la sentencia, que sin efectuar cálculo alguno se limita a a aceptar la cantidad que citó el demandado en la Ap de 3.370€ , pues no es correcta. El demandado en su reconvención procedía a multiplicar el importe de 300,94 € por un total de 54 cuotas, que ascendían a 16.250, y su 50% ascendía a los 8.125,38 €, conteniendo el error de aplicar un 50% en lugar de un 35% y además incluir cuotas de un periodo ya liquidado en una sentencia previa. Después en la AP corrigió y fijó la cantidad de 3.370 €. La obtenía multiplicando la misma cantidad de 300,94 € por mes, pero tan solo a 32 cuotas (en lugar de las 54) que eran las devengadas desde febrero de 2014 a septiembre de 2016, obteniendo la cantidad de 9.630,08, y aplicando un 35% (en lugar del 50%).

Pero esta cantidad no es correcta, pues no hay ninguna cuota de las reflejadas en el documento que el mismo aporta para justificar el pago de las cuotas hipotecarias que sea exactamente de 300,94 €, y ello aun teniendo en cuneta los pagos parciales que en ocasione seproducían. Nada le impedía haber aportado certificación de la entidad bancaria del total importe de lascuotas pagadas, o de que la cuota era fija en la cantidad de 300,94 € al mes.

Por ello siendo el importe acreditado de pago desde febrero de 2014 a octubre de 2015el de 5.647,52 € , el 35% de esta cantidad es 1.976,63 €. A esta cantidad deberá adicionarse la cantidad que se determine en ejecución de sentencia y que corresponda al 35% de las cuotas hipotecarias que se acrediten pagadas a partir de 2-10-2015 y hasta la fecha de la sentencia 20-9-2016 , debiendo también abonar las sucesivas que se devenguen después y hasta la subastade conformidad con la previsión del art. 219 de la Lec .

Ello supone la estimación parcial del recurso en este punto.



TERCERO.- Respecto a las costas, tenemos dos datos importantes a tener en cuenta. Por un lado un requerimiento previo a la interposición de la demanda, pues así pude interpretarse el requerimiento que por escrito defecha 21-12-2015 , fue recibido por el demando en fecha 28-12-2015 . Este requerimiento se le hizo por medio del letrado Sr. Segrelles y en el mismo además del desalojo de la vivienda se le decía 'Y por último, igualmente vengo en requerirle a fin de que en idéntico plazo de TRES DÍAS proceda Vd., o preferiblemente el Letrado que Ud. designe, a contactar con el Letrado que suscribe para dividir la cosa común, extinguiendo la copropiedad que ambos ostentan sobre la vivienda, bajo apercibimiento de que, en caso contrario, este despacho jurídico se verá obligado a interponer la correspondiente demanda en ejercicio de la acción de división de la cosa común, dado que mi cliente no desea mantener una copropiedad que no desea' .Sin embargo nada dijo el demandado, presentándose la demanda en fecha posterior de 12-2-2016 . El emplazamiento del demando se produjo en fecha 31-3-2016, y la contestación a la demanda y la reconvención en fecha 29-4-2016. Y de otro resulta que también el demandado instó un acto de conciliación contra la demandante según resulta del documento aportado por el mismo y que obra al folio 147, que se trata de un Decreto de fecha 3-3-2016 dictado en Conciliación 42/2016 del Juzgado de 1ª Instancia n.º 2 de Torrente que declara el acto terminado sin avenencia, ahora bien este acto se refería según se dice en la reconvención a la reclamación de cuotas hipotecariasy no a la división de la cosa común.

Y en este contexto, no cabe sino interpretar que el requerimiento antes transcrito cabe incardinarlo en el supuesto de concurrencia de mala fe previsto en el art. 395 al decir: Artículo 395. Condena en costas en caso de allanamiento.

1. Si el demandado se allanare a la demanda antes de contestarla, no procederá la imposición de costas salvo que el tribunal, razonándolo debidamente, aprecie mala fe en el demandado.

Se entenderá que, en todo caso, existe mala fe, si antes de presentada la demanda se hubiese formulado al demandado requerimiento fehaciente y justificado de pago, o si se hubiera iniciado procedimiento de mediación o dirigido contra él solicitud de conciliación.

2. Si el allanamiento se produjere tras la contestación a la demanda, se aplicará el apartado 1 del artículo anterior.

Ello implica acoger la pretensión de imposición de costas deducida por la demandante apelante

CUARTO.- Al estimarse parcialmente el recurso no procede hacer expresa imposición de costas de esta segunda instancia.

Respecto a lasde la primera instancia se acuerda imponer al demandado las de la demanda contra el mismo dirigida, manteniendo el no hacer expresa imposición respeto a als de la demanda reconvencional.

( Art. 398 , 394 , 395 Lec )

Fallo

Estimamos parcialmente el recurso deapelación formulado por la demandante Dª Verónica , contra la sentencia de fecha veinte de septiembre de dos mil dieciseis, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Cinco de los de Torrent , en los Autos de Juicio Ordinario 208/16, en el sentido de acordar: 1º.- Imponer las costas de la demanda inicial presentada por Dª Verónica , al demandado D. Carlos Manuel .

2º.- Estimar parcialmente la demanda reconvencional formulada por D. Carlos Manuel , contra Dª Verónica , a la que se condena al pago de 1.976,63 € por cuotas devengadas desde febrero de 2014 a octubre de 2015, así como la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por las devengadas con posterioridad al 2-10-2015 y hasta la fecha de 20-9-2016. Igualmente deberá hacer frente a las posteriores a esta fecha que se vayan devengando y pagando hasta la subasta,o en su caso tenerse en cuenta dicha deuda a la hora del reparto del precio que se obtenga con la pública subasta de la vivienda, que se detraerá de la misma.

Se mantiene la no expresa imposición de costas de la reconvención.

3º.- No se hace expresa imposición de las costas de esta segunda instancia.

Contra la presente resolución no cabe Recurso de Casación atendiendo a la cuantía, sin perjuicio de que pueda interponerse recurso de casación por interés casacional, en el plazo de 20 días, si en la resolución concurren los requisitos establecidos en el artículo 477-2-3º, en su redacción dada por la Ley 37/2011 de 10 de octubre de 2011 , y en tal caso recurso extraordinario por infracción procesal.

Y a su tiempo, con su testimonio literal, remítanse las actuaciones al Juzgado de Primera Instancia, para su ejecución y debido cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de su razón, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION .- DOY FE: La anterior resolución ha sido leída y publicada por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública la sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en el día de la fecha.- Valencia, a oncede mayo de dos mil diecisiete.

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