Sentencia CIVIL Nº 186/20...yo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 186/2018, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 6, Rec 136/2018 de 07 de Mayo de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Mayo de 2018

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: RODRIGUEZ-VIGIL RUBIO, MARIA ELENA

Nº de sentencia: 186/2018

Núm. Cendoj: 33044370062018100197

Núm. Ecli: ES:APO:2018:1428

Núm. Roj: SAP O 1428/2018

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
OVIEDO
SENTENCIA: 00186/2018
N10250
C/ CONCEPCION ARENAL, 3 - 4ª PLANTA
Tfno.: 985968754 Fax: 985968757
N.I.G. 33036 41 1 2017 0000374
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000136 /2018
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de LLANES
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000275 /2017
Recurrente: TRANSPORTES ESPECIALES ANGEL LOBETO S.L.
Procurador: NOELIA ALONSO CORAO
Abogado: JOSE RAMON ALONSO ALVAREZ
Recurrido: ALLIANZ SEGUROS SA
Procurador: JOSE MARIA CEFERINO PALACIO
Abogado: LUIS ABELARDO SOUTO MAQUEDA
RECURSO DE APELACION (LECN) 136/18
En OVIEDO, a siete de Mayo de dos mil dieciocho. La Sección Sexta de la Audiencia Provincial,
compuesta por, los Ilmos. Srs. Dª María Elena Rodríguez Vígil Rubio, Presidenta, D. Jaime Riaza García y Dª
Marta Mª Gutiérrez García, Magistrados; ha pronunciado la siguiente:
SENTENCIA Nº 186/18
En el Rollo de apelación núm. 136/18 , dimanante de los autos de juicio civil Ordinario, que con
el número 275/17 se siguieron ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Llanes, siendo apelante
TRANSPORTES ESPECIALES ANGEL LOBETO S.L., demandante en primera instancia, representada por
la Procuradora DOÑA NOELIA ALONSO CORAO y asistida por el Letrado DON JOSE RAMON ALONSO
ALVAREZ; y como parte apelada ALLIANZ SEGUROS S.A., demandada en primera instancia, representada
por el Procurador DON JOSE MARIA CEFERINO PALACIO y asistida por el Letrado DON LUIS ABELARDO
SOUTO MAQUEDA; ha sido Ponente la Ilma. Sra. Presidente, Doña María Elena Rodríguez Vígil Rubio.

Antecedentes


PRIMERO. El Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Llanes dictó Sentencia en fecha 18 de Diciembre de 2017 cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Que DESESTIMANDO LA DEMANDA formulada por la representación de TRANSPORTES ESPECIALES ÁNGEL LOBETO S.L. frente a ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a dicha demandada de los pedimentos frente a ella dirigidos en la demanda, con expresa imposición a la parte demandante de las costas procesales causadas.'

SEGUNDO .- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, del cual se dio el preceptivo traslado a las demás partes personadas, conforme a lo dispuesto en el artículo 461 de la vigente Ley, que lo evacuaron en plazo. Remitiéndose posteriormente los autos a esta Sección, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 03.05.2018.



TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de primera instancia desestimó la demanda en la que, la empresa de transportes actora, reclamaba a la aseguradora demandada, la indemnización correspondiente al siniestro objeto de cobertura en la póliza de seguros de mercancías, suscrita en fecha 20 de abril de 2013, y que cubría el robo de la misma, que en este caso había tenido lugar, cuando el camión de transporte especial se encontraba estacionado con su carga en un polígono industrial, todo ello al estimar que concurría en este caso la exclusión de cobertura prevista en el art. 52.1 de la LCS al haberse debido el mismo a culpa grave del tomador en este caso del conductor asalariado del mismo, en cuanto conociendo como conocía que la mercancía permanecería en el vehículo mas de cuatro días, ante la imposibilidad de proceder a su entrega al destinatario debido a la coincidencia con el puente de la Constitución, estima debió extremar un plus de diligencia en su vigilancia, que en este caso, no cumplía el lugar en que lo había dejado estacionado, por cuanto se detalla en el informe pericial adjuntado con la contestación, sin mas precisiones.

Recurre tal pronunciamiento la parte actora en cuyo escrito de interposición centra la impugnación en denunciar en primer lugar, la existencia de una incongruencia omisiva en la recurrida, al no haberse pronunciado sobre la naturaleza limitativa de la cláusula general B. 1 del contrato en que la aseguradora había fundado la exclusión de cobertura, y ello pese a haber sido invocado en fase de conclusiones la doctrina que asi lo establece recogida en la STS de 7 de noviembre de 2017 , transcrita en el recurso, razonando al respecto que a ello no obstaba el hecho de no haberlo asi invocado en la demanda, toda vez que ejercitada en ésta acción de reclamación de la suma asegurada para el siniestro de robo, el análisis de la legalidad de las cláusulas del contrato que pudiera obstar a tal pretensión, constituye la propia causa de pedir, y vendría amparado por el principio iura novit curia.

Ya en cuanto al fondo propiamente dicho se argumenta, que al margen de esa naturaleza limitativa de la precitada cláusula, no concurre en este caso tampoco la existencia de culpa grave que le sea imputable en el origen del robo, y por ello que pueda ser aplicable la causa de exclusión contemplada en el art. 52.1 de la Ley del Contrato de Seguro , en cuanto el vehículo de transporte especial con su carga se había estacionado en lugar muy frecuentado por camiones y remolques durante los tiempos de espera, tratándose de un polígono industrial muy grande con agencias de paquetería abiertas incluso los fines de semana, pegado al Cinturón del Litoral, al lado de un Centro Comercial, con una gasolinera con bar en las inmediaciones, varios hotel en las cercanías, y con un transito continuo incluso los fines de semana, lugar que contaba con iluminación y que el propio perito de la demandada reconoció que era transitado por los agentes de seguridad, como sucede en todos los polígonos industriales en que hacen sus funciones de vigilancia.



SEGUNDO.- Por lo que a la denuncia de incongruencia omisiva se refiere, es sabido y asi ha tenido ocasión de señalarlo con absoluta reiteración el TS entre otras en su sentencia de fecha 8 de abril de 2015 , que el deber de congruencia, consiste en la exigencia derivada de la necesaria conformidad que ha de existir entre la sentencia y las pretensiones que constituyen el objeto del proceso, y esta se cumple cuando la relación entre el fallo y las pretensiones procesales no están sustancialmente alterados en su configuración lógico- jurídica ( STS de 14 de abril de 2011 ). La labor de contraste o comparación no requiere que se realice de modo estricto, esto es, que se constate una exactitud literal o rígida en la resolución establecida, sino que se faculta para que se decida sobre el mismo objeto, coincidiendo o denegándolo en todo o en parte ( STS de 4 de octubre de 1993 ). El artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone que las sentencias han de ser congruentes con las demandas y demás pretensiones de las partes deducidas oportunamente en el pleito. Ello significa que el tribunal incurrirá en incongruencia si se aparta de alguno de los elementos que comprenden y delimitan ese objeto litigioso determinado por las 'pretensiones', esa concreta acción afirmada en la demanda que se identifica por los sujetos, el 'petitum' y la 'causa petendi' STS 29 de enero 2015 ) Como recuerda la sentencia 773/2013, de 10 de diciembre , citada por la de 12 de diciembre de 2014' Siempre que se respete la causa de pedir de las pretensiones de las partes, esto es, el acaecimiento histórico o relación de hechos que sirve para delimitarlas, el deber de congruencia es compatible con un análisis crítico de los argumentos de las partes e incluso con el cambio de punto de vista jurídico expresado con el tradicional aforismo 'iura novit curia' (el juez conoce el derecho) - con tal que ello no suponga una mutación del objeto del proceso que provoque indefensión '.

En este caso es cierto que en la demanda no se denunciaba el carácter limitativo de la cláusula B.1 del condicionado general que establece una serie de limitaciones a la obligación de cobertura en el caso de que el vehículo y/o su carga hayan sido dejados 'sin la debida vigilancia' definiendo este ultimo concepto en el sentido de entender por tal lo siguiente: 1. En cuanto al vehículo en si mismo, que se encuentre dejado completamente cerrado y en funcionamiento y uso todos los dispositivos de cierre alarma y bloqueo de que disponga. 2. En cuanto a su situación, que no se encuentre en calles o zonas solitarias o mal iluminadas.

Adicionalmente y desde las 20:00h hasta las 8:00h, el vehículo deberá permanecer en un estacionamiento vigilado, garaje o edificio completamente cerrado o recinto de construcción sólida y cerrada con llave; en caso de imposibilidad probada de cumplimiento de lo anterior, el Asegurado deberá tomar todas las medias a su alcance para evitar el riesgo de robo estacionando el vehículo junto con otros camiones en zonas ampliamente iluminadas y colindantes con establecimientos abiertos las 24 horas del día, debiendo el conductor, además y en todo caso pernoctar en el interior del vehículo. No se considerara que el vehículo cuenta con la debida vigilancia cuando el mismo permanezca estacionado en polígonos industriales o proximidades de almacenes de entrega de 20:00 a 8:00h de lunes a sábados o a cualquier hora del dia durante los domingos y festivos.

Ahora bien, teniendo en cuenta a la hora de interpretar su alcance, la naturaleza imperativa que tienen los preceptos de la LCS, según asi expresamente se dispone en el art. 2 de la misma, entre los que se encuentra el precitado art. 3, -- que aquí es aplicable al no poder acogerse la objeción de la aseguradora en relación a su exclusión al tratarse de un seguro de grandes riesgos, pues para ello el art. 107 .2, apartado c), de la propia Ley del Contrato de Seguro que se invoca en su apoyo exige que el tomador supere al menos dos de los tres criterios que recoge, que aquí no consta concurra ninguno de ellos, en cuanto siendo la póliza por facturación esta se fija en la misma en 600.000 euros anuales--, ha de estimarse que esa no inicial invocación no impedía por razonase de congruencia abordar su análisis desde esta perspectiva, sobre manera cuando ello no suponía alteración alguna de los términos del debate, no en vano su inaplicación aunque ello fuera por otras causas estaba implícita o era consecuencia necesaria de la propia pretensión de cobertura del indiscutido siniestro de robo, deducido en la demanda.



TERCERO.- En todo caso, que se trata de una cláusula limitativa y no delimitadora del riesgo es evidente, tanto por lo asi declarado en la STS de 7 de noviembre de 2017 , transcrita en el recurso a cuya doctrina se remite esta Sala, cuanto porque en su propia literalidad, restringe en forma extraordinaria la normal cobertura de robo de la mercancía transportada que es el siniestro objeto de cobertura en la póliza de seguro concertado, al negarla, por no haberse supuestamente observado las condiciones de vigilancia impuestas en la póliza ya transcritas.

Su validez por ello viene condicionada a la concurrencia del requisito de doble firma exigido en el art. 3 de la L.C. Seguro , aquí indiscutidamente inexistente, pues la citada cláusula está inserta no en el condicionado particular sino en el general, no especialmente destacada del resto, que no esta firmado por la entidad tomadora actora, debido a la forma de contratación telefónica, con remisión del clausulado para su firma y envío a la Cía., que explicó en este caso la agente que intermedió en la contratación del seguro, en la declaración que como testigo presto en el acto del juicio.

Es mas, aun cuando se reputara conocida y asumida por el actor la citada cláusula limitativa de derechos, pese a la ausencia en este caso de ese requisito de la doble firma, en base a la doctrina del TS que ha venido mitigando el mismo, admitiendo la validez de aquellas condiciones generales que aun limitativas, son invocadas o aportadas por el propio tomador o asegurado en la demanda rectora como aquí sucede, en que además de partir de su existencia, no se impugnó en ningún momento su validez, si bien negando en este caso concurriera los incumplimientos del deber de vigilancia, exigidos en la misma, en el origen del robo, lo cierto es que como se invocaba en la demanda, esa cláusula no justificaría en este caso la exclusión de cobertura, si se tiene en cuenta que el robo tuvo lugar el día 5 de diciembre de 2015, sábado, sobre las 18,56 horas, según se recoge en el informe pericial adjuntado con la contestación, en base a los datos del taco grafo de la cabeza tractora, (pág. 39 del informe al f. 191 de los autos), esto es en horario diurno de día laborable, cuando la cabeza tractora se encontraba cerrada, como evidencia el hecho de que para apoderarse del mismo y de la carga que portaba, se rompieron las lunas y forzaron las puertas de la cabina, llevándose a cabo la apropiación, cuando se encontraba estacionado no en una calle solitaria o mal iluminadas, sino en un polígono industrial en zona debidamente iluminada, que es además lugar habitual de estacionamiento de camiones en esos tiempos de espera, como refleja la propia pagina de internet adjuntada a la demanda y el reportaje fotográfico obrante en el informe pericial practicado, además de colindante con un centro comercial, gasolinera y otros establecimientos de paquetería, que estaban abiertos en esa franja horaria.

Ello justifica que en este caso la sentencia de instancia no fundara la desestimación de la demanda en la citada cláusula sino en la previsión genérica de exclusión de cobertura del siniestro de robo contenida en el apartado 1 del art. 52 de la L.C.Seguro .



CUARTO.- Pues bien en relación a esta causa de exclusión legal, el art. 52 establece que 'El asegurador, salvo pacto en contrario, no vendrá obligado a reparar los efectos del siniestro cuando éste se haya producido por cualquiera de las siguientes causas: 1ª. Por negligencia grave del asegurado, del tomar del seguro o de las personas que de ellos dependan o con ellos convivan...'.

De acuerdo con lo establecido en el art. 1.104 del Código Civil la negligencia consiste en la omisión de aquella diligencia que exija la naturaleza de la obligación y corresponda a las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar. Tradicionalmente se han venido distinguiendo en nuestro ordenamiento jurídico tres grados de negligencia: grave, que es la máxima y que supone la omisión de las precauciones más elementales, previstas por todos; leve, que es la omisión de la precaución generalmente observada por un buen padre de familia, y la levísima, que es la omisión en que puede incurrir las personas más cuidadosas y prudentes. El término grave, refiere por ello algo de entidad o importancia, bien es cierto que siempre es relativo, pues la gravedad ha de ser concretada en cada caso, atendiendo a las circunstancias que concurran en el mismo, en cuanto son estas las que determinarán la medida de la gravedad de una conducta.

Es claro por ello que la referencia que en tal precepto se hace a la 'negligencia grave' del asegurado tiene presente de modo especial la conducta que éste ha de desplegar para evitar el robo, pero con todo y con ello ha de tenerse en cuenta que lo que exige el precitado art. para liberar a la aseguradora y sancionar al asegurado por la intensidad de su omisión, no es sino la calificada de grave, que es la de la persona que omite las precauciones más elementales, las que todos prevén y adoptan, esto es en este caso las mas elementales que cualquier profesional del transporte hubiera adoptado para la evitación del riesgo, de tal manera que de no ser ello asi, si la culpa solo puede ser calificada de leve, subsiste en la aseguradora la obligación de indemnizar.

En este sentido esta Sala comparte la interpretación que del alcance de la citada cláusula de exoneración de cobertura del art. 52, se viene haciendo mayoritariamente por las distintas Audiencias, y que pormenorizadamente recoge la Sentencia de la A P de Madrid, de fecha 21 de abril de 2017 , parcialmente transcrita en el recurso, en el sentido de que al referirse a negligencia grave, 'es claro que la simple inobservancia de la diligencia de un buen padre de familia, no sería suficiente para exonerar de responsabilidad, sino que se habría de incurrir en una conducta negligente de mayor rango; que no basta pues con despreciar u omitir las prevenciones que de ordinario habría adoptado un hombre medianamente diligente y cuidadoso, sino que el precepto requiere la omisión en definitiva de aquellas normas de cuidado que usualmente habría adoptado el más descuidado de los hombres y además que esa omisión (requisito segundo) sea precisamente la causa única del robo' En este mismo sentido la SAP Sevilla de 17 de julio de 2014 , remitiéndose a su vez a la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 24 de mayo de 2013 insistió en que solamente se excluye de la cobertura aquellos supuestos en los que concurre negligencia grave del asegurado, es decir la falta de la diligencia mínima que es exigible al hombre más descuidado o la falta de las más elementales medidas de precaución exigibles.

Por ultimo, como recuerda igualmente entre otras la SAP Guipúzcoa de 22 de febrero de 2013 , 'Lo que se exige para liberar a la aseguradora y para sancionar al asegurado por la intensidad de su omisión, es la cualificada de grave, que es la de la persona que omite las precauciones más elementales, las que todos prevén y adoptan; la que se mide por la omisión del comportamiento exigible al hombre menos cuidadoso, esto es, la omisión de la mínima o elemental exigible a cualquier persona, la que cualquiera hubiera puesto en la actuación a que se contraía el riesgo asegurado. Por otra parte, para apreciar la negligencia capaz de excluir la responsabilidad de la aseguradora, debe seguirse un criterio riguroso pues de lo contrario las posibilidades de exclusión de cobertura se verían peligrosamente ampliadas, ya que es muy frecuente que la comisión de un robo sea consecuencia de no haber apurado al máximo la diligencia de cuidado, de manera que tan sólo deberá admitirse esta exclusión de cobertura cuando se evidencie una situación de negligencia grave'.

Pues bien aplicando la precitada doctrina al concreto supuesto de autos no puede compartirse la convicción de la Juzgadora de Primera Instancia, que le llevo a calificar en este caso la conducta del conductor del camión a los efectos aquí debatidos de culpa grave.

La secuencia de hechos que determinó en este caso el robo tanto de la unidad tractora como del semirremolque en que iba la carga consistente en 16 toneladas de perfiles de aluminio para la construcción de vagones de metro, tapada con lonas dada su dimensión al tratarse de un transporte especial, son indiscutidos. La mercancía había sido cargada en Bélgica el día 3 de diciembre de 2015, para ser transportada y entregada en la empresa destinataria AGRUCOME, domiciliada en el Polígono Industrial Can Viñals, de Polinyá (Barcelona). Como quiera que la entrega debía hacerse el 9 de diciembre siguiente, al estar las instalaciones de esta ultima cerradas el sábado, día 5 y el lunes 7, debido a la existencia del puente de la Constitución, el conductor, una vez llegado a destino, en la noche del día 4 de diciembre, estacionó el conjunto porteador, en la localidad de Cornella de Llobregat, en que residía su pareja sentimental, haciéndolo en la Carretera del Mig, que se encuentra en el interior de un polígono industrial, dado que ese era el lugar en que habitualmente, se estacionan vehículos de grandes dimensiones y en el que él lo llevaba haciendo con anterioridad durante esos periodos de espera. Al día siguiente por la mañana comprobó que continuaba en el mismo lugar, pareciéndole igualmente el lunes siguiente haberlo visto en su emplazamiento habitual, lo que posteriormente se evidencia erróneo, pues el conjunto porteador fue robado el mismo día 5, sobre las 19 horas, según se comprobó con posterioridad a su recuperación por los datos del taco grafo. El conductor advirtió el robo el día 7 siguiente, cuando a las 11 hora fue a hacerse cargo del conjunto porteador para cambiarlo de emplazamiento debido que por celebrarse un partido de futbol estaba prohibido el estacionamiento en las inmediaciones del estadio del Español a partir de las 16 horas. Finalmente el día 9 de diciembre tanto el camión como el semirremolque fueron localizados, este ultimo sin la carga, apareciendo la cabeza tractora forzada, concretamente roto el cristal de la puerta del acompañante y forzada la puerta del mismo lado además de roto el bombín de arranque, lo que evidencia claramente que el vehículo se encontraba cerrado y en funcionamiento y uso los dispositivos de cierre de que disponía, pues estos fueron forzados, desconociéndose la identidad de los autor del citado robo.

Teniendo en cuenta esas circunstancias, no puede estimarse fuera previsible para el conductor la posibilidad del robo que finalmente se produjo, por el lugar en que había decidido estacionar el vehículo durante el tiempo de espera para la descarga del mismo. Ello es asi porque aun cuando pudiera calificarse su actuación como confiada o poco cuidadosa, no puede en absoluto calificarse como una falta gruesa y burda de las precauciones mas elementales, en los términos ya razonados, que permita calificar su conducta como de culpa grave. El lugar de estacionamiento como asi se refleja por los amplios reportajes fotográficos y capturas de pantalla de Google Maps, aunque sito en un polígono industrial carente de servicio de vigilancia, era un lugar muy frecuentado por camiones y remolque y donde habitualmente lo dejaba el mismo conductor durante los periodos de espera en viajes anteriores. Se trata de un polígono industrial, ampliamente transitado, incluso los fines de semana, pegado al Cinturón del Litoral, la zona en que lo dejo estacionado está próxima a un Centro Comercial, existe una gasolinera y varias hoteles en las inmediaciones, contaba con iluminación y con la vigilancia propia que pueden hacer dentro de sus funciones las Fuerzas de seguridad, extremo este ultimo admitió por el propio perito autor del informe en fase de aclaraciones y la previsibilidad de que en esas circunstancias pudiera producirse un robo era mas limitada aun si cabe, teniendo en cuenta la prohibición de circulación de vehículos especiales durante todo el periodo en que el mismo permaneció estacionado.

Cierto es que existiendo como existían en zonas próximas, no mas de 15 KM, según el informe del perito, estacionamientos vigilados para este tipo camiones, de trasportes especiales, el conductor no puede estimarse hubiera apurado al máximo la diligencia que habría evitado el robo, pero con todo y con ello lo que no puede estimares evidencie su actuación, es una negligencia gruesa o manifiesta, en relación a esa previsión de posible sustracción del vehículo o la carga, por el lugar en que decidió estacionarlo, que pueda ser calificada, de culpa grave, y en tales condiciones, no puede reputarse subsumible en la causa de exclusión del art. 52.1 de la L.C. Seguro , lo que determina por ello la obligación de cobertura del siniestro por parte de la aseguradora en este caso, bien que en los términos pactados que por lo que para la garantía de robo se refiere, según el condicionado particular (f. 26 de los autos) incluía una franquicia de 1500€.



QUINTO.- Ello no obstante, esas circunstancias que determinaron el siniestro justifica que en este caso se aprecie la existencia de dudas razonables sobre la obligación de cobertura que justifican la oposición inicial de la aseguradora, aunque no se comparta, lo que tiene relevancia a los efectos del devengo de los intereses de demora del art. 20 de la LCS , todo ello de acuerdo con la doctrina del TS que asi lo tiene establecido en estos supuestos en que se aprecie una auténtica necesidad de acudir al litigio para resolver una situación de incertidumbre o duda racional en torno al nacimiento de la obligación de indemnizar (por todas y por citar una de las mas recientes STS de 18 de enero de 2018 ). Los intereses de demora por ello serán los legales, desde la fecha de presentación de la demanda y los procesales del art. 576 de la LEC desde la fecha de esta sentencia.



SEXTO.- Al ser parcial la estimación tanto de la demanda como del recurso, no procede hacer expresa imposición de costas en ambas instancias, de conformad con lo dispuesto en el apartado 2º de los arts. 394 y 398, respectivamente, de la L.E.Civil .

En atención a lo expuesto, la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Oviedo, dicta el siguiente

Fallo

Se estima parcialmente el recurso de apelación deducido por TRANSPORTES ESPECIALES ANGEL LOBETO, S.L., contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia de Llanes, en autos de juicio ordinario núm. 275/2017, seguidos a su instancia contra la entidad ALLIANZ CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A,, a que el presente rollo se refiere, la que se REVOCA EN SU INTEGRIDAD.

En su lugar, con parcial estimación de la demanda se condena a la demandada a que abone a la entidad actora la cantidad de 65.925,23€, con más los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda y los procesales del art. 576 desde la fecha de esta sentencia.

Todo ello sin hacer expresa imposición de costas en ambas instancias.

Contra la presente Sentencia cabe interponer en el plazo de veinte días recurso extraordinario por infracción procesal y/o, casación. Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J ., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 Euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de Justicia gratuita, el M. Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local, u organismo autónomo dependiente.

Asi por esta nuestra Sentencia, lo pronuncia, manda y firma la Sala.

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