Sentencia CIVIL Nº 186/20...il de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 186/2018, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 3, Rec 109/2018 de 26 de Abril de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Abril de 2018

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: GONZÁLEZ LÓPEZ, MARÍA ENCARNACIÓN

Nº de sentencia: 186/2018

Núm. Cendoj: 07040370032018100189

Núm. Ecli: ES:APIB:2018:855

Núm. Roj: SAP IB 855/2018

Resumen:
DESAHUCIO

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00186/2018
Modelo: N1025 0
PLAÇA DES MERCAT Nº 12-
Tfno.: 971-7 1-20-94 Fax: 971-2 2.72.20
Equipo/usuario: MGL
N.I.G. 07040 42 1 2017 0022952
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000109 /2018
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 6 de PALMA DE MALLORCA
Procedimiento de origen: JVD JUICIO VERBAL DE DESAHUCIO 0000691 /2017
Recurrente: BUILDINGCENTER SAU
Procurador: CATAL INA CELESTE SALOM SANTANA
Abogado:
Recurrido: Valentín
Procurador: XIM AGUILO DE CACERES PLANAS
Abogado: MARIA TERESA BLANES CASTAÑER
SENTENCIA Nº 186
ILMOS. SRS.
PRESIDENTE
D. Carlos Gómez Martínez
MAGISTRADOS
D. Gabriel Oliver Koppen
Dña. María Encarnación González López
En Palma de Mallorca, a 26 de abril de dos mil dieciocho.
VITOS por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes
autos de Juicio Verbal, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº6 de Palma, bajo el número 691/17,
Rollo de Sala número 109/2018, entre partes, de una como demandante-apelante BUILDINGCENTER S.A.U,
representada por el Procurador de los Tribunales Dña. Catalina Salom Santana y asistida del Letrado Dña.

Blanca Llompis Gómez, de otra, como demandada- apelada, D. Valentín , representado por el Procurador de
los Tribunales D. Xim Aguiló de Cáceres Planas y asistido del Letrado Dña. María Teresa Blanes Castañer.
ES PONENTE la Ilma. Sra. Dña. María Encarnación González López.

Antecedentes


PRIMERO .- Por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº6 de Palma se dictó Sentencia en fecha de 15 de noviembre de 2017 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'DESESTIMAR TOTALMENTE la demanda interpuesta por 'BUILDINGCENTER SAU', representada por la Procuradora Dª. Catalina Salom Santana, representado por el Procurador D. Xim Aguiló de Cáceres Planas, ABSOLVIENDO A LA PARTE DEMANDADA DE LA PRETENSIÓN EJERCITADA EN SU CONTRA, por no ser éste el proceso adecuado para el fin pretendido, con imposición de costas a la parte demandante, que para recuperar la posesión deberá instar la entrega del inmueble en el proceso de ejecución hipotecaria seguido en el juzgado de primera instancia nº18 de Palma de Mallorca'.



SEGUNDO.- Contra la expresa sentencia, y por la representación de la parte actora se interpuso recurso de apelación, que fue admitido, y, seguido el recurso por sus trámites, se señaló para votación y fallo el día 16 de abril de 2018.



TERCERO .- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales vigentes.

Fundamentos

Se aceptan los de la resolución dictada en el anterior grado jurisdiccional en lo que no se opongan a los siguientes.


PRIMERO. - En la demanda origen de las actuaciones la parte actora solicita la resolución del contrato de arrendamiento suscrito con el demandado en fecha de 4 de diciembre de 2014, respecto de la vivienda sita en la CALLE000 , NUM000 , NUM001 , de esta ciudad, por impago de la renta, acumulando la reclamación de las adeudadas que, a fecha de la demanda, ascendían a 9.887,56 euros.

La parte demandada se opuso a la pretensión actora alegando que ésta se adjudicó la vivienda en proceso de ejecución hipotecaria seguido contra el demandado, firmándose el contrato para eludir la aplicación de la Ley 1/2013, sin haber satisfecho renta ni gasto alguno derivado del contrato desde su celebración.

La Sentencia de instancia, apreciando que el contrato carecía de causa, lo considera celebrado en fraude de ley, entendiendo que el procedimiento de desahucio no es el adecuado para obtener la posesión del inmueble, remitiendo a la actora al proceso de ejecución hipotecaria.

La parte actora interpone recurso de apelación sosteniendo la existencia del contrato de arrendamiento, excediendo del proceso de desahucio la valoración que se efectúa en la sentencia recurrida sobre su licitud, apreciando una cuestión compleja con indefensión de la parte.



SEGUNDO. - Como se señalaba en Sentencia de esta Sala de 13 octubre 2016 , 'El artículo 447 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece en su apartado 2 que 'No producirá efectos de cosa juzgada las sentencias que pongan fin a los juicios verbales sobre tutela sumaria de la posesión ni las que decidan sobre la pretensión de desahucio o recuperación de finca, rústica o urbana, dada en arrendamiento, por impago de la renta o alquiler o por expiración legal o contractual del plazo, y sobre otras pretensiones de tutela que esta Ley califique como sumarias'.

La falta de efectos de cosa juzgada aplicada a juicios sumarios faculta a las partes a promover un juicio declarativo posterior en el que se pueda conocer de la compleja situación que no pudo resolver el proceso sumario y por la cual se desestimó la demanda ( Sentencias del Tribunal Supremo de 14 de diciembre de 1992 y de 29 de febrero de 2000 , entre otras muchas).

Como consecuencia de todo ello, el juicio de desahucio por falta de pago y por expiración del plazo resulta inadecuado cuando a lo largo del proceso sale a la luz la existencia de una cuestión compleja , esto es, una cuestión que, sin haber sido creada artificialmente por la demandada, revela la concurrencia de una situación en la que lo que enfrenta a las partes no es, únicamente, el pago o impago de las rentas, sino la existencia de relaciones contractuales cuyo examen y consecuencias exceden del marco del juicio de desahucio por falta de pago de las rentas o que exigen una declaración de derechos previa a poder dar satisfacción a la pretensión actora.

La inadecuación del procedimiento por la concurrencia de una cuestión compleja, si ésta es real y no un mero argumento defensivo, produce como efecto la desestimación de la demanda. Son cuestiones complejas las relativas a la propiedad o la condición de arrendadora de la parte demandante. Deben discernirse qué alegaciones son inconsistentes, poco fundadas o tienen escasa conexión con el objeto de debate, que deben ser rechazadas, de aquellas otras que se basan en alegaciones legítimas y suficientes para hacer al menos dudosa la actuación del demandante. La resolución de las cuestiones relativas a la concurrencia o no en el caso de la legitimación activa de las partes y a la existencia o no de un verdadero contrato de arrendamiento, excede los límites del procedimiento de desahucio y deben plantearse en un procedimiento declarativo y plenario'·

TERCERO. - En el supuesto de autos se aprecian elementos suficientes para apreciar cuestión compleja. Así: -Se admite por las partes que el demandado era titular de la vivienda de autos y que la ahora actora adquiere la propiedad de la vivienda en virtud de Decreto de adjudicación dictado por el Juzgado de Primera Instancia nº18 en fecha de 31 de octubre de 2013 en proceso de ejecución hipotecaria (documento nº2 de la demanda).

-En fecha de 8 de noviembre de ese mismo año, la actora remite escrito al demandado por el que le informa de que ha solicitado del Juzgado la suspensión temporal del proceso de lanzamiento 'para poder analizar la situación ocupacional de la finca y adoptar, en su caso, aquellas medidas que redunden en beneficio de ambas partes ' (documento nº3 de la contestación).

-El contrato de arrendamiento se firma el 4 de diciembre de 2014 por plazo de un año y renta mensual de 310 euros, incorporándose orden domiciliación bancaria firmada por el demandado (documento nº1 de la demanda).

-Ambas partes se muestran conformes en que el demandado no ha abonado cantidad alguna por razón de renta ni otros gastos del contrato, consignándose en éste que la constitución de la fianza se asumió por la parte arrendadora.

De esta forma, hasta que la parte actora reclama el abono de las rentas en mayo del año 2017, habían transcurrido dos años y medio desde la celebración del contrato. No puede admitirse que esa falta de pago pasara desapercibida para la actora, dado su objeto social y la estructura de la que ella misma reconocer disponer; ni que se debiera a que el demandado cancelara la orden de cargo en cuenta, cuando no consta que la parte arrendadora emitiera recibo alguno contra la cuenta designada.

Al tiempo de la firma del contrato, el artículo 1 de la Ley 1/2013, de 14 de mayo , de medidas para reforzar la protección a los deudores hipotecarios, reestructuración de deuda y alquiler social, preveía la suspensión del lanzamiento de vivienda habitual en procesos de ejecución hipotecaria para las personas en situación de especial vulnerabilidad y en las circunstancias económicas que se prevén en el precepto, por plazo de dos años desde la entrada en vigor de la Ley. Este plazo se amplía en reformas posteriores hasta el plazo de siete años vigente al tiempo en que la actora efectúa el requerimiento de pago en mayo del año 2017.

Los anteriores elementos llevan a cuestionar, tal como sucede en la instancia, la existencia del contrato de arrendamiento. Y si bien es cierto que, como señala la apelante, corresponde evaluar al órgano judicial ante el que se solicite el lanzamiento si la situación del deudor se corresponde con las que se describen en la Ley 1/2013 de 14 de mayo, no puede obviarse que la propia actora, como se expuso, reconoció en el demandado una especial situación, afirmando en su escrito de recurso que el contrato obedeció a la previsión del Código de Buenas Prácticas conforme al artículo 1 de la citada Ley , sin acreditar que efectivamente se conviniera así por las partes.

La apreciación de que el proceso de desahucio es inadecuado para resolver la controversia entre las partes no ha causado indefensión a la apelante. La cuestión de que se trata exige la valoración de los elementos de prueba debiendo, en consecuencia, resolver sobre la existencia de la cuestión compleja en la Sentencia a dictar, sin poder anticiparse ese pronunciamiento,

CUARTO.- Las consideraciones anteriores, efectuadas en la instancia, llevan a determinar la consecuencia a predicar. La sentencia recurrida remite a la parte actora al procedimiento de ejecución hipotecaria. La cuestión compleja determinada por las dudas sobre la existencia del contrato de arrendamiento, excede del presente procedimiento, debiendo así declararse, sin efectuar pronunciamiento alguno sobre el cauce adecuado para ello por no corresponder a este Tribunal, por lo que, con estimación parcial del recurso, así debe acordarse.



QUINTO.- En materia de costas procesales, en aplicación del artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la estimación parcial del recurso, impide un pronunciamiento expreso.

En virtud de lo que dispone la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial , introducida por el número diecinueve del artículo primero de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre , complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, se acuerda la devolución del depósito consignado para recurrir.

Fallo

Se estima parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sra. Salom Santana, en nombre y representación de BUILDINGCENTER S.A.U, contra la Sentencia dictada en fecha de 15 de diciembre del año 2017 por la Ilma. Magistrada del Juzgado de Primera Instancia nº6 de Palma.

En consecuencia, se modifica la citada en el único extremo de suprimir del fallo de la Sentencia que la parte actora deba acudir para obtener la posesión al proceso de ejecución hipotecaria.

No se hace imposición de las costas causadas en esta alzada, con devolución del depósito consignado para recurrir.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en esta alzada, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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