Sentencia CIVIL Nº 186/20...zo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 186/2018, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 1, Rec 228/2018 de 22 de Marzo de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Marzo de 2018

Tribunal: AP - Caceres

Ponente: GONZALEZ FLORIANO, ANTONIO MARIA

Nº de sentencia: 186/2018

Núm. Cendoj: 10037370012018100186

Núm. Ecli: ES:APCC:2018:273

Núm. Roj: SAP CC 273/2018

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CACERES
SENTENCIA: 00186/2018
Modelo: N10250
AVD. DE LA HISPANIDAD S/N
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Tfno.: 927620309 Fax: 927620315
Equipo/usuario: AMD
N.I.G. 10037 41 1 2017 0002799
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000228 /2018
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.4 de CACERES
Procedimiento de origen: JVD JUICIO VERBAL DE DESAHUCIO 0000394 /2017
Recurrente: Isidro
Procurador: MARIA SOLEDAD GALAN REBOLLO
Abogado: ELISA Mª GONZÁLEZ BLANCO
Recurrido: Florinda , AGROPECUARIA GUILLEN 2010 SL
Procurador: MARIA DEL CONSUELO MARTIN GONZALEZ,
Abogado: LUIS MARIA GIL RODRIGUEZ,
S E N T E N C I A NÚM. 186/18
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE :
DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA =
MAGISTRADOS :
DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO =
DON LUIS AURELIO SANZ ACOSTA =
____________________________________ ___________
Rollo de Apelación núm. 228/18 =
Autos núm. 394/17 (Juicio Verbal Desahucio) =
Juzgado de 1ª Instancia núm. 4 de Cáceres =

==================================== ==========
En la Ciudad de Cáceres a veintidós de marzo de dos mil dieciocho.
Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado,
dimanante de los autos de Juicio Verbal de Desahucio núm. 394/17 del Juzgado de 1ª Instancia núm. 4 de
Cáceres, siendo parte apelante el demandado, DON Isidro , representado tanto en la instancia como en la
alzada por el Procurador de los Tribunales Sra. Galán Rebollo, viniendo defendido por el Letrado Sra. González
Blanco y siendo parte apelada la demandante, DOÑA Florinda , representada tanto en la instancia como
en la alzada por el Procurador de los Tribunales Sra. Martín González, viniendo defendida por el Letrado Sr.
Gil Rodríguez.
Consta en autos, como demandada rebelde, la mercantil AGROPECUARIA GUILLEN 2010, S.L.

Antecedentes


PRIMERO .- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 4 de Cáceres, en los Autos núm. 394/17, con fecha 21 de diciembre de 2017, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que, estimando íntegramente la demanda interpuesta por el procurador DOÑA CONSUELO MARTÍN GONZÁLEZ en nombre y representación de DOÑA Florinda , contra D. Isidro Y AGROPECUARIA GUILLÉN 2010S.L., debo DECLARAR Y DECLARO resuelto el contrato de arrendamiento rústico suscrito entre las partes en fecha 1 de abril del 2011, por falta de pago de las rentas, y en su consecuencia CONDENO a los referidos demandados a dejar la finca arrendado, libre, vacua y expedita y a disposición de la actora, bajo apercibimiento de lanzamiento, si no lo verificare antes del día señalado, y a abonar a la actora la cantidad de 52.249,96 euros, por rentas vencidas e impagadas hasta la fecha de interposición de la demanda, y las que se hubieren devengado desde dicha fecha y hasta la efectiva entrega de la finca arrendada a la actora, más los intereses devengados por aquélla suma desde la fecha de interpelación judicial, y los que se devenguen conforme a lo dispuesto en el art 576 de la LEC , y todo ello con expresa imposición de costas a los demandados.'.



SEGUNDO .- Frente a la anterior sentencia y por la representación procesal del demandado, Sr. Isidro , se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación, se tuvo por interpuesto y, de conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C ., se emplazó a las partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso de contrario y, en su caso, de impugnación de la resolución recurrida.



TERCERO .- La representación procesal de la demandante presentó escrito de oposición al recurso de apelación formulado de contrario. Seguidamente se remitieron los autos originales a la Audiencia Provincial de Cáceres, previo emplazamiento de las partes por término de diez días.



CUARTO .- Recibidos los autos, registrados en el Servicio Común de Registro y Reparto, pasaron al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento, que procedió a incoar el correspondiente Rollo de Apelación, y, previos los trámites legales correspondientes, se recibieron en esta Sección Primera de la Audiencia Provincial, turnándose de ponencia y no habiéndose propuesto prueba ni considerando el tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día veintiuno de marzo de dos mil dieciocho, quedando los autos para dictar resolución en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C ..



QUINTO . - En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO.

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la Sentencia de fecha 21 de Diciembre de 2.017, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Cuatro de los de Cáceres en los autos de Juicio Verbal de Desahucio seguidos con el número 394/2.017, conforme a la cual se acuerda -y es cita literal- ' Que, estimando íntegramente la demanda interpuesta por el procurador DOÑA CONSUELO MARTÍN GONZÁLEZ en nombre y representación de DOÑA Florinda , contra D. Isidro Y AGROPECUARIA GUILLÉN 2010S.L., debo DECLARAR Y DECLARO resuelto el contrato de arrendamiento rústico suscrito entre las partes en fecha 1 de abril del 2011, por falta de pago de las rentas, y en su consecuencia CONDENO a los referidos demandados a dejar la finca arrendado, libre, vacua y expedita y a disposición de la actora, bajo apercibimiento de lanzamiento, si no lo verificare antes del día señalado, y a abonar a la actora la cantidad de 52.249,96 euros, por rentas vencidas e impagadas hasta la fecha de interposición de la demanda, y las que se hubieren devengado desde dicha fecha y hasta la efectiva entrega de la finca arrendada a la actora, más los intereses devengados por aquélla suma desde la fecha de interpelación judicial, y los que se devenguen conforme a lo dispuesto en el art 576 de la LEC ,y todo ello con expresa imposición de costas a los demandados ', se alza la parte apelante -demandado, D. Isidro - alegando, básicamente y en esencia, como motivos del Recurso, los dos siguientes: en primer término, la Incongruencia 'extra petita' de la Sentencia, con infracción de los artículos 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 24 de la Constitución Española , y, en segundo lugar, error en la apreciación de la prueba. En sentido inverso, la parte apelada -demandante, Dª. Florinda - se ha opuesto al Recurso de Apelación interpuesto, interesando su desestimación y la confirmación de la Sentencia recurrida.



SEGUNDO.- Centrado el Recurso de Apelación en los términos que, de manera sucinta, han quedado expuestos en el Fundamento Jurídico anterior y, examinadas las alegaciones que lo conforman, el primero de los motivos en los que aquél se sustenta denuncia -como se acaba de anticipar- la Incongruencia 'extra petitum' de la Sentencia con respecto a las pretensiones de las partes, con vulneración del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y del artículo 24 de la Constitución Española .

El primer motivo del Recurso denuncia, pues, que la Sentencia impugnada había incurrido en el vicio de Incongruencia ('extra petita' o por exceso), con infracción del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y con infracción, además, del artículo 24 de la Constitución Española , sobre el Derecho Fundamental a la Tutela Judicial Efectiva. Respecto del expresado motivo, el Tribunal Constitucional, en la Sentencia 213/2.000, de 18 de Septiembre , establece que, como recuerda la Sentencia 136/1.998, de 29 de Junio (Fundamento Jurídico Segundo), desde la Sentencia del Tribunal Constitucional 20/1.982, de 5 de Mayo , se ha declarado reiteradamente que el vicio de incongruencia, entendido como desajuste entre el Fallo judicial y las pretensiones formuladas por las partes, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido, sólo adquiere relevancia constitucional por entrañar una alteración del principio de contradicción constitutiva de una efectiva denegación del Derecho a la Tutela Judicial Efectiva cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en que discurrió la controversia procesal ( Sentencias del Tribunal Constitucional 14/1.999, de 22 de Febrero -Fundamento Jurídico Octavo -, 215/1.999, de 29 de Noviembre -Fundamento Jurídico Tercero - y 118/2.000, de 5 de Mayo -Fundamento Jurídico Segundo-).

Ahora bien, para que la incongruencia tenga relevancia constitucional de cara a entender lesionado el derecho a la Tutela Judicial Efectiva es indispensable que el desajuste entre lo resuelto por el Organo Judicial y lo planteado en la Demanda o en el Recurso sea de tal entidad que pueda constatarse con claridad la existencia de indefensión, y, por ello, la incongruencia requiere que el pronunciamiento judicial recaiga sobre un tema que no esté incluido en las pretensiones procesales, de tal modo que se haya impedido a las partes la posibilidad de efectuar las alegaciones pertinentes en defensa de sus intereses relacionados con lo decidido ( Sentencia del Tribunal Constitucional 215/1.999 -Fundamento Jurídico Tercero- y las allí citadas). Así pues, el juicio sobre la congruencia de la Resolución Judicial presupone la confrontación entre su Parte Dispositiva y el objeto del Proceso delimitado por referencia a sus elementos subjetivos (partes) y objetivos (causa de pedir y 'petitum'). En cuanto a estos últimos, la adecuación debe extenderse tanto al resultado que el litigante pretende obtener, como a los hechos que sustentan la pretensión y al fundamento jurídico que la nutre, sin que las Resoluciones Judiciales puedan modificar la 'causa petendi', alterando de oficio los motivos del Recurso formulado, pues se habrían dictado sin oportunidad de debate, ni de defensa, sobre las nuevas posiciones en que el Organo Judicial sitúa el 'thema decidendi'. Además de distinguir nuestra Jurisprudencia entre la llamada Incongruencia Omisiva o 'ex silentio', que se producirá cuando el Organo Judicial deja sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes, y la denominada Incongruencia 'extra petitum', que se da cuando el pronunciamiento judicial recaiga sobre un tema que no esté incluido en las pretensiones procesales, también singulariza la llamada Incongruencia por error, que es aquélla en la que se dan al unísono las dos anteriores clases de Incongruencia ( Sentencias del Tribunal Constitucional 28/1.987, de 5 de Marzo - Fundamentos Jurídicos Cuarto, Quinto y Sexto-, 369/1.993, de 13 de Diciembre -Fundamento Jurídico Cuarto -, 111/1.997, de 3 de Junio -Fundamento Jurídico Tercero -, 136/1.998, de 4 de Julio -Fundamento Jurídico Segundo -, 96/1.999, de 31 de Mayo -Fundamento Jurídico Quinto -, 113/1.999, de 14 de Junio -Fundamento Jurídico Segundo -, y 124/2.000, de 16 de Mayo -Fundamento Jurídico Cuarto-), tratándose de supuestos en los que, por el error de cualquier género sufrido por el Organo Judicial, no se resuelve sobre la pretensión formulada en la Demanda o sobre el motivo del Recurso, sino que equivocadamente se razona sobre otra pretensión absolutamente ajena al debate procesal planteado, dejando al mismo tiempo aquélla sin respuesta.

Definidos, por tanto, los tres tipos de Incongruencia en los términos acabados de exponer (Incongruencia omisiva, 'extra petitum' y por error), no cabe duda de que -a juicio de este Tribunal- el Fallo de la Sentencia apelada no incurre en este vicio en la vertiente invocada por la parte demandada apelante en el primer motivo del Recurso (Incongruencia 'extra petita' o por exceso), por cuanto que la Resolución recurrida no se ha apartado ni un ápice de los términos en los que ha quedado concretada la controversia litigiosa, ni tampoco de las cuestiones que han sido oportunamente deducidas por las partes en este Proceso, ni ha dejado de resolver ninguna de las pretensiones alegadas por las partes en sus correspondientes Escritos Expositivos, ni, finalmente, existe ningún tipo de contradicción en la Fundamentación Jurídica de la Sentencia. Con absoluta brevedad (ante la claridad de la cuestión ahora debatida), conviene significar, de manera categórica, que este primer motivo de la Impugnación carece de solidez sustantiva en su planteamiento, por cuanto que la Sentencia recurrida (en concreto, el Fallo de la misma), se ha acomodado escrupulosamente al Suplico de la Demanda y, en consecuencia, ha resuelto la pretensión articulada en la misma (que ahora es objeto de discusión) sin vulnerar los artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 24 de la Constitución Española .

La tacha que, sobre la congruencia de la Resolución Judicial, atribuye la parte demandada apelante a la Sentencia recurrida estriba en la imputación de un pago (plazo de renta) por importe de 6.333,33 euros que efectúa en la Sentencia recurrida bajo los siguientes términos: ' Sin embargo , a dicha fecha y como consta en el extracontable de la cuenta de pago, aportado por la actora, eran debidos dos plazos de la renta del año 2014, pues tan sólo se realizó en fecha 6 de mayo del 2014 un pago, por importe de 6333 euros, sin que desde dicha fecha y hasta el 25 de mayo del año siguiente efectuara ningún otro abono, reclamando la actora la renta según su escrito de demandada desde el 28 de febrero del 2014, en adelante, y ello porque imputa dicho pago realizado en fecha 21 de mayo del 2015, al segundo plazo de renta de la anualidad 2014, que era debida ' y debemos indicar, en este sentido, que el Juzgado de instancia, con tal planteamiento, no se ha excedido en su apreciación ni en su resolución (es decir, en la decisión finalmente adoptada sobre este concreto particular). Recuérdese que, con fundamento en el artículo 25 de la Ley de Arrendamientos Rústicos , la parte actora ha ejercitado en la Demanda una acción de resolución del contrato de arrendamiento de finca rústica por falta de pago de la renta y de reclamación de las cantidades debidas, determinadas en un concreto periodo de tiempo (años 2.014 hasta el 31 de Mayo de 2.017). Pues bien, dejando al margen las rentas reclamadas correspondientes al año 2.017 (que merecerán un examen separado e individualizado) e -incluso- partiendo del cuadrante insertado en la Demanda, en ese periodo -decimos- (hasta 2.016 incluido), el demandado debía 44.333,31 euros. Y el pago esa cantidad -íntegra- debería haber sido acreditado por el demandado (arrendatario), lo que -sin embargo- no ha hecho (de ahí que no exista quiebra del Derecho de Defensa). De este modo, reclamándose una cantidad global - aun cuando se sistematice por periodos- la Sentencia no incurre en incongruencia si, dentro del periodo reclamado, imputa un importe a un plazo distinto del alegado dentro del periodo global de la reclamación. Luego, imputar el plazo por importe de 6.333,33 euros al segundo plazo de renta de la anualidad 2.014, en lugar de al que efectivamente se realizó el 21 de Mayo de 2.015, constituye una decisión admisible en el ámbito de este Proceso y de las causas -limitadas- de oposición al mismo que pueden alegarse en su ámbito por lo que el primero de los motivos del Recurso de Apelación no puede tener favorable acogida.



TERCERO.- El segundo de los motivos del Recurso acusa el supuesto error en la apreciación de la prueba en el que habría incurrido el Juzgado de instancia y que habría conducido a la decisión adoptada en la Sentencia recurrida, por la que se estima en su integridad la Demanda. Respecto del indicado motivo, este Tribunal viene estableciendo, de forma constante y en términos generales, que la circunstancia de que, entre las partes contendientes, existan posturas contrapuestas o contradictorias en orden a la cuestión litigiosa que, en concreto, se suscite no supone necesariamente un impedimento insuperable para que aquella cuestión pueda dirimirse con el suficiente criterio si se practican pruebas que, mediante una exégesis valorativa lógica, permitan llegar a una convicción objetivamente razonada de manera que, si la prueba practicada en el Procedimiento se pondera por el Juez a quo de forma racional y asépticamente, sin que pugne con normas que impongan un concreto efecto para un determinado medio de prueba, llegando a una conclusión razonable y correcta, tal valoración debe mantenerse y no sustituirse por la subjetiva de quien impugna la expresada valoración. Ciertamente, con la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2.000, de 7 de Enero, la misma inmediación ostenta el Tribunal de Primera Instancia que el Tribunal de Apelación por cuanto que, a través del soporte audiovisual donde se recogen y documentan todas las actuaciones practicadas en el acto del Juicio (incluyéndose, evidentemente, la fase probatoria), el Organo Jurisdiccional de Segunda Instancia puede apreciar de viso propio no sólo el contenido de las distintas pruebas que se practiquen, sino también la actitud de quienes intervienen y la razón de ciencia o de conocer que expresan (partes, testigos o peritos) al efecto de examinar si esas pruebas se han valorado o no correctamente, mas no debe olvidarse que la actividad valorativa del Organo Jurisdiccional se configura como esencialmente objetiva, lo que no sucede con la de las partes que, por lo general y hasta con una cierta lógica, aparece con tintes parciales y subjetivos.

En realidad y, con el máximo rigor, la controversia litigiosa sustantiva a la que se contrae, en todas sus vertientes, el segundo de los motivos del Recurso constituye una problemática que afecta única y exclusivamente a la valoración de la prueba y a la aplicación de las normas sobre la carga de la prueba, extremo este último donde - con carácter general- opera el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , precepto que, en sus apartados 2 y 3, establece que corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la Demanda y de la Reconvención, e incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior lo cual significa que corresponde a la parte actora acreditar los hechos constitutivos del derecho cuyo reconocimiento y protección invoca y, a la parte demandada, los impeditivos o extintivos del mismo, sin que deba desconocerse, por un lado, que, conforme al apartado 1 del referido precepto, si al tiempo de dictar Sentencia el Tribunal considera dudosos unos hechos relevantes para la decisión, habrá de desestimar las pretensiones del actor o del reconviniente o del demandado o reconvenido según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones, y, por otro que, a tenor del apartado 7 del tan repetido artículo, para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores, el Tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponda a cada una de las partes del litigio.

A la luz de las consideraciones preliminares que se acaban de indicar, este Tribunal considera que, efectivamente, el demandado (arrendatario) abandonó la finca arrendada en fecha 13 de Enero de 2.107, con el conocimiento de la arrendadora (o de persona de su confianza), aun cuando, ciertamente, no haya existido acto formal de puesta a disposición de la posesión de la finca por parte del arrendatario al arrendador. No obstante, si el arrendatario abandonó la finca en la fecha indicada con conocimiento de la arrendadora (la parte apelante ha alegado que la propia parte arrendadora cambió el candado de la finca -hecho no contradicho ni cuestionado por la parte demandante en su Escrito de Oposición al Recurso de Apelación-), no respondería a parámetros de estricta Justicia el que el arrendatario tuviera que abonar las rentas correspondientes al año 2.017 que son objeto de reclamación de la Demanda, cuando ya no ocupaba la finca. Tanto la prueba documental aportada con el Escrito de Contestación a la Demanda, como la testifical de D. Marco Antonio y el propio interrogatorio del administrador de la entidad Agropecuaria Guillén 2.010, S.L., conforman un elenco acreditativo suficiente, racional y objetivo para acreditar el hecho del abandono de la finca por el arrendatario en la fecha referida, que no ha resultado desvirtuado mediante prueba en contrario.

Esta consecuencia determina que haya de fijarse en concepto de rentas adeudadas la cantidad de 44.333,31 euros (sin que el arrendatario adeude ninguna otra cantidad a futuro, por este concepto, después de la fecha de abandono de la finca), manteniéndose el resto de pronunciamientos de la Sentencia recurrida aun cuando el arrendatario haya abandonado o desocupado la finca, en la medida en que -como antes de significó- no se existió acto formal de puesta a disposición del arrendador de la posesión de la finca, lo que se suplirá con los pronunciamientos adoptados, en tal sentido, en la Sentencia impugnada.



CUARTO.- Por tanto y, en virtud de las consideraciones que anteceden, procede la estimación parcial del Recurso de Apelación interpuesto, y, en su consecuencia, la revocación, también parcial, de la Sentencia que constituye su objeto en los términos que, a continuación, se indicarán.



QUINTO.- Estimándose parcialmente el Recurso de Apelación interpuesto y, de conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no procede efectuar pronunciamiento especial en orden a la imposición de las costas de esta alzada, de modo que cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Al estimarse parcialmente la Demanda como consecuencia del acogimiento parcial del Recurso de Apelación interpuesto y, no existiendo méritos para imponerlas a alguna de las partes por haber litigado con temeridad, procede el mismo pronunciamiento en cuanto a la condena en las costas de la primera instancia, en aplicación del apartado 2 del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por lo que, también este caso, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente:

Fallo

Que, estimando parcialmente el Recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de D. Isidro contra la Sentencia 322/2.017, de veintiuno de Diciembre, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Cuatro de los de Cáceres en los autos de Juicio Verbal de Desahucio seguidos con el número 394/2.017, del que dimana este Rollo, debemos REVOCAR y REVOCAMOS parcialmente la indicada Resolución, en el sentido de fijar la condena económica por rentas vencidas e impagadas en la cantidad de CUARENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES EUROS CON TREINTA Y UN CENTIMOS DE EURO (44.333,31 euros), CONFIRMANDO la Sentencia recurrida en sus demás pronunciamientos todo ello, sin hacer pronunciamiento especial en orden a la imposición de las costas causadas, tanto en la primera instancia, como en esta alzada, de modo que, en ambos casos, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

No tifíquese la presente resolución a las partes, con expresión de la obligación de constitución del depósito establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta añadida por la Ley Orgánica 1/2009 , en los casos y en la cuantía que la misma establece.

En su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente Resolución para ejecución y cumplimiento, interesando acuse de recibo a efectos de archivo del Rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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