Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 186/2018, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 3, Rec 301/2017 de 18 de Mayo de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Mayo de 2018
Tribunal: AP - Castellon
Ponente: GIMENEZ RAMON, RAFAEL
Nº de sentencia: 186/2018
Núm. Cendoj: 12040370032018100387
Núm. Ecli: ES:APCS:2018:462
Núm. Roj: SAP CS 462/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓN SECCIÓN TERCERA
Rollo de apelación civil número 301 de 2017
Juzgado de 1ª Instancia número 3 de Vinaròs
Juicio Verbal número 956 de 2014
SENTENCIA NÚM. 186 DE 2018
Ilmos. Sres.:
Presidente:
Don JOSÉ MANUEL MARCO COS
Magistrados:
Doña ADELA BARDÓN MARTÍNEZ
Don RAFAEL GIMÉNEZ RAMÓN
En la Ciudad de Castellón, a dieciocho de mayo de dos mil dieciocho.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida con los Ilmos. Sres. referenciados al
margen, ha visto el presente recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada el día nueve de enero
de dos mil diecisiete por el Sr. Juez de refuerzo del Juzgado de 1ª Instancia número 3 de Vinaròs en los autos
de Juicio Verbal seguidos en dicho Juzgado con el número 956 de 2014.
Han sido partes en el recurso, como apelantes, Doña Guillerma y Don Arsenio , representados por la
Procuradora Doña M.ª Angeles Bofill Fibla y defendidos por el Letrado Don Francisco Agustín Galán Simó, y
como apelada, Doñá Joaquina , representada por el Procurador Don Agustín Juan Ferrer y defendida por el
Letrado Don Jeremías José Colom Centelles.
Es Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don Rafael Giménez Ramón.
Antecedentes
PRIMERO.- El Fallo de la Sentencia apelada literalmente establece: ' ESTIMAR la demanda interpuesta por Dª Joaquina , y DECLARAR la inexistencia de una servidumbre de paso a favor de las fincas propiedad de los demandados y que D. Arsenio y Dª Guillerma no tienen derecho al acceso a su inmueble por medio de las escaleras sitas en el inmueble propiedad de Dª Joaquina , y en su consecuencia CONDENAR a que: - D. Arsenio y Dª Guillerma se abstengan de realizar actos que perturben la libertad de fundo de la actora.
- D. Arsenio y Dª Guillerma al pago de las costas procesales. A estar y pasar por la anterior declaración, a no perturbar a los propietarios del predio colindante en la quieta y pacífica posesión, uso y disfrute de su propiedad.-'.
SEGUNDO.- Notificada dicha Sentencia a las partes, por la representación procesal de Doña Guillerma y Don Arsenio , se interpuso recurso de apelación, en tiempo y forma, solicitando se dicte Sentencia desestimando íntegramente la demanda con imposición de costas a la parte actora.
Se dio traslado a la parte contraria, que presentó escrito oponiéndose al recurso, solicitando se dicte Sentencia confirmando íntegramente la dictada en primera instancia, con imposición de costas a la parte apelante.
Se remitieron los autos a la Audiencia Provincial, en cuyo Registro General tuvieron entrada en fecha 7 de abril de 2017, correspondiendo su conocimiento a esta Sección Tercera en virtud del reparto de asuntos.
Por Diligencia de Ordenación de fecha 21 de abril de 2017 se formó el presente Rollo y se designó Magistrado Ponente, se tuvieron por personadas las partes y por Providencia de fecha 3 de abril de 2018 se señaló para la deliberación y votación del recurso el día 14 de mayo de 2018, llevándose a efecto lo acordado.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales de orden procesal.
Fundamentos
EN DISCONFORMIDAD con los expuestos en la Sentencia apelada y se resuelve el recurso conforme a los siguientes:PRIMERO.- Doña Joaquina , como propietaria del inmueble sito en la CALLE000 n. NUM000 de Peñíscola, ejercita acción negatoria de servidumbre de paso frente a los propietarios del inmueble colindante sito en la CALLE001 en relación con una escalera por la que se accede a las plantas superiores de dichos inmuebles y a la que se tiene acceso desde esta última a través de una puerta abierta a la altura de su primer forjado.
Los demandados se opusieron a la demanda aduciendo, esencialmente, que esa escalera era un elemento común a ambos inmuebles y que por lo tanto nada tenía que ver con el tema de las servidumbres.
La sentencia apelada acoge la demanda sobre la base esencial de no considerar acreditado que se esté en presencia de un elemento común, excluir que se haya podido constituir una servidumbre de paso sobre la escalera y entender que su uso anterior por los demandados se debió a un acto de mera tolerancia.
Frente a dicha resolución se alza la parte demandada realizando una serie de alegaciones a través de las que viene propiamente a denunciar una errónea valoración de la prueba, insistiendo en que la escalera es un elemento común perteneciente a ambas fincas y que así ha quedado demostrado.
SEGUNDO.- Sobre dicha base en relación con los arts. 456.1 y 465.5 LEC examinaremos seguidamente las cuestiones relevantes suscitadas en esta alzada, entre las que, desde luego, no se encuentran las referencias a una acción interdictal que se realizan en el escrito de oposición al recurso cuando la acción deducida no fue otra que la negatoria de servidumbre de paso en relación con una escalera de acceso a las plantas superiores de las fincas de los litigantes. Idéntica circunstancia acontece con las referencias en dicho escrito al destino del inmueble colindante perteneciente a los demandados, carente de relevancia para dicha acción, al igual que con la índole de las molestias y perturbaciones causadas por el uso que se realiza de dicha escalera desde el ámbito de dominio de los demandados que se pretende impedir y relacionado igualmente con aquel destino, por mucho que se atisbe que constituyen la razón de ser del conflicto instaurado entre las partes, habida cuenta que ello no influye en la existencia o no de una limitación del dominio en forma de servidumbre, que es el objeto del presente procedimiento.
A la vista del acervo probatorio consideramos que asiste la razón a la parte apelante y que por ello su recurso debe ser estimado.
Entendemos demostrado que existe entre las fincas de los litigantes una situación de comunidad que comprende, precisamente, la escalera litigiosa, por lo que carece de todo sentido la acción de servidumbre deducida y la finalidad pretendida con la misma, al ostentar el correspondiente derecho uso de aquella los demandados y aquí apelantes en razón de su titularidad dominical.
Aun cuando desconocemos todos los avatares a los que han estado sometidos los inmuebles colindantes de los litigantes sobre los que se cierne el conflicto, pues ni siquiera se ha aportado el historial registral completo de los mismos, se desprende de lo actuado las siguientes circunstancias que, junto con las consideraciones que las acompañan, revelan la situación comunitaria existente: 1.- Dichas fincas formaron en el pasado una sola. En la propia demanda ya se decía ' las referidas edificaciones cuando formaban parte de un todo' y el arquitecto Sr. Moya que las ha examinado y dictaminado al respecto, sitúa su construcción a mediados del siglo XIX, viene a considerarlo como un único inmueble y, en consonancia con ello, ha dicho que por lo que se ve, antiguamente era un única propiedad, remarcando que por el sistema constructivo se trata de una única casa que luego se partió.
2.- Comparten diversos elementos constructivos. Ha dictaminado el perito reseñado que comparten las paredes medianeras que las separan y las vigas de los forjados, que presentan una continuidad entre ambas viviendas, así como, precisamente, la escalera, de la que incluso llega a afirmar su carácter comunitario, lo que entra dentro de la lógica dada la circunstancia anterior.
3.- La escalera es el único acceso a las estancias de las plantas superiores de las fincas. Así lo ha reflejado claramente el perito, al igual que el constructor que antaño hizo reformas en dicha casa, apuntando en el mismo sentido los agentes de la Benemérita que intervinieron a raíz de un conflicto previo entre los litigantes acerca de la escalera por el tapiado del acceso a la misma. De hecho, dados los términos del escrito de oposición, incluso podría decirse que se trata de una circunstancia que se admite definitivamente de adverso.
Lógicamente ello conlleva que si no se permite a los demandados el uso de la misma tienen vedado el acceso a sus estancias superiores, de donde no puede más que inferirse que no pueden más que ostentar lógicamente el correspondiente derecho, máxime tratándose de una situación dilatada en el tiempo (dadas las fechas de las adquisiciones correspondientes, incluida la que figura en la certificación catastral aportada) y, excluida la existencia de una servidumbre (ambas partes, aunque por motivos diversos, conformes al respecto), todo apunta inexorablemente a la situación comunitaria afirmada por los demandados.
4.- En la escritura de compraventa de su finca por la demandante y aquí apelada (doc. 1 de la demanda) se recoge que forma parte integrante en régimen de propiedad horizontal de un edificio con fachadas a la CALLE000 y CALLE001 . Es más, se recogen incluso los estatutos de la misma, siendo su norma primera la que establece que son elementos comunes los señalados en el art. 396 del C. Civil (entre los que se comprenden las escaleras, con la consiguiente presunción de pertenencia comunitaria jurisprudencialmente establecida) y cuantos otros que por su naturaleza, uso y destino, presten un servicio común (esto es, las escaleras litigiosas), lo que es plenamente acorde a la situación física existente que se desprende de los hechos puestos de relieve en los apartados anteriores.
TERCERO.- De ahí nuestro parecer y nuestra discrepancia con lo apreciado por el Juez de primer grado, en lo que probablemente haya podido influir el no haber tenido presente los requisitos a que se sujeta la existencia de una situación de horizontalidad y aplicación de su normativa reguladora conforme a las disposiciones generales de la Ley de Propiedad Horizontal, al igual que la anterior disposición de la escritura de compraventa, sin que haya lugar a entrar en las determinaciones realizadas al amparo de la normativa reguladora de las servidumbres al carecer ya de toda trascendencia, al igual que acontecía con aquellas cuestiones planteadas en el escrito de oposición anteriormente referidas de manera concreta, sin perjuicio de hacer constar que ello no supone legitimar todo tipo de molestias o perturbaciones derivadas del uso de la escalera por los demandados o vinculadas a la explotación del negocio de hostelería que tienen instalado en su finca desde el momento en que lo que aquí se ha dilucidado meramente es un tema atinente a derechos reales y no a inmisiones en el marco de relaciones de vecindad, tema y marco bien diverso y en el que se suelen suscitar generalmente las problemáticas similares a la que aquí se atisba que late en el conflicto existente entre las partes vinculado con aquel uso.
CUARTO.- En cuanto a las costas de la alzada, no procede especial pronunciamiento ( art. 398 LEC).
Respecto las de la instancia, la desestimación de la demanda derivada del acogimiento de la apelación determina que deban imponerse a la parte demandante conforme al art. 394 LEC, sentido en el que deberá reformarse igualmente la sentencia apelada.
Por otro lado, deberá procederse a la devolución del depósito constituido para recurrir conforme lo previsto en el ap. 8 de la Disp. Ad. Decimoquinta de la LOPJ.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que estimando el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Doña Guillerma y Don Arsenio , contra la Sentencia dictada por el Sr. Juez de refuerzo del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Vinaròs en fecha nueve de enero de dos mil diecisiete, en autos de Juicio Verbal seguidos con el número 956 de 2014, revocamos la expresada resolución, adoptando en su lugar, con desestimación de la demanda deducida por la representación procesal de Doña Joaquina , los pronunciamientos definitivos siguientes: 1.- Absolver a los demandados Doña Guillerma y Don Arsenio de los pedimentos formulados en su contra.2.- Imponer a la demandante Doña Joaquina las costas procesales devengadas durante la primera instancia.
No procede especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales causadas en esta alzada.
Devuélvase a la parte recurrente la cantidad consignada como depósito para recurrir al estimar el recurso de apelación.
Notifíquese la presente Sentencia y remítase testimonio de la misma, junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

