Sentencia CIVIL Nº 186/20...zo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 186/2018, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 1, Rec 1130/2017 de 12 de Marzo de 2018

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 18 min

Orden: Civil

Fecha: 12 de Marzo de 2018

Tribunal: AP - Cordoba

Ponente: CABALLERO GARCIA, FERNANDO

Nº de sentencia: 186/2018

Núm. Cendoj: 14021370012018100422

Núm. Ecli: ES:APCO:2018:605

Núm. Roj: SAP CO 605/2018


Encabezamiento


S E N T E N C I A Nº 186/18
Iltmos. Sres.:
Presidente:
D. Pedro Roque Villamor Montoro
Magistrados:
D. Felipe Luis Moreno Gómez
D. Fernando Caballero García
Juicio Ordinario nº 1484/14
Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Córdoba
Rollo nº 1130/17
En Córdoba a doce de marzo de dos mil dieciocho
La Sección Primera de esta Audiencia ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto contra
la sentencia dictada en los autos referenciados incoados a instancia de FGA CAPITAL SPAIN, E.F.C., S.A.
representada por la procuradora Sra. Lobo Sánchez y asistida del letrado Sr. Calvo Pozo contra DON Abel ,
representado por la procuradora Sra. Borrego Domingo y asistida del letrado Sr. Gutiérrez Pérez y contra DON
Armando representado por el procurador Sr. Hidalgo Torcuato y asistido del letrado Sr. Segura Martínez y
siendo en esta alzada apelantes los citados demandados. Es Ponente del recurso don Fernando Caballero
García.

Antecedentes


PRIMERO: Se dictó sentencia con fecha 30/5/17 cuyo fallo textualmente dice: ' ESTIMO la demanda formulada por la entidad mercantil FGA CAPITAL SPAIN, ESTABLECIMIENTO FINANCIERO DE CRÉDITO, S.A., y CONDENO de forma conjunta y solidaria a D. Abel y a D. Armando ,, a abonar a la parte actora la cantidad de once mil novecientos setenta euros con ochenta y cuatro céntimos de euro (11.970,84 €), con el interés legal del dinero desde el día 10 de marzo de 2.014, que se incrementará en dos puntos desde la fecha de esta resolución, todo ello, con la expresa condena solidaria de la parte demandada al pago de las costas causadas., DESESTIMO la demanda reconvencional formulada por D. Abel y ABSUELVO a la entidad demandada en reconvención de las pretensiones deducidas en su contra., con la expresa condena de la parte demandante en reconvención de las costas causadas por la misma; DESESTIMO la demanda reconvencional formulada por D. Armando , y ABSUELVO a la entidad demandada en reconvención de las pretensiones deducidas en su contra., con la expresa condena de la parte demandante en reconvención de las costas causadas por la misma'.



SEGUNDO : Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por las representaciones indicadas en base a la argumentación de hechos y fundamentación jurídica que expresaron, efectuándose el oportuno traslado con el resultado que obra en autos, tras lo cual el Juzgado remitió las actuaciones a este Tribunal que formó el correspondiente rollo, personándose las partes. Esta Sala se reunió para deliberación y votación el día 8/3/18.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada en cuanto no se opongan a los de la presente resolución
PRIMERO .- En el presente procedimiento ha recaído la sentencia de 30 de mayo de 2017 del Juzgado de 1ª Instancia nº 8 de Córdoba en el procedimiento ordinario 1484/14, por la que se estimaba la demanda formulada por FGA CAPITAL SPAIN ESTABLECIMIENTO FINANCIERO DE CREDITO S.A. y se condenaba, de forma conjunta y solidaria, a D. Abel y D. Armando a abonar a la actora la suma de 11.970,84 euros más intereses y desestimaba la demanda reconvencional formulada por D. Abel y la demanda reconvencional formulada por D. Armando .

Frente a dicha sentencia, la procuradora Sra. Borrego Domingo en representación de D. Abel ha interpuesto recurso de apelación en el que alega: i) infracción de garantías procesales de los artículos 319, 320 y 321 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 217,2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y error de hecho en la valoración probatoria en cuanto a la acreditación de la legitimación activa, causando indefensión frente a la actora, ii) infracción de las garantías procesales de los artículos 326 y 217,2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de las reglas de la sana crítica frente a la falta de verosimilitud de la certificación de deuda y error de hecho en la valoración de la prueba al resultar incompleta al no haberse practicado la diligencia final, causando indefensión, iii) infracción de garantías procesales del artículo 385,2 y 386,2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de las reglas de la sana crítica y error de hecho en la valoración probatoria de la testifical y documental e inadmisión de pruebas que hubieran evitado la construcción de la presunción, iv) infracción de la normativa y jurisprudencia que las interpreta de los artículos 1261 y siguientes del Código Civil y artículo 8, 17, 19, 20, 60, 82 y 7 83 y siguientes del Real Decreto legislativo 1/2007 de la Ley para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y artículo 4 y siguientes y artículo 32.1.2º y 3º de la Ley 3/1991 de Competencia Desleal en relación con el artículo 51 de la Constitución Española así como infracción de las reglas de la sana crítica y error en la valoración jurídica del abuso de posición dominante y de la práctica desleal de la actora en la relación contractual que causa indefensión y v) infracción del artículo 394,1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el pronunciamiento sobre condena en costas no conforme a derecho dado el recurso a presunciones judiciales que implica la existencia implícita de dudas de hecho y de derecho y reducción de la pretensión de la actora dada la abusividad del contrato manifestado.

El procurador Sr. Hidalgo Torcuato en representación de D. Armando formuló recurso de apelación en el que alegó: i) falta de legitimación activa y/o defecto en proponer la demanda;, ii) pluspetición y/o indeterminación de la cuantía reclamada y iii) carácter de consumidor del prestatario y contratos vinculados.



SEGUNDO .- En el presente procedimiento nos encontramos ante el ejercicio de una acción de responsabilidad contractual ex artículos 1091, 1254 y 1258 del Código Civil y artículo 10 de la Ley 28/1998 de 13 de julio de Venta a Plazo de Bienes Muebles, en la que se reclama el pago de la cantidad de 12.070,59 euros en concepto del incumplimiento de las obligaciones asumidas en el contrato celebrado entre la actora y los codemandados el 5 de septiembre de 2008.

La sentencia estimó parcialmente la demanda y condenó a los codemandados a que abonasen la suma de 11.970,84 euros al haber minorado el importe de los intereses moratorios reclamados.



TERCERO .- Comenzaremos examinando en primer lugar el recurso de apelación formulado por D.

Abel .

En el primer motivo de apelación se plantea la infracción de garantías procesales de los artículos 319 , 320 y 321 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 217,2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y error de hecho en la valoración probatorio en cuanto a la acreditación de la legitimación activa causando indefensión frente a la actora. Plantea la parte apelante que no resulta acreditada la identidad de personalidad entre TARCREDIT EFC S.A. y FIAT FINANCIERA ESTABLECIMIENTO FINANCIERO DE CREDITO S.A. como se afirma en la sentencia.

Debemos comenzar indicando que en el contrato que ha dado lugar al presente procedimiento, contrato de préstamo de financiación a comprador de bienes muebles de 5 de septiembre de 2008 (folios 11 a 14) se contempla como financiador a la entidad TARCREDIT E.F.C. S.A. y como compradores-prestatarios D. Armando y D. Abel . Dado que la demanda aparece formulada por la entidad FGA CAPITAL SPAIN ESTABLECIMIENTO FINANCIERO DE CREDITO S.A. la cuestión controvertida consiste en determinar si nos encontramos ante la misma entidad o si ha resultado acreditada la cesión del crédito en cuestión de forma que la demandante se encuentre legitimada para el ejercicio de las acciones derivadas del contrato. En la sentencia de instancia se afirma que nos encontramos ante un cambio de denominación y si bien es cierto que la parte actora no ha resultado especialmente diligente a la hora de acreditar esta situación disponiendo de los medios probatorios adecuados para ello (acuerdo de la Junta General, inscripción en el Registro Mercantil ... ), lo cierto es que consta en las actuaciones la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 31 de octubre de 2011 (folio 105), publicada en el BOE de 1 de diciembre de 2011, por la que se aprueba las modificaciones introducidas en el modelo contrato de financiación a comprador de bienes muebles utilizado por la entidad FGA CAPITAL SPAIN EFE S.A. en la que se indica que interviene ' en representación de FGA CAPITAL SPAIN EFC S.A antes denominada TARCREDIT EFC S.A .' Por lo tanto, con esta documental resulta acreditada (ya que tuvo que justificar dicha modificación estatuaria en el procedimiento seguido ante la Dirección General de los Registros y del Notariado) que la entidad TARCREDIT EFC S.A. que aparece como financiadora en el contrato de 5 de septiembre de 2008, cambió posteriormente su denominación a FGA CAPITAL SPAIN EFC S.A. que ha sido quien ha presentado la demanda, por lo que procede la desestimación de este motivo de apelación.



CUARTO .- El segundo motivo de apelación se refiere a la infracción de las garantías procesales de los artículos 326 y 217,2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de las reglas de la sana crítica frente a la falta de verosimilitud de la certificación de deuda y error de hecho en la valoración de la prueba al resultar incompleta por no haberse practicado la diligencia final, causando indefensión . Concretamente plantea la parte apelante que la certificación de deuda aportada por la actora viene solo referida a D. Armando y se interesó el interrogatorio del representante de la actora, quedando acordada para diligencia final que no llegó a practicarse.

La cuestión relativa a la falta de verosimilitud de la certificación de deuda será examinada en los fundamentos posteriores cuando entremos a analizar las cuestiones de fondo. Por lo que se referiré a la segunda cuestión hay que indicar que, examinada el acta del juicio, el juzgado no acordó la practica de la Diligencia Final interesada sino que indicó que ' se tendrá en cuenta a la hora de decidir su práctica en Diligencia Final' (minuto 5.40 de la grabación). En cualquier caso, no puede considerarse que exista una situación de indefensión cuando podía proponerse dicho medio probatorio en la segunda instancia al amparo del artículo 460,2,2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, como así realizó la parte apelante que propuso dicho medio de prueba en su recurso de apelación, cuestión que fue desestimada por esta Sala mediante auto de 19 de septiembre de 2017 (auto no recurrido) y a cuya fundamentación nos remitimos para evitar reiteraciones innecesarias.

Por todo ello procede desestimar este motivo de apelación.



QUINTO .- El tercer motivo de apelación se refiere a la infracción de garantías procesales del artículo 385,2 y 386,2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de las reglas de la sana crítica y error de hecho en la valoración probatoria de la testifical y documental e inadmisión de pruebas que hubieran evitado la construcción de la presunción.

La parte apelante propuso como medios probatorios la documental aportada con los números 2, 5 y 6, la exhibición de expediente económico financiero de la actora, sendos oficios dirigidos a la Dirección General de Tráfico y a la Consejería de Educación y Ciencia, así como la solicitud de un informe psicopedagógico. Tales medios probatorios fueron inadmitidos en la Audiencia Previa. Tal y como hemos indicado en el fundamento anterior, no puede considerarse que exista indefensión por la inadmisión de tales medios probatorios en cuanto que pueden ser propuestos en segunda instancia al amparo del artículo 460,2,1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Sin embargo, la hoy parte apelante tan solo propuso en su recurso de apelación la prueba consistente en el oficio a la Dirección General de Tráfico, que fue desestimado en el auto de 19 de septiembre de 2017, sin que interesase la práctica de los otros medios probatorios que fueron inadmitidos en la Audiencia Previa.

Por lo tanto, no procede apreciar la existencia de la pretendida indefensión por lo que procede desestimar este motivo de apelación.



SEXTO .- El cuarto motivo de apelación se refiere a la infracción de la normativa y jurisprudencia que las interpreta de los artículos 1261 y siguientes del Código Civil y artículo 8 , 17 , 19 , 20 , 60 , 82 y 7 83 y siguientes del Real Decreto Legislativo 1/2007 de la Ley para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y artículo 4 y siguientes y artículo 32.1.2 º y 3º de la Ley 3/1991 de Competencia Desleal en relación con el artículo 51 de la Constitución Española así como infracción de las reglas de la sana crítica y error en la valoración jurídica del abuso de posición dominante y de la práctica desleal de la actora en la relación contractual que causa indefensión. Plantea el apelante que no ha sido comprador ni recibió nada. Que el único comprador fue el codemandado Sr. Armando que entregó su coche (Ford Focus matrícula .... JZZ ) por el que recibía 10.000 euros como parte del precio de su compra a financiar (FIAT PUNTO matrícula .... VRT ) valorado en 13.200 euros con el objeto de financiar la suma de 3.200 euros, no los 24.765,12 euros a los que ascendió el contrato de financiación.

Este motivo de apelación nos lleva a examinar el fondo del asunto. Debemos destacar que los codemandados invocan la existencia de vicios del consentimiento respecto al contrato de compraventa del vehículo en cuestión (FIAT PUNTO) que no ha sido aportado al procedimiento. A ello hay que añadir que no han interesado la declaración de nulidad de dicho contrato y las consecuencias legales de ello, ya que en el suplico de las demandas reconvencionales planteadas por ambos codemandados se interesa respectivamente ' el cese de acción alguna de FGA CAPITAL SPAIN EFC S.A. frente a D. Abel ' (lo que es lo mismo que solicitar la desestimación de la demanda) y la ' estimación de la demanda reconvencional' en la que se planteaba la declaración de nulidad de las cláusulas (de forma genérica sin concretar a cuales) dada la condición de consumidor del comprador y la nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado.

Frente a ello, nos encontramos que la entidad demandante ejercita la acción de cumplimiento del contrato de préstamo de financiación a comprador de bienes muebles de 5 de septiembre de 2008 (folios 11 a 14) en el que aparece como parte financiadora TARCREDIT EFC S.A. y parte compradora-prestataria D. Armando y D. Abel (apareciendo al firma de ambos en el contrato), el objeto a financiar era un turismo FIAT PUNTO 1.4 con un precio de compraventa de 19.400 euros del que deducido el desembolso inicial e incrementando con el importe de los gastos (1.200,06 euros) y los intereses remuneratorio (6.615,06 euros) suponían que el importe total de préstamo era de 24.765,12 euros, que se abonaría en 96 plazos de 257,97 euros cada uno. Dicha deuda ha sido satisfecha parcialmente hasta el punto que se reclamaba en el presente procedimiento la suma de 12.070,59 euros. La parte apelante mantiene que él no fue comprador del vehículo, cuestión que en principio pudiera admitirse atendiendo a la documental obrante y especialmente la hoja de pedido del FIAT PUNTO en el que aparece sólo el nombre y firma de D. Armando . Ahora bien, ello no le excluye su condición de prestatario. Por lo tanto, que no sea comprador del objeto financiado no le excluye de la condición de obligado en virtud de la firma (no impugnada) del contrato de financiación, por lo que procede desestimar este motivo de apelación.

SEPTIMO .- El último motivo de apelación se refiere a la infracción del artículo 394,1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el pronunciamiento sobre condena en costas no conforme a derecho dado el recurso a presunciones judiciales que implica la existencia implícita de dudas de hecho y de derecho y reducción de la pretensión de la actora dada la abusividad del contrato manifestado.

En la sentencia de instancia se aplica el criterio general del vencimiento en materia de costas. Con carácter previo hay que indicar que nos encontramos ante una estimación parcial de la demanda en cuanto que la sentencia ha procedido a la minoración de la cantidad reclamada apreciando la nulidad de la cláusula de los intereses de demora. Por otro lado resulta acertado el planteamiento realizado por la parte apelante en cuanto que para la resolución del procedimiento, el juzgador ha acudido a las presunciones judiciales, institución que tiene como presupuesto la insuficiente actividad probatoria desplegada por las partes (en este caso la parte demandante), lo que puede llevar implícita la consideración de la existencia de dudas de hecho.

Por lo tanto, procede estimar este motivo de apelación y revocar el pronunciamiento contenido en la sentencia de instancia en materia de costas, sin que haya lugar a realizar especial pronunciamiento respecto a las costas causadas en la instancia tanto respecto a la demanda principal como a las demandas reconvencionales.

OCTAVO .- Examinaremos ahora el recurso de apelación formulado por D. Armando .

El primer motivo de apelación se refiere a la falta de legitimación activa y/o defecto en el modo de proponer la demanda ya que mantiene que las partes celebraron un contrato de financiación, impugnando el certificado aportado por la actora que no le legitima para comparecer en juicio.

Hay que indicar que nos encontramos ante una cuestión que ya ha sido examinada y resuelta en el fundamento jurídico tercero al cual nos remitimos.

NOVENO .- El segundo motivo de apelación se refiere a la pluspetición y/o indeterminación de la cuantía reclamado . Indica la parte apelante que el vehículo FORD FOCUS fue valorado en 10.000 euros y entregado al concesionario, sin que haya sido rebajado del precio del vehículo nuevo. Además el apelante fue víctima de manipulación, engaño y desinformación intencionada por la actora, que le llevó a creer que el precio final era de 3.200 euros cuando en realidad entre unos y otras cosas le hicieron firmar los 24.765,12 euros que constan en el contrato.

Sobre esta cuestión también debemos remitirnos a lo ya indicado en el fundamento jurídico sexto de esta sentencia. No obstante, debemos reiterar que los codemandados (y en especial el Sr. Armando que era el comprador del vehículo FIAT PUNTO) no ha aportado el contrato de compraventa por lo que difícilmente podemos conocer el precio del vehículo. En la hoja de pedido anteriormente referido (folio 139) aparece un precio de 13.200 euros que resulta próximo al capital prestado de 16.950 euros, siendo el resto de la cuantía objeto de financiación gastos e intereses. Por lo que se refiere a la minoración del precio del vehículo entregado, a falta del contrato de compraventa del vehículo nuevo, no ha resultado acreditado que el mismo fuese considerado como parte del precio, máxime cuando en el contrato de financiación no se contiene referencia alguna en este sentido, indicando con claridad el precio del compraventa, el desembolso inicial, los gastos y los intereses y apareciendo la firma de ambos codemandados.

Por lo tanto, procede desestimar este motivo de apelación.

DECIMO .- El último motivo de apelación se refiere al carácter de consumidor del prestatario y la existencia de contratos vinculados . En concreto plantea que de conformidad con la Ley 7/95 vigente en el momento que se perfeccionaron los contratos, la ineficacia del contrato de compraventa determinará la ineficacia del contrato expresamente destinado a su financiación.

Nos encontramos ante una cuestión que ya ha sido examinada en el fundamento jurídico sexto de la presente resolución, donde hemos destacada la ausencia de una solicitud de la declaración de ineficacia del contrato de compraventa en las demandas reconvencionales presentadas, por lo que nos remitimos a lo ya expuesto para evitar reiteraciones innecesarias y procede la desestimación de este motivo de apelación.

DECIMO
PRIMERO. - Por lo que se refiere a las costas de esta alzada , respecto al recurso de apelación formulado por D. Abel , dado el sentir estimatorio parcial de la presente resolución no procede su imposición a la parte apelante según determinan los artículos 394.1 y 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo que se refiere a las costas de la apelación formulada por D. Armando , dado el sentir desestimatorio de la presente resolución, procede su imposición a la parte apelante según determinan los artículos 394.2 y 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Sra. Borrego Domingo en representación de D. Abel contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 8 de Córdoba de 30 de mayo de 2017 recaída en el procedimiento ordinario 1484/14 debemos revocar la misma únicamente en cuanto al pronunciamiento en materia de las costas causadas en primera instancia sin que haya lugar a efectuar pronunciamiento respecto a las mismas (tanto de la demanda principal como de las demandas reconvencionales), sin que haya lugar a efectuar especial pronunciamiento respecto a las costas causadas en esta alzada.

Y desestimamos el recurso de apelación formulado por D. Armando . Todo ello con imposición a dicha parte apelante de las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese esta sentencia a las partes con indicación de que el régimen de recursos será el resultante del Acuerdo del Pleno de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 27 de enero de 2017.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de 1ª Instancia de procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su conocimiento y efectos.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación literal al rollo de su razón, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.