Sentencia CIVIL Nº 186/20...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 186/2018, Audiencia Provincial de Cuenca, Sección 1, Rec 69/2018 de 12 de Julio de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Julio de 2018

Tribunal: AP - Cuenca

Ponente: MARTÍNEZ MEDIAVILLA, JOSÉ EDUARDO

Nº de sentencia: 186/2018

Núm. Cendoj: 16078370012018100313

Núm. Ecli: ES:APCU:2018:313

Núm. Roj: SAP CU 313/2018

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CUENCA
SENTENCIA: 00186/2018
Modelo: N30090
GERARDO DIEGO Nº 8
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Tfno.: 969247252 Fax: 969247061
Equipo/usuario: AEV
N.I.G. 16203 41 1 2016 0000758
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000069 /2018
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de TARANCON
Procedimiento de origen: JVB JUICIO VERBAL 0000311 /2016
Recurrente: Marí Trini , María Angeles
Procurador: M INMACULADA PEREZ CONTRERAS, M INMACULADA PEREZ CONTRERAS
Abogado: RAFAEL MATAS CUELLAR, RAFAEL MATAS CUELLAR
Recurrido: Jose Daniel , Carlos Jesús , Adolfina , Carlos Francisco
Procurador: MILAGROS VIRGINIA CASTELL BRAVO, MILAGROS VIRGINIA CASTELL BRAVO ,
MILAGROS VIRGINIA CASTELL BRAVO , MILAGROS VIRGINIA CASTELL BRAVO
Abogado: MIGUEL CARTAS CARRION, MIGUEL CARTAS CARRION , MIGUEL CARTAS CARRION ,
MIGUEL CARTAS CARRION
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CUENCA.
Apelación Civil nº 69/2018.
Juicio Verbal nº 311/2016.
Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Tarancón.
SENTENCIA Nº 186/2018.
En Cuenca, a doce de julio de dos mil dieciocho.
Vistos por el Ilmo. Sr. D. José Eduardo Martínez Mediavilla, Presidente de la Audiencia Provincial de
Cuenca, en trámite de recurso de apelación nº 69/2018, los autos de juicio verbal nº 311/2016 procedentes
del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Tarancón, seguidos por Dª. María Angeles y Dª. Marí Trini , ambas
representadas, tanto en la primera instancia como en esta alzada, por la Procuradora de los Tribunales Dª.
Inmaculada Pérez Contreras y dirigidas por el Letrado D. Rafael Matas Cuéllar, finalmente contra Dª. Adolfina

, D. Carlos Francisco , D. Jose Daniel y D. Carlos Jesús , todas esas personas representadas, tanto en
la primera instancia como en la presente alzada, por la Procuradora de los Tribunales Dª. Milagros Virginia
Castell Bravo y dirigidas por el Letrado D. Miguel Cartas Carrión, (en ejercicio de acción reivindicatoria de
propiedad y acciones negatorias de servidumbres de desagüe y de luces y vistas; habiéndose fijado la cuantía
del pleito en 5.500 €), en virtud de recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª.
María Angeles y Dª. Marí Trini contra la Sentencia dictada en primera instancia, por el ya referido Juzgado,
en fecha 29 de noviembre de dos mil diecisiete .

Antecedentes

Primero.- Que la situación fáctica puede resumirse del siguiente modo: 1. La representación procesal de Dª. María Angeles y Dª. Marí Trini formuló demanda de juicio verbal, (en ejercicio de acción reivindicatoria de propiedad y acciones negatorias de servidumbres de desagüe y de luces y vistas), finalmente contra Dª. Adolfina , D. Carlos Francisco , D. Jose Daniel y D. Carlos Jesús .

En dicha demanda se hacía constar, en síntesis, lo siguiente: .La parte actora es propietaria de la finca urbana sita en la CALLE000 , nº NUM000 , del municipio de Pineda de Cigüela, Cuenca, y la parte demandada es dueña del inmueble urbano ubicado en el nº NUM001 de la CALLE001 del mismo municipio, (que se corresponde con la vivienda sita en el nº NUM002 de la CALLE002 ). La parte demandada ha aumentado el volumen de su propiedad en 10 m², (que son de la parte actora), convirtiendo esos metros en patio de su finca; patio en el que ha construido una escalera de acceso a terraza y una caseta de instalaciones en la que parece estar ubicado el depósito del carburante. Las nuevas construcciones han sobrepasado los límites de la propiedad de la parte demandada, produciendo una invasión en la propiedad de la parte actora y habiéndose agravado esta última con determinadas servidumbres, (la parte demandada ha abierto ventana y balcón nuevos y vierte aguas sobre el terreno de la parte actora). La parte demandada ha usado la totalidad de la anchura de una pared, (que a efectos de la presente demanda se considera medianera), para la construcción de una escalera por la que se accede a una planta en la que se ha construido una nueva terraza, con apertura de balcón y ventana en la pared del demandado colindante con esa escalera. La terraza construida por la parte demandada recibe las aguas pluviales del propio edificio de esa parte y dichas aguas vierten libre y directamente desde la terraza a la finca de la parte actora, (porque no han sido canalizadas a la calle o a su propia finca). Como resultado de todo ello, se ha ocupado un espacio propiedad de la parte actora; imponiendo una servidumbre de vertido de aguas y una servidumbre de luces y vistas en tres lugares: terraza del piso superior, escalera de acceso a terraza del piso superior y balcón y una ventana colindantes con ese espacio ocupado.

En tal demanda se solicita: -que se declare que el espacio ocupado es propiedad de la parte actora; -que se condene a la parte demandada a estar y pasar por tal declaración y a dejar libre y a disposición de la parte actora tal espacio; reponiendo la parte demandada, a su costa, las cosas a su estado originario; -que se declare que el inmueble propiedad de la parte actora está libre de servidumbre de luces y vistas; -que se condene a la parte demandada a estar y pasar por el anterior pronunciamiento y a realizar las obras oportunas para que desaparezcan los signos aparentes de servidumbres de luces y vistas, (tapando el balcón y la ventana y levantando el muro o pared de la terraza colindante a la finca de la parte actora hasta una altura que impida desde la terraza la vista recta u oblicua), con la advertencia que de no hacerlo así, en el plazo que se conceda, se realizará a su costa; -que se declare que el inmueble propiedad de la parte actora está libre de servidumbre de desagüe, ('meones' según el informe pericial de la parte demandante); -que se condene a la parte demandada a estar y pasar por el anterior pronunciamiento y a realizar las obras oportunas que impidan el desagüe directo o indirecto a la propiedad de la parte actora; con la advertencia que de no hacerlo así, en el plazo que se conceda, se realizará su costa; -que se condene a la parte demandada a dejar libre y a disposición de la parte actora la mitad del grosor de la pared medianera; con la advertencia que de no hacerlo así, en el plazo que se fije, se realizará a su costa; -y, con carácter subsidiario, y para el caso de desestimarse la acción reivindicatoria, extienda la declaración de libertad de servidumbre de luces y vistas en lo que se refiere a las que puedan ejercitarse desde la escalera de acceso a la terraza, retirando tal escalera a una distancia de al menos 2 metros o levantando elemento que impida las vistas; con la advertencia que de no hacerlo así, en el plazo que se fije, se realizará a su costa.

2. El conocimiento del expediente correspondió al Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Tarancón.

3. La parte demandada contestó la demanda; oponiéndose a la misma. Entre otros extremos vino a invocar la prescripción de todas las acciones planteadas.

4. El Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Tarancón dictó Sentencia, el 29.11.2017 , desestimando la demanda e imponiendo las costas a la parte actora.

5. La decisión de la Juzgadora a quo se basó, en esencia, en lo siguiente: .Entiende, partiendo del informe pericial de la parte demandada, que no resulta justificado el derecho de propiedad de la parte actora sobre el terreno reivindicado, (por la antigüedad de la fecha de la construcción y la no alteración de límites), y que no está acreditado que la parte demandada esté poseyendo sin justo título, (por el estado del material en su día utilizado y por el estado de conservación, el cual induce a establecer la no modificación de las propiedades desde hace más de 30 años).

.Y rechaza las acciones negatorias de servidumbre en base al mencionado informe pericial.

Segundo.- Que, notificada la anterior Resolución a las partes, por la representación procesal de Dª.

María Angeles y Dª. Marí Trini se interpuso recurso de apelación.

Con tal recurso se solicita la revocación de la Sentencia dictada y la estimación íntegra de la demanda.

En tal recurso, (tras plasmarse los requisitos procesales del mismo y después de efectuarse una exposición previa y justificadora de su objeto), viene a invocarse, en síntesis, lo siguiente: 1. Infracción del artículo 218.1 de la L.E.Civil ; por falta de motivación.

Se hace constar en tal motivo, en esencia, que, en cuanto a las servidumbres, el informe pericial de la parte demandada no hace mención a la escalera de acceso a la terraza ni a la terraza misma; y no establece que la escalera y terraza estén a una distancia inferior a la legal. Pues bien, ninguna motivación se expone en la Sentencia para, por un lado, desestimar la acción negatoria de luces y vistas de la escalera de acceso a la terraza y de la terraza misma y, por otro lado, para desestimar la acción negatoria de desagüe a lo largo de la terraza.

2. Infracción del artículo 218.1 de la L.E.Civil ; al incurrir la Sentencia en incongruencia.

Se indica en ese motivo, en esencia, que la Sentencia no examina la prescripción de acciones alegada; señalándose que procede a examinar la prescripción adquisitiva cuando no había sido invocada. Y se establece que la demanda debe al menos estimarse en cuanto a la acción negatoria de servidumbres.

3. Infracción del artículo 217.3 de la L.E.Civil en cuanto a la carga de la prueba.

Se manifiesta en tal motivo, en esencia, que la escalera de acceso a la terraza está situada a menos de 2 metros de la propiedad de la parte actora y que se vierten las aguas a la finca de la parte demandante sin título para ello; concretándose que es la parte demandada quien debe alegar y probar la existencia de título, (mientras que la Sentencia procede a desestimar las acciones negatorias como si la carga de la prueba fuera de la parte demandante).

4. Error de hecho y de derecho en la valoración de la prueba.

Viene a manifestarse en tal motivo, en esencia, que no pueden entenderse como eficaces las conclusiones alcanzadas por el perito de la parte demandada.

5. Sobre el derecho aplicable.

Se indica en tal motivo, en esencia, que el artículo 552 del Código Civil es aplicable a los predios rústicos, no urbanos, y que la construcción de la escalera y la terraza son signos aparentes de servidumbre.

Tercero.- Que admitido a trámite el recurso de apelación, y dado el correspondiente traslado del escrito de interposición, la representación procesal de Dª. Adolfina , D. Carlos Francisco , D. Jose Daniel y D.

Carlos Jesús se opuso al recurso; interesando su desestimación.

Cuarto.- Que, recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial, por la Sala se procedió a formar el correspondiente rollo de apelación, (asignándole el número 69/2018). Se turnó la ponencia y finalmente se señaló vista; la cual se llevó a cabo, con el resultado que obra en la correspondiente grabación audiovisual, el 11.07.2018, (quedando los autos vistos para Sentencia tras dicho acto procesal).

Fundamentos

Primero.- El primero de los motivos de recurso debe rechazarse; y ello por lo siguiente: .Existe una doctrina constitucional bien consolidada, (por todas, la STC 193/1996, de 26 de noviembre ), que recuerda que es exigencia ineludible de las Resoluciones Judiciales que adoptan la forma de Autos o Sentencias proceder a su motivación. Ésta no es un simple complemento de la decisión de Jueces y Tribunales, sino que constituye un elemento decisivo en la formación de tales Resoluciones, reconocida y establecida constitucionalmente en el art. 120.3, y que contribuye decisivamente a dotar de una relevante significación a la decisión judicial, explicando el motivo de la convicción alcanzada respecto de los hechos.

Pero dicha circunstancia no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas las Resoluciones Judiciales que contengan razonamientos bastantes para permitir conocer cuáles han sido los criterios jurídicos fundamentadores de la decisión, para favorecer, al propio tiempo, su eventual control jurisdiccional mediante el efectivo ejercicio de los recursos previstos en el ordenamiento jurídico. Pues bien, no existe norma alguna en nuestra Ley de Enjuiciamiento Civil que imponga una determinada extensión o un cierto modo de razonar, bastando con que la motivación sea suficiente, concepto jurídico indeterminado que nos lleva de la mano a cada caso concreto, sin que tenga que conllevar un paralelismo con el esquema discursivo de los escritos forenses, donde se contienen las alegaciones de los litigantes, ni implicar un tratamiento pormenorizado de todos los aspectos sugeridos por las partes, siempre que permita conocer los criterios jurídicos esenciales determinantes de la decisión. Y considero que, en realidad, esos criterios jurídicos esenciales determinantes de la decisión sí están comprendidos en la globalidad de la Sentencia, (ya que en términos generales se remite a la pericial de la parte demandada; y el perito de dicha parte sí hizo mención en el acto de juicio, a medida que fue preguntado por los Letrados de los litigantes, a la escalera de acceso a la terraza, -véase el vídeo 3 de la grabación de la vista a partir del corte 10#13-, a la terraza misma, -véase la grabación de la vista a partir del corte 12#15-, y a lo que, en relación al vertido de aguas, el Letrado de la parte actora denominó 'chorriles', -véase igualmente la grabación de la vista a partir del corte 11#00-), siendo cosa distinta que la decisión alcanzada por la Juzgadora a quo sea o no compartida por la parte apelante, (que no lo es), discrepancia que no tiene encaje en la falta de motivación.

Segundo.- Con respecto al segundo de los motivos de recurso debe señalarse lo siguiente: 1. Se indica que la Juzgadora a quo examina la prescripción adquisitiva cuando no había sido invocada.

Considero que tal afirmación viene a ser inexacta; ya que basta con examinar el folio 316 de las actuaciones, (que corresponde a la página 7 de 10 de la definitiva contestación a la demanda), para comprobar que allí se indica que los demandados '...han estado poseyendo dicho edificio así como la parcela sobre la que se asienta el mismo en concepto de dueños, de forma pública, pacífica e ininterrumpida desde hace más de 87 años...'; terminología que, a la vista de los artículos 1930 y siguientes del Código Civil , se está refiriendo claramente a la prescripción adquisitiva. Por tanto, tal alegación debe rechazarse.

2. También se hace constar que la Sentencia dictada no examina la prescripción de acciones alegada.

Entiendo que dicho alegato en realidad carece de transcendencia práctica; y ello porque la única consecuencia de esa alegación es que esta Sala deberá resolver las cuestiones del proceso, pues tal alegato no puede comportar una hipotética nulidad de actuaciones, (que ni siquiera ha sido solicitada). La solución que contempla el artículo 465 de la L.E.Civil está en consonancia con los propósitos del Legislador, expresados en el apartado XII de la Exposición de Motivos de la L.E.Civil, relativos a que se cumpla con una exigencia racional la efectividad de la tutela judicial con el fin de evitar al máximo Sentencias o cualquier otro tipo de Resoluciones que pongan fin al proceso sin resolver sobre su objeto tras costosos esfuerzos baldíos de las partes y del Tribunal.

Tercero.- Los restantes motivos del recurso se analizarán de forma conjunta.

Pues bien, dado el carácter revisor del presente recurso y las facultades del Tribunal para examinar y valorar la totalidad de la prueba practicada, se llevará a efecto por esta Sala dicha valoración, pues, como tiene declarado el Tribunal Supremo, (Ss. de 19.07.89 y 22.02.99, entre otras muchas), el recurso de apelación permite al Tribunal de segundo grado examinar en su integridad el litigio; esto es, que el Tribunal de segunda instancia se encuentra en la misma situación que el de la primera, siéndole transferido el conocimiento íntegro y pleno, y por tanto, con amplias facultades, de todas las cuestiones objeto de la litis.

Y sentado lo anterior, debe señalarse todo lo siguiente: 1. La parte demandada invocó la prescripción extintiva de la acción reivindicatoria, (véanse los folios 185 y 186 de las actuaciones).

Pues bien, tal alegato debe rechazarse; ya que el Código Civil señala que las acciones reales sobre bienes inmuebles prescriben a los 30 años, (primer párrafo del artículo 1963 de dicho Texto Legal), y resulta que en el informe pericial de la parte actora viene a establecerse que las nuevas construcciones llevadas a cabo por la parte demandada tienen una antigüedad menor de 30 años, (por lo que es evidente que no han transcurrido 30 años desde tal supuesta usurpación).

2. La parte demandada en realidad también habría invocado la prescripción adquisitiva de los espacios referidos por la parte demandante, (pues, como anteriormente ya se dijo, en el folio 316 de las actuaciones, página 7 de la definitiva contestación a la demanda, se hace mención a una posesión en concepto de dueño, pública, pacífica e ininterrumpida desde hace más de 35 años).

Pues bien, dicho alegato debe igualmente rechazarse; ya que: -por un lado, si ha concurrido una supuesta usurpación no existe justo título; razón por la cual no resultarían aplicables los plazos de 10 años entre presentes y 20 entre ausentes a los que se refiere el artículo 1957 del Código Civil para la usucapión ordinaria; -y, por otro lado, si las nuevas construcciones tienen una antigüedad menor de 30 años, (como anteriormente ya se indicó), tampoco habrían transcurrido los 30 años que para la usucapión extraordinaria fija el artículo 1959 del Código Civil .

3. La parte demandada invocó la prescripción extintiva de la acción negatoria de servidumbre de luces y vistas, (véanse los folios 185 y 186 de las actuaciones).

Tal alegato debe rechazarse. Los Tribunales vienen estableciendo, (por ejemplo Sentencia de la Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6ª, de 23.03.2018, recurso 403/2017 , cuyo criterio comparto), que "........La extinción de la acción negatoria exige el plazo de treinta años del art. 1963 del Código del Código Civil , pero no desde que tuviera lugar tal acto obstativo, que no se precisa, sino desde el día en que pudo ejercitarse (art. 1964), que habrá de identificarse con el momento en que fueron abiertos los huecos sobre el fundo vecino sin que existiera derecho a ello. Esta distinción, que resulta de la indicada normativa, fue claramente establecida en la sentencia del Tribunal Supremo, de 16 de septiembre de 1997 , señalando que transcurridos los 30 años contados desde que se produjo la apertura de los huecos ya no existe derecho a exigir judicialmente su cierre, si bien el colindante mantiene siempre el derecho a levantar pared contigua a la que tengan las ventanas, salvo que haya adquirido la servidumbre......."; resultando que en el caso que nos ocupa no habrían transcurrido dichos 30 años al tener las nuevas construcciones, de las que derivarían las luces y vistas, un tiempo de construcción inferior a dicho período.

4. Considero que en los alegatos que en su momento efectuó la parte demandada y que obran a los folios 185 y 186 de las actuaciones también ella viene a referir la prescripción adquisitiva de la servidumbre de luces y vistas.

El alegato debe igualmente rechazarse. La servidumbre por prescripción se produce por el transcurso de veinte años, que se computan en las positivas desde el día en que el dueño del predio dominante, o el que haya aprovechado la servidumbre, hubiera empezado a ejercerla sobre el predio sirviente; y en las negativas desde el día en que el dueño del predio dominante hubiese prohibido, por un acto formal, al del sirviente la ejecución del hecho que sería lícito sin la servidumbre, (el conocido como 'acto obstativo'), y ello con arreglo a los artículos 537 y 538 del Código Civil . Pues bien: -la Sentencia, por ejemplo, de la Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6ª, de 23.03.2018, recurso 299/2017 , cuyo criterio comparto, establece que ".......El reciente Auto del TS de 7 de junio de 2017 apunta en la misma dirección...y recordando que 'en las sentencias de 8 de enero de 1908 , de 8 de octubre de 1988 y de 1 de octubre de 1993, el Tribunal Supremo califica la servidumbre de luces y vistas como positiva por tratarse de un balcón con voladizo, como excepción a la regla general en que la ventana o hueco abiertos en pared propia es una servidumbre negativa......."; de lo que se infiere que terrazas o balcones con voladizos son servidumbres positivas y las ventanas abiertas en pared propia negativas; -no hay la más mínima prueba en el caso que nos ocupa de la existencia de un acto obstativo que diese lugar al inicio del cómputo del plazo de adquisición de la servidumbre negativa referida a las ventanas en pared propia; razón por la cual la misma no se habría podido adquirir por prescripción; -y tampoco habría transcurrido un plazo de 20 años por lo que se refiere al balcón con voladizo y terraza dado que del informe de la perito de la parte actora viene a inferirse que en realidad todos esos elementos habrían surgido hacia el año 2000, (con ocasión de la construcción de la caseta del gasoil cuyo mercado se liberalizó hacia el año 2000).

5. La parte demandada invocó la prescripción extintiva de la acción negatoria de servidumbre de desagüe, (véanse los folios 185 y 186 de las actuaciones).

Ese alegato debe igualmente rechazarse, ya que considero que la extinción de tal acción negatoria exige también el plazo de treinta años, del art. 1963 del Código del Código Civil , desde el día en que pudo ejercitarse, (art. 1964), y resulta que los denominados 'meones' habrían surgido con ocasión de la antes citada reciente construcción referida por la perito de la parte actora, (año 2000), sin haber transcurrido por ello el mencionado plazo de 30 años.

6. Entiendo igualmente que en los alegatos que en su momento efectuó la parte demandada y que obran a los folios 185 y 186 de las actuaciones también ella viene a referir la prescripción adquisitiva de la servidumbre de desagüe.

El alegato también debe rechazarse. Se vienen estableciendo por los Tribunales, por ejemplo, por la Audiencia Provincial de Burgos, Sección 2ª, en Sentencia de 10.10.2017, recurso 257/2017 , cuyo criterio comparto, que ".........la servidumbre de desagüe puede adquirirse por usucapión conforme al artículo 537 del Código Civil , al tratarse de una servidumbre continua y aparente, según el artículo 532 del Código Civil , por ser o poder ser incesante su uso sin intervención de ningún hecho humano, y además positiva, por lo que el plazo de veinte años comienza a contarse desde que el dueño del predio dominante hubiere comenzado a ejercerla sin necesidad de hecho obstativo - artículo 538 del Código Civil -.........". Y en el caso que nos ocupa resulta que los denominados 'meones' en realidad habrían surgido con ocasión de la antes indicada nueva construcción mencionada por la perito de la parte actora, (hacia el año 2000), razón por la cual no habrían transcurrido los mencionados 20 años.

7. De las respuestas dadas en el juicio por la perito de la parte actora al Letrado de la parte demandada se deduce que efectivamente dicha profesional llevó a cabo las correspondientes mediciones agrupando las fincas colindantes por linderos comunes, (véase el vídeo 2 de la grabación de la vista a partir del corte 34#54).

Pues bien, dado que, por un lado, los Tribunales vienen estableciendo que no es necesario insistir en la prevalencia que debe darse, en orden a fijar la individualidad de una finca, a los elementos inamovibles que se toman como referencia para establecer sus linderos, (en tal sentido se pronuncia, por ejemplo, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Oviedo, Sección 4ª, de 19.10.2012, recurso 401/2012, cuyo criterio comparto), y , por otro lado, que considero que los linderos comunes que tomó como referencia dicha profesional vienen a ser, por propia definición, susceptibles de alteración, resulta que debe tomarse en consideración en cuanto a mediciones el informe pericial de la parte demandada, ya que su perito, (como puede comprobarse en el vídeo 2 de la grabación del juicio a partir del corte 47#00), partió para dichas mediciones de puntos exactos, externos e inamovibles. Y tomando en consideración ese informe pericial de la parte demandada resulta que dicha parte no ha usurpado 10 m² de terreno a la parte actora. Por tanto, la pretensión reivindicatoria sobre dicho espacio debe decaer.

8. Tomando en consideración el informe pericial de la parte demandada respecto a mediciones y límites de propiedades, por los argumentos que se acaban de exponer, resulta que la parte demandada tampoco ha utilizado, (en contra de la tesis de la parte actora), la mitad del grosor de la pared mencionada por la parte demandante; pues el perito de la parte demandada viene a referir la existencia de dos muros diferentes, uno de cada propiedad, teniendo cada uno de ellos una distinta e importante antigüedad, (véase, por ejemplo, la leyenda que se plasma junto a la fotografía inferior del reverso del folio 324 de las actuaciones). En consecuencia, las pretensiones de la parte actora sobre la mitad del grosor de lo que ella denominaba pared medianera también deben decaer.

9. Establecido todo lo anterior, es evidente que tanto el balcón como la ventana referidos por la parte demandante, (que están situadas sobre la caseta al parecer del gasoil y que se pueden ver, por ejemplo, en el reverso del folio 163 de las actuaciones), respetan la distancia legal establecida por el Código Civil con relación a la propiedad de la parte actora, (según el perito la distancia venía a ser de 4#92 metros; véase el vídeo 2 de la grabación del juicio a partir del corte 51#21 y el folio 328 de las actuaciones), razón por la cual las pretensiones sobre el particular de la parte demandante también deben decaer.

10. Ahora bien, el perito de la parte demandada estableció que desde lo que la parte demandante denomina terraza, (que es la que se ve, por ejemplo, en la fotografía inferior del folio 169 de las actuaciones), no hay distancia a la finca vecina, (véase el vídeo 3 de la grabación del juicio a partir del corte 12#15), resultando además que todos los huecos, todos, abiertos en la pared construida desde dicha terraza hacia arriba y la escalera que asciende por esa pared, (huecos y escalera que se ven, por ejemplo, en la fotografía superior del folio 169 de las actuaciones), están a una distancia inferior a 2 metros de la finca de la parte actora, (el perito de la parte demandada indicó que desde la terraza no había distancia, -véase el vídeo 3 de la grabación del juicio a partir del corte 12#15-, y del folio 328 de las actuaciones resulta que la distancia desde la pared sería de 1#20 metros), razón por la cual, no teniendo título la parte demandada para la adquisición de la servidumbre de luces y vistas en ese lugar, (servidumbre que, -como vienen estableciendo los Tribunales; por ejemplo, la Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8ª, en Sentencia de 01.03.2018, recurso 271/2017 , cuyo criterio comparto-, es continua y aparente), y no respetándose en dichos lugares las distancias establecidas en el artículo 582 del Código Civil , debe prosperar la petición de la parte demandante sobre el particular, (teniendo en cuenta que la escalera que asciende por la pared es un elemento arquitectónico funcionalmente apto para ofrecer vistas, -y ello en base a su extensión y altura-, y por ello equiparable a un voladizo, referido por el citado artículo 582, desde el cual se domina y registra fácilmente la finca inmediata). Y el hecho de que algunos concretos puntos de esa zona puedan estar, con arreglo a las normas urbanísticas, bajo rasante, (es decir, por debajo de la alineación oficial de la acera; como indicó el perito de la parte demandada en el juicio), no sirve de argumento para sostener que en ese caso no existen vistas y que no se genera servidumbre, (como sostenía el perito de la parte demandada), ya que la Sala 1ª del Tribunal Supremo ha señalado en Sentencia de 21.10.2008, recurso 1006/2003 , que: "............hay que reiterar que las normas administrativas, en general, y urbanísticas, en particular, siempre se aplican sin perjuicio de los derechos de carácter civil que corresponden al sujeto y con respecto a los mismos, a no ser que medie el instituto de la expropiación. Ya la sentencia de 18 de julio de 1997 dijo que 'la regulación administrativa de las construcciones contempla aspecto distinto del puramente civil, y que unas obras con licencia obtenida al amparo de las normas urbanísticas, pueden ser impedidas por los tribunales del orden civil a instancia de los titulares de derecho como el de propiedad, a los que eventualmente puedan afectar, como sucede en el presente caso'; se trataba de un caso de aplicación del artículo 582 del Código civil , acción negatoria de servidumbre, en que se estimó la demanda.

Así, la servidumbre legal de luces y vistas, tómese como tal servidumbre o como límite al derecho de propiedad, no puede quedar coartado por un plan urbanístico o una licencia de obras. Una de sus manifestaciones se halla en el artículo 582 del Código civil . No se puede limitar el derecho de propiedad de un sujeto por acto o norma administrativa, si no media la expropiación, tal como proclama el artículo 33.3 de la Constitución Española .........".

11. El perito de la parte demandada estableció que la escalera que se inicia en la puerta de la caseta al parecer del gasoil, (que es la que se ve, por ejemplo, en las dos fotografías inferiores del anverso del folio 163 de las actuaciones), está ubicada a 1#80 metros de la finca de la parte actora, (véase el vídeo 3 de la grabación del juicio a partir del corte 10#13). Pues bien, no respetándose en ese lugar las distancias establecidas en el artículo 582 del Código Civil , también debe prosperar la petición de la parte demandante sobre el particular, (teniendo en cuenta que tal escalera también es un elemento arquitectónico funcionalmente apto para ofrecer vistas, -y ello en base a su altura y concreta situación-, y por ello igualmente equiparable a un voladizo, referido por el citado artículo 582, desde el cual se domina y registra fácilmente la casa inmediata). El hecho de que ese lugar pueda estar, con arreglo a las normas urbanísticas, bajo rasante, (es decir, por debajo de la alineación oficial de la acera; como indicó el perito de la parte demandada en el juicio), tampoco sirve de argumento para sostener que en ese caso no existen vistas y que no se genera servidumbre, (como sostenía el perito de la parte demandada), y ello en observancia de la doctrina que se contiene en la ya antes Sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 21.10.2008, recurso 1006/2003 .

12. En cuanto a la servidumbre de desagüe debe señalarse todo lo siguiente: -si se observa el anverso del folio 160 de las actuaciones se comprueba que uno de los 'meones' de recogida de agua de la terraza de la parte demandada vierte a su propio patio, (dado que en la presente Sentencia se ha rechazado que la propiedad del patio pertenezca a la parte actora), lo que significa que cualquier pretensión de la parte demandante respecto de dicho 'meón' debe en todo caso decaer; -ahora bien, existen otros tres 'meones', (que se pueden apreciar en la fotografía superior del folio 169 de las actuaciones), que comportan que las aguas que caen en la terraza de la parte demandada viertan directamente sobre la finca de la parte actora; siendo evidente que vierten de forma directa sobre la finca de la parte demandante porque el propio perito de la parte demandada contestó en el juicio que desde dicha terraza no había distancia a la finca de la parte actora, (véase el vídeo 3 de la grabación de la vista a partir del corte 12#15), y si no hay distancia es evidente que no existe espacio para que dichas aguas pudieran caer en la propiedad de la parte demandada. Por tanto, no teniendo título la parte demandada para la adquisición de la servidumbre de desagüe respecto de dichos tres 'meones', (servidumbre que, -como vienen estableciendo los Tribunales; por ejemplo, la Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8ª, en Sentencia de 01.03.2018, recurso 271/2017 , cuyo criterio comparto-, es continua y aparente), y considerando que la situación existente es perfectamente subsumible en el artículo 586 del Código Civil , al ser equiparable a una cubierta el suelo de la terraza en la que se ubican dichos 3 'meones', también debe prosperar la petición de la parte demandante sobre el particular, En consecuencia, y por todo lo razonado, se estimará parcialmente el recurso de apelación planteado; lo que implicará la revocación de la Sentencia de primera instancia y, consiguientemente, la estimación parcial de la demanda, (lo que comportará que, con arreglo al artículo 394.1 de la L.E.Civil , no se impongan a ninguno de los litigantes las costas causadas en la primera instancia).

Cuarto.- La estimación parcial del recurso de apelación conlleva la no imposición a ninguna de las partes de las costas causadas en esta alzada, (y ello en aplicación del artículo 398.2 de la L.E.Civil ), y la devolución a la parte apelante del depósito que ella llevó a cabo para recurrir, ( Disposición Adicional 15ª de la L.O.P.J .).

Vistos los preceptos legales invocados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que, estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª.

María Angeles y Dª. Marí Trini contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Tarancón en fecha 29.11.2017 , debo REVOCAR Y REVOCO la Resolución recurrida, dejándola sin efecto, Y ACUERDO EN SU LUGAR estimar parcialmente la demanda en su día interpuesta por la representación procesal de Dª. María Angeles y Dª. Marí Trini y: .Declaro que el inmueble propiedad de la parte actora está libre de servidumbre de luces y vistas respecto de la finca de la parte demandada tanto en la escalera que parte de la caseta al parecer del gasoil, (escalera que es la que se observa en las dos fotografías inferiores del anverso del folio 163 de las actuaciones), como en la terraza a la que se llega desde dicha escalera, (terraza que es la que aprecia en la fotografía inferior del folio 169 de las actuaciones), y en toda la pared construida desde tal terraza hacia arriba, hasta su finalización, y en la escalera que asciende por esa pared, (pared y escalera que se ven, por ejemplo, en la fotografía superior del folio 169 de las actuaciones).

.Y condeno a la parte demandada a estar y pasar por los anteriores pronunciamientos y a realizar las obras oportunas para que desaparezcan los signos aparentes de servidumbre de luces y vistas en dichos lugares, retirando la escalera que parte de la caseta al parecer del gasoil a una distancia de al menos 2 metros de la finca de la parte actora o levantando elemento que impida las vistas en ese lugar, (con la advertencia que de no hacerlo en un plazo de tres meses a contar desde la firmeza de la presente Sentencia se realizará a su costa), y levantando un muro en la ya citada terraza hasta una altura que impida la vista recta y/u oblicua a la finca de la parte actora desde tal terraza y desde cualquiera de los huecos de la pared construida desde dicha terraza hacia arriba, hasta su finalización, y desde la escalera que asciende por esa pared, (con la advertencia que de no hacerlo en un plazo de tres meses a contar desde la firmeza de la presente Sentencia se realizará a su costa).

.Declaro que el inmueble propiedad de la parte actora está libre de servidumbre de desagüe respecto de la finca de la parte demandada con relación a los 3 'meones' que se observan en la fotografía superior del folio 169 de las actuaciones.

.Y condeno a la parte demandada a estar y pasar por el anterior pronunciamiento y a realizar las obras oportunas que impidan el desagüe directo o indirecto a la propiedad de la parte actora de dichos 3 'meones', (con la advertencia que de no hacerlo en un plazo de tres meses a contar desde la firmeza de la presente Sentencia se realizará a su costa).

No se imponen a ninguna de las partes ni las costas causadas en la primera instancia ni las ocasionadas en esta alzada.

Notifíquese esta Sentencia a las partes; haciéndoles saber que, (al haberse constituido esta Audiencia Provincial en este caso concreto con un solo Magistrado y en observancia de la doctrina establecida por la Sala 1ª del Tribunal Supremo en Auto, por ejemplo, de 25.06.2013, recurso 2387/2012 ), es firme y frente a ella no cabe recurso.

Así por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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