Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 186/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 60/2018 de 19 de Abril de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Abril de 2018
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: PÉREZ SANZ, MARÍA BEGOÑA
Nº de sentencia: 186/2018
Núm. Cendoj: 28079370102018100198
Núm. Ecli: ES:APM:2018:6358
Núm. Roj: SAP M 6358/2018
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Décima
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 2 - 28035
Tfno.: 914933917
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2016/0102683
Recurso de Apelación 60/2018
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 86 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 595/2016
D./Dña. Rosario D./Dña. Rosario
PROCURADOR D./Dña. MARIA ANGELES GALDIZ DE LA PLAZA
APELADO: D./Dña. Eugenio
PROCURADOR D./Dña. MARIA DEL CARMEN PALOMARES QUESADA
AGAER OBRAS Y PROYECTOS, S.L.
PROCURADOR D./Dña. GRACIA ESTEBAN GUADALIX
SENTENCIA 186/2018
ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:
D./Dña. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ
D./Dña. MARÍA ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
D./Dña. MARIA BEGOÑA PEREZ SANZ
En Madrid, a diecinueve de abril de dos mil dieciocho.
La Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al
margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario
595/2016 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 86 de Madrid a instancia de D./Dña. Rosario apelante
- demandante, representado por el/la Procurador D./Dña. MARIA DEL CARMEN PALOMARES QUESADA
y defendido por Letrado, contra D./Dña. Eugenio y AGAER OBRAS Y PROYECTOS, S.L. apelado -
demandado, representado por el/la r y Procurador D./Dña. Mª ANGELES GALDIZ DE LA PLAZA y D./Dña.
GRACIA ESTEBAN GUADALIX, respectivamente y defendidos por Letrado; todo ello en virtud del recurso de
apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 13/09/2017 .
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia
impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
VISTO, siendo Magistrado Ponente Dña. MARIA BEGOÑA PEREZ SANZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 86 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 13/09/2017 , cuyo fallo es el tenor siguiente: 'Que desestimando la acción ejercitada debo absolver y absuelvo a los demandados de las acciones contra ellos dirigidas, condenando a la actora al pago de las costas causadas' .
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de fecha 3 de abril de 2018, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 17 de abril de 2018.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La presente apelación trae causa en la demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales D. María de los Ángeles Galdiz de la Plaza en nombre y representación de D. Rosario contra D. Eugenio y AGAER OBRAS Y PROYECTOS, S.L. solicitando se dictase sentencia por la que se condene a las demandadas como responsables solidarios de los perjuicios económicos causados a la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 núm. NUM000 por ejecución de las obras realizadas en el inmueble a: Indemnizar a la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 núm. NUM000 de Madrid con la cantidad de 49.270,53 euros, más IVA correspondiente, cuantía en que se determina el perjuicio económico causado a la misma, intereses y costas.
Indemnizar el resto de perjuicios causados y que se determine en ejecución de sentencia.
A dicha demanda se opusieron en primer lugar la representación procesal de D. Eugenio , alegando como motivos de oposición la falta de legitimación activa y pasiva y falta de litisconsorcio pasivo necesario; oponiéndose igualmente en cuanto al fondo puesto que considera que no es aplicable la LOE por no reclamarse por defectos constructivos y solicita la desestimación de la demanda en todos sus términos.
Por la representación procesal de AGER OBRAS Y PROYECTOS, igualmente se opuso a la demanda deducida de contrario alegando la falta de legitimación activa, oponiéndose igualmente en cuanto al fondo del asunto y solicitando la desestimación de la demanda.
SEGUNDO.- Por el Magistrado de primera instancia núm. 86 de Madrid, se dictó sentencia considerando que la parte actora carecía de legitimación para acciones, desestima la demandada deducida contra los demandados, todo ello con expresa condena en costas a la parte actora.
Frente a dicha sentencia se alza en apelación la representación procesal de D. Rosario alegando como motivos de apelación en primer lugar el error en la valoración de la prueba, en segundo lugar la vulneración de la jurisprudencia en cuanto legitimación activa de los propietarios individuales en régimen de propiedad horizontal para actuar en beneficio de la comunidad de propietarios.
Considera la apelante que está acreditada la legitimación activa de la parte actora y en cuanto al fondo entra a considerar que se ha acreditado una desviación de más del 60% entre el presupuesto de las obras y las obras ejecutadas, considerando responsable al arquitecto por su negligente actuar al no evitar tales desviaciones . Termina solicitando se dicte sentencia por la que se revoque la sentencia dictada en primera instancia, se desestime la excepción de falta de legitimación activa y se condene a los demandados como responsables solidarios de los perjuicios económicos causados a la comunidad de Propietarios de la CALLE000 núm. NUM000 , en la forma solicitada en el escrito de demanda.
A dicho recurso se opuso la representación de D. Eugenio realizando las alegaciones que considero oportunas y solicitando la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de primera instancia.
La representación procesal de AGAER OBRAS Y PROYECTOS, S.L. se opuso igualmente al recurso de apelación deducido de contrario, alegando lo que consideró oportuno en defensa de su posición, y solicitando la desestimación del recurso con imposición de costas.
TERCERO.- Se aceptan los fundamentos de la sentencia de primera instancia que han de entenderse aquí por reproducidos y completados con los de la presente resolución.
La sentencia de primera instancia considera que la parte actora carece de legitimación activa en base a la doctrina jurisprudencial de las sentencia del TS de 14 de mayo de 2007 y 30 de diciembre de 2009 , y careciendo de la legitimación para ejercitar la acción desestima la demanda presentada.
Los tres primeros ordinales del recurso de apelación van dirigidos a contradecir los argumentos recogidos en la sentencia sobre la falta de legitimación activa de la parte actora. Así pues los tres motivos de apelación deben resolverse conjuntamente por estar íntimamente relacionados.
En el acta de la junta de 25 de febrero de 2016, se recoge ' Toma la palabra D. Cornelio quien expone que él ha decidido presentar demandada a título personal y que de hecho sus abogados lo harán en tres o cuatro días. Expone que según le han informado sus abogados, con el informe presentado por el Sr. Victorino es suficiente para formular la demandada, sin necesidad de adaptación, y que en caso de ganarse el pleito, la comunidad será beneficiaria de la sentencia.
Doña Isabel expone que en su opinión la Comunidad debería adherirse a dicha demanda y sometida la cuestión a votación se acuerda por mayoría no hacerlo, con la oposición de D. Isabel y D. Lorenza . ' La parte apelante sostiene que la sentencia de primera instancia vulnera la doctrina jurisprudencial en cuanto a la legitimación activa de los propietarios individuales en régimen de propiedad horizontal, para actuar en beneficio de la comunidad, puesto que cita dos sentencias del TS de fecha 30-12-2009 y 14-5 - 2007 , pero no la citada por la apelante de 30 de octubre de 2014 .
Por su parte la parte apelada, sostiene que esta sentencia de 30 de octubre de 2014 , no es aplicable al presente caso, puesto que al parecer no se opuso ningún comunero a la presentación de la demanda, excepto la demandada. Por lo que la parte apelada considera que no sería aplicable tal resolución.
Esta Sala entiende que a tenor del contenido del acta antes transcrita, la parte actora no actuó con autorización de la comunidad de Propietarios, ni con su anuencia, puesto que la junta voto en contra a adherirse a la demanda, que solo obtuvo los votos favorables de la actora y de otra comunera.
Esta Sala entiende, que la sentencia de primera instancia no infringe la doctrina del TS sobre la legitimación activa del comunero para actuar en beneficio de la comunidad, puesto que las sentencia que cita la sentencia recogen de forma expresa que el comunero para tener legitimación debe actuar con la anuencia de la Comunidad o sin la oposición de la misma.
Por otra parte el auto de fecha 20 de septiembre de 2017, del TS recoge como superada la doctrina jurisprudencial que la parte alega como infringida al recoger.
'Pero además, tampoco puede prosperar el motivo alegado en casación por carencia manifiesta de fundamento porque no se acredita el interés casacional alegado por el recurrente. Este basa el recurso en el interés casacional por oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, y cita para ello las sentencias de 7 de febrero de 1981 , 3 de mayo de 2003 , 28 de julio de 1995 , 20 de diciembre de 1989 y 8 de abril de 1992 . Efectivamente, en las sentencias invocadas se reconoce la legitimación de comunero para ejercitar la acción en beneficio de la comunidad, aun cuando no manifieste expresamente que actúa en interés de esta ni demuestre el consentimiento de todos los demás copropietarios, y siempre que las pretensiones deducidas, en caso de prosperar, redunden en provecho de todos ellos y no conste la indubitada oposición de la mayoría de los condueños. Sin embargo, debe indicarse que la doctrina jurisprudencial en la que el recurrente apoya el motivo de casación ha quedado superada por otra, más reciente, que matiza la anterior de tal modo que la legitimación activa de uno de los comuneros se entiende en términos que no quedan contradichos por la sentencia ahora recurrida. Así, la STS 460/2012, de 13 de julio , ha indicado: «[...] Es cierto que esta Sala ha declarado que cualquiera de los condóminos puede ejercitar acciones en beneficio de la comunidad ( sentencias de 15 enero 1988 , 21 junio y 18 diciembre 1989 , 28 octubre y 13 diciembre 1991 , 8 abril y 6 noviembre 1992 y 22 mayo 1993 , 14 marzo 1994 , 6 junio 1997 y 7 diciembre 1999 ), precisando, no obstante, que la sentencia que resulte desfavorable para ésta no afecta negativamente al resto de los comuneros no litigantes, lo que limita decisivamente los efectos de la cosa juzgada. Pero el reconocimiento de tal legitimación excepcional se fundamenta en una presunción de aceptación y conformidad del resto de los comuneros que lógicamente se asienta en la previsión de una sentencia favorable a los intereses comunes, que sin embrago no puede extenderse a los supuestos en que el éxito de la acción ejercida -extinción de contrato de arrendamiento- no ha de suponer necesariamente un beneficio para la comunidad, máxime cuando, como ocurre en el caso presente, los copropietarios se han opuesto expresamente en el proceso a dicha extinción.
En consecuencia, para demandar válidamente sería necesario un previo acuerdo entre los comuneros que habilitara a alguno de ellos para actuar en juicio o, en su caso, que tal actuación reuniera a la mayor parte de los intereses de la comunidad. En caso contrario, como nadie puede ser obligado a demandar, no cabe plantear la existencia de una situación de litisconsorcio activo necesario, pero sí la de la falta de legitimación a que se refiere el artículo 10 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al no resultar quien actúa titular 'de la relación jurídica u objeto litigioso'.
La sentencia núm. 989/2007, de 3 octubre , afirma que la figura doctrinal del litisconsorcio activo necesario no está prevista en la Ley y no puede equipararse al litisconsorcio pasivo necesario, impuesto en su acogimiento jurisprudencial incluso de oficio, en defensa del principio de que nadie puede ser condenado sin ser oído. A lo que añade que «a este efecto, como quiera que nadie puede ser obligado a litigar, ni solo, ni unido con otro, la consideración de que la disponibilidad del sujeto demandante sobre el objeto de la demanda no puede ejercitarse sino en forma conjunta o mancomunada con otro sujeto, se traduciría en una falta de legitimación activa, que como tal carecería de un presupuesto preliminar a la consideración de fondo, pero basado en razones jurídico-materiales, lo que debe conducir a una sentencia desestimatoria».
Esta es la situación que se aprecia en el presente proceso en el cual ha figurado como parte demandante quien por sí no estaba facultada para disponer de su objeto.
La sentencia núm. 713/2007, de 27 junio , señala que la legitimación 'ad causam' «consiste en una posición o condición objetiva en conexión con la relación material objeto del pleito que determina una aptitud para actuar en el mismo como parte; se trata de una cualidad de la persona para hallarse en la posición que fundamenta jurídicamente el reconocimiento de la pretensión que trata de ejercitar y exige una adecuación entre la titularidad jurídica afirmada (activa o pasiva) y el objeto jurídico pretendido, según las SSTS 31- 3-97 y 28-12- 01»; de modo que, por su propia naturaleza y efectos, su falta puede ser apreciada de oficio ( SSTS, 30 abril 2012 , 13 diciembre 2006 , 7 y 20 julio 2004 , 20 octubre 2003 , 16 mayo 2003 , 10 octubre 2002 y 4 julio 2001 ) en cualquier momento del proceso. Así procede en el caso presente ya que la demandante carecía por sí de legitimación suficiente para instar la extinción de la relación arrendaticia que le unía a la parte demandada.[...]» De acuerdo con esta doctrina jurisprudencial, en el supuesto planteado el recurrente debería haber recabado el acuerdo previo de los comuneros o bien haber accionado conjuntamente con otros en mayoría suficiente para el fin pretendido.' Por tanto, careciendo la actora de la legitimación para el ejercicio de la acción que ejercita, procede la desestimación del recurso, no siendo necesario entrar a resolver sobre el motivo de apelación consignado con el número cuatro en el escrito de apelación, por haberse planteado para el caso de que se reconociera la legitimación activa de la actora para actuar.
CUARTO.- Consecuencia de la desestimación del recurso, a tenor del artículo 398 de la LEC , se imponga a la parte apelante las costas procesales originadas en este grado jurisdiccional, al no suscitar la materia litigiosa seria duda fáctica o jurídica.
Vistos los preceptos legales citados y demás disposiciones normativas de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que, con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D.Rosario frente a la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 86 de Madrid, el 13 de septiembre de 2017 , en los autos a que el presente rollo se contrae, debemos confirmar y confirmamos la resolución indicada e imponemos a las partes apelantes las costas procesales causadas en esta alzada.
La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
Remítase testimonio de la presente Resolución al Juzgado de procedencia para su conocimiento y efectos.
MODO DE IMPUGNACION: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid, con el número de cuenta 2577-0000-00-0060-18, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala nº 60/2018, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.
Doy fe
