Sentencia CIVIL Nº 186/20...yo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 186/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 21, Rec 478/2017 de 08 de Mayo de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Mayo de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: BELO GONZALEZ, RAMON

Nº de sentencia: 186/2018

Núm. Cendoj: 28079370212018100206

Núm. Ecli: ES:APM:2018:9664

Núm. Roj: SAP M 9664/2018


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimoprimera
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 8 - 28035
Tfno.: 914933872/73,3872
37007740
N.I.G.: 28.106.00.2-2014/0004277
Recurso de Apelación 478/2017
O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 05 de Parla
Autos de Procedimiento Ordinario 603/2014
APELANTE: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C/ DIRECCION000 , NUM000 Y NUM001
PROCURADOR D./Dña. MARIA FUENCISLA MARTINEZ MINGUEZ
APELADO: LOCALEASY SL
PROCURADOR D./Dña. MARIA DEL PRADO PRIETO NAVARRO
BANKIA SA
PROCURADOR D./Dña. JOAQUIN MARIA JAÑEZ RAMOS
DIA S.A.
PROCURADOR D./Dña. RICARDO LUDOVICO MORENO MARTIN
JD
SENTENCIA
MAGISTRADOS Ilmos Sres.:
D. GUILLERMO RIPOLL OLAZÁBAL
Dª. ROSA Mª CARRASCO LÓPEZ
D. RAMÓN BELO GONZÁLEZ
En Madrid, a ocho de mayo de dos mil dieciocho. La Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial
de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto, en grado de apelación, los
autos de juicio ordinario número 603/2014 procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 5 de Parla,
seguidos entre partes, de una, como Apelante-Demandante, la Comunidad de Propietarios del Edificio número
NUM000 y NUM001 de la avenida DIRECCION000 de Pinto, y de otra, como Apelados-Demandados,
Distribuidora Internacional de Alimentación s.a. (DIA), Localeasy s.l. y Bankia s.a.
VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. RAMÓN BELO GONZÁLEZ.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.


PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Parla, en fecha 1 de abril de 2016, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por Comunidad de Propietarios Avda. DIRECCION000 NUM000 - NUM001 de Pinto, representados por el Procurador Sra. Martínez Minguez contra Bankia, S.A., representado por el Procuraros Sra. Fernández García, Localeasy, S.L., representados por el Procurador Sra. Prieto Navarro y DIA, SA, representado por el Procurador Sr. Moreno Martín-Rico, debo declarar y declaro no haber lugar a las pretensiones, con imposición de costas a la parte actora.'

SEGUNDO.- Notificada la mencionada sentencia, contra la misma, se interpuso recurso de apelación, por la parte demandante, mediante escrito del que se dio traslado a la otra parte, que presentó escrito de oposición al recurso, remitiéndose las actuaciones a esta Sección, en la que se personó, en plazo, el apelante.



TERCERO.- Por auto de esta Sección, de uno de septiembre de 2017 , se acordó no tener por incorporado el documento acompañado con el escrito de oposición al recurso de Localeasy S.L. Por providencia de esta Sección se señaló para deliberación, votación y fallo el día 7 de mayo de 2018.



CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Por la misma valoración que, de la prueba practicada, se hace en la sentencia apelada, y, por los mismos razonamientos jurídicos que, en la misma, se aplican, que no han sido desvirtuados por la parte recurrente y que ahora se dan por reproducidos , procede su confirmación.



SEGUNDO.- En la localidad de Pinto , sita en la Comunidad Autónoma de Madrid, se encuentra el edificio número NUM000 y NUM001 de la avenida DIRECCION000 , sometido al régimen jurídico de la propiedad horizontal, dentro del cual están los locales 13A y 13B y las viviendas NUM002 y NUM003 del portal NUM001 .

Los locales 13ª y 13B son de la propiedad de Bankia s.a. y se encuentran afectos a un contrato de arrendamiento financiero (celebrado el día 19 de octubre de 2006 con plazo de duración hasta el 19 de abril de 2023) del que es arrendatario Localeasy s.l., quien suscribió, como arrendador, el día 5 de junio de 2006 (con plazo de duración de 25 años), un contrato de arrendamiento urbano de local de negocio con Distribuidora Internación de Alimentación s.a. (DIA), como arrendataria. Y, en beneficio de estos locales, que se encuentran en la planta baja, están instaladas, en la azotea del edificio, unas máquinas de climatización (proporciona calor y frío).

Las viviendas NUM002 y NUM003 del portal NUM001 son las que se encuentran más cercanas a estas máquinas de calefacción instaladas en la azotea del edificio.

Respecto de este edificio, tanto en el título constitutivo de la propiedad horizontal (norma IV regla especial primera letra b) como en los Estatutos (artículos 10 y 16) se concede expresa autorización a los titulares de los locales comerciales para instalar en la azotea del edificio máquinas de climatización.

El día 9 de junio de 2014 presenta, la Comunidad de Propietarios del Edificio número NUM000 y NUM001 de la Avenida DIRECCION000 de Pinto, una demanda con la que promueven un juicio ordinario contra Bankia s.a., Localeasy s.l. y Distribuidora Internacional de Alimentación s.a. (DIA).

Se alega que, las máquinas de calefacción instaladas en la azotea, hacen mucho ruido, lo que afecta a los residentes en las viviendas NUM002 y NUM003 del portal NUM001 , causándoles molestias.

Se invocan como preceptos sustantivos o de fondo aplicables al caso los siguientes: artículo 9.1 de la Ley de Propiedad Horizontal , artículo 7.1 , 7.2 , 394 , 590 , 1903 y 1908 del Código Civil , artículo 9.2 de la Ley Orgánica de Protección de Derechos al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen número 1/1982 de 5 de mayo y artículos 15 , 18.1 , 43.1 , 45 y 47 de la Constitución .

Para acabar suplicando que se dicte sentencia en la que se declare: 1.- La obligación de retirar las máquinas de climatización indebidamente instaladas en la azotea y demás zonas comunes de la finca.

2.- El cese de los ruidos, vibraciones e inmisiones molestas contaminantes en las viviendas de la finca que tienen su origen en la maquinaria de climatización indebidamente instalada en la azotea y demás zonas comunes.

3.- La condena al pago de una indemnización mensual o periódica por los demandados solidariamente como responsables de los daños y perjuicios causados a los vecinos de la Comunidad de Propietarios de Avenida DIRECCION000 NUM000 - NUM001 de Pinto. Dicha cuantía en concepto de indemnización por daños y perjuicios habrá de fijarse en fase de ejecución de sentencia, en el caso de que los daños se sigan produciendo después de admitida la demanda, iniciándose el devengo desde la interposición de la demanda y prolongándose hasta el cese definitivo de las inmisiones molestas o perjudiciales, fijando la Sentencia la cuantía que estime adecuada en fase de ejecución de acuerdo con los parámetros objetivos propuestos en los hechos y fundamentos de esta demanda.

Se celebra la audiencia previa el día 21 de septiembre de 2015 en la que la parte demandante aclara la tercera de sus peticiones del suplico de la demanda para indicar, como parámetro de la cuantificación de la indemnización el coste de arrendamiento de una vivienda de similares características solo para los ocupantes de las viviendas que resulten afectadas por los ruidos de las máquinas de climatización instaladas en la azotea del edificio.

Se celebra el acto procesal del juicio el día 27 de enero de 2016 en el que prestaron declaración los testigos don Santiago (el administrador de la finca), don Carlos Jesús (el vecino del NUM003 ) y doña Elisenda (la vecina del NUM002 ). También prestó declaración el testigo perito don Sebastián . El perito judicial don Juan Pablo se ratifica en su dictamen pericial y contesta a las preguntas de las partes litigantes.

Presta declaración el testigo-perito don Abelardo (trabajador de DIA como técnico de mantenimiento desde hace 11 años). El perito de parte don Alfredo se ratifica en su dictamen pericial y contesta a las preguntas de las partes litigantes. Y, por último, presta declaración la testigo-perito doña Lorenza (la arquitecto que se encargó de la ejecución del proyecto del edificio número NUM000 y NUM001 de la avenida DIRECCION000 de Pinto).

Se dicta la sentencia en la primera instancia el día 1 de abril de 2016 por la que se desestima totalmente la demanda con imposición de las costas procesales a la parte demandante.



TERCERO.- Comenzamos por el quinto y último de los motivos del recurso de apelación ('error en la valoración de la prueba en cuanto a la ubicación de la maquinaria de climatización que el supermercado DIA tiene indebidamente instalada en la azotea del edificio comunitario y molestias que genera').

Encontrándose el titular del local comercial autorizado, por el título constitutivo y los Estatutos, para instalar, en las azoteas del edificio, una maquinaria de climatización, no tiene que contar además con un acuerdo comunitario favorable a esa instalación. Por el contrario, para impedirle la Comunidad de Propietarios la instalación de esa maquinaria de climatización en las azoteas del edificio, tendría que contar con un acuerdo comunitario de modificación del título constitutivo y de los Estatutos.



CUARTO.- El resto de los motivos del recurso de apelación quedan reducidos a tres, ya que no hay segundo motivo. En el primero se denuncia un error en la valoración de la prueba sobre la tolerancia de las molestias en las viviendas generadas por la maquinaria de climatización instalada en la cubierta del edificio.

En el tercero se denuncia un error en la valoración de la prueba pericial sobre la tolerancia en las viviendas de las molestias generadas por la máquina de climatización instalada en la cubierta del edificio. Y en la cuarta se denuncia la infracción del artículo 590 , 394 y 1908 del Código Civil en relación al artículo 9.2 de la Ley Orgánica de Protección del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen y a la jurisprudencia que lo aplica.

Dentro del ordenamiento jurídico privado la acción de cesación , y, en su caso, indemnización por las inmisiones acústicas o por ruido no aparece, de una manera expresa, clara y categórica reconocida.

Pero tiene cabida dentro del Código Civil , en la regulación de las obligaciones que nacen de culpa o negligencia, tanto en el artículo 1.902 ('El que por acción u omisión causa daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causado') como en el número 2º del artículo 1.908 ('Igualmente responderán los propietarios de los daños causados por los humos excesivos, que sean nocivos a las personas o a las propiedades'; sustituyendo los humos por los ruidos), en la regulación de las servidumbres, en el artículo 590 ('Nadie podrá construir cerca de una pared ajena o medianera pozos, cloacas, acueductos, hornos, fraguas, chimeneas, establos, depósitos de materias corrosivas, artefactos que se muevan por el vapor, o fábricas que por sí mismas o por sus productos sean peligrosas o nocivas, sin guardar las distancias prescritas por los reglamentos y usos del lugar, y sin ejecutar las obras de resguardo necesarias, con sujeción en el modo, a las condiciones que los mismos reglamentos prescriban' -párrafo primero-; 'A falta de reglamento se tomarán las precauciones que se juzguen necesarias, previo dictamen pericial, a fin de evitar todo daño a las heredades o edificios vecinos' - párrafo segundo y último-) y en la regulación de la eficacia general de las normas jurídicas, en el artículo 7 ('Los derechos deberán ejercitarse conforme a las exigencias de la buena fe' -apartado 1-; 'La ley no ampara el abuso del derecho o el ejercicio antisocial del mismo; Todo acto un omisión que por la intención de su autor, por su objeto o por las circunstancias en que se realice sobrepase manifiestamente los límites normales del ejercicio de un derecho, con daño para tercero, dará lugar a la correspondiente indemnización y a la adopción de las medidas judiciales o administrativas que impidan la persistencia en el abuso' -apartado 2 y último-). Y fuera del Código Civil tiene cabida en la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo de 1982 que establece la protección civil de los derechos fundamentales al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, considerándose una intromisión ilegítima en el derecho fundamental a la intimidad personal y familiar , concretada, la intromisión ilegítima, en los ruidos provenientes del exterior, y referida, la intimidad, al domicilio habitual, no como mero habitáculo sino como lugar de descanso y relax.

Así lo ha venido entendiendo una constante y reiterada doctrina jurisprudencial recogida en las sentencias de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo número 431/2003, de 29 de abril de 2003- nº recurso 2527/1997 -; 589/2007, de 31 de mayo de 2007- nº recurso 2300/2000 -; 80/2012, de 5 de marzo de 2012- nº recurso 2196/2008 - y 133/2013, de 19 de marzo de 2013- nº recurso 1974/2010 -.

Hay un dato que resulta trascendental en el presente caso, cual es que la máquina de climatización tan solo tendría que funcionar de día y no de noche. De ahí que solo nos deben interesar los ruidos que produce la máquina de día y no los que pudiera producir de noche.

Pues bien, partimos de una medición de ese ruido llevada a cabo por el Ayuntamiento de Pinto que consideró que no rebasaba los límites establecidos en la legislación administrativa.

Respecto de los dos dictámenes periciales de parte debe prevalecer el dictamen pericial judicial del que se desprende, en atención a la normativa administrativa aplicable al caso, que el nivel del ruido en decibelios durante el día ocasionados por la máquina de climatización en la vivienda NUM003 y NUM002 se encuentra por debajo del límite establecido en esa legislación administrativa.

Es cierto que ni lo resuelto en la vía administrativa ni los límites establecidos en la legislación administrativa no deben prejuzgar ni influir en lo que se resuelva en el pleito civil. Ahora bien, al igual que, si se sobrepasan los límites de ruido soportable establecido en la legislación administrativa, queda dispensado el demandante de probar las molestias que le ocasionan ese ruido. En el caso contrario, cuando el ruido está por debajo del límite de carácter administrativo debe entenderse que, en principio, no causa molestias, siendo a la parte demandante a quien le incumbe la carga de la prueba de desvirtuar esa ausencia de molestias.

Siendo así que, en el presente proceso, no se han probado esas molestias. Téngase en cuenta que en un principio las molestias afectaban a muchas viviendas, habiéndose llevado a cabo, por el ocupante del local comercial, diversas obras de insonorización que han conducido a que la mayoría de los vecinos ya no tienen molestias, siendo tan solo dos los que denuncian esas molestias que no acreditan.



QUINTO.- Las costas ocasionadas en esta segunda instancia se imponen a la parte apelante, al desestimarse todas sus pretensiones y no presentar el caso, que constituye el objeto del presente recurso, serias dudas ni de hecho ni de derecho ( apartado 1 del artículo 394 por remisión del apartado 1 del artículo 398, ambos de la ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil ).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Comunidad de Propietarios del Edificio número NUM000 y NUM001 de la Avenida DIRECCION000 de Pinto, debemos confirmar y confirmamosla sentencia dictada el día 1 de abril de 2016, por el Magistrado titular del Juzgado de Primera Instancia número 5 de Parla en el juicio ordinario número 603/2014, del que la presente apelación dimana y cuya parte dispositiva se transcribe en el primer antecedente de hecho de la presente y se da aquí por reproducida.

Se imponen las costas ocasionadas en esta segunda instancia a la parte apelante.

Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación en el caso de que la resolución de ese recurso presente interés casacional, lo que sucederá si, esta sentencia, se opone a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo o resuelve puntos o cuestiones sobre los que existe jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales o aplica normas que no lleven mas de cinco años en vigor, siempre que, en este último caso, no existiese doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo; De ser así, también podrá interponerse recurso extraordinario por infracción procesal, siempre que se haga en el mismo escrito de interposición del recurso de casación y no por separado; De este recurso de casación y, en su caso, además del extraordinario por infracción procesal, conocerá la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo y deberá interponerse presentando un escrito, ante esta Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, dentro del plazo de veinte días , contados desde el siguiente a la notificación de esta sentencia.

De no presentarse , en el plazo de veinte días, escrito de interposición del recurso de casación, por alguna de las partes litigantes, la presente sentencia deviene firme y se devolverán los autos originales, con certificación de esta sentencia, al Juzgado de Primera Instancia número 5 de Parla, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, que se incorporará al Libro de Sentencias y se notificará a las partes, resolvemos definitivamente el recurso de apelación.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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