Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 186/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22, Rec 1724/2016 de 02 de Marzo de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 02 de Marzo de 2018
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: HERNANDEZ HERNANDEZ, MARIA DEL ROSARIO
Nº de sentencia: 186/2018
Núm. Cendoj: 28079370222018100183
Núm. Ecli: ES:APM:2018:3106
Núm. Roj: SAP M 3106/2018
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimosegunda
C/ Francisco Gervás, 10 , Planta 12 - 28020
Tfno.: 914936205
37007740
N.I.G.: 28.106.00.2-2014/0006240
Recurso de Apelación 1724/2016
O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 04 de Parla
Autos de Familia. Guarda, Custodia o Alimentos de hijos menores no matrimoniales no consensuados
832/2014
Apelante/Demandado: DON Evaristo
Procuradora: Don Jesús Iglesias Pérez
Apelada/Demandante: DOÑA Encarna
Procurador: Don Manuel Díaz Alfonso
Ponente: Ilma. Sra. Doña Rosario Hernández Hernández
SENTENCIA Nº
Magistrados:
Ilmo. Sr. Dº. Eduardo Hijas Fernández
Ilmo. Sr. Dº. Eladio Galán Cáceres
Ilma. Sra. Dª. Rosario Hernández Hernández
________________ ______________ __ /
En Madrid, a 2 de marzo de 2.018.
La Sección Vigesimosegunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos
sobre DETERMINACIÓN DE MEDIDAS PATERNOFILIALES, seguidos bajo el nº 832/2014, ante el Juzgado
de Primera Instancia nº 4 de Parla, entre partes:
De una como apelante, Dº. Evaristo , representado por el Procurador Dº. Jesús Iglesias Pérez.
De otra como apelada, Dª. Encarna , representada por el Procurador Dº. Manuel Díaz Alfonso.
Ha intervenido el Ministerio Fiscal.
VISTO, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Doña Rosario Hernández Hernández.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.
SEGUNDO.- Con fecha 26 de enero de 2015, por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Parla, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Estimando parcialmente la demanda de medidas paterno filiales presentada por Dª. Encarna representada por el Procurador de los Tribunales D. Manuel Díaz Alonso contra D. Evaristo representado por el Procurador de los Tribunales D. Jesús Iglesias Pérez y en consecuencia debo acordar y acuerdo las siguientes medidas: La titularidad y ejercicio de la patria potestad de la hija Rocío corresponde a ambos progenitores, en los términos previstos en el fundamento 1°.
La guarda y custodia de la menor Rocío se atribuye a Dª Encarna .
Se fija como régimen de comunicación, visitas y tenencia de la hija menor, en favor de D. Evaristo el siguiente: 4 Los progenitores de común acuerdo, mantendrán un régimen de visitas que favorezca la comunicación, afecto y contacto con la hija, acordándose, como régimen mínimo de visitas y al que habrá que estar sólo en caso de discordia entre ambos, atendiendo siempre al interés de la menor, el siguiente: a) Los fines de semana alternativos, el padre recogerá a la menor el viernes a la salida del colegio, o en su defecto en el domicilio materno, y la mantendrá en su compañía hasta las 21,00 horas del domingo, debiendo reintegrarla en el domicilio de la madre en los indicados días y horas.
Si por alguna circunstancia el padre no pudiera recoger a la hija en las horas indicadas podrá hacerlo un familiar o persona de confianza del padre.
Respecto del cómputo de los fines de semana alternos, la madre pasará con la hija el primero que corresponda según la fecha de este documento, y el padre el siguiente, y así sucesivamente.
b) En período de vacaciones escolares, como régimen mínimo y al que habrá que estar sólo en caso de discordia entre ambos, atendiendo siempre al interés de la menor, será el siguiente: El período correspondiente a las vacaciones de verano, (se entiende comprendido por los meses que coincidan con el período escolar de la menor), se dividirá por mitad entre los progenitores. La madre elegirá los años pares el peripdo de vacaciones que quiere pasar con su hija, y el padre lo elegirá los años impares.
El progenitor que le corresponda elegir el periodo vacaciones deberá comunicar al otro progenitor su elección con un mes de antelación.
Durante este tiempo el régimen de visitas establecido quedará en suspenso manteniéndose las comunicaciones telefónicas que ambos convengan, reanudándose el régimen de visitas previsto para los fines de semana, a partir de que se dé por finalizada cada quincena o la mitad del tiempo que le corresponda a cada progenitor.
Durante las vacaciones de Navidad, la menor pasará la mitad de las vacaciones escolares de Navidad con su padre y la otra mitad con su madre, iniciándose el primer período el mismo día de inicio de vacaciones y terminando el 31 de diciembre al medio día. El segundo periodo comenzará el día 31 de diciembre a medido día y finalizará el día inmediatamente anterior a aquel en que comiencen las clases.
La madre elegirá los años pares el periodo de vacaciones que quiere pasar con su hija, y el padre lo elegirá los años impares.
La menor disfrutará de la Semana Santa cada año por mitad con uno de los progenitores, correspondiéndole al padre elegir la mitad en la que quiera disfrutar de la compañía de su hija en los años impares y a la madre en los pares. Será recogida por el padre a la salida del colegio o en su defecto en el domicilio materno a las 19 horas del primer día que le corresponda y regresando al domicilio materno a las 20 horas del último día de su mitad.
En los períodos vacacionales, el progenitor que tenga consigo a la menor indicará al otro el lugar donde se encuentra con la misma. Ambos progenitores facilitarán la comunicación de la menor con el otro progenitor en todo momento y especialmente en los períodos vacacionales en los que el régimen normal de visitas se verá suspendido.
El padre podrá comunicarse por cualquier método telemático (teléfono, correo electrónico, videoconferencia, etc.) o por correo, cuando lo estime conveniente, en horas oportunas al normal y cotidiano desarrollo de la vida de la menor.
Don Evaristo abonará a Doña Encarna la cantidad de 300 euros mensuales, en concepto de pensión por alimentos de la hija común, pagaderos por anticipado entre los días 1 y 5 de cada mes, en la cuenta que a tal efecto sea designada por Doña Encarna .
Esta cantidad será actualizada anualmente a tenor de las variaciones experimentadas por el Índice de Precios al Consumo (I.P.C.) que publique el Instituto Nacional de Estadística (I.N.E.) u organismo similar que le sustituya. Esta actualización se llevará a cabo a partir de un año de la fecha de este Convenio. Los gastos extraordinarios se abonarán al 50% por cada progenitor en la forma establecida en el fundamento quinto.
No ha lugar a adoptar en este trámite ninguna otra medida.
6.- Todo ello sin expresa condena en costas procesales.
Notifíquese la presente resolución a las partes.
Contra esta resolución cabe recurso de apelación que se interpondrá ante este mismo Juzgado en el plazo de veinte días a contar del siguiente a su notificación, con cita de la resolución apelada y manifestación de la voluntad de recurrir, con expresión de los pronunciamientos que se impugnan.
Así lo acuerda, manda y firma, S.Sª, Dª Carmen Perlés Sánchez, Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Parla. Doy fe.'
TERCERO.- Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma, se interpuso recurso de apelación por la representación legal de Dº. Evaristo , exponiéndose en el escrito presentado las alegaciones en las que basaba su impugnación.
De dicho escrito se dio traslado a las partes personadas, presentándose por la representación legal de Dª. Encarna , escrito de oposición.
Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para la deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 1 de marzo de los corrientes.
CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La representación procesal de Dº. Evaristo , demandado en proceso entablado para la determinación de medidas paternofiliales en relación con la menor de edad Rocío , hija común de los litigantes, interpone recurso de apelación frente a la sentencia recaída en la instancia a 26 de enero de 2.015, interesando de la Sala se establezca la custodia, atribuida a la progenitora, compartida por semanas, en los términos y con las consecuencias que expresa en el suplico del escrito de recurso, al que nos remitimos y damos por reproducido en aras a la brevedad; subsidiariamente, para el supuesto de desestimación, postula se concrete la pensión alimenticia a su cargo, determinada en 300 € mensuales en la disentida, en atención a las tablas orientativas del Consejo General del Poder Judicial partiendo en exclusiva de las nóminas percibidas por cada progenitor en el mes de septiembre de cada año.
SEGUNDO.- Dado que el motivo principal de recurso afecta a la custodia de una menor de edad, conviene con carácter previo al estudio de la problemática planteada al Tribunal, precisar que tras el cese de la convivencia conyugal, la función de la patria potestad que consiste en 'tener a los hijos en su compañía' ( art. 154 CC ), se desdobla en dos nuevas funciones: la atribución de la custodia a un progenitor, y el establecimiento de un régimen de comunicaciones, visitas y estancias para que los hijos puedan estar con el otro progenitor. Por tanto los términos 'guarda y custodia' y 'régimen de visitas y estancias' no son sino dos conceptos temporales de la función de tenerlos en su compañía.
De ello se desprende, según reciente jurisprudencia, que: a) La convivencia de los hijos con los padres siempre es compartida, aunque no necesariamente al 50%, b) En principio, la custodia no otorga más derechos sobre el menor que los que tenga el padre que ejerce las visitas. Es decir, después de la separación o divorcio las funciones de velar por ellos, alimentarlos, educarlos, procurarles una formación integral, representarlos y administrar sus bienes siguen siendo compartidas entre ambos, c) El reparto del tiempo de convivencia que se hace tras una separación o divorcio no implica una separación o castigo para uno de los padres, las causas que provocaron la ruptura no pueden determinar el reparto de tiempo de convivencia, puesto que la legislación matrimonial española opta por el sistema de separación remedio.
Igualmente hay que tener en consideración que el derecho de visitas, regulado en el artículo 94 en concordancia con el artículo 161 del Código Civil , no es un propio derecho sino un complejo derecho-deber o derecho-función que tiene por finalidad cubrir las necesidades afectivas y educacionales de los menores, fomentar las relaciones paterno o materno filiales y mantener latente la corriente afectiva padres-hijos, pese a la separación o divorcio, procurando que a los niños no les afecte gravemente la crisis matrimonial.
Se trata de propiciar que el progenitor saliente del entorno familiar mantenga la comunicación y compañía con los hijos menores y que la relación sea lo más enriquecedora posible.
Nos encontramos en una materia en la que es criterio primordial el del 'favor filii' contenido en los artículos 92 , 93 y 94 CC , que obliga a atemperar el contenido de la patria potestad en interés de los hijos, por ello los Tribunales deben tratar de indagar cual es el verdadero interés del menor, aquello que le resultará más beneficioso, no sólo a corto plazo sino en el futuro que le permita ver constantemente a su padre y a su madre, lo cual no es en absoluto incompatible con la atribución a uno solo de los progenitores de la guarda y custodia. De esta forma el menor puede disfrutar de ambos progenitores en la medida más parecida a la que fue anterior a la ruptura matrimonial.
En ningún caso el derecho de visitas puede constituir una excusa a través de la cual se proyecten las tensiones, enemistades y discrepancias entre los padres, puesto que su fin no es otro que el de facilitar de manera real y posible los contactos entre el progenitor no custodio y sus hijos. En este sentido, nuestra sentencia de 6 de febrero de 2.002 , parte del indiscutible hecho de que los hijos son las auténticas víctimas de los conflictos de sus progenitores. Así el interés de aquéllos ha de ser especialmente protegido con el fin de evitar que los mismos sufran otros daños que los ya graves, por si solos, de la falta de la presencia en su vida cotidiana de ambos ascendientes, debiendo, en consecuencia, procurarse unos contactos lo más extensos y profundos posibles con aquel progenitor que no ostente su custodia.
Esta problemática relativa a la custodia debe resolverse en atención al artículo 92 del Código Civil y la Ley de Protección Jurídica del Menor, de 15 de enero de 1996, y de conformidad con la normativa internacional, a la sazón, la Declaración de los Derechos del Niño, aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas, en el año 1959, que proclama que el niño, entre otros derechos, tiene el de crecer en un ambiente de afecto y seguridad; la Resolución del Consejo Económico y Social de las Naciones Unidas, de 29 de mayo de 1967, establece que 'en todos los casos el interés de los hijos debe ser la consideración primordial en los procedimientos relativos a la custodia de éstos, en caso de divorcio, nulidad y separación'.
Por ello se hace preciso decidir la problemática suscitada atendiendo a los elementos personales, familiares, materiales, sociales y culturales que concurren en una familia determinada, buscando lo que se entiende mejor para los hijos, para su desarrollo integral, su personalidad, su formación psíquica y física, teniendo presente elementos tales como las necesidades de atención, de cariño, de alimentación, de educación, de desahogo material, de sosiego y clima de equilibrio para su desarrollo.
Conforme a lo anterior, no es necesario entrar en criterios relativos a la descalificación personal de los progenitores, cuando ello no es preciso, pues debe darse respuesta a dicha cuestión atendiendo al superior interés a proteger.
TERCERO.- Sentada la anterior doctrina y normativa, y valorando convenientemente la prueba practicada, es lo cierto que no existe ningún motivo serio y fundado para revocar el pronunciamiento relativo a la custodia de Rocío , según viene establecido en la sentencia apelada, y otorgada a la madre.
Las razones en las que se funda el recurrente no pueden bastar para alterar la resolución de primera instancia cuya valoración de la prueba propuesta y practicada, además de obtenida a través del principio de inmediación, del que solo limitadamente participa la Sala mediante el examen del soporte audiovisual que documenta la vista celebrada en las actuaciones a 7 de enero de 2.015, no ha sido desvirtuada y es compartida en esta alzada, en atención a que Rocío , desde la separación de hecho, cuando tan solo contaba con 2 años de edad, ha permanecido en compañía de la madre, y es voluntad de la niña continuar en tal entorno, conforme manifestó en exploración que de la misma se practicó en la instancia, a una edad en la que ya disponía de suficiente criterio, madurez y juicio como para conocer cuál es para ella la opción más adecuada de custodia, pues a la sazón contaba con 13 años, y en el presente próxima a los 17, como nacida a NUM000 de 2.001, de manera que no puede imponérsele coercitivamente la convivencia con el padre y actual pareja de éste, por cuanto tiene de contraproducente.
Por lo demás, no se trata con la atribución de la custodia de descalificar al progenitor como padre, tan solo se pretende seleccionar la alternativa más adecuada para la hija, y en este caso se revela óptima la materna, al ser la que mejor le permite perpetuar la plena adaptación que presenta a la situación post-ruptura, sin que se vea beneficio de cambio, no deseado por Rocío , cuya voluntad ha de ser respetada.
Por lo demás, la opción no supone pérdida de la relación con el padre, que queda garantizada a través del régimen de comunicaciones, con el que se da plena satisfacción a la necesidad de referencia paterna que precisa la niña, visitas que en modo alguno han de ser variadas, cuando la impugnación de las judicialmente diseñadas se anuda a la pretensión de custodia compartida, siendo el único variante que se advierte entre las dichas y las propuestas en el escrito de recurso, la asignación de la facultad de elección en años impares o pares, lo cual carece de trascendencia alguna, sin que se aduzca siquiera razón por la que haya de considerarse más modulada esa insignificante alteración que en modo alguno se pide, ni redunda en pro del superior beneficio de Rocío , que es al único que aquí se ha de atender.
Procede en consecuencia la anunciada desestimación del motivo principal de recurso, decayendo al tiempo por derivación cuantas al mismo hubiera podido anudar el recurrente, respecto de las cuales, como es el caso de las visitas, no procede en la presente pronunciamiento alguno.
CUARTO.- Entrando en el examen del motivo subsidiario de recurso, a la vista de los antecedentes obrantes en autos, atendido el resultado probatorio y tras un examen detallado de las actuaciones, es factible anticipar que la solicitud viene igualmente abocada al fracaso, toda vez que Dº. Evaristo dispone de ingresos periódicos, regulares y estables, y es además titular de patrimonio inmobiliario, de donde con su caudal y medios le es factible, sin grandes sacrificios y sin demérito del propio sustento, destinar todos los meses con vocación de futuro en el tiempo los 300 € mensuales que se determinan en la disentida, aporte que consideramos modulado en términos de proporcionalidad, tanto a las necesidades de la alimentista como a la respectiva capacidad económica de los dos obligados, acorde a la doctrina legal y jurisprudencial en la materia, reiterada en señalar: 'Que para la fijación de la pensión de alimentos a favor de los hijos en supuestos de crisis matrimoniales deben tenerse en cuenta los ingresos de cada uno de los litigantes, los cuales permitirán fijar la proporcionalidad'; y en atención a lo dispuesto en los artículos 142 , 144 , 146 y 147 del Código Civil , la cuantía de los alimentos tiene que ser proporcionada al caudal y medios de quién los da y a las necesidades de quién los recibe'; normativa que no suscita ningún problema teórico de interpretación y alcance, sino que implica solamente una cuestión de hecho consistente en determinar de una manera efectiva y real esa proporcionalidad con los medios de uno y las necesidades del otro; cuantía de la deuda alimenticia que será fijada según el prudente arbitrio del órgano de instancia y cuyo criterio solo puede evitarse cuando se demuestre que se desconocieron notoriamente las bases de proporcionalidad indicadas.' Por lo que a las necesidades de Rocío respecta, hemos de entender éstas en los términos del artículo 142 del Código Civil , a cuyo tenor: 'Se entiende por alimentos todo lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica.
Los alimentos comprenden también la educación e instrucción del alimentista mientras sea menor de edad y aún después, cuando no haya terminado su formación por causa que no le sea imputable.
Entre los alimentos se incluirán los gastos de embarazo y parto, en cuanto no estén cubiertos de otro modo.' Conforme a dicho precepto, las necesidades de la común descendiente, de 17 años cumplidos a esta fecha, como se dijo, cerca de los 17 al haber nacido a NUM000 de 2.001, no resultan por ningún motivo inferiores a las de cualquier persona de su misma edad, por lo que ha de partirse de los gastos ordinarios comunes básicos, que de por sí justifican dicha aportación.
Así habrán de considerarse los desembolsos por instrucción y educación, aunque éstos se devenguen en tan solo 10 meses al año, en los que se habrán de comprender los posibles de comedor escolar, ruta o transporte, en su caso, uniforme y otras ropas deportivas y de colegio, matrículas, libros y material escolar, excursiones y salidas culturales o de ocio programadas por el centro, otras actividades extraescolares o deportivas que la hija realice, como el caso de la danza, o quiera en un futuro realizar, o clases de apoyo o refuerzo que pueda llegar a necesitar, de no constituir un extraordinario.
En la educación no se agota el concepto de alimentos, sino que es más amplio, en cuanto comprende los aspectos meramente nutricionales, vestido, calzado, ocio, higiene, médico y medicinas en lo no cubierto por el sistema sanitario público de la Seguridad Social, así como los de alojamiento, en los que se incluyen los desembolsos por mantenimiento de la vivienda que se ocupe, energías, suministros y otros derivados del hogar, a su prorrata y en promedio, en función del número de moradores.
Tenemos en consideración que en el supuesto de autos no tiene el apelante participación alguna en la vivienda donde se aloja la menor, de donde la económica es la única aportación a los alimentos, sin existir esta otra forma de contribución por su parte.
En consecuencia, la aportación económica fijada es proporcionada a las necesidades vistas, y de hecho, así lo entendió la propia parte, puesto que en momentos anteriores a la interpelación judicial, el mismo entregaba para la manutención de la niña de entre 300 y 400 € a la madre.
Y es igualmente acorde a la capacidad económica del obligado, que ha sido correctamente valorada en la instancia, teniendo en consideración los recursos con los que cuenta y a que antes hicimos referencia, cuando del resultado de la averiguación patrimonial recabada por el órgano judicial consta que en el ejercicio correspondiente a 2.013, sus ingresos se cifraron en algo más de 32.000 € brutos, y en unos aproximados 27.000 € netos, equivalentes a unos 2.250 € netos al mes, incluida la parte proporcional de pagas extraordinarias, y, a pesar de no disponer de puesto de trabajo indefinido, se puede considerar que presenta empleo estable, en cuanto concatena contratos sucesivos alternados con percepción de prestación de desempleo en los periodos vacacionales de verano; como se dijo es propietario de dos inmuebles, y todas sus necesidades básicas están cubiertas, desembolsando para el alojamiento en su entorno nada menos que 700 € al mes, lo que equivale al practico 100 % de los ingresos que tiene reconocidos. En cualquier caso, debe recordarse que han de ser los progenitores quienes procuren administrarse y reducir sus gastos al mínimo para atender las prioritarias necesidades de sus hijos menores de edad.
La capacidad económica de la custodio tampoco es ilimitada, dadas las cargas que ha de soportar, y ésta además ya contribuye proporcionalmente, de manera efectiva y no solo con atenciones personales, materiales y directas, sino incluso económicamente, a los alimentos de Atenea, pues 300 € al mes, dado el elevado coste actual de la vida, y sin atribución de vivienda familiar, no colman la totalidad de lo que es preciso al digno sustento de cualquier niño.
Procede por todas las razones expuestas desestimar el motivo subsidiario de recurso, con confirmación íntegra de la disentida, cuyos razonamientos no se desvirtúan desde la perspectiva de la alzada, sin más que precisar que tanto la necesidad como la capacidad económica, son cuestiones de hecho sometidas a la libre apreciación del Juez de primer grado, facultad de libre apreciación y discrecionalidad que debe atemperarse a elementos de juicio y base de proporcionalidad que establece el artículo 146 del Código Civil .
Para concluir, las tablas publicadas del Consejo General del Poder Judicial son meramente orientativas, que no vinculantes; y no consta que atendiendo en exclusiva al salario a percibir en el mes de septiembre se de satisfacción a la regla debida de la proporcionalidad, ni vemos razón alguna para variar el pronunciamiento referido a gastos extraordinarios, sin perjuicio de que, en coyuntura de desacuerdo, acudan las partes a la vía del artículo 776.4 de la L.E.Civil .
QUINTO.- Pese a la desestimación del recurso, no ha lugar a condenar a ninguno de los litigantes al pago de las costas de la alzada, dada la naturaleza de la materia que nos ocupa, de las concretas circunstancias concurrentes, la jurisprudencia recaída en casos análogos y la posibilidad abierta a ello, aún ambigua, por el juego de lo dispuesto en los artículos 398 y 394, ambos de la L.E.Civil .
SEXTO.- La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido para la alzada, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
Vistos, además de los citados, los artículos de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que, DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Dº. Evaristo frente a la sentencia de fecha 26 de enero de 2.015 , recaída en autos sobre determinación de medidas paternofiliales seguidos contra aquél por Dª. Encarna bajo el número 832/2.014, ante el Juzgado de Primera Instancia número 4 de los de Parla, Madrid, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS íntegramente meritada resolución, no obstante sin condenar a ninguno de los litigantes al pago de las costas de la alzada.Deberá darse legal destino al depósito constituido por el recurrente.
MODO DE IMPUGNACIÓN DE ESTA RESOLUCIÓN: Contra esta sentencia cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en el Banco Santander, S.A., Oficina nº 3283 sita en la calle Capitán Haya nº 37, 28020 Madrid, con el número de cuenta 2844-0000-00-1724-16, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.
Doy fe

