Sentencia CIVIL Nº 186/20...yo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 186/2018, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 1, Rec 772/2015 de 07 de Mayo de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Mayo de 2018

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: PACHECO GUEVARA, ANDRÉS

Nº de sentencia: 186/2018

Núm. Cendoj: 30030370012018100163

Núm. Ecli: ES:APMU:2018:987

Núm. Roj: SAP MU 987/2018

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
MURCIA
SENTENCIA: 00186/2018
Modelo: N10250
1- UPAD CIVIL, PASEO DE GARAY Nº 3, 3ª PLANTA. 30003 MURCIA
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Tfno.: 968229180 Fax: 968229184
Equipo/usuario: JMG
N.I.G. 30030 42 1 2013 0007893
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000772 /2015
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 13 de MURCIA
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000748 /2013
Recurrente: Argimiro , Eva María
Procurador: FRANCISCO DE ASIS ALEDO MONZO, FRANCISCO DE ASIS ALEDO MONZO
Abogado: EMILIO ROS LORENZO, EMILIO ROS LORENZO
Recurrido: Cayetano
Procurador: MARIA GLORIA VALCARCEL ALCAZAR
Abogado: PAULO LOPEZ-ALCAZAR LOPEZ-HIGUERA
SENTENCIA Nº 186/2018
ILMOS. SRES.
D. Fernando López del Amo González
Presidente
D. Andrés Pacheco Guevara
D. Cayetano Blasco Ramón
Magistrados
En la Ciudad de Murcia a siete de mayo de dos mil dieciocho.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial, integrada por los Magistrados expresados, ha conocido
en grado de apelación las actuaciones de orden civil, Rollo nº 772/15, dimanante del procedimiento ordinario
tramitado en el Juzgado de Primera Instancia nº 13 de Murcia y seguido entre Dña. Marisol y D. Cayetano
como demandantes y D. Argimiro y Dña. Eva María como demandados, ello en virtud del recurso de

apelación promovido por la parte demandada, dirigida en esta alzada por el Letrado Sr. Ros Lorenzo, mientras
que la apelada lo ha sido por el también Letrado Sr. López-Alcázar López-Higuera, y siendo ponente el Ilmo.
Sr. Magistrado D. Andrés Pacheco Guevara, que expresa la convicción de este Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO .- En los autos principales de que el presente rollo dimana, el Juzgado de Primera Instancia con fecha 1/10/15 dictó sentencia , cuyo fallo es del tenor siguiente: 'Que ESTIMANDO la pretensión deducida por la Procuradora de los Tribunales Sra. Gloria Valcárcel Alcázar, en nombre y representación de Don Cayetano y Doña Marisol contra Don Argimiro y Doña Eva María representados por el Procurador de los Tribunales, Sr. Jorge Zapata Córcoles, debo condenar y condeno a éstos al pago de manera solidaria de 180.000 €, más los intereses legales desde la interposición de la demanda (8 de mayo de 2013), con expresa imposición de las costas del presente procedimiento. '

SEGUNDO .- Contra la citada resolución y en legal forma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte antes citada, siendo admitido en ambos efectos, lo que originó, tras la tramitación oportuna, la remisión de los autos originales a esta Sala, señalándose, tras los traslados pertinentes, para deliberación del recurso el día de hoy, quedando los autos pendientes de resolución.



TERCERO .- En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO .- La sentencia de instancia, en correcta aplicación de los arts. 1255 , 1277 y 1740 del CC , alcanza inferencia sobre la prosperabilidad de la demanda, entendiendo suficientemente acreditado que la prueba de constancia en lo actuado, valorada siempre conforme al art. 217 de la LEC , ha venido a evidenciar que, efectivamente, los actores prestaron en 2006 a los demandados, familiares las partes, determinada suma de dinero, la que nunca se les ha devuelto, de ahí que impetren el cumplimiento por los demandados de la primigenia obligación que les impone el segundo de los referidos preceptos sustantivos. Se acompaña la fundamentación jurídica de esa resolución de oportunas y recientes referencias jurisprudenciales que avalan la tesis estimatoria ya avanzada.

Como pronunciamientos inherentes a tal decisión, la juez a quo impone a los propios demandados el abono de los intereses de la deuda según el art. 1108 del mismo texto legal y los condena a la satisfacción de las costas del procedimiento ex art. 394 de la LEC .



SEGUNDO.- Contra esa solución se alzan los demandados, aduciendo como primer motivo de su impugnación la presencia de una errónea valoración probatoria. Manifiestan que en el curso del pleito se produjo una mutatio libeli, al alterarse sucesivamente por los actores las fechas del hipotético préstamo y la secuencia de las cantidades en tal concepto entregadas a quienes son llamados al litigio. Acaban tildando de falso ese negocio, del que no se justifica -añaden- causa alguna, remarcando la no incorporación a los autos del documento del que se habla en le demanda y que se dice perdido, siendo en éste en el que los ahora apelados basan su pretensión devolutoria del dinero abonado a sus familiares para la compra de una casa de la playa. No obstante, se reconoce la firma de tres de esos documentos por los propios demandados, pese a afirmar que fueron 'chantajeados' para suscribirlos. Albergan éstos distintos y sucesivos reconocimientos de deuda sí firmados y que obran en el pleito, aunque existen dudas respecto del último. Pero se niega la recepción de dinero alguno, con seguida alusión a la realidad de un vicio de consentimiento ex art. 1261 del propio CC y a la imposibilidad por esa parte de practicar prueba diabólica, esto es, sobre hechos negativos, invocándose, en definitiva, una inidónea plasmación del denominado y oportuno onus probandi, con afectación a la tutela efectiva de Justicia constitucionalmente proclamada.

La obligación quedaría sin efecto al inexistir causa del contrato o ser ésta falsa, evitándose así la presencia de un enriquecimiento injusto.



TERCERO.- La parte apelada se opone a cuanto de contrario se escribe en el recurso e insiste en el total ajuste a Derecho de la sentencia ahora revisada, cuya íntegra confirmación suplica. Aprecia interesada y carente de sustento la tesis de apelación, con referencias a resoluciones de distintas AAPP españolas sobre la valoración probatoria a realizar por los Tribunales, con invocación de los principios procesales de inmediación, contradicción, concentración y oralidad, enfatizando el reconocimiento de los hechos por quienes ahora se oponen a su tratamiento judicial y, en definitiva, con la pretensión de los apelados de que sus presunciones prevalezcan frente a la prueba directa, objetiva y desinteresada, y, por tanto, concluyente, contemplada por el Juzgado.

Seguidamente se analizan de nuevo los documentos 1 a 4 de la propia demanda, destacándose que se les prestó dinero a los demandados y que éstos asumieron la obligación de devolverlo, salvo fuerza mayor, hasta el día 31/12/11. Se está, pues, ante un préstamo del art. 1740 del CC , antes anotado. Las fechas para la devolución se fueron ampliando, según esta parte, mediante los documentos posteriores al inicial del contrato, también reconocidos. Finalmente se aduce que todo el relato de la evitación del despido y de la coacción para firmar no pasa de ser eso, un relato como excusa para incumplir su deber de devolver los 180.000 euros en su día a los demandados y apelantes prestados.



CUARTO.- Tras ese somero escrutinio de las posiciones de quienes contienden en este Rollo preciso resulta anotar cuanto determinan los arts. 1274 y 1277 de tan citado CC .

El primero de esos preceptos trata de la causa de los contratos y en los onerosos se ciñe la misma para cada parte contratante a la prestación o promesa de una cosa o servicio por la otra parte. La otra norma refiere que aunque la causa no se exprese en el contrato, se presume que existe y que es lícita mientras el deudor no pruebe lo contrario.

Es en esa prueba de lo contrario en donde radica la inviabilidad de la postura de los demandados, que no han logrado desvirtuar mediante sus meras alegaciones la fuerza probatoria de los medios practicados en autos a impulso de la parte demandante. Y es que, como asentó el TS en S. de 23/2/05 , la norma sanciona una abstracción procesal que dispensa de probar a quien invoca la existencia del contrato y, con inversión o desplazamiento de la carga de la prueba, hace recaer el onus sobre quien la niega. Ese traslado de la carga se recoge también en la STS de 2/3/07 .

En suma, los documentos tan repetidos de fechas 27/7/11, 31/12/11, y 1/6/12, suscritos por los demandados no han sido neutralizados por esa parte, sin que quepa duda alguna sobre la capacidad de tales apelantes para discernir sobre lo que aceptaban y sobre los términos del préstamo que asumieron válida y eficazmente, de ahí que deban tenerse los mismos por acreditativos de la deuda aquí aún reclamada.

No empece al compartido alcance de inferencia sobre la realidad de esa deuda lo informado por el perito calígrafo judicialmente designado por este Tribunal acerca del documento nº 4, pues el contenido de los demás, siempre reconocidos, hace innecesario saber con seguridad si el dubitado se firmó o no realmente por los demandados. Sin que se diverja de la opinión técnica, en verdad tal dictamen solo afecta a un documento, mas no al resto de los que han servido en ambas instancias para obtener la inferencia sobre la deuda antes comentada.

Por todo, ha de confirmarse en su integridad la resolución impugnada, con paralela y consecuente desestimación del presente recurso apelatorio.



QUINTO.- El pronunciamiento sobre costas de la presente alzada se corresponde con lo exigido por el genérico art. 398 de la LEC .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación promovido por el Procurador de los Tribunales Sr. Aledo Monzó, en nombre y representación de D. Argimiro y Dña. Eva María , frente a la sentencia de fecha 1/10/15 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 13 de Murcia en autos de procedimiento ordinario tramitados con el nº 748/13, de los que dimana el rollo nº 772/15, confirmamos dicha resolución, con imposición de las costas de la presente alzada a la parte apelante.

Así por ésta, nuestra sentencia, contra la que caben los recursos previstos en la LEC de 2000, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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