Sentencia CIVIL Nº 186/20...zo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 186/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 14, Rec 769/2017 de 29 de Marzo de 2019

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 6 min

Orden: Civil

Fecha: 29 de Marzo de 2019

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: VIDAL CAROU, RAMON

Nº de sentencia: 186/2019

Núm. Cendoj: 08019370142019100168

Núm. Ecli: ES:APB:2019:3336

Núm. Roj: SAP B 3336/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
de BARCELONA
Sección CATORCE
Rollo 769/17
JPI Núm. TRES de Sant Feliu de Llobregat
Autos núm. 820/2015 de Juicio Ordinario
Ilmos. Sres.
Presidente
Agustín VIGO MORANCHO
Magistrados
Ramon Vidal Carou
Esteve HOSTA SOLDEVILA
S E N T E N C I A Núm. 186/2019
En la ciudad de Barcelona, a 29 de marzo de 2019
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Catorce de esta Audiencia Provincial, los presentes
autos de Juicio Ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Núm. TRES de Sant Feliu de Llobregat
a instancias de Victoriano frente a Alejandra y Jose Miguel , os cuales penden ante esta Superioridad en
virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el
día 22 de mayo de 2017 por la Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

1. La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su parte dispositiva lo siguiente: ' DESESTIMO la demanda presentada por D. Victoriano , representado por el Procurador de los Tribunales D. ANTONIO PARA MARTÍNEZ frente a Dña. Alejandra y a D. Jose Miguel , absolviendo a la parte demandada de todos los pedimentos efectuados en su contra. Condeno a la parte demandante al pago de las costas causadas ' 2. Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante escrito motivado, del cual se dio traslado a la parte contraria que se opuso. Y elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial, se señaló para votación y fallo el día 28 de febrero de 2019.

3. En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales, expresando el parecer de este Tribunal el Ilmo. Sr. Magistrado Ramon Vidal Carou.

Fundamentos

4. Se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida, a la que además habrán de resultar de aplicación los que a continuación se expresan con ese mismo carácter
PRIMERO.- Antecedentes y objeto del recurso 5. Por la parte actora arriba indicada, que explotaba comercialmente una franquicia DON PISO, se presentó demanda para reclamar, en relación a la compraventa de una vivienda, el pago de la comisión del 3% convenida con los demandados para su compra, contestándose por la demandada, además de su falta de legitimación activa, que ninguna cantidad le adeudaba por cuanto nunca hizo gestiones de intermediación por cuenta suya.

6. La sentencia de primera instancia desestimó la demanda presentada al considerar, en definitiva, que la actora no había hecho gestiones por cuenta de los demandados sino por cuenta de la propietaria del piso que es la que le había encargado la venta del mismo y con derecho de exclusividad.

7. La anterior sentencia es recurrida en apelación por la parte actora para insistir en su legitimación activa y en la existencia del encargo que la sentencia negaba

SEGUNDO.- Inexistencia de encargo 8. Señala la recurrente que los demandados conocieron de la existencia del piso que finalmente compraron gracias a que contactaron con su agencia por internet pero como el piso también estaba anunciado en una web inmobiliaria (HABITACLIA) pudieron a través de las fotografías publicadas en dicha web concretar su ubicación exacta y contactar con su propietario con quien cerraron directamente la venta del piso. Y aun cuando en su recurso ya no insiste en que había sido su agencia la que había enseñado la vivienda a los demandados, considera que, ya sea por vía contractual o extracontractual en atención a la teoría de la unidad de la culpa, deben ser estos condenados al pago de la comisión del 3% que reclama pues no era aceptable que por la ilícita connivencia de vendedor y comprador le fuera burlada la comisión a la que tenía derecho por la gestión exitosa desplegado en cumplimiento del encargo recibido.

9. El recurso no puede prosperar siendo la razón fundamental para ello que falla el presupuesto que sustenta su reclamación pues los demandados nunca le efectuaron ningún encargo.

10. De entrada, la recurrente no aporta hoja de encargo o documento similar que acreditase el encargo que dice le hicieron los demandados.

11. Es más, aun cuando la forma escrita no sea necesaria en nuestro Derecho para contratar pues legal y jurisprudencialmente esta aceptada la validez del encargo verbal, desplazándose entonces el debate a la cumplida acreditación del mismo (art. 1.278 y ss), consta que el único contacto que los demandados tuvieron con la agencia del recurrente fue un email que la Sra. Alejandra envió pidiendo información del piso de autos por lo que no son ciertas las afirmaciones contenidas en demanda de que, previo estudio de su capacidad económica, se efectuaron otras búsquedas de inmuebles encaminada a satisfacer sus interese, se hicieron 'varias visitas' al inmueble, o que, tras llegar a un acuerdo sobre el precio, se dejaron de buscar otras viviendas resolviendo incluso otra reserva que tenía la agencia para no entorpecer la operación de compra en curso.

12. Por el contrario, lo que si consta perfectamente documentado -y así también lo reconoce la actora recurrente- es que el propietario de este piso ( Pedro Enrique ) le habían confiado su venta y lo había hecho concediéndole la exclusiva a su agencia, por lo que cualquier trato o contacto con los demandados que pudiera tener la recurrente -v.gr., facilitar información sobre el inmueble- sería propiamente una actuación que se enmarcaría en el cumplimiento del mandato de venta que tenía con el reefrido propietario.

13. Finalmente, no puede ignorarse el hecho de que este propietario reconocía en juicio que pese a ser consciente de la exclusiva firmada con DON PISO, se puso de acuerdo con los hoy demandados para enseñarles el piso y finalmente vendérselo pero, según tambien manifestó en juicio este testigo, estaba pagando a dicha agencia la comisión pactado por la venta de su vivienda.

14. La desestimación del este primer motivo releva a este Tribunal de entrar a considerar la falta de legitimación activa que al recurrente también le reprochaban los demandados por cuanto el actor era el administrador de FUTUREOPTION MEDITERRANEO SL que era la sociedad que explotaba la franquicia DON PISO a la que habían acudido los demandados.



TERCERO.- Costas y depósito para recurrir 15. En cuanto a las costas de esta apelación, la desestimación del recurso presentado determina su imposición a la parte recurrente ( art. 398.2 LECi), con pérdida, para el caso de haberse constituido, del depósito para recurrir de acuerdo con el apartado noveno de la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ

Fallo

Que, con desestimación del recurso de apelación presentado por Victoriano , este Tribunal acuerda: 1º) Confirmar la sentencia de 22 de mayo de 2017 dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número TRES de Sant Feliu de Llobregat 2º) Imponer las costas de esta apelación a la parte recurrente, con pérdida del depósito constituido para recurrir en su caso La presente resolución es susceptible de recurso de casación de concurrir los requisitos legales que lo condicionan ( art. 469 a 477 y Disposición Final 16ª de la LEC ), que se presentará ante este mismo Tribunal en un plazo de veinte días a contar desde su notificación.

Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.

Pronuncian y firman esta sentencia los Magistrados integrantes de este Tribunal arriba indicados.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.