Sentencia CIVIL Nº 186/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 186/2019, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 78/2019 de 30 de Septiembre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Septiembre de 2019

Tribunal: AP - A Coruña

Ponente: CID CARBALLO, JORGE GINES

Nº de sentencia: 186/2019

Núm. Cendoj: 15078370062019100338

Núm. Ecli: ES:APC:2019:2129

Núm. Roj: SAP C 2129/2019

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


SENTENCIA: 00186/2019
AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA
SECCIÓN SEXTA
SANTIAGO DE COMPOSTELA
Rollo de apelación civil nº 78/19
SENTENCIA
Núm. 186/19
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. ÁNGEL PANTÍN REIGADA, PRESIDENTE
D. JOSÉ GÓMEZ REY
D. JORGE CID CARBALLO
En Santiago de Compostela, a treinta de septiembre de dos mil diecinueve.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 6ª, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los
Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000042/2017, procedentes del XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.3
de RIBEIRA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000078/2019, en
los que aparece como parte apelante, D. Arturo , representado por el Procurador de los tribunales, Sra.
TERESA MANEIRO CES, asistido por el Abogado Dª PAULA PUENTE VÁZQUEZ, y como parte apelada,
FLORINSA GALICIA S.L., representada por el Procurador de los tribunales, Sra. MARÍA ELENA RAMOS
PICALLO, asistida por el Abogado D. MANUEL FRANCISCO MARTÍN GARCÍA; y siendo Magistrado Ponente
el Ilmo. Sr. D. JORGE CID CARBALLO, quien expresa el parecer de la Sala, procede formular los siguientes
Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo.

Antecedentes


PRIMERO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Ribeira, por el mismo se dictó sentencia con fecha 13 de noviembre de 2018, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: 'ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por la entidad FLORINSA GALICIA SL, CONDE NO a DON Arturo A ABONAR A LA DEMANDANTE la cantidad de 14.163,71 Euros más el interés legal desde el 31/01/2017. Desde la fecha de la presente resolución, se devengarán los intereses del artículo 576 de la LEC. No se hace expresa imposición de cotas a ninguna de las partes'.



SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por D. Arturo se interpuso recurso de apelación, y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal, donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, y celebrándose la correspondiente deliberación, votación y fallo el pasado día 17 de septiembre de 2019.



TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Se comparten los de la sentencia apelada,
PRIMERO.- La sentencia de primera instancia estima parcialmente la demanda presentada por la entidad FLORINSA GALICIA SL contra don Arturo y condena al demandado a abonar a la actora la cantidad de 14.163,71 €, más los intereses legales.

La parte demandada apela la sentencia alegando la excepción de pago de las facturas reclamadas.

Asimismo, aunque reconoce que la relación contractual entre las partes se extiende a un periodo anterior a la fecha de emisión de las facturas, niega la existencia de un saldo deudor anterior.

Por su parte, la demandante se ha opuesto a la estimación del recurso y ha solicitado la confirmación de la resolución apelada.



SEGUNDO.- Antes de entrar en el análisis del fondo del asunto, debemos hacer dos observaciones sobre las alegaciones del apelante. En primer lugar, alega en su escrito que la entidad demandante ha introducido en su demanda, como elemento nuevo, la existencia de un saldo anterior a la fecha de emisión de la primera factura reclamada. Sorprende esta alegación por un doble motivo: por un lado, porque no estamos propiamente ante la alegación de un hecho nuevo sino, simplemente, ante uno de los hechos de la demanda con el que la parte actora trata de justificar que se realizaron pagos posteriores a la emisión de la primera factura que no se imputan a la deuda reclamada debido a la existencia de una deuda anterior, alegación que, lógica y correctamente, se efectúa en la demanda. Por otro lado, llama la atención que la apelante en diversas ocasiones niegue rotundamente la existencia de esa deuda anterior (véase alegación primera del recurso) cuando ella misma reconoce en la contestación a la demanda la existencia de pagos 'a cuenta de un saldo deudor anterior' (véase el hecho segundo de la contestación). De hecho, la cantidad reclamada en la demanda ascendía a la suma de 15.208,33 € y el propio apelante dice que ha hecho pagos por importe de 17.304,69 €.

La segunda observación se refiere a la aportación de la prueba documental realizada por la actora en el acto de la audiencia previa señalando el recurrente que debió haberse inadmitido esa prueba. Este tribunal no comparte dicha alegación porque la aportación de los documentos deriva del cuestionamiento del importe del saldo deudor anterior efectuado en la contestación a la demanda en la que se cuantifica dicho saldo en la suma de 1.080,50 €. Por otro lado, esa prueba no ha sido relevante para la resolución del litigio ya que la sentencia se ha basado en los albaranes aportados por el propio demandado y en la prueba testifical practicada.

Dicho esto y entrando ya en el fondo del asunto, debe señalarse que no negándose la entrega de las mercancías, sino únicamente el pago de la deuda reclamada, es al demandado a quien le correspondía la acreditación del hecho extintivo de la obligación. Pues bien, la juzgadora de instancia valora correctamente la prueba practicada, en concreto, la prueba testifical y los albaranes aportados, distinguiendo aquellos en los que no figura ninguna mención, considerando que no han sido abonados, de aquellos en los que figura la mención 'entrega a cuenta', que entiende que se refieren a las sumas abonadas para saldar la deuda anterior y aquellos en los que figura la mención 'pagado' que sí descuenta del importe reclamado en la demanda.

Frente a ello, la tesis que defiende el apelante es que la deuda está abonada porque él pagaba todas las mercancías en efectivo en el momento en que se las entregaban, abonando, bien la cantidad exacta correspondiente a lo suministrado, bien esa cantidad incrementada por entregas realizadas a cuenta de un saldo anterior (hecho segundo de la contestación). Es decir, lo que sostiene el apelante es que la entrega de los albaranes acredita no sólo la entrega de las mercancías sino también el pago del precio de las mismas, como si se tratara de un justificante de pago. Sin embargo, este tribunal no comparte este argumento no sólo porque un albarán no es, en principio, un justificante del pago sino de la entrega de la mercancía, sino también porque, de ser cierta la tesis del recurrente, no tendría explicación el hecho de que en unos albaranes se hiciese constar la expresión 'entrega a cuenta', en otros 'pagado' y en la mayoría de los aportados no se hiciese constar nada.

Consideramos que la interpretación realizada por la juzgadora de instancia no sólo es la más lógica, sino que también está avalada por el propio contenido de los albaranes y la prueba testifical practicada ya que los dos testigos que declararon en el acto del juicio han explicado cómo expedían los albaranes y que en la mayoría de las ocasiones el demandado no abonaba la mercancía cuando se le entregaba.

En definitiva, se comparten los fundamentos de la sentencia apelada que examina con detalle y claridad la prueba practicada, motivo por el cual se rechaza el recurso de apelación, no sin recordar nuevamente que era a la parte recurrente a quien le incumbía la carga de prueba del pago de la obligación y dicha prueba no se ha practicado.



TERCERO.- Como se desestiman todas las pretensiones del recurso de apelación, se imponen las costas a la parte apelante ( artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con el artículo 117 de la Constitución en nombre de S.M. El Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo español.

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la procuradora doña Teresa Maneiro Ces en nombre y representación de don Arturo contra la sentencia de fecha 13 de noviembre de 2018 del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 3 de Ribeira, dictada en el procedimiento ordinario nº 42/2017, que se confirma, con imposición a la parte apelante de las costas del recurso de apelación.

Notifíquese esta resolución, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que contra ella cabe recurso de casación por interés casacional que deberá ser interpuesto ante esta Sección en el plazo de 20 días desde la notificación de la sentencia.

Dentro del plazo legal y una vez que la sentencia sea firme, devuélvanse las actuaciones originales con testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta sentencia de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de Sala de su razón, incluyéndose el original en el Libro de Sentencias, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Letrado de la Administración de Justicia certifico.

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