Sentencia CIVIL Nº 186/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 186/2019, Audiencia Provincial de Granada, Sección 4, Rec 537/2018 de 14 de Junio de 2019

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 8 min

Orden: Civil

Fecha: 14 de Junio de 2019

Tribunal: AP - Granada

Ponente: GALLO ERENA, ANTONIO

Nº de sentencia: 186/2019

Núm. Cendoj: 18087370042019100180

Núm. Ecli: ES:APGR:2019:1212

Núm. Roj: SAP GR 1212/2019


Encabezamiento


(Rollo 537/18)
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCION CUARTA
ROLLO Nº 537/18
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 14 DE GRANADA
AUTOS DE VERBAL Nº 358/17
PONENTE D. ANTONIO GALLO ERENA
SENTENCIA NÚM 186
En la Ciudad de Granada a catorce de junio de dos mil diecinueve. La Sección Cuarta de esta Iltma. Audiencia
Provincial, constituida en Magistrado único Iltmo. Sr. D. Antonio Gallo Erena ha visto, en grado de apelación, los
precedentes autos de Juicio Verbal, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número 14 de Granada,
en virtud de demanda de Dña. Brigida , representada en esta alzada por la Procuradora Dª Eva María Romero
Losada y defendida por el Letrado D. Juan Rodríguez Cadenas, contra Agrupación Mutual Aseguradora y D.
Jorge , representados en esta segunda instancia por la Procuradora Dª Sonia Escamilla Sevilla y defendidos
por el Letrado D. Antonio Olivares Espigares.
Aceptando como relación los 'Antecedentes de Hecho' de la sentencia apelada, y

Antecedentes


PRIMERO.- La referida sentencia, fechada en dos de julio de dos mil dieciocho, contiene, literalmente, el siguiente fallo: 'Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la representación de Dña. Brigida frente a AMA agrupación mutual aseguradora y d. Jorge debo condenar y condeno a la demandada a abonar al actor la cantidad de 4054,44 euros así como el interés de dicha cantidad computado en la forma establecida en el fundamento de derecho tercero de la presente resolución, debiendo cada parte abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad. '.



SEGUNDO.- Sustanciado y seguido el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, se dio traslado a las demás partes para su oposición o impugnación; elevándose posteriormente las actuaciones a éste Tribunal señalándose día y hora para Fallo.



TERCERO.- Han sido observadas las prescripciones legales de trámite. Siendo Ponente el Magistrado Iltmo.

Sr. D. Antonio Gallo Erena.

Fundamentos


PRIMERO.- Se fundamenta el recurso, con carácter principal, en la alegación de error en la valoración de la prueba al considerar la parte que de la practicada no podrá entenderse acreditada la relación causal entre el accidente y las lesiones, no cumpliéndose los criterios de causación genérica, cronológico, de temporalidad y de exclusión, debiendo tenerse en cuenta en relación a todo ello la escasa entidad del accidente y los antecedentes médicos personales de la actora.



SEGUNDO.- Si bien es cierto que en nuestro sistema procesal la segunda instancia se configura, con algunas salvedades en la aportación del material probatorio y de nuevos hechos, como una -revisio prioris instantiae-, en la que el Tribunal Superior u órgano -ad quem- tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (-quaestio facti-) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (-quaestio iuris-), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de la -reformatio in peius- y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación (-tantum devolutum quantum appellatum-) ( ATC 315/1994), no obstante ello la revisión de los hechos y valoración probatoria debe sustentarse en la realidad de la concurrencia de error que resulte patente.

En cuanto a la valoración de las prueba, debe hacerse relacionándolas unas con otras, de manera conjunta ( SSTS de 3-3-88 y 25-1-93 , entre otras), con predomino de la libre apreciación de aquella que es potestad de los Tribunales ( SSTS de 22-1-86 , 18-1197 y 309-3-88).

La libre valoración de la prueba, a la que se refiere el T.S. entre otras en sentencias de 20-2-92, 28-11-92 y 11-4-98, deberá llevarse a cabo de acuerdo con las reglas de la sana crítica, que si bien no están codificadas, han de entenderse como las mas elementales directrices de la lógica humana. Teniéndose en cuenta ello, es facultad del Órgano Judicial optar entre las distintas pruebas practicadas, por lo que se derive de uno o de otra, atribuyéndoles el valor que considere procede, siempre y cuando no se aparte de las reglas de la lógica, de forma que se excluya de cualquier arbitrariedad.

La prueba pericial también deberá valorarse con arreglo a las reglas de la sana crítica, los peritos no deben suplantar la decisión del Órgano Judicial sino que ayudarán conformarla. En consecuencia el Juzgador puede llegar a conclusiones distinta de la de los peritos, si bien deberá motivar dicha decisión indicando el porqué de su discrepancia de forma que no incurra en arbitrariedad.



TERCERO.- En el supuesto de autos la prueba documental médica aportada a autos pone de manifiesto: - Que la actora, nacida el día NUM000 de 1945, tiene antecedentes, informe de 19-5-1999, de cervicoartrosis con calcificación paravertebral izquierda a nivel de L-5.

- Que en 12-3-2000 si constata por RMN, columna lumbosacra con cuadros degenerativos dorsales más evidentes a nivel L3-L4 con disminución de altura hiposeñal heterogénea central y pequeña hernia en plataforma superior L4. Pequeño quiste aracnoideo a la altura S-2.

- Constan diversas asistencias por todo ello antes del accidente de autos, en 18-11-2002, 24-4-09, 21-10-10, 9-9-2011.

Por lo tanto es cierto que la actora ya antes estaba diagnosticada de cervicoartrosis y lumboartrosis, todo ello aparece documentado en su larga historia clínica aportada en autos, siendo la última vez que acudió el médico por esta causa antes del accidente de autos, el 9 de septiembre de 2011.

Sin embargo a partir de este, que tuvo lugar el 16-11-2015, ya nueve días después debió de recabar asistencia por cervicalgia que se irradiaba a los hombros que hizo precisa sesiones de fisioterapia a que se refieren los informes de 10- 12-15, que diagnostica esquince cervical grado II, junto con los de 4-1-2016, 2-2-16, con certificado de asistencia de 25 sesiones RHB desde el 11/12/15 a 1-2-16, siendo alta el 2-2-16 fecha en que se emite informe médico al efecto.

En 18-10-16 se solicita RM columna cervical que se realiza el 6-3-17 y se emite informe el 6-3-17 constata cervicoartrosis avanzada, no apareciendo en la documentación médica referencia alguna a la secuela de 'Estiraje de hombro y MMSS+65 años' por la que en este procedimiento se reclaman 2 puntos.



CUARTO.- Todo cuanto antecede pone de manifiesto que si bien con anterioridad ya existía una cervicoartrosis y lumboartrosis, el accidente de autos incide en la misma reactivándola, originando cervicalgia que resulta razonable de todo ello y la mecánica del mismo. En consecuencia debemos entender aceptable cuanto concluye la resolución apelada sobre la relación causal y que no aparece el denunciado error en cuanto afecta a su incidencia en la aparición de sintomatología que ha hecho preciso el tratamiento médico y rehabilitación hasta el día 2-2-16. A ello no obsta que tardarse 9 días en aparecer sintomatología de entidad suficiente para que la actora, que había sido enfermera y sabía de sus padecimientos anteriores, decidiera acudir al Servicio de Urgencias por dicha causa, tardanza que no impide concluir la existencia de relación causal entre el accidente y la cervicalgia aparecida tras reactivarse sus previos padecimientos, que no habían precisado atención médica desde hacía años. Pero por otro lado, la no aparición inicial de sintomatología importante excluye que puedan considerarse impeditivos los 10 primeros días durante los que pudo llevar a cabo vida normal.

Por lo tanto si bien existe relación causal entre el accidente y la cervicalgia, los 79 días de curación deben considerarse no impeditivos e indemnizarse por tanto a razón de 31,43 € día, por un total de 2482,7 €.

Sin embargo entendemos que no procederá secuela alguna derivada del accidente en relación a lo que se reclama, pues en la demanda los 2 puntos, que se cuantifican en 1215,16 € que se incrementan en 10% de factor de corrección, que en ningún caso correspondería al no encontrarse en edad laboral, se solicitan por secuela de estiraje de y MMSS a que nos hemos referido, que no se acredita derivada del accidente.



QUINTO.- Por cuanto antecede el recurso y la demanda deberán ser estimados en parte, no procediendo condena en costas en ninguna de las instancias ( arts 394 y 398 LEC), manteniéndose lo resuelto por el Juzgado en cuanto a intereses.

Vistos los artículos citados y demás preceptos de pertinente y general aplicación,

Fallo

Se estima en la forma expresada el recurso y revocándose en parte la resolución apelada se estima en parte la demanda, condenándose a los demandados a abonar a la actora la cantidad de dos mil cuatrocientos ochenta y dos euros con noventa y siete céntimos (2482,97 €) más los intereses a que se refiere la sentencia apelada, sin que proceda condena en costas de ninguna de las instancias y con devolución de depósito.

La presente resolución es firme y no cabe contra ella recurso alguno.

Así por esta sentencia lo pronuncio, mando y firmo.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.