Sentencia CIVIL Nº 186/20...il de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 186/2019, Audiencia Provincial de Granada, Sección 5, Rec 305/2018 de 12 de Abril de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Abril de 2019

Tribunal: AP - Granada

Ponente: RUIZ JIMENEZ, RAMON

Nº de sentencia: 186/2019

Núm. Cendoj: 18087370052019100138

Núm. Ecli: ES:APGR:2019:1527

Núm. Roj: SAP GR 1527:2019


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCIÓN QUINTA

ROLLO Nº305/2018- AUTOS Nº 1244/2016

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 8 GRANADA

ASUNTO: Juicio Ordinario

PONENTE ILTMO. SR. D. RAMÓN RUIZ JIMÉNEZ

S E N T E N C I A N Ú M. 186/2019

ILTMOS. SRES.PRESIDENTED. ANTONIO MASCARÓ LAZCANO.MAGISTRADOSD. RAMÓN RUIZ JIMÉNEZ.D. JOSÉ MANUEL GARCÍA SÁNCHEZ.

En la Ciudad de Granada, a doce de abril de dos mil diecinueve.

La Sección Quinta de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo nº 305/2018- los autos de Juicio Ordinario nº 1244/2016 del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Granada, seguidos en virtud de demanda de PETIT FORESTIER ESPAÑA S.L. contra ARICAR 2012 S.L.

Antecedentes

PRIMERO.- Que, por el mencionado Juzgado se dictó sentencia en fecha dieciocho de enero de dos mil dieciocho, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora Dña. Mónica Navarro Rubio Troisfontaines en nombre y representación de la entidadPETIT FORESTIER ESPAÑA S.L.debo condenar y condeno a la entidad ARICAR 2012 S.L.a abonar a la actora la cantidad de VEINTICINCO MIL SETECIENTOS OCHO EUROS CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (25.708,55 €)más el interés correspondiente en la forma establecida en la fundamentación jurídica de esta resolución, debiendo en cuanto a las costas del procedimiento, cada parte abonar las causadas a su instancia y las comunes por mitad.'. Que por el referido Juzgado se dictó Auto con fecha uno de febrero de dos mil dieciocho, aclarando la mencionada sentencia, cuya Parte Dispositiva es como sigue: ' SE ACLARA la Sentencia de fecha 19 de enero de 2018 en el sentido siguiente: En el Fallo de dicha resolución, se añade lo siguiente: Debiendo tenerse en cuenta que la cantidad de 13.490,04 euros ha sido ya abonada y entregada a la parte demandante en los autos de este Juzgado Ejecución de Títulos Judiciales nº 602/2017.'.

SEGUNDO.- Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, al que se opuso la parte demandante, la que igualmente impugnó la referida resolución en lo que le resultó desfavorable, oponiéndose la demandada a la referida impugnación; una vez elevadas las actuaciones a este Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.

TERCERO.- Que, por este Tribunal, se han observado las formalidades legales en esta alzada.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. RAMÓN RUIZ JIMÉNEZ.


Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia que pone fin a la primera instancia, estima la demanda promovida por la entidad PETIT FORESTIER ESPAÑA S.L. contra ARICAR 2012 S.L. a quien condena al pago de la suma de 25.708,55 euros. En síntesis, se justifica la reclamación en la condición de la demandante de propietaria y arrendadora de vehículos con cámara frigorífica, y como tal arrendó a la demandada determinados vehículos, generando las facturas que han quedado impagadas y son objeto de reclamación.. La demandada se allano en parte admitiendo la deuda por importe de 13.390,04 euros. Se lleva a cabo en la sentencia un detallado examen de cada una de las facturas que soportan la reclamación, en relación a los vehículos objeto de contrato en cada caso.

SEGUNDO.-Recurso de la demandada. Se concreta el mismo y a ello ha de limitarse el alcance de esta resolución (ex art. 465.5 LEC) a las fianzas satisfechas por el apelante por los vehículos arrendados y no devueltas, a que se refiere el fundamento segundo de la sentencia. Conforme al mismo, la actora admite la existencia de una fianza dada el 1 de julio de 2015 por importe de 950 euros, reconociendo que en septiembre de 2015 fecha de las resoluciones contractuales y devolución de los vehículos tenía en concepto de fianzas la suma de 4.856 euros que correspondían a los cinco contratos de larga duración existentes en ese momento, además de los 950 antes dichos, y habida cuenta que a septiembre de 2015 la demandada había incumplido, resolvió el contrato aplicando los 4.856 en compensación de parte de la indemnización. La sentencia, analiza los hechos a la luz del art. 217 LEC, y en concreto la testigo Sra. Evangelina, que afirma que algunos contratos iniciales se fueron sustituyendo con otros posteriores manteniéndose la misma fianza, lo que corrobora la otra testigo asimismo empleada de la demandante. Se analiza asimismo los documentos aportados por la demandada relativos a ingresos de determinadas cantidades en concepto de fianza, deduciendo el juzgador que no se presentan del resto de los contratos respecto a los que asimismo se prestó fianza, y deduce de la suma reclamada ambas sumas por importe de 5.806 euros, restando la cantidad de 25.708,55 euros que acoge la sentencia.

Se denuncia la infracción de normas o garantías procesales en concreto las contenidas en los arts. 217 y 218 LEC. Se refiere a que además de los documentos que señala la sentencia, aportó asimismo los documentos 4 a 15, que acreditan el pago en concepto de fianzas de 17.624 euros, de manera que el juzgador solo toma en cuenta los documentos 16 a 18 lo que le lleva a la deducción antes recogida. Así se recoge en los documentos 1.15 a 1.19 y 4 a 15, y que incorporó al escrito de contestación a la demanda para mayor claridad.

La SAP Madrid 15-6-2015, pone de relieve que 'La vulneración de las normas rectoras de la carga de la prueba se produce cuando la resolución judicial atribuye las consecuencias negativas de la falta de prueba de un hecho relevante para la decisión a la parte a quien, de acuerdo con las reglas enunciadas en el art. 217 LEC 1/2000, no correspondía desplegar la actividad orientada a su cumplida justificación. la carga de la prueba o, dicho de otra forma, los efectos negativos de la falta de la prueba, nada más entra en juego cuando falta prueba sobre determinados extremos de hecho, ya que 'la infracción del principio sobre distribución de la carga de la prueba se produce únicamente en los supuestos en que teniéndose por no probado un determinado hecho relevante para la resolución de la controversia (por el tribunal, y no por la parte) se atribuyen los efectos negativos de tal vacío probatorio a la parte a la que no corresponde soportarlos de conformidad con la norma contenida en el artículo 217 de la LEC.'.

Opone error en la valoración de la prueba, en cuanto ademas de los documentos dichos, el propio administrador de ARICAR contesta a la demandante que 'sin fianza no hay vehículo, funciona así' lo que corrobora el testimonio de la Sra. Evangelina a que antes se refiere la sentencia, y se deduce del testimonio de doña Herminia, Secretaria-administrativa de la Delegación de Málaga; se muestra asimismo contraria a la relación de contratos a largo plazo que se señalan.

Examinada la prueba toda, se advierte, como en el documento 1.15 se dice que el arrendatario- apelante ahora- entrega en el momento del contrato una fianza por importe de 950 euros,a las que se dará el uso legal pertinente., contenido similar se advierte en los documentos 1.16 y 1.17 en tanto que en los 1.18 y 119 la cantidad entregada por este concepto es de 1006 euros, y al igual en los documentos siguientes, siendo destacable el resumen que incorpora en el escrito de contestación a la demanda, en el que constan un total de 17.626 euros. De otra parte, el propio administrador de la actora admite que sin fianza no hay vehículo, lo que determina que la devolución de las fianzas o la aplicación a un contrato posterior correspondía acreditarlo a la demandante, una vez articulada esa defensa por la demandada.

Como señala la demandada, el debate se centra en determinar, de una parte si al resolver Petit Forestier las relaciones comerciales en verano de 2015, la demandante tenia en su poder 4856 euros de las fianzas de los contratos vigentes de larga duración, tesis que avala la sentencia, o por el contrario, tenia en su poder fianzas por importe de 17.624 euros, que dice el ahora apelante. De hecho la demandante, pese a que no recurre, estima que es errónea la valoración de la prueba de la sentencia que acoge la primera de las posiciones.

Se dice por la apelada que la contraria no ha acreditado nada, antes al contrario, ha acredita la entrega que queda patente de la amplia prueba documental, que no se contradice por la demandante, que se limita a negarlo, o hace referencia, ahora, de manera extemporánea a la falta de denuncia por el demandado a la existencia de las fianza cuando fue requerido de pago, o la falta de compensación de contratos anteriores, pues cabria en sentido reciproco decir porque la reclamación inicial no tuvo en cuenta la existencia de fianzas que ahora acoge la sentencia y no se recurre por dicha parte.

La explicación acerca de la sustitución de contratos no es bastante cuando era la ahora apelada la que debía acreditar la realidad de la aplicación de la fianza a los nuevos contratos o la devolución de las mismas, lo que ciertamente no hace y lleva a la Sala a acoger el recurso.

Las razones expuestas dan respuesta a la impugnación de la contraria, de modo que no cabe sino la desestimación de la misma y condena en las costas devengadas.

TERCERO.-La estimación del recurso comporta la no imposición de las costas devengadas en la alzada, debiendo estar a lo dicho en cuanto a la impugnación ( arts. 398 y 394 LEC).

CUARTO.-Procede resolver de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, este Tribunal dispone, el siguiente

Fallo

ESTIMARel Recurso de Apelación interpuesto por la Procuradora Doña Lucía María Jurado Valero en nombre y representación de ARICAR 2012 S.L., contra la sentencia de dieciocho de enero de dos mil dieciocho dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 8 de Granada en los autos de Juicio Ordinario Nº 1244/2016 seguidos a instancias de PETIT FORESTIER ESPAÑA S.L. contra ARICAR 2012 S.L., resolución que fue aclarada por el mencionado Juzgado mediante Auto de uno de febrero de dos mil dieciocho, de los que dimana el presente rollo, REVOCANDO la misma, absolviendo a la demandada. No se hace condena en las costas de ninguna de las instancias, con devolución a la apelante del depósito constituido para recurrir,y DESESTIMARla impugnación formulada por la Procuradora Doña Mónica Navarro Rubio Troisfontaines en nombre y representación de PETIT FORESTIER ESPAÑA S.L. contra la referida resolución,imponiendo a dicha parte las costas de la mencionada impugnación.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Contra esta Sentencia pueden interponerse recursos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución del/los depósito/s en cuantía de 50 euros por cada recurso que se interponga, debiendo ingresarlo/s en la cuenta de esta Sala abierta en Banco Santander nº 3293 indique nº cuenta-expediente judicial 030518, utilizando para ello el modelo oficial, debiendo indicar en el campo 'Concepto' que se trata de un recurso seguido del código '04'/'06' y 'Recurso Extraordinario por infracción procesal'/'Recurso de Casación', de conformidad con lo establecido en la Disposición adicional Decimoquinta de la L.O. 6/1985 del Poder Judicial, salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5 de la misma y quienes tengan reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita. A los efectos previstos en los artículos 471 y 481.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se hace saber a las partes que, de necesitarla, podrán solicitar de este Tribunal la certificación de la sentencia que previenen tales preceptos. De no verificarlo así se entregará al recurrente, en su caso con el emplazamiento para ante el Tribunal Supremo.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA DE PUBLICACION.-En el día de su firma, la extiendo yo el/la Letrado/a de la Administración de Justicia de la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Granada, para hacer constar que firmada la anterior Sentencia en el Rollo Apelación Civil Nº 305/2018 por el/los Iltmo/s Magistrados que la dictan, se procede a su publicación de conformidad con lo previsto en los arts. 120.3 CE y 204.3 y 212.1 LEC., depositándose dicha resolución en la oficina judicial para su archivo por su orden en el libro de sentencias de este Tribunal, ordenándose igualmente su notificación a las partes.-

EL/LA LETRADO/A DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA,


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