Sentencia CIVIL Nº 186/20...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 186/2019, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 1, Rec 120/2018 de 21 de Febrero de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Febrero de 2019

Tribunal: AP - Jaen

Ponente: ARIAS SALGADO ROBSY, MARIA ELENA

Nº de sentencia: 186/2019

Núm. Cendoj: 23050370012019100170

Núm. Ecli: ES:APJ:2019:196

Núm. Roj: SAP J 196/2019


Encabezamiento


SENTENCIA Nº 186
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. Rafael Morales Ortega
MAGISTRADOS
Dª Elena Arias Salgado Robsy
D. José Pablo Martínez Gámez
En la ciudad de Jaén, a veintiuno de Febrero de dos mil diecinueve.
Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio
Ordinario seguidos en primera instancia con el nº 346 del año 2016, por el Juzgado de Primera Instancia nº
3 de Andújar, rollo de apelación de esta Audiencia nº 120 de 2018, a instancia de DISTRIBUCIONES Y
EXCLUSIVAS JIENENSES, S.L., representado en la instancia, y en esta alzada por el Procurador D. José
María Figueras Resino, y defendido por el Letrado D. José Luis Calzado Cañones; contra D. Baltasar ,
representado en la instancia, y en esta alzada por la Procuradora Dª Ana María Chillarón Carmona, y defendido
por el Letrado D. Fernando Lozano Pérez.
ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera
Instancia nº 3 de Andújar, con fecha 6 de Julio de 2017 .

Antecedentes


PRIMERO.- Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: ' Que DEBO ESTIMAR Y ESTIMO INTEGRAMENTE la demanda interpuesta por DISRIBUCIONES Y EXCLUSIVAS JIENENSES S.L., representado por el/la procurador/a, JOSE MARIA FIGUERAS RESINO contra Baltasar , representado por el/la procurador/a ANA MARIA CHILLARON CARMONA y, en consecuencia condeno a Baltasar a que abone a la actora la suma de OCHO MIL CIENTO VEINTICUATRO EUROS (8.124 €), más los intereses legales de conformidad con lo dispuesto en la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales Se imponen las costas del presente procedimiento a la parte demandada al haberse desestimado íntegramente sus pretensiones.'

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso por la representación del demandado en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso, solicitando su revocación y la desestimación de la demanda.



TERCERO.- Dado traslado del escrito de apelación, se presentó escrito de oposición por la parte actora que solicita se desestime el mismo y se confirme la sentencia íntegramente, remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, con emplazamiento de las partes; turnadas a esta Sección 1ª se formó el rollo correspondiente con designación de Ponente, y personadas las partes quedó señalado para la deliberación, votación y fallo el día 13 de febrero de 2019, que se difirió al 20 de febrero a la espera de la remisión de las grabaciones no enviadas con los autos, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.



CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las normas y formalidades legales.

Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Elena Arias Salgado Robsy.

ACEPTANDO los fundamentos de derecho de la resolución impugnada, salvo en lo que se oponen a los siguientes.

Fundamentos

Primero.- Versa el pleito cuya sentencia estimatoria de la demanda es recurrida en apelación sobre la reclamación de la cantidad de 8.124 euros que la sociedad demandante refiere constituye el saldo adeudado por el demandado derivado de sus relaciones comerciales, concretamente del suministro de bebidas durante varios años, acompañándose diversas facturas en las que constan los suministros realizados con sus importes, las entregas a cuenta deducidas así como los abonos por devolución de envases.

Opuesto el demandado al contestar a la demanda a la existencia de tal deuda, aún reconociendo la relación comercial, quedó limitada la cuestión controvertida a la justificación de aquella. La sentencia de instancia considera acreditado el suministro contenido en las facturas que se reclaman, y la falta de pago del precio reclamado, en base a la valoración de la testifical practicada en el juicio y diligencia final celebradas, otorgando mayor credibilidad a la testigo Dª Tatiana , que había trabajado para el demandado durante varios meses y seguía frecuentando el establecimiento dónde se entregaban los pedidos, sosteniendo que allí no se abonaban.

En el recurso de apelación formulado contra dicha sentencia se basa su impugnación en el error en la valoración de la prueba, con infracción del artículo 217 y 376 de la LEC , manteniendo, en síntesis que las facturas no constituyen prueba suficiente de la deuda, y que el testimonio tenido en consideración por el Juzgador, es contradicho por el testimonio de Dª Aida , empleada del demandado, siendo que no hay razón objetiva para dar prevalencia a uno frente al otro.

Alegaciones a las que se opone la parte actora solicitando la confirmación de la sentencia.

Segundo.- Revisadas las actuaciones y la prueba practicada en las mismas, constituida por la documental aportada por la parte actora, el interrogatorio del demandado y la testifical de dos personas que trabajaron para éste, no puede compartirse íntegramente la valoración de la prueba que lleva al Juzgador a estimar probada la certeza de la deuda reclamada.

En primer lugar, efectivamente las facturas, por más que se emitan unilateralmente por una de las partes, tienen cierto valor probatorio. De hecho en la impugnación que de las mismas hace la parte demandada, no se alega que no sean auténticas, solo se impugnó su contenido o valor probatorio. Y revisadas las mismas, se comprueba como muchas de las aportadas ni siquiera tienen una firma o rúbrica mientras que otras sí.

Se dice por el demandado que esas firmas no son de ninguno de los empleados del demandado ni de éste, pero ciertamente si no se han denunciado como falsas, habrá que presumir que las rúbricas que figuran en ellas, concretamente en las numeradas como documentos 1, 2, 3, 4, 8, 10, 11, 12, 18, 19, 21, 22, 25, 35, y 36 fueron puestas por personas autorizadas por el demandado, acreditando la entrega tan genéricamente negada por el mismo para eludir la reclamación de la demanda.

No podemos decir lo mismo, contrariamente a lo que se desprende de la sentencia de instancia en relación con las facturas en las que no figura firma alguna, y que por tanto no pueden constituir prueba por sí mismas de la entrega de la mercancía en ellas contenida ni consecuentemente de la deuda que pretenden justificar cuando de ninguna otra manera se ha acreditado por la parte actora esas entregas, pues los testimonios producidos en el juicio no tenían por objeto tal prueba, sino la mecánica de las entregas de los pedidos y la forma de pago de los mismos. Y sin que por el testimonio de Dª Tatiana que afirma haber estado trabajando durante seis meses y acudir luego al establecimiento, para tomar el café con el entonces empleado Jorge, pueda concluirse como probado que todas las facturas reclamadas obedecen a entregas realizadas efectivamente. Tampoco el testimonio de Dª Aida acredita lo contrario. Se le exhibieron algunas facturas firmadas, manifestando que no reconocía la firma, pero ello no acredita que no fuera puesta por otro empleado. Y desde luego tampoco acredita que las facturas firmadas que se reclaman hayan sido pagadas en metálico al momento de la entrega de la mercancía.

En definitiva, la única prueba objetiva a la que puede atenderse es a las facturas firmadas por las razones referidas.

El importe de las mismas, deducidas las entregas a cuenta que se recogen de forma manuscrita en alguna de ellas, suma la cifra de 7.085,90 euros. Cantidad a la que habrá de restarse el importe de las facturas de abono por devoluciones de mercancía y envases que la propia parte actora aporta como documentos nº 37 a 57, y que suman la cifra de 2.268,29 euros, lo que supone una deuda en definitiva de 4.817,61 euros, que será la que habrá de abonar el demandado, por razón de las relaciones comerciales con la entidad demandante, al no haber resultado acreditado por el mismo el pago que alega.

Ello supone que con estimación parcial del recurso de apelación, la demanda se debe estimar sólo en parte, debiendo mantenerse el pronunciamiento relativo a los intereses adeudados, conforme a la ley 3/2004 de 29 de diciembre.

Tercero.- Conforme a los artículos 394 y 398 de la LEC , no habrá de hacer expresa imposición de las costas de ninguna de las instancias.

Cuarto.- Por aplicación de la Disposición Adicional Decimoquinta, apartado 8 de la L. O. P. J ., añadida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina Judicial, ante la estimación del recurso, procédase a la devolución a la parte apelante de la totalidad del depósito constituido para recurrir.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº Tres de Andújar, con fecha 6 de julio de 2017 , en autos de Juicio Ordinario, seguidos en dicho Juzgado con el nº 346/2016, debemos revocar y revocamos en parte dicha sentencia en el sentido de estimar en parte la demanda fijando el importe de la cantidad a cuyo pago se condena al demandado en 4.817,61 euros, y sin hacer expresa imposición de las costas de la instancia, confirmando los restantes pronunciamientos. Sin que proceda hacer expresa imposición de las costas del recurso y declarándose la devolución del depósito constituido para recurrir.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe Recurso de Casación, y, en su caso por infracción Procesal siempre que la cuantía exceda de 600.000 euros y si no excediere o el procedimiento se hubiese seguido por razón de la materia cuando la resolución del recurso presente interés casacional, tal como determina el artículo 477 de la L. E. Civil , en el primer caso; y en el segundo cuando concurran los requisitos del artículo 469 de la indicada Ley, ambos preceptos en relación con la disposición final 16 del repetido cuerpo legal.

El plazo para la interposición del recurso, que deberá hacerse mediante escrito presentado ante este Tribunal, es el de 20 días contados a partir del siguiente a su notificación.

Deberá acompañarse justificante de haber constituido el depósito para recurrir por la cantidad de 50 euros en uno y otro caso, que previene la Disposición Adicional 15 de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre , salvo los supuestos de exclusión previstos en la misma (Ministerio Fiscal, Estado, Comunidades Autónomas, Entidades Locales y Organismos Autónomos dependientes de todos ellos o beneficiarios de la Asistencia Jurídica Gratuita) y que deberá ingresarse en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección nº 2038 0000 12 0120 18.

Igualmente deberá adjuntarse el impreso de autoliquidación de la tasa que previene la Ley 10/12 de 20 de Noviembre y Orden que la desarrolla de 13 de Diciembre de 2012.

Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Andújar, con devolución de los autos originales para que lleve a cabo lo resuelto.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente que la dictó, estándose celebrando audiencia pública ordinaria en el día de su fecha, doy fe.

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