Sentencia CIVIL Nº 186/20...zo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 186/2019, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 5, Rec 503/2017 de 29 de Marzo de 2019

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 31 min

Orden: Civil

Fecha: 29 de Marzo de 2019

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: HERNANDEZ BAREA, HIPOLITO

Nº de sentencia: 186/2019

Núm. Cendoj: 29067370052019100239

Núm. Ecli: ES:APMA:2019:1378

Núm. Roj: SAP MA 1378:2019


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN QUINTA.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO CATORCE DE MÁLAGA.

JUICIO ORDINARIO SOBRE RECLAMACIÓN DE CANTIDAD.

ROLLO DE APELACIÓN CIVIL NÚMERO 503/2017.

SENTENCIA NÚM. 186.

Iltmos. Sres.

Presidente

D. Hipólito Hernández Barea

Magistrados

Dª María Teresa Sáez Martínez

Dª María del Pilar Ramírez Balboteo

En Málaga, a 29 de marzo de dos mil diecinueve.

Vistos en grado de apelación, ante la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio ordinario procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Catorce de Málaga, sobre reclamación de cantidad, seguidos a instancia de la entidad 'Autopista del Sol, Concesionaria Española S.A.' contra el Consorcio de Compensación de Seguros; pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia dictada en el citado juicio.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de Primera Instancia número Catorce de Málaga dictó sentencia de fecha 3 de febrero de 2017 en el juicio ordinario del que este Rollo dimana, cuya parte dispositiva dice así:

'Que desestimando en su integridad la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales señor Ballenilla Ros, en nombre y representación de AUTOPISTA DEL SOL CONCESIONARIA ESPAÑOLA S.A., sobre reclamación de 6.994,31 euros, contra el CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS, debo absolver y ABSUELVO al demandado de la citada pretensión, con expresa condena en costas a la parte actora.'

SEGUNDO.-Contra la expresada sentencia interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación la representación de la demandante, el cual fue admitido a trámite dándose traslado del escrito en el que constan los motivos y razonamientos del mismo a la otra parte para que en su vista alegase lo que le conviniese. Cumplido el trámite de audiencia se elevaron los autos a esta Audiencia, y tras su registro se turnaron a ponencia quedando pendientes de deliberación y fallo.

TERCERO.-En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. Hipólito Hernández Barea. Habiendo tenido lugar la deliberación previa a esta resolución el día 18 de marzo de 2019.


Fundamentos

Aceptando los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida.

PRIMERO.-Considerando que por la representación procesal de la parte apelante se solicitó la revocación de la sentencia recurrida y el dictado de otra en esta alzada que estimase el recurso acogiendo la demanda, con expresa condena en costas. Alegó en primer lugar error en la consideración de la falta de legitimación pasiva para desestimar la demanda. Es por ello que esta parte debe centrarse en la ausencia de consideración por parte del juzgador del pago parcial realizado por el Consorcio de Compensación de Seguros, en atención al procedimiento de controversia entre aseguradoras, para posteriormente repetir contra la misma. Lo recoge el juzgador en los antecedentes de hecho, y así fue admitido por las partes, que el Consorcio de Compensación de Seguros abonó a la demandante la suma de 1.318'05 euros en atención al documento número 15 del escrito de demanda. Se trata de que debe considerarse, antes de proceder a desestimar la demanda por falta de legitimación pasiva, si el pago efectuado por parte del Consorcio de Compensación de Seguros es una aceptación de responsabilidad por parte del mismo y en atención a dicha aceptación, si ha aceptado su legitimación para litigar por los daños causados por el vehículo carente de seguro, sin perjuicio de la posterior reclamación contra la aseguradora del vehículo. En el marco del proceso, la parte demandada argumentaba que el hecho de no demandar a la aseguradora 'Plus Ultra', supone una falta de legitimación pasiva, puesto que iba a suponer un proceso de reclamación de daños entre el Consorcio de Compensación de Seguros y la mencionada aseguradora, con un posible resultado contradictorio. Pero si partimos de dicho criterio, aunque esta parte hubiese demandado conjuntamente a ambos, siempre va a existir un procedimiento posterior entre el Consorcio de Compensación de Seguros y 'Plus Ultra', incluso en la situación actual de desestimación de la demanda, puesto que el Consorcio de Compensación de Seguros ha abonado ya la suma de 1.318'05 euros, que va a proceder a reclamar a 'Plus Ultra' una vez sea firme la sentencia. En sentencia no es necesario recordar que solo puede existir un condenado al pago, puesto que no hablamos de una obligación de responsabilidad solidaria, si no que como tal, solo puede existir un único condenado en el fallo de la sentencia. En el momento que el Consorcio de Compensación de Seguros realizó el pago a la demandante aceptó la postura de no existencia de seguro (por la vía de la controversia), sin perjuicio de una posterior reclamación de daños por la cantidad indemnizada. Es por ello que la mera aceptación y pago parcial de la cantidad reclamada, vía procedimiento de controversia, y posteriormente en la contestación a la demanda alegar falta de legitimación pasiva, va contra la doctrina de los actos propios de conformidad con lo establecido en el artículo 7º.1 del Código Civil. Así lo recoge la reiterada jurisprudencia de nuestros tribunales en relación a la doctrina de los actos propios. De ello se infiere que la doctrina de los actos propios tiene su último fundamento en la protección de la confianza y en el principio de la buena fe que impone un deber de coherencia y limita la libertad de actuación cuando se han creado expectativas razonables. A mayor abundamiento consta como una práctica habitual del Sr. Prudencio, tal y como se puede comprobar en el histórico FIVA que aportó el propio CCS en su contestación a la demanda, que en el año 2006, 2011, 2014 (Plus ultra, Mapfre, etc.) se le dio de baja el mismo día de nacer el contrato y todos ellos de cobertura anual. Igualmente en reiteradas ocasiones se le dio de baja por parte de la aseguradora a los escasos meses. Por lo que es un hecho acreditado la mala fe a la hora de formalizar los contratos por parte del Sr. Prudencio, si bien nada quedó acreditado que fuese un error en el cobro del seguro y discrepancia a la hora de formalizar el mismo. En atención a dicho documento sí quedó acreditado que fue el Sr. Prudencio quien rechazó de forma intencionada el pago del seguro, no llegándose a abonar la prima del mismo por decisión unilateral suya, sin que éste llegase a nacer. Desde ese mismo momento que rechazó el pago en el Banco sabía que carecía de seguro y a pesar de ello seguía circulando con su vehículo, sin haberse preocupado por su pago (no constan intentos de pago, ni transferencias, etc.), o incluso haber sacado otro seguro acorde a la supuesta forma de pago que él pretendía. Citó la apelante diversas sentencias que, en supuestos similares, atribuyen legitimación al Consorcio de Compensación de Seguros, sin perjuicio de la posterior reclamación del mismo frente a la aseguradora del vehículo causante del daño reclamado. Se refirió luego, en segundo lugar, a la valoración del daño material, una vez expuesta y acreditada la legitimación del CCS en el presente procedimiento. Debe entrarse exclusivamente a valorar el daño causado por parte del vehículo sin seguro, matrícula TI-....-OV, ya que no se ha discutido en ningún momento (no se fijó como hecho controvertido) la realidad del siniestro. El CCS aceptó la responsabilidad y se allanó parcialmente en vía del procedimiento de controversia, discutiéndose en sede judicial varias partidas de la hoja detallada de liquidación del gasto. La parte demandada aportó un informe pericial realizado por un economista, el cual no tiene ni cualidad ni condición para discutir las partidas necesarias para emplear en la reparación de la calzada (ni las horas necesarias que deben emplearse en la reparación, ni la maquinaria que debe emplearse, etc.), y exclusivamente puede entrarse a discutir si las partidas que se detallan en la hoja detallada de liquidación del gasto son precios de mercados o no. Frente a ello, esta parte aportó con la demanda un informe pericial realizado por un Ingeniero Técnico Industrial, que viene a determinar que todas esas partidas son necesarias para la reparación del daño causado y que, a su vez, dichas partidas presupuestadas son ajustadas a los precios de mercado existentes en el momento del siniestro. Procede concluir que han de comprenderse y estimarse como perjuicios derivados del siniestro todos los conceptos o partidas recogidas en el informe. Por todo ello las costas deberán ser impuestas a la parte apelada, en caso de ser estimado el recurso de apelación y revocada en la instancia, en caso de estimar parcialmente el recurso, dejar sin efectos las de segunda instancia y revocar las de primera instancia, conforme a lo establecido en el artículo 398 de la LEC en relación con el artículo 394 de la misma Ley.

SEGUNDO.-Considerando que por el Abogado del Estado, en representación de la parte apelada, se pidió la confirmación de la sentencia recurrida por sus propios fundamentos de derecho, con desestimación del recurso interpuesto y absolución al Consorcio de Compensación de Seguros de los pedimentos de la demanda, con imposición de costas a la actora, añadiendo que la hoy recurrente considera, según consta en su hecho tercero de la demanda, que el Consorcio estaba legitimado pasivamente, por carecer de seguro el vehículo incendiado. Esta parte alegó y sigue sosteniendo, al igual que lo hace la sentencia, que el turismo incendiado, que motivó los daños en la autovía, se hallaba debidamente asegurado a la fecha del siniestro en la entidad 'Plus Ultra', mediante contrato sin resolución contractual. Este extremo quedó debidamente acreditado, y así viene recogido en la sentencia. Y ello es así porque se aportó certificación del Fiva, en que constaba claramente que no fue sino hasta el día 21 de julio de 2014, es decir, más de dos meses después del siniestro, cuando la Compañía 'Plus Ultra' comunicó al Fiva la baja del contrato con efectos retroactivos al día del alta 13/5/14, de modo unilateral, sin que hubiese resolución alguna dirigida al tomador. Es decir, como si hubiese existido un impago de primera prima, y después del siniestro deciden comunicar baja retroactivamente, sin notificar la resolución tan siquiera. En consecuencia y según lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley de Contrato de Seguro, sin que se acreditase la culpa del tomador en el impago, y para que la aseguradora quede liberada de la obligación de indemnizar al perjudicado en el contrato de seguro obligatorio de responsabilidad civil en la circulación de vehículos a motor por impago de la primera prima o prima única por culpa del tomador, es necesario que acredite haber dirigido al tomador del seguro un correo certificado con acuse de recibo o por cualquier otro medio admitido en derecho que permita tener constancia de su recepción, por el que se notifique la resolución del contrato. Por tanto, esta parte sostiene - lo mismo que la sentencia recurrida - que la actora pudo y debió haber demandado a la aseguradora 'Plus Ultra', y no ampararse en la controversia porque, de este modo, se generaría otro procedimiento judicial posterior, de modo totalmente absurdo. La recurrente se basa en la doctrina de los propios actos, pero no tiene sentido dado que el Consorcio no pagó por asunción de responsabilidad, lo que negó desde el principio, sino por la controversia que prevé el legislador, pero deja de tener sentido cuando nos hallamos en vía judicial, y el Juez debe resolver quién sea el responsable civil, obviamente. El Consorcio ofertó extrajudicialmente, por controversia con la aseguradora, una suma determinada, lo que es muy distinto a decir que es dicho Organismo el que tiene que pagar en un procedimiento judicial en que se le debe declarar responsable. Todo lo contrario, debió ser demandada la aseguradora, dado que es distinto a la controversia extrajudicial pensada para un acuerdo con el perjudicado y posterior reclamación a la aseguradora obligada al pago. La controversia viene regulada legalmente, y se trata de un procedimiento por el que el Consorcio, cuando el perjudicado le presente una negativa de la Cía al pago, pueda indemnizar por acuerdo y por controversia, y después repetir a la Cía responsable; debiendo ser el juzgador quién determine si existía o no seguro a la fecha del siniestro. Establece el artículo 20 del Reglamento que se entenderá que existe controversia entre el Consorcio de Compensación de Seguros y la entidad aseguradora cuando ésta presente ante el Consorcio requerimiento motivado en relación al siniestro, o el perjudicado presente reclamación ante el Consorcio a la que acompañe justificación de que la entidad aseguradora rehúsa hacerse cargo del siniestro y el Consorcio estimase que no le corresponde el pago'. Es decir, una presentación ante el Consorcio, no judicial. Con la pretensión de la recurrente de que no se analice quien sea el responsable real, y pague el Consorcio en procedimiento judicial, se estaría privando de intervención a la aseguradora responsable, dado que ya se habría seguido un procedimiento judicial determinando el fondo de la reclamación, es decir, cómo ocurrieron los hechos etc., sin que el que finalmente deba responder haya podido participar. Por ello procede, obviamente, la confirmación de la sentencia dictada en la instancia, haciendo nuestras las argumentaciones de la propia sentencia. Respecto al segundo motivo del recurso, es decir, las sumas reclamadas, concluir que quedó perfectamente acreditado que no hay ningún perjuicio adicional a la suma que ya tiene percibida la recurrente y que fue abonada, esta vez sí, extrajudicialmente, por controversia. Así, la parte hoy recurrente reclamaba una suma mayor de la que corresponde por los daños realmente sufridos, como así lo vino a acreditar el perito Sr. Teodoro, y que ascendía a 1.318'05 euros, suma que ya percibió. Dice la recurrente que nuestro perito era economista y que no tenía condiciones para discutir partidas necesarias en dicha reparación, lo que no es cierto, todo lo contrario, tiene mucha más capacidad que los que intervinieron ratificando documentos efectuados por la propia parte actora, es decir, aportaron una liquidación detallada del gasto, impugnada por esta parte, hecha por la misma parte actora y en la que se basó su perito. Así se aportaban unos gastos determinados, sin justificar y, además, de un modo excesivo. El perito Sr. Teodoro, que además había visitado y examinado la autopista, adveró los precios de mercado y tiene una razón de ciencia y profesionalidad para hacer el dictamen que realizó, dado que es experto en teoría del valor, análisis de costes y contabilidad de costes, lo que no puede decirse de los que intervinieron a instancia de la hoy recurrente. Lo que finalmente venía a sostener nuestro perito, no es que no se hubiese reparado el tramo, ni se hubiese alquilado la fresadora, ni transportado (tendrían factura en tal caso), sino que los valores reclamados eran de tal magnitud que presumía que se iban a reparar todas las partes defectuosas de la vía con la 'liquidación detallada del gasto' que emite la propia actora para justificar su pretensión, sin factura ni presupuesto de empresa alguna, y sin que sea de recibo tal cantidad para un tramo tan pequeño. Es decir, debieron acreditarse cumplidamente los gastos realmente causados, no presentar una liquidación del gasto, elaborada por la propia actora sin aportar presupuestos, facturas o coste real de los trabajos ya realizados.

TERCERO.-Considerando que, como bien dice el Juez 'a quo', la acción ejercitada por la actora en la demanda trae causa de los daños experimentados el pasado día 13 de mayo de 2014 cuando, aproximadamente a las 15'30 horas, el vehículo marca Mercedes modelo 190, con placa de matrícula TI-....-OV, circulando por la A7/AP7 sentido Málaga, al llegar a la altura del punto kilométrico 214,300 empezó a arder sufriendo la actora los consiguientes daños en el arcén de la vía de su titularidad. Efectuada la oportuna reparación del daño sufrido, le ha supuesto el coste de 8.312'36 euros que ha pretendido recuperar del aparente seguro del vehículo causante, más el dueño del mismo mantuvo carecer de póliza vigente a la fecha del siniestro, siendo razón por la cual ha formulado su demanda frente al CCS, que abonó con carácter anterior a la demanda la cantidad que entendía era la debida, y siendo por ello que lo ahora reclamado asciende a 6.994'31 euros. Añade el Juez que el Organismo demandado manifestó su categórica oposición, haciendo valer que, tratándose de la primera prima, y si se trata de falta de pago, según se le expuso por el titular del vehículo, debió justificarse la resolución explícita de la contratación, toda vez que no se comunicó la baja sino hasta el mes de julio - meses después del siniestro -, siendo por ello que no concurre la legitimación pasiva del Organismo demandado; y con carácter subsidiario, entiende que el abono fue realizado en incidente de controversia, según le impone el legislador, en el importe que entiende sería ajustado, oponiéndose en cuanto al resto. Estudia el juzgador la alegada falta de legitimación pasiva señalando que se hace de todo punto esencial no perder de vista la acción ejercitada, que lo es por los daños experimentados por la entidad actora en la vía de que es titular, al incendiarse en el lugar, en fecha 13 de mayo de 2014, un vehículo, del que se predica la falta de aseguramiento a la fecha, siendo por ello que se actúa frente al CCS. La entidad aseguradora del citado vehículo, que según el FIVA era 'Plus Ultra', evidencia que se concertó seguro de alcance anual con efectos desde el 8 de mayo de 2014, y no es sino hasta ya transcurrida buena parte del mes de julio de 2014 que se comunica al FIVA la baja en el citado aseguramiento con la misma fecha de la contratación. El asegurado manifestó al CCS que hubo un mal entendido con el fraccionamiento a efectos del pago del aseguramiento y que le remitieron cargo al banco por toda la anualidad, cuando el mismo creía haber pactado el fraccionamiento en dos plazos, siendo por ello que rechazó el cargo o abono. Nada hay que justifique la resolución del contrato por impago, quedando por consecuencia sin efecto el mismo. Sentando lo anterior y dado el objeto de debate, se plantea el Juez las consecuencias del impago de la prima del seguro, entendiendo de aplicación - siguiendo la jurisprudencia mayoritaria de las Audiencias Provinciales - el artículo 15 de 1a LCS. Y establece las tres hipótesis que se contemplan en el precepto. En primer lugar, la falta de pago de la primera o única prima de un contrato de seguro, presume que no se ha iniciado la cobertura de] asegurador, de forma que esta falta de pago impide el nacimiento de la cobertura, con lo cual si al acaecimiento de un riesgo determinado no se ha satisfecho la prima y se ha rescindido el contrato por la compañía de seguros, ésta queda liberada; pero para que se rescinda el contrato ha de hacerse uso de la facultad de ejercer la acción resolutoria, pues si no se ejercita (o mientras no se ejercite) el contrato estará vigente en el sentido siguiente: si no se ha pagado la primera prima antes de producirse el siniestro, el asegurador queda liberado de su obligación respecto del tomador del seguro, asegurado y beneficiarios, pero no respecto del tercero perjudicado, ante el ejercicio por éste de la acción directa del artículo 76 de la LCS, a quien no se le puede oponer la excepción personal, y sin perjuicio de la facultad de repetición. En segundo lugar, la falta de pago de una de las 'primas siguientes' (diferentes de la primera o de la única) por el tomador, es decir, ya en curso la cobertura; implica la prolongación de la cobertura por el plazo de un mes y su suspensión (que no extinción) desde el segundo mes hasta el sexto - sin pago ni reclamación de pago -, después del cual se producirá la extinción del contrato a no ser que se rehabilite, siendo que el tomador puede pagar la prima en el término de suspensión, con cuyo pago el contrato recobra su plena vigencia, desde las 24 horas siguientes; y se trata de un supuesto de prórroga contractual al que las partes pueden oponerse mediante la notificación escrita, efectuada con un plazo de 2 meses de anticipación a la conclusión del período en curso. En tercer lugar, el caso en el que la prima se fracciona en pagos mensuales o trimestrales, abonándose el primero, con lo que se inicia la cobertura, y dejándose de abonar el 2º u otros posteriores, supuesto no regulado pero al que resultaría de aplicación el trato jurídico del segundo caso, dado que se habría dado inicio a la vigencia de la cobertura de la póliza. Entiende el Juez que, dado el contenido del artículo 15 de la LCS, en el supuesto enjuiciado estaríamos ante la primera de las hipótesis y, por tanto, la solución es la del artículo 15.1 de la LCS. Todo apunta a la falta de efectivo abono de la prima, pero acontece que no se ha justificado en autos el ejercicio de la facultad resolutoria con carácter anterior a la fecha del siniestro. Y mientras no se ejercite por la aseguradora, ante el impago de la prima, el contrato está vigente en el sentido siguiente: si no se ha pagado antes de producirse el siniestro, el asegurador queda liberado de su obligación respecto del tomador del seguro, del asegurado y de los beneficiarios (salvo rehabilitación o pacto en contrario), pero no respecto del tercero perjudicado, ante el ejercicio por éste de la acción directa del artículo 76 de la LCS, y al tercero no se le puede oponer la excepción personal, sin perjuicio de la facultad de repetición. Y esto es - razona el Juez - lo que aconteció en el caso enjuiciado: no consta que a fecha 13 de mayo de 2014 se hubiere rescindido el contrato de seguro, siendo que el mismo no se dio de baja sino hasta julio de 2014, con lo cual estaba vigente frente al tercero perjudicado, frente a quien no se podía oponer la excepción personal, y sin perjuicio de su facultad de repetición. Por lo expuesto concluye el juzgador que concurre la falta de legitimación pasiva del Consorcio, al estar legitimada la aseguradora, y en consecuencia considera que corresponde el dictado de sentencia absolutoria por tal motivo, conforme al artículo 10 de la LEC. Al desestimar la demanda en su integridad, entiende que las costas deberán ser sufragadas por la parte actora, a la luz del artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

CUARTO.-Considerando que la demandante recurre por entender que no cabe estimar la falta de legitimación pasiva que pretende el Consorcio de Compensación de Seguros, no solo porque no hay seguro con la entidad que se pretendió, sino también por la doctrina de los actos propios en tanto en Organismo oficial indemnizó parcialmente a la demandante y ello es un signo de asunción de responsabilidad. Entiende el consorcio que la aseguradora tenía que haber sido demandada, y en su caso ésta haber acreditado documentalmente las exigencias del artículo 22 de la LCS, esto es, comunicación por escrito del asegurado a la aseguradora, solicitando la no renovación de la póliza o en el supuesto que se hubiese hecho de forma verbal (aunque la ley exige comunicación escrita) la comunicación escrita de la aseguradora al asegurado, en todo caso de fecha anterior al vencimiento, aceptando la solicitud e indicando que al vencimiento no se renovaría según su petición; y las del artículo 15 del mismo texto legal, esto es, comunicación fehaciente al asegurado con anterioridad al accidente del impago de la prima y de la resolución del contrato para el supuesto de que no se proceda al pago de la misma. En estas condiciones, la cuestión primera es eminentemente jurídica, pues exige estar en efecto a la interpretación jurídica del artículo 15, párrafo segundo de la LEC y los efectos jurídicos que se deriven del mismo. Dice el T.S. en la sentencia del Pleno de 30 de junio de 2015, fijando la interpretación del artículo 15.2 de la LCS - seguida luego por otras, entre ellas la de 10 de septiembre de ese mismo año - que: 'El artículo 15 de la LCS regula las consecuencias que pueden derivarse del impago de la primera prima, en el apartado 1, y de las sucesivas, en el apartado 2. La interpretación del apartado 2, que es el que ahora interesa, precisa, como ya advertimos en aquellas dos sentencias de referencia, de una ligera referencia al apartado 1. Así, en relación con la primera prima, el apartado 1 dispone que: Si por culpa del tomador la primera prima no ha sido pagada, o la prima única no lo ha sido a su vencimiento, el asegurador tiene derecho a resolver el contrato o a exigir el pago de la prima debida en vía ejecutiva con base en la póliza. Salvo pacto en contrario, si la prima no ha sido pagada antes de que se produzca el siniestro, el asegurador quedará liberado de su obligación'. En el caso del impago de una de las primas siguientes, el apartado 2 dispone que 'la cobertura del asegurador queda suspendida un mes después del día de su vencimiento. Si el asegurador no reclama el pago dentro de los seis meses siguientes al vencimiento de la prima se entenderá que el contrato queda extinguido. En cualquier caso, el asegurador, cuando el contrato esté en suspenso, sólo podrá exigir el pago de la prima del período en curso'. El impago de una de las primas siguientes, lógicamente, presupone que el contrato, que ya había comenzado a desplegar todos sus efectos con anterioridad, se ha prorrogado automáticamente si ninguna de las partes lo ha denunciado en los términos del artículo 22 de la LCS. En estos casos, desde el impago de la prima sucesiva, durante el primer mes el contrato continúa vigente y con ello la cobertura del seguro, por lo que si acaece el siniestro en este periodo de tiempo, la compañía está obligada a indemnizar al asegurado en los términos convenidos en el contrato y responde frente al tercero que ejercite la acción directa del artículo 76 de la LCS. A partir del mes siguiente al impago de la prima, y durante los cinco siguientes, mientras el tomador siga sin pagar la prima y el asegurador no haya resuelto el contrato, la cobertura del seguro queda suspendida. Esto significa que entre las partes no despliega efectos, en el sentido de que, acaecido el siniestro en este tiempo, la aseguradora no lo cubre frente a su asegurada. Sin embargo, la suspensión de la cobertura del seguro no opera frente al tercero que ejercite la acción directa del artículo 76 de la LCS, en la medida en que este mismo precepto prevé que la acción directa es inmune a las excepciones que puedan corresponder al asegurador contra el asegurado. Transcurridos los seis meses desde el impago de la prima, sin que el asegurador hubiera reclamado su pago, el contrato de seguro quedará extinguido de forma automática y por efecto de la propia disposición legal, sin que sea preciso instar la resolución por alguna de las partes. Lógicamente, el siniestro acaecido con posterioridad a la extinción del contrato no queda cubierto por el seguro, y por ello el asegurador no sólo no responderá de la indemnización frente al asegurado, sino que tampoco lo hará frente al tercero que pretenda ejercitar la acción directa. En este caso, como bien dice el juzgador, el dueño del vehículo causante del siniestro mantuvo que carecía de póliza vigente a la fecha del mismo, siendo ésta la razón por la que la demandante formuló su demanda frente al Consorcio - también porque había abonado con anterioridad a la demanda la cantidad que el Organismo entendía debida. La alegada falta de legitimación pasiva que el Consorcio sustenta en que, tratándose de la primera prima y de falta de pago de la misma, debió justificarse la resolución explícita de la contratación para que concurriese la legitimación pasiva del Organismo demandado, se acoge por el juzgador a la vista de la acción ejercitada - por daños causados en la vía de que es titular la actora, al incendiarse en ella el vehículo - y de los hechos acreditados: en fecha 13 de mayo de 2014 el vehículo causante del perjuicio, según el FIVA, estaba asegurado en la Compañía 'Plus Ultra', lo que evidencia que se concertó un seguro de alcance anual y con efectos desde el 8 de mayo de 2014, por lo que estaba vigente en el momento del accidente ya que no es 'sino hasta ya transcurrida buena parte del mes de julio de 2014 que se comunica al FIVA la baja en el citado aseguramiento con la misma fecha de la contratación'. Y no constando que a fecha 13 de mayo de 2014 se hubiere rescindido el contrato de seguro, pues no se dio de baja ante el Fiva sino hasta julio de 2014, la conclusión es que estaba vigente el seguro frente al tercero perjudicado (la demandante), y frente a ella como tal no podía oponer 'Plus Ultra' la excepción personal que hubiera podido oponer frente al asegurado, sin perjuicio de su facultad de repetición. Llegados a este punto, para que la no vigencia de la póliza tenga efectos frente a terceros es requisito necesario que la Cía aseguradora hubiese acreditado fehacientemente haber cumplido con los requisitos del artículo 15 de la LCS. En otras palabras, la falta de pago de la primera o única prima no extingue por sí sola el efecto del contrato; lo que se produce, como se adelantaba, es una suspensión de efectos del contrato entre las partes. Durante el periodo de gracia de seis meses el asegurador puede intentar cobrar la prima o aquietarse. Si no hace nada, transcurridos seis meses queda extinguido el contrato. La aseguradora, sin haber denunciado la voluntad de no prorrogar el contrato por el asegurado, pues en ningún momento se demuestra lo contrario, se limitó a una comunicación fehaciente al Fiva de la baja del seguro con efectos retroactivos pero tiempo después de haber acontecido el siniestro. Solo se puede concluir ante la ausencia de prueba - como bien determina el juzgador - que en la fecha del accidente la póliza contratada estaba en vigor (teniendo en cuenta, aunque no es el caso, que la suspensión no equivale a extinción), y por consiguiente era 'Plus Ultra' quien debía haberse hecho cargo de los daños derivados del accidente causado por el vehículo en tanto reclamados por un tercero perjudicado a quien no son oponibles las excepciones de carácter personal entre las partes contratantes. Se está en el caso de desestimar en este punto el recurso y la demanda frente al Consorcio por no gozar éste de legitimación pasiva. Insiste también la demandante, ahora apelante, en que el juzgador no ha analizado su otra alegación, consistente en que la mera aceptación y pago parcial de la cantidad reclamada por el Consorcio, vía procedimiento de controversia, no es congruente con, posteriormente y en la contestación a la demanda, alegar falta de legitimación pasiva, pues ello va contra la doctrina de los actos propios, de conformidad con lo establecido en el artículo 7º.1 del Código Civil. Y entiende la Sala que igual suerte desestimatoria debe tener este argumento. Son requisitos del principio del derecho que prohíbe ir contra los actos propios - que ciertamente encuentra apoyo legal en el artículo 7º, apartado uno, del Código civil - los siguientes: que el acto haya sido adoptado y realizado libremente; que exista un nexo causal entre el acto realizado y la incompatibilidad posterior; y que el acto sea concluyente e indubitado, por ser 'expresión de un consentimiento dirigido a crear, modificar y extinguir algún derecho generando una situación desacorde con la posterior conducta del sujeto'. Y tales requisitos no se dan en el presente caso, ya que el Consorcio justificó el pago de determinada cantidad solo como anticipo de la cantidad que pudiera recobrarse de la aseguradora como hecho extraordinario y en tanto ésta aceptaba el suceso. Mal puede existir ese nexo causal entre el acto y su posterior incompatibilidad cuando, en principio, el siniestro no parecía cubierto, y solo cuando se oficia al Fiva, tras el procedimiento para la discrepancia meramente cuantitativa y el nombramiento de perito, se comprueba la vigencia del aseguramiento en la fecha del accidente. Por tanto, debió ser demandada la aseguradora, dado que es distinto en definitiva el supuesto enjuiciado a la controversia extrajudicial pensada para un acuerdo con el perjudicado y posterior reclamación a la aseguradora obligada al pago. La controversia viene regulada legalmente, y se trata de un procedimiento por el que el Consorcio, cuando el perjudicado le presente una negativa de la Compañía al pago, pueda indemnizar por acuerdo y por controversia, y después repetir a la aseguradora responsable; debiendo ser el juzgador quién determine si existía o no seguro a la fecha del siniestro. Establece el artículo 20 del Reglamento que se entenderá que existe controversia entre el Consorcio de Compensación de Seguros y la entidad aseguradora cuando ésta presente ante el Consorcio requerimiento motivado en relación al siniestro, o el perjudicado presente reclamación ante el Consorcio a la que acompañe justificación de que la entidad aseguradora rehúsa hacerse cargo del siniestro y el Consorcio estimase que no le corresponde el pago' Es decir, una presentación ante el Consorcio, no judicial. Y no puede olvidarse que se trata de daños a las personas y en los bienes, en los supuestos incluidos dentro del ámbito de aseguramiento obligatorio o en los contemplados también en la norma, cuando surgiera controversia entre el Consorcio y la entidad aseguradora acerca de quién debe indemnizar al perjudicado. Si ulteriormente se resolviese o acordase que corresponde indemnizar a la entidad aseguradora, ésta reembolsará al Consorcio la cantidad indemnizada más los intereses legales, incrementados en un 25% de la misma, desde la fecha en que abonó la indemnización. El Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, en su artículo 10, bajo la rúbrica 'Facultad de repetición', señala que el asegurador - o el Consorcio -, una vez efectuado el pago de la indemnización, podrá repetir contra el conductor, el propietario del vehículo causante y el asegurado, si el daño causado fuera debido a la conducta dolosa de cualquiera de ellos o a la conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas o de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas; contra el tercero responsable de los daños, contra el tomador del seguro o asegurado, por las causas previstas en la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro, y, conforme a lo previsto en el contrato, en el caso de conducción del vehículo por quien carezca del permiso de conducir; y en cualquier otro supuesto en que también pudiera proceder tal repetición con arreglo a las leyes. La acción de repetición del asegurador prescribe por el transcurso del plazo de un año, contado a partir de la fecha en que hizo el pago al perjudicado. De todo lo expuesto se deduce que el pago anticipado por el Consorcio, bajo el prisma indicado, no constituye acto propio que afirme su legitimación pasiva o su responsabilidad, sin perjuicio de conservar su acción de repetición frente a la aseguradora - legitimada pasivamente, por lo expuesto, aunque teniendo en cuenta la posible prescripción de la acción ejercitable frente a ella - o frente a los ya indicados como responsables. Procede, en consecuencia, la confirmación íntegra de la sentencia recurrida, incluso en lo que dispone sobre las costas de la primera instancia.

QUINTO.-Considerando que, al no prosperar el recurso y ser de aplicación a esta alzada en materia de costas el artículo 398 de la Ley Procesal, debe condenarse a la parte apelante al abono de las causadas con la apelación.

Vistos los preceptos citados y demás de aplicación.

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de la entidad 'Autopista del Sol, Concesionaria Española S.A.' contra la sentencia dictada en fecha tres de febrero de 2017 por el Juzgado de Primera Instancia número Catorce de los de Málaga en sus autos civiles 1218/2015, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución dando por reproducidos cuantos pronunciamientos contiene en su parte dispositiva y condenando expresamente a la parte apelante al abono de las costas causadas en esta alzada. Notifíquese esta resolución en legal forma haciendo saber a las partes que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales, con testimonio de ella, al Juzgado de su procedencia a sus efectos.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior resolución por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrándose audiencia pública. Doy fe.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.