Sentencia CIVIL Nº 186/20...zo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 186/2019, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 5, Rec 9760/2017 de 07 de Marzo de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Marzo de 2019

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: FERNANDEZ SOSBILLA, JAIME DAVID

Nº de sentencia: 186/2019

Núm. Cendoj: 41091370052019100152

Núm. Ecli: ES:APSE:2019:714

Núm. Roj: SAP SE 714:2019


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIALDE SEVILLA

SECCION QUINTA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN NÚMERO 3 DE LORA DEL RÍO

ROLLO DE APELACION: 9760/2017

AUTOS:JUICIO ORDINARIO 150/16

. SRES. MAGISTRADOS:

DON JUAN MÁRQUEZ ROMERO

DON JOSÉ HERRERA TAGUA

DON JAIME DAVID FERNÁNDEZ SOSBILLA

SENTENCIA

En SEVILLA, a 7 de MARZO de 2.019.

VISTOS por la Sección Quinta de esta Iltma. Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario núm. 150/16, procedentes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 3, de Lora del Río, promovidos por D. Juan Pablo y DÑA. Pura , representados por la Procuradora de los Tribunales DÑA. LAURA LEYVA ROYO, y asistidos por el Letrado D. ÁNGEL BERDUD ARIAS, contra la entidad UNICAJA BANCO, S.A.U., representada por la Procuradora de los Tribunales DÑA. MARÍA ELISA SILLERO FERNÁNDEZ, y defendida por el Letrado D. RAFAEL MEDINA PINAZO, autos venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia en los mismos dictada con fecha 23 de enero de 2017 .

Antecedentes

PRIMERO.-Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la sentencia apelada, cuyo Fallo es del siguiente tenor:

" QueDEBO ESTIMAR ÍNTEGRAMENTEla demanda interpuesta por D. Juan Pablo y D. Pura todos ellos representados por la procuradora Sra. Leyva Royo siendo parte demandada la entidad Unicaja Banco SAU, representada por la procuradora Sra. Sillero Fernñandez

En consecuencia debo declararNULA Y ABUSIVAla estipulación comprendida en la escritura de préstamo con garantía hipotecaria celebrada entre las partes en fecha 24 de Octubre de 2.004 respecto de la cláusula tercera bis en los siguientes apartados, que deberán tnerse por no puestos:

-'En ningún caso el tipo de interés será inferior al 3.50% nominal anual'

-'El tipo de interés aplicable la prestatario solo podrá ser inferior al 3.50% nominal anual como resultado de las bonificaciones previstas en esta cláusula, sin que en ningún caso pueda resultar inferior al 2.90 nominal anual'

DeboCONDENARa la entidad Unicaja Banco SAU a la devolución a los actores de la totalidad de cantidades que se hayan cobrado en aplicación del citado párrafo anulado, desde la fecha de su constitución hasta la fecha de la presente sentencia. Dichas cantidades devengarán los tipos de interés recogidos en el fundamento jurídico quinto de la presente resolución.

Se hace expresa imposición de las costas del presente procedimiento a la entidad Unicaja Banco SAU".

.- Notificada a las partes la sentencia, la Procuradora de los Tribunales Procuradora de los Tribunales DÑA. MARÍA ELISA SILLERO FERNÁNDEZ, actuando en nombre y representación de la entidad UNICAJA BANCO, S.A.U., mediante escrito de fecha 2 de marzo de 2.017, presentó recurso de apelación contra la misma, y en el indicado soporte, con desarrollo de los argumentos fácticos y jurídicos que consideraba aplicables, interesaba que:

-Se estime íntegramente el recurso de apelación interpuesto y, en consecuencia, revoque el pronunciamiento relativo a la devolución de los intereses cobrados de más por la aplicación de la cláusula suelo con retroactividad plena, limitando tales efectos a 9 de mayo de 2.013, declarando las costas causadas a instancia de cada parte.

-Todo ello con imposición de costas del presente recurso a la parte apelada.

El recurso de apelación fue admitido a trámite en ambos efectos y se acordó dar traslado del mismo, por plazo de 10 días, a la demandante para la presentación de escrito de oposición o para impugnación de la resolución apelada en lo que le resultare desfavorable.

DÑA. LAURA LEYVA ROYO, Procuradora de los Tribunales, actuando en nombre y representación de D. Juan Pablo y DÑA. Pura , presentó escrito de fecha 2 de octubre de 2.017 oponiéndose al recurso de apelación formulado de contrario, con exposición de los hechos y de los razonamientos jurídicos que consideró relevantes a tal fin.

Concluido dicho trámite se tuvo por formalizada la oposición al recurso de apelación, y se acordó remitir las actuaciones a la Audiencia Provincial de Sevilla y emplazar a las partes para que, en el plazo de 10 días, comparecieran ante dicho órgano.

.- Turnados los autos a la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Sevilla, la parte recurrida se personó mediante escrito de fecha 6 de octubre de 2.017, y la recurrente a través de escrito de fecha 9 de octubre del mismo año.

Por providencia de fecha 27 de octubre de 2.017 se acordó formar el correspondiente Rollo de Apelación, tener por debidamente personadas a las partes litigantes, y designar Magistrado Ponente a D. JOSÉ HERRERA TAGUA.

Una vez subsanadas determinadas deficiencias relativas a la tramitación del recurso de apelación por parte del Juzgado a quo, por providencia de fecha 8 de enero de 2.019 se designó como nuevo Ponente a D. JAIME DAVID FERNÁNDEZ SOSBILLA y se acordó, no siendo necesaria la celebración de vista pública, ni habiéndose interesado la práctica de prueba en la segunda instancia, señalar para la deliberación y fallo del recurso de apelación el día 26 de febrero de 2.019.

.- En la sustanciación de la alzada se han observado las prescripciones legales.

, siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON JAIME DAVID FERNÁNDEZ SOSBILLA.


Fundamentos

PRIMERO.-RESUMEN DEL OBJETO DE LA LITIS EN PRIMERA INSTANCIA.

Ejercita la parte demandante acción de nulidad prevista en los artículos 10 y 10 bis, y en la Disposición Adicional Primera de la Ley 26/1984, de 19 de julio , General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios (en adelante LGDCU), en los artículos 82 y siguientes del actual Texto Refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, en el artículo 6 de la Directiva 93/13/CEE , de 5 de abril, del Consejo, y en los artículos 5 , 7 y 8 de la Ley 7/1998, de 13 de abril, de Condiciones Generales de la Contratación (en adelante LCGC). Concretamente pide la nulidad de la cláusula suelo del préstamo indicado en su escrito de demanda.

Los hechos en los que asienta la parte actora su pretensión, según lo alegado en la demanda y los hechos fijados como controvertidos durante la audiencia previa ( artículo 428 de LECiv .), son los que seguidamente se exponen.

D. Juan Pablo y DÑA. Pura , con fecha 15 de octubre de 2.004, actuando como prestatarios, concertaron un préstamo con garantía hipotecaria con la entidad mercantil MONTES DE PIEDAD Y CAJA DE AHORROS DE RONDA, CÁDIZ, ALMERÍA, MÁLAGA Y ANTEQUERA (hoy UNICAJA BANCO S.A.U.), que intervenía como prestamista.

Este préstamo se instrumentó en escritura pública autorizada por el Notario D. RAFAEL J. VADILLO RUIZ, con el número 1843 de su protocolo, y tenía un principal de 118.400 euros.

Se pactó inicialmente un interés remuneratorio fijo del 2'85%, que regiría durante el primer año. Transcurrido dicho lapso, el interés remuneratorio se calcularía aplicando un diferencial de 1'30 puntos porcentuales al índice de referencia previsto, que era el Euribor a un año.

No obstante, en el tercer párrafo de la cláusula Tercera Bis, se incluyó una estipulación que establece los siguiente: 'En ningún caso el tipo de interés aplicable al prestatario será inferior al 3,50% nominal anual.'

A su vez, en la cláusula Tercera Bis, concretamente en el apartado relativo a la bonificación aplicable al tipo de interés, se pactó lo siguiente: 'El tipo de interés aplicable al prestatario sólo podrá ser inferior al 3,50% nominal anual como resultado de las bonificaciones previstas en esta cláusula, sin que, en ningún caso, pueda resultar inferior al 2,90% nominal anual.'

La parte demandante intervenía en la escritura de préstamo como consumidora.

Durante el proceso previo a la concertación del préstamo hipotecario, la parte demandada no cumplió con las formalidades previstas en la Orden Ministerial de 5 de mayo de 1.994, de manera que no entregó a la parte actora oferta vinculante clara y comprensible, ni folleto informativo, ni facilitó ninguna de las informaciones previas que dicha norma exige. La parte prestamista no informó a la actora sobre la existencia, verdadero significado y funcionamiento de la cláusula suelo en el contrato, ni realizó simulaciones de posibles escenarios futuros relativos a la evolución del contrato una vez se aplicase la cláusula discutida, ni ofreció información sobre el coste comparativo con otras modalidades de préstamos hipotecarios. La cláusula, que es una condición general de la contratación, está redactada de forma oscura, enmascarada entre una densa información económica y jurídica, sin el debido resalto. En definitiva, la estipulación no cumple con los requisitos de transparencia que exige la STS, Sala Primera, de 9 de mayo de 2.013 . La parte demandante, por tanto, al firmar el contrato, desconocía la existencia de la cláusula, su significado y su relevancia en el funcionamiento del préstamo concertado.

La cláusula discutida causa un desequilibrio en las prestaciones que del contrato resultan para las partes, y por ello es abusiva.

Pese a las reclamaciones extrajudiciales efectuadas por la parte demandante, la demandada nunca ha eliminado la estipulación del contrato, por lo que los prestatarios se han visto abocados al inicio del presente procedimiento.

Sobre esa base fáctica, la parte demandante funda su pretensión principalmente en la cita de las siguientes normas: Ley 26/1984, de 29 de julio ( artículos 10 y 10 bis), Directiva 93/13/CEE , de 5 de abril, del Consejo, Texto Refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre ( artículos 80 y siguientes), Ley 7/1998, de 13 de abril, de Condiciones Generales de la Contratación ( artículos 5 y 7), Orden Ministerial de 5 de mayo de 1.994 , artículos 7, 1.255 , 1.258 y 1.303 del Código Civil . Asimismo, invoca el artículo 394.1 de la LECiv ., para solicitar la imposición de costas a la parte demandada.

La parte demandada se opuso a la demanda sobre la base de las siguientes alegaciones.

La cláusula suelo no es una condición general de la contratación, sino que fue negociada individualmente.

La parte demandada informó a la demandante sobre la existencia de la cláusula suelo durante el proceso de negociación previo a la concertación del préstamo, y le explicó su significado y funcionamiento.

La cláusula no es abusiva ni causa desequilibrio para los contratantes.

La cláusula es sencilla, clara y comprensible, y está ubicada sistemáticamente en el lugar que le corresponde en la escritura pública.

En definitiva, la cláusula suelo cumple con los requisitos de transparencia exigidos por la STS, Sala Primera, de 9 de mayo de 2.013 , y la parte demandante no acredita lo contrario.

La intervención del Notario en la escritura de préstamo garantiza que la parte actora conocía y consentía la cláusula en el contrato.

La declaración de nulidad de la cláusula no puede producir efectos retroactivos, de acuerdo con la doctrina asentada por la STS, Sala Primera, de 25 de marzo de 2.015 .

Como fundamentación de su pretensión desestimatoria, la parte demandada invoca las mismas normas que la parte actora, pero en sentido contrario.

La sentencia de instancia consideró que los demandantes eran consumidores en el contrato litigioso, reputó las estipulaciones cuestionadas condiciones generales de la contratación, y declaró la nulidad de las mismas por los siguientes motivos:

-Se trata de una cláusula que queda enmascarada en el texto de la escritura, de manera que por su ubicación y resalto pasa desapercibida para el consumidor. Además, la entidad bancaria no acredita que diera la información precontractual necesaria a los actores para que conociesen la cláusula, así como su significado y funcionamiento, ni consta que entregase la demandada a los actores la documentación exigida por la orden Ministerial de 5 de mayo de 1.994. Así pues, no supera ninguno de los dos controles de transparencia previstos en la STS, Sala Primera, número 241/13 , y por ello debe reputarse nula. A la retroactividad no se aplica la limitación temporal prevista e la STS, Sala Primera, de 25 de marzo de 2.015 , al haber sido declarada dicha doctrina contraria a la Directiva 93/13, de 5 de abril, por la STJUE de 21 de diciembre de 2.016.

SEGUNDO.- DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA EN SEGUNDA INSTANCIA.

Contra la antecitada resolución se alza la parte demandada. Considera la apelante que la eficacia retroactiva de la declaración de nulidad de la cláusula litigiosa no debe ser plena. Y ello por dos motivos:

-La nulidad declarada es una nulidad funcional, no estructural, por lo que la solución no debe ser la aplicación del artículo 1.303 del Código Civil , que está reservado para los casos de nulidad estructural. Por esta razón, la parte demandada no debe reintegrar a la actora ninguna suma abonada por esta en méritos de la cláusula declarada nula.

-Es plenamente acertado el motivo por el cual la STS, Sala Primera, número 241/13, de 9 de mayo , y la STS, Sala Primera, de 25 de marzo de 2.015 , limitaron los efectos retroactivos de la declaración de nulidad de una cláusula suelo, ya que la total retroactividad concedida ataca los principios de seguridad jurídica, buena fe contractual y orden público económico.

Consecuentemente, pide que la estimación de la demanda se considere parcial y, en aplicación del artículo 394.2 de la LECiv ., no se impongan las costas de la primera instancia.

La parte apelada (demandante) se opone al recurso por considerar ajustada a derecho la decisión de la sentencia, cuyos fundamentos reitera.

TERCERO.-DECISIÓN DE LA SALA.

Planteado en estos términos el recurso de apelación sobre la retroacción de los efectos de la declaración de nulidad, el mismo debe ser desestimado por las siguientes razones.

La nulidad de la cláusula no comporta la nulidad del contrato en su integridad, por aplicación de los artículos 12 de la Ley 7/1998 , 83 del Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2007, 6.1 de la Directiva 93/13/CEE (y vigésimo primero considerando de ésta, de los cuales resulta que el contrato celebrado entre el profesional y el consumidor seguirá siendo obligatorio para las partes 'en los mismos términos', si este puede subsistir 'sin las cláusulas abusivas'), preceptos que no son sino el trasunto del aforismo latino utile per inutile non vitiatur.

Y ello porque, aún cuando la denominada cláusula suelo participe de la definición del objeto del contrato, ello no comporta que forme parte esencial del mismo, o, mejor, que de su vigencia dependa la existencia misma de la relación contractual, habida cuenta de que el préstamo es un contrato esencialmente gratuito del que no se derivan intereses salvo que expresamente se pacte, conforme a los artículos 1.740 , 1.755 y 1.756 del Código Civil , y 314 del Código de Comercio .

Eliminada la cláusula suelo, el contrato puede subsistir, como así lo declaró expresamente la STS de 9 de mayo de 2013 en el apartado 275: 'la nulidad de las cláusulas suelo no comporta la nulidad de los contratos en los que se insertan, ya que la declaración de nulidad de alguna de sus cláusulas no supone la imposibilidad de su subsistencia' y en el apartado 276 c) 'los contratos en vigor seguirán siendo obligatorios para las partes en los mismos términos sin las cláusulas abusivas'.

la nulidad de la cláusula, por tanto, debe declararse la subsistencia del resto del contrato, en cumplimiento del mandato del artículo 10 de la Ley 7/1998 , sin que sea posible la restitución, integración o moderación de la cláusula declarada nula, por ser contraria esta posibilidad al Derecho de la Unión, pudiendo citarse, por todas, la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 14 de junio de 2.012: 'El artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa de un Estado miembro, como el artículo 83 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementaria [artículo de contenido idéntico al artículo 10-bis-2 ], que atribuye al juez nacional, cuando éste declara la nulidad de una cláusula abusiva contenida en un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor, la facultad de integrar dicho contrato modificando el contenido de la cláusula abusiva.'.

Sobre esta base, y puesto que el pronunciamiento de nulidad tiene carácter declarativo y no constitutivo, no cabe sino entender que la cláusula nunca debió aplicarse y que, por tanto, deben eliminarse tanto la cláusula como los efectos generados por la misma, lo que resulta lógico si atendemos al contenido del artículo 1.303 del Código Civil que establece que 'declarada la nulidad de una obligación, los contratantes deben restituirse recíprocamente las cosas que hubiesen sido materia del contrato, con sus frutos, y el precio con los intereses, salvo lo que se dispone en los artículos siguientes', que se refieren a supuestos no aplicables al presente caso.

En este punto, debe destacarse que la jurisprudencia del Tribunal Supremo, antes de la STS, Sala Primera, de 9 de mayo de 2.013 (acción colectiva), y de las que posteriormente a aquella resolvieron sobre la nulidad, por falta de transparencia, de cláusulas suelo ( SSTS, Sala Primera, de 25 de marzo y de 29 de abril de 2.015 , para acciones individuales de nulidad de cláusula suelo, y STS, Sala Primera, de 23 de diciembre de 2.015 , nuevamente para una acción colectiva), era constante a la hora de señalar que, a pesar de que no haya sido solicitado por la partes, debe el Tribunal pronunciarse sobre los efectos restitutorios de la nulidad declarada ( sentencias de 26 de junio de 1.946 , 11 de junio de 1.971 , 23 de octubre de 1.973 , 22 de noviembre de 1.983 , 28 de febrero de 1.989 , 24 de febrero de 1.990 , 11 y 24 de febrero de 1.992 , 11 de febrero de 2.03 , 27 de octubre y 22 de noviembre 2.006 y 8 de enero de 2.007 , entre otras), dado que la obligación de restitución no nace del contrato, sino de la ley ( sentencias de 24 de marzo de 2.006 y de 22 de mayo de 2.006 ). En este sentido, cabe citar expresamente por su claridad la STS, Sala Primera, número 1385/2.011, de 23 de noviembre , en la que el Alto Tribunal, referenciando algunas de las resoluciones anteriores, declara que 'para hacer efectivas las consecuencias restitutorias de la declaración de ineficacia de un contrato ejecutado, íntegramente o en parte, y para impedir, en todo caso, que queden a beneficio de uno de los contratantes las prestaciones que del otro hubiera recibido, con un evidente enriquecimiento sin causa, la jurisprudencia(...)considera innecesaria la petición expresa del acreedor para imponer la restitución de las prestaciones realizadas, con inclusión de sus rendimientos, en cumplimiento del principio ' iura novit curia ' y sin incurrir en incongruencia, al considerar que se trata de una consecuencia directa e inmediata de la norma que atribuye retroactividad al efecto liberatorio derivado de la declaración de ineficacia'. Señalando posteriormente que 'esta doctrina es aplicable cuando el contratante hubiera omitido reclamar la restitución del precio y, también - argumento ' a maiore ad minus'-, cuando, habiéndolo reclamado, no hubiera hecho referencia expresa a los intereses del mismo'.

en este sentido debe recordarse que el propio Tribunal Supremo, en su sentencia número 118/2012, de 13 de marzo ( con cita de la sentencia 1385/2007, de 8 de enero ), declaró asimismo que 'vinculan los artículos 1303 del Código Civil y 12, apartado 2, de la Ley 7/1998 , a la nulidad del contrato o de alguna cláusula abusiva una propia ' restitutio in integrum ', como consecuencia de haber quedado sin validez el título de la atribución patrimonial a que dieron lugar - ' quod nullum est nullum producit effectum ' (lo que es nulo no produce ningún efecto) -, dado que ésta se queda sin causa que la justifique'.

Es decir, en el derecho interno, las normas aplicables son los artículos 1.303 del CC y 12.2 de la Ley 7/1998 , de observancia preferente a cualquier corriente jurisprudencial, que determinan que la nulidad tenga plenos efectos retroactivos. Y así lo admitía tradicionalmente el Tribunal Supremo, jurisprudencia de la que son ejemplo las resoluciones citadas en los párrafos anteriores.

En el derecho comunitario, la nulidad radical y, por tanto, con plenos efectos retroactivos, era recogida como sanción en el artículo 6 de la Directiva 93/13/CEE , de 5 de abril.

Este precepto era interpretado de manera constante por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en la forma que se expresa en la STJUE 30 de mayo del 2013:'La Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que el tribunal nacional que haya constatado de oficio el carácter abusivo de una cláusula contractual debe aplicar en cuanto sea posible sus reglas procesales internas de modo que se deduzcan todas las consecuencias que, según el Derecho interno, nacen de la constatación del carácter abusivo de la referida cláusula, para cerciorarse de que el consumidor no queda vinculado por ésta' .

En el mismo sentido, puede citarse otra STJUE también de 30 de mayo del 2013: 'El artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que no permite al juez nacional, cuando haya determinado el carácter abusivo de una cláusula penal en un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor, limitarse a moderar el importe de la pena contractual impuesta por esa cláusula al consumidor, como le autoriza el Derecho nacional, sino que le obliga a excluir pura y simplemente la aplicación de dicha cláusula al consumidor'.

Y también la STJUE de 26 de abril del 2012: '40En efecto, la aplicación de la sanción de nulidad de una cláusula abusiva con respecto a todos los consumidores que hayan celebrado, con el profesional de que se trate, un contrato al cual le sean de aplicación las mismas CG, garantiza que dicha cláusula no vinculará a esos consumidores, y al mismo tiempo no excluye otro tipo de sanciones adecuadas y eficaces que prevean las normativas nacionales'.

Por tanto, el principio consagrado en el derecho interno y en el derecho comunitario es la no producción de efectos de la cláusula declarada nula, y, consecuentemente, el carácter retroactivo de tal decisión.

No obstante lo anterior, como ya se ha indicado en los párrafos anteriores, el Tribunal Supremo modificó su doctrina al dictar sentencia de 9 de mayo de 2.013 (acción colectiva), innovación que mantuvo posteriormente en las SSTS, Sala Primera, de 25 de marzo y de 29 de abril de 2.015 , para acciones individuales de nulidad de cláusula suelo, y en la STS, Sala Primera, de 23 de diciembre de 2.015 , nuevamente para una acción colectiva.

Concretamente, en la STS, Sala Primera, de 25 de marzo de 2.015 , fijaba la siguiente doctrina:'Que cuando en aplicación de la doctrina fijada en la sentencia de Pleno de 9 de mayo de 2013 , ratificada por la de 16 de julio de 2014, Rc. 1217/2013 y la de 24 de marzo de 2015, Rc. 1765/2013 se declare abusiva y, por ende, nula la denominada cláusula suelo inserta en un contrato de préstamo con tipo de interés variable, procederá la restitución al prestatario de los intereses que hubiese pagado en aplicación de dicha cláusula a partir de la fecha de publicación de la sentencia de 9 de mayo de 2013 '.

embargo, la reciente STJUE (Gran Sala), de 21 de diciembre de 2.016, ha considerado que la jurisprudencia confeccionada por el Tribunal Supremo, Sala Primera, a través de las resoluciones que se citan en los dos párrafos anteriores, es contraria al artículo 6 de la Directiva 93/13/CEE , de 5 de abril.

El TJUE, para justificar el control que acomete sobre de la jurisprudencia interna antes indicada, razona que 'el examen del carácter abusivo, en el sentido del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13 , de una cláusula contractual relativa a la definición del objeto principal del contrato, en caso de que el consumidor no haya dispuesto, antes de la celebración del contrato, de la información necesaria sobre las condiciones contractuales y las consecuencias de dicha celebración, está comprendido dentro del ámbito de aplicación de la Directiva en general y del artículo 6, apartado 1, de ésta en particular.

Así pues, y en la medida en que los órganos jurisdiccionales remitentes hacen referencia a la sentencia de 9 de mayo de 2013 , que limitó el efecto restitutorio de la declaración del carácter abusivo de las cláusulas suelo, procede examinar si el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que autoriza a que un tribunal nacional establezca una limitación de este tipo.'.

Y seguidamente analiza si la doctrina jurisprudencial elaborada por el Tribunal Supremo es o no conforme con el artículo 6 de la Directiva 93/13 , para lo cual emplea los siguientes razonamientos y consideraciones:

'A tenor del artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13, los Estados miembros establecerán que no vincularán al consumidor, en las condiciones estipuladas por sus Derechos nacionales, las cláusulas abusivas que figuren en un contrato celebrado entre éste y un profesional.

Esta disposición debe considerarse una norma equivalente a las disposiciones nacionales que, en el ordenamiento jurídico interno, tienen la naturaleza de normas de orden público (véase, en este sentido, la sentencia de 30 de mayo de 2013, Asbeek Brusse y de Man Garabito , C-488/11 , EU:C:2013:341 , apartado 44).

Por otro lado, se trata de una norma imperativa que pretende reemplazar el equilibrio formal que el contrato establece entre los derechos y obligaciones de las partes por un equilibrio real que pueda restablecer la igualdad entre éstas (sentencia de 14 de junio de 2012,Banco Español de Crédito, C-618/10 , EU:C:2012:349 , apartado 63).

Dada la naturaleza y la importancia del interés público que constituye la protección de los consumidores, los cuales se encuentran en una situación de inferioridad en relación con los profesionales, y tal como se desprende del artículo 7, apartado 1, de la Directiva 93/13 , en relación con su vigesimocuarto considerando, esta Directiva impone a los Estados miembros la obligación de prever medios adecuados y eficaces 'para que cese el uso de cláusulas abusivas en los contratos celebrados entre profesionales y consumidores' ( sentencia de 30 de abril de 2014, Kásler y Káslerné Rábai , C-26/13 , EU:C:2014:282 , apartado 78).

Para lograr tal fin, incumbe al juez nacional, pura y simplemente, dejar sin aplicación la cláusula contractual abusiva, a fin de que ésta no produzca efectos vinculantes para el consumidor, sin estar facultado para modificar el contenido de la misma (véase, en este sentido, la sentencia de 14 de junio de 2012, Banco Español de Crédito, C-618/10 , EU:C:2012:349 , apartado 65).

En este contexto, por una parte, el juez nacional debe apreciar de oficio el carácter abusivo de una cláusula contractual incluida en el ámbito de aplicación de la Directiva 93/13 y, de este modo, subsanar el desequilibrio que exista entre el consumidor y el profesional, desde el momento en que disponga de los elementos de hecho y de Derecho necesarios al efecto.

En efecto, la plena eficacia de la protección conferida por la Directiva 93/13 exige que el juez nacional que haya apreciado de oficio el carácter abusivo de una cláusula pueda deducir todas las consecuencias de esa apreciación, sin esperar a que el consumidor, informado de sus derechos, presente una declaración por la que solicite que se anule dicha cláusula ( sentencia de 30 de mayo de 2013, Jorös, C-397/11 , EU:C:2013:340 , apartado 42).

Por otra parte, al juez nacional no debe atribuírsele la facultad de modificar el contenido de las cláusulas abusivas, pues de otro modo se podría contribuir a eliminar el efecto disuasorio que ejerce sobre los profesionales el hecho de que, pura y simplemente, tales cláusulas abusivas no se apliquen frente a los consumidores (véase, en este sentido, la sentencia de 21 de enero de 2015, Unicaja Banco y Caixabank, C-482/13 , C-484/13 , C-485/13 y C-487/13 , EU:C:2015:21 , apartado 31 y jurisprudencia citada).

De las consideraciones anteriores resulta que el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que procede considerar, en principio, que una cláusula contractual declarada abusiva nunca ha existido, de manera que no podrá tener efectos frente al consumidor. Por consiguiente, la declaración judicial del carácter abusivo de tal cláusula debe tener como consecuencia, en principio, el restablecimiento de la situación de hecho y de Derecho en la que se encontraría el consumidor de no haber existido dicha cláusula.

De lo anterior se deduce que la obligación del juez nacional de dejar sin aplicación una cláusula contractual abusiva que imponga el pago de importes que resulten ser cantidades indebidamente pagadas genera, en principio, el correspondiente efecto restitutorio en relación con tales importes.

Efectivamente, la exclusión de tal efecto restitutorio podría poner en cuestión el efecto disuasorio que el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13 , en relación con el artículo 7, apartado 1, de esa misma Directiva, pretende atribuir a la declaración del carácter abusivo de las cláusulas contenidas en los contratos celebrados por un profesional con los consumidores.

Es cierto que el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13 exige que los Estados miembros establezcan que las cláusulas abusivas no vincularán a los consumidores 'en las condiciones estipuladas por sus Derechos nacionales' ( sentencia de 6 de octubre 2009, Asturcom Telecomunicaciones, C-40/08 , EU:C:2009:615 , apartado 57).

No obstante, la regulación por el Derecho nacional de la protección que la Directiva 93/13 garantiza a los consumidores no puede modificar la amplitud de tal protección ?ni, por tanto, su contenido sustancial?, poniendo de este modo en cuestión la protección más eficaz del consumidor, mediante la adopción de normas uniformes sobre cláusulas abusivas, que fue voluntad del legislador de la Unión Europea, tal como se afirma en el décimo considerando de la propia Directiva 93/13.

Por consiguiente, si bien es verdad que corresponde a los Estados miembros, mediante sus respectivos Derechos nacionales, precisar las condiciones con arreglo a las cuales se declare el carácter abusivo de una cláusula contenida en un contrato y se materialicen los efectos jurídicos concretos de tal declaración, no es menos cierto que la declaración del carácter abusivo de la cláusula debe permitir que se restablezca la situación de hecho y de Derecho en la que se encontraría el consumidor de no haber existido tal cláusula abusiva, concretamente mediante la constitución de un derecho a la restitución de las ventajas obtenidas indebidamente por el profesional en detrimento del consumidor en virtud de la cláusula abusiva.

En el caso de autos, en la sentencia de 9 de mayo de 2013, a la que hacen referencia los órganos jurisdiccionales remitentes, el Tribunal Supremo determinó que la declaración del carácter abusivo de las cláusulas suelo controvertidas no afectaba a las situaciones definitivamente decididas por resoluciones judiciales con fuerza de cosa juzgada ni a los pagos ya efectuados antes de la fecha en que se dictó la propia sentencia y que, por consiguiente, en virtud del principio de seguridad jurídica, los efectos derivados de tal declaración ?especialmente el derecho del consumidor a la restitución? quedaban limitados a las cantidades indebidamente pagadas a partir de aquella fecha.

A este respecto, es verdad que el Tribunal de Justicia ya ha reconocido que la protección del consumidor no es absoluta. En este sentido ha declarado, en particular, que el Derecho de la Unión no obliga a un tribunal nacional a dejar de aplicar las normas procesales internas que confieren fuerza de cosa juzgada a una resolución, aunque ello permitiera subsanar una infracción de una disposición, cualquiera que sea su naturaleza, contenida en la Directiva 93/13 (véase, en este sentido, la sentencia de 6 de octubre de 2009, Asturcom Telecomunicaciones , C-40/08 , EU:C:2009:615 , apartado 37). De ello se deduce que el Tribunal Supremo podía declarar legítimamente, en la sentencia de 9 de mayo de 2013 , que esta última no afectaba a las situaciones definitivamente decididas por resoluciones judiciales anteriores con fuerza de cosa juzgada.

Del mismo modo, el Tribunal de Justicia ya ha declarado que la fijación de plazos razonables de carácter preclusivo para recurrir, en interés de la seguridad jurídica, es compatible con el Derecho de la Unión ( sentencia de 6 octubre de 2009, Asturcom Telecomunicaciones, C-40/08 , EU:C:2009:615 , apartado 41).

No obstante, es preciso distinguir la aplicación de una regla procesal ?como es un plazo razonable de prescripción? de la limitación en el tiempo de los efectos de la interpretación de una norma del Derecho de la Unión (véase, en este sentido, la sentencia de 15 de abril de 2010, Barth , C-542/08 , EU:C:2010:193 , apartado 30 y jurisprudencia citada). A este respecto, procede recordar que, habida cuenta de la exigencia fundamental de una aplicación uniforme y general del Derecho de la Unión, el Tribunal de Justicia es el único que puede decidir acerca de las limitaciones en el tiempo que hayan de aplicarse a la interpretación que él mismo haya hecho de una norma del Derecho de la Unión (véase, en este sentido, la sentencia de 2 de febrero de 1988, Barra y otros, 309/85, EU:C:1988:42 , apartado 13).

Así pues, las condiciones estipuladas por los Derechos nacionales, a las que se refiere el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13 , no podrán afectar al contenido sustancial del derecho a no estar vinculado por una cláusula considerada abusiva, derecho que la citada disposición, tal como ha sido interpretada por la jurisprudencia del Tribunal de Justicia recordada en los apartados 54 a 61 de la presente sentencia, atribuye a los consumidores.

Pues bien, la limitación en el tiempo de los efectos jurídicos derivados de la declaración de nulidad de las cláusulas suelo, que el Tribunal Supremo acordó en la sentencia de 9 de mayo de 2013 , equivale a privar con carácter general a todo consumidor que haya celebrado antes de aquella fecha un contrato de préstamo hipotecario que contenga una cláusula de ese tipo del derecho a obtener la restitución íntegra de las cantidades que haya abonado indebidamente a la entidad bancaria sobre la base de la cláusula suelo durante el período anterior al 9 de mayo de 2013.

De lo anterior se deduce que una jurisprudencia nacional ?como la plasmada en la sentencia de 9 de mayo de 2013 ? relativa a la limitación en el tiempo de los efectos jurídicos derivados de la declaración del carácter abusivo de una cláusula contractual, en virtud del artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13 , sólo permite garantizar una protección limitada a los consumidores que hayan celebrado un contrato de préstamo hipotecario que contenga una cláusula suelo con anterioridad a la fecha del pronunciamiento de la resolución judicial mediante la que se declaró dicho carácter abusivo. Así pues, tal protección resulta incompleta e insuficiente y no constituye un medio adecuado y eficaz para que cese el uso de dicha cláusula, en contra de lo que establece el artículo 7, apartado 1, de la citada Directiva (véase, en este sentido, la sentencia de 14 de marzo de 2013, Aziz , C-415/11 , EU:C:2013:164 , apartado 60).

En tales circunstancias, dado que para resolver los litigios principales los órganos jurisdiccionales remitentes están vinculados por la interpretación del Derecho de la Unión que lleva a cabo el Tribunal de Justicia, dichos órganos jurisdiccionales deberán abstenerse de aplicar, en el ejercicio de su propia autoridad, la limitación de los efectos en el tiempo que el Tribunal Supremo acordó en la sentencia de 9 de mayo de 2013 , puesto que tal limitación no resulta compatible con el Derecho de la Unión (véanse, en este sentido, las sentencias de 5 de octubre de 2010, Elchinov, C-173/09, EU:C:2010:581 , apartados 29 a 32; de 19 de abril de 2016,DI, C-441/14 , EU:C:2016:278 , apartados 33 y 34; de 5 de julio de 2016,Ognyanov, C-614/14 , EU:C:2016:514 , apartado 36, y de 8 de noviembre de 2016,Ognyanov, C-554/14 , EU:C:2016:835 , apartados 67 a 70).

De todas las consideraciones anteriores resulta que el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que se opone a una jurisprudencia nacional que limita en el tiempo los efectos restitutorios vinculados a la declaración del carácter abusivo, en el sentido del artículo 3, apartado 1, de dicha Directiva, de una cláusula contenida en un contrato celebrado con un consumidor por un profesional, circunscribiendo tales efectos restitutorios exclusivamente a las cantidades pagadas indebidamente en aplicación de tal cláusula con posterioridad al pronunciamiento de la resolución judicial mediante la que se declaró el carácter abusivo de la cláusula en cuestión.'

Sobre la base de tales argumentos, la conclusión del TJUE es contundente y clara:

'En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Gran Sala) declara:

El artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993 , sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una jurisprudencia nacional que limita en el tiempo los efectos restitutorios vinculados a la declaración del carácter abusivo, en el sentido del artículo 3, apartado 1, de dicha Directiva, de una cláusula contenida en un contrato celebrado con un consumidor por un profesional, circunscribiendo tales efectos restitutorios exclusivamente a las cantidades pagadas indebidamente en aplicación de tal cláusula con posterioridad al pronunciamiento de la resolución judicial mediante la que se declaró el carácter abusivo de la cláusula en cuestión.'.

La sentencia que se acaba de reproducir parcialmente es vinculante para esta Sala de acuerdo con lo previsto en el art. 234 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea ( art. 267 del Tratado de funcionamiento de la Unión Europea ). Así lo ha declarado el Tribunal Constitucional en su sentencia 145/2012, de 2 de julio , FJ 5:

'el Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha desarrollado hasta la fecha una consolidada jurisprudencia que abunda en la obligación que tienen los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros de garantizar que dichas Sentencias se lleven a efecto ( Sentencia de 14 de diciembre de 1982, asunto Waterkeyn, 314-316/81 y 83/82, Rec. 1982 p. 4337)... el Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha declarado reiteradamente que 'los órganos jurisdiccionales de [los Estados miembros] están obligados, con arreglo al art. 234 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea [ art. 267 del Tratado de funcionamiento de la Unión Europea ], a deducir las consecuencias de la Sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, bien entendido sin embargo que los derechos que corresponden a los particulares no derivan de esta sentencia sino de las disposiciones mismas del Derecho comunitario que tienen efecto directo en el ordenamiento jurídico interno' ( Sentencias de 14 de diciembre de 1982, asunto Waterkeyn , antes citada, apartado 16, y de 5 de marzo de 1996, asuntos Brasserie du pêcheur y Factortame, C-46/93 y C-48/93 , Rec. p. I-1029, apartado 95)... [C]omo consecuencia de todo lo anterior, los Jueces y Tribunales ordinarios de los Estados miembros, al enfrentarse con una norma nacional incompatible con el Derecho de la Unión, tienen la obligación de inaplicar la disposición nacional, ya sea posterior o anterior a la norma de Derecho de la Unión (véanse, entre otras, las Sentencias de 9 de marzo de 1978, asunto Simmenthal, 106/77, Rec. p. 629, apartado 24; de 22 de junio de 2010, asunto Melki y Abdeli, C-188/10 y C-189/10 , Rec. p. I-5667, apartado 43; y de 5 de octubre de 2010, asunto Elchinov, C-173/09 , apartado 31). Esta obligación, cuya existencia es inherente al principio de primacía antes enunciado, recae sobre los Jueces y Tribunales de los Estados miembros con independencia del rango de la norma nacional, permitiendo así un control desconcentrado, en sede judicial ordinaria, de la conformidad del Derecho interno con el Derecho de la Unión Europea [véanse las Sentencias de 17 de diciembre de 1970, asunto Internationale Handelsgesellschaft, 11/70 , Rec. p. 1125, apartado 3; y de 16 de diciembre de 2008, asunto Michaniki (C-213/07 , Rec. p. I-9999, apartados 5 y 51)].'.

Además, dicha vinculación, cuando se trata de aplicar el derecho comunitario, aparece expresamente recogida en el artículo 4 bis, apartado 1, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

Recientemente, el Tribunal Supremo, Sala Primera, en sentencia de fecha 24 de febrero de 2.017 , ha asumido la jurisprudencia dimanante del TJUE sobre la materia que se acaba de exponer, y así lo razona en su Fundamento de Derecho Quinto:

'QUINTO.-Resolución del único motivo de casación. Adaptación de la jurisprudencia del Tribunal Supremo a los pronunciamientos del TJUE en materia de devolución de las cantidades cobradas en aplicación de la cláusula suelo.Desestimación del recurso de casación.

1.-Según reiterada jurisprudencia tanto del TJUE -actualmente o en sus denominaciones anteriores-(sentencias de 17 de diciembre de 1970 , Internationale Handelsgesellschaft, C-11/70 ; 9 de marzo de 1978, Simmenthal, C-106/77 ; 22 de octubre de 1987, Foto-Frost, C-314/85 ; y 8 de septiembre de 2010, Winner Wetten, C-409/06 ,) como del TC (sentencias 28/1991, de 14 de febrero ; 58/2004, de 19 de abril ; 78/2010, de 20 de octubre ; y 145/2012, de 2 de julio , entre otras muchas), los jueces nacionales, en su condición de jueces de la Unión, están obligados a salvaguardar la efectividad del Derecho comunitario y su primacía sobre el Derecho nacional conforme a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

2.-El procedimiento de remisión prejudicial se basa en una cooperación que implica un reparto de funciones entre el juez nacional, competente para aplicar el Derecho comunitario a un litigio concreto, y el Tribunal de Justicia, al que corresponde garantizar la interpretación uniforme del Derecho comunitario en el conjunto de los Estados miembros ( STJCE de 16 de diciembre de 1981, Foglia/Novello, C-244/1980 ). Además, las sentencias prejudiciales son obligatorias ( artículo 91 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia , versión consolidada de 25 de septiembre de 2012) y tienen, como regla, eficacia ex tunc desde su pronunciamiento, sin perjuicio de que el Tribunal de Justicia pueda limitar su dimensión temporal cuando concurran consideraciones imperiosas de seguridad jurídica (STJUE de 7 de julio de 2011, Nisipeanu,

C-263/10 ).

Se trata de una fuerza obligatoria erga omnes , por lo que son vinculantes no solo para el juez remitente, sino también para cualquier jurisdicción nacional que conozca de un caso análogo en el que se plantee la aplicación de la norma comunitaria interpretada o cuya invalidez haya sido declarada, con independencia de que sus decisiones sean recurribles o no en el ordenamiento nacional de los estados miembros de la UE (STJCE de 6 de marzo de 2003, Kaba, C-446/005, y SSTJUE de 5 de octubre de 2010, Elchinov, C-173/09 ; de 19 de abril de 2016 , DI, C-441/145; y de 1 de julio de 2016, Ognyanov, C-614/14 ).

3.-En consecuencia, procede modificar la jurisprudencia de esta sala sobre los efectos retroactivos de la declaración de nulidad de la denominada cláusula suelo, toda vez que la citada STJUE de 21 de diciembre de 2016 ha considerado que:

a) La limitación en el tiempo de los efectos jurídicos derivados de la declaración de nulidad de las cláusulas suelo, que el Tribunal Supremo acordó en la sentencia de 9 de mayo de 2013 , se opone al art. 6.1 de la Directiva 93/13/CEE y equivale a privar con carácter general, a todo consumidor que haya celebrado antes de aquella fecha un contrato de préstamo hipotecario que contenga una cláusula de ese tipo, del derecho a obtener la restitución íntegra de las cantidades que haya abonado indebidamente a la entidad bancaria en virtud de la cláusula suelo durante el período anterior al 9 de mayo de 2013.

b) Dicha jurisprudencia nacional sólo permite garantizar una protección limitada a los consumidores que hayan celebrado un contrato de préstamo hipotecario que contenga una cláusula suelo con anterioridad a la fecha del pronunciamiento de la resolución judicial mediante la que se declaró dicho carácter abusivo; y tal protección resulta incompleta e insuficiente y no constituye un medio adecuado y eficaz para que cese el uso de dicha cláusula, en contra de lo que establece el artículo 7.1 de la Directiva 93/13/CEE .

4.-En su virtud, puesto que la sentencia recurrida se ajustaba a lo que ha venido a resolver posteriormente laSTJUE de 21 de diciembre de 2016, el recurso de casación ha de ser desestimado, ya que aunque en su momento lo planteado en dicho recurso era acorde con la jurisprudencia de esta Sala, no lo es una vez que la misma ha de acomodarse a lo resuelto por el Tribunal de Justicia de la Unión.

5.-La desestimación del único motivo de casación también implica la desestimación de la pretensión subsidiaria formulada en el escrito de alegaciones sobre los efectos de la STJUE, relativa a los intereses devengados por las cantidades que han de devolverse.No solo porque en estos casos de nulidad, conforme al art. 1303 CC , el alcance restitutorio incluye el pago de los intereses devengados por las respectivas prestaciones restituibles (por todas, sentencia de esta sala 734/2016, de 20 de diciembre ), sino fundamentalmente porque se trata de una cuestión nueva planteada en el mencionado escrito de alegaciones, que no fue incluida como motivo de casación, pudiéndolo haber sido.

Es decir, esta alegación debe desestimarse porque se trata de un planteamiento nuevo que no se formuló oportunamente en el momento procesal adecuado, el recurso de casación. Además, la extemporaneidad afecta a otros principios esenciales como son los de preclusión, contradicción y defensa, estos dos últimos con valor de garantías constitucionales fundamentales - art. 24.1 CE -, como resalta la jurisprudencia de esta Sala (sentencias 614/2011, de 17 noviembre ; 632/2012, de 29 octubre ; 32/2013, de 6 de febrero ; y 268/2013, de 22 de abril , entre otras muchas).'.

Esta decisión se repite en otras sentencias posteriores, como las SSTS, Sala Primera, números 247/2017 , 248/2017 y 249/2017, de 20 de abril .

Así pues, debe abandonarse la jurisprudencia que, sobre la aplicación de los artículos 1.303 del CC , 12.2 de la Ley 7/1998, de 13 de abril , y 6 de la Directiva 93/13/CEE, de 5 de abril , había instaurado el Tribunal Supremo español a través de las resoluciones que se han citado en los párrafos precedentes, y, según ha declarado la precitada STJUE de 21 de diciembre de 2.016, por imperativo de lo preceptuado 6 de la Directiva 93/13/CEE, de 5 de abril (y en nuestro derecho interno, por imperativo de lo codificado en los artículos 1.303 del CC , y 12.2 de la Ley 7/1998, de 13 de abril ), debe otorgarse plenos efectos retroactivos a la declaración de nulidad de la cláusula suelo, de tal forma que la entidad bancaria viene obligada a reintegrar a la actora las sumas que abonó de más, por aplicación de la cláusula anulada, desde que la estipulación fue incluida en la relación contractual.

En definitiva, la cláusula que se ha declarado nula por la sentencia apelada debe quedar excluida del contrato litigioso que une a apelante y apelada, y la compañía demandada habrá de reintegrar a la actora todas las sumas abonadas en exceso, a consecuencia de la aplicación de la cláusula nula, desde la constitución del préstamo hipotecario hasta la fecha de la eliminación contable de la estipulación.

CUARTO.-Debe indicarse que el carácter sobrevenido de la jurisprudencia que ha determinado el sentido estimatorio del recurso de apelación de esta sentencia no es óbice para que la misma sea ahora aplicada, ni por el hecho de aplicarse dicha jurisprudencia se afecta el principio de seguridad jurídica. Baste recordar que este efecto restitutivo de las cantidades íntegramente abonadas está directamente relacionado con el principio de efectividad del Derecho de la Unión interpretado por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, que debe regir sobre las consideraciones que se efectúan en la impugnación del recurso de apelación sobre el principio de seguridad jurídica. Así se indica expresamente en la STS 419/2017 de 4 de julio y otras posteriores, como la núm. 457/2017 de 18 de julio , que han tratado la cuestión que ahora se resuelve, y efectúan razonamientos del siguiente tenor:

'A su vez, la circunstancia de que la modificación de la jurisprudencia nacional se deba a lo resuelto por el TJUE debe ponerse en relación con el principio de efectividad del Derecho de la Unión, conforme al cual la seguridad jurídica no debe salvaguardarse en un grado tan elevado que impida o dificulte gravemente la eficacia del Derecho de la Unión, por ejemplo porque permita proyectar hacia el futuro los efectos de la cosa juzgada y extenderlos a situaciones sobre las que no haya recaído resolución judicial definitiva con posterioridad a la sentencia del TJUE que contradiga lo afirmado en la sentencia de un tribunal nacional ( STJUE de 3 de septiembre de 2009, asuntoC-2/08 , Olimpiclub ).

El principio de efectividad, así entendido, ya ha sido tomado en consideración por esta sala al resolver asuntos sobre cláusulas suelo después de la sentencia del TJUE de 21 de diciembre de 2016. Así, el auto de 4 de abril de 2017 (asunto 7/2017) lo valora para inadmitir a trámite una demanda de revisión de una sentencia firme que, ajustándose a la anterior doctrina jurisprudencial de esta sala, había limitado en el tiempo los efectos restitutorios derivados de la nulidad de una cláusula suelo, razonando esta sala que lo pretendido en la demanda era proyectar la jurisprudencia del TJUE no sobre un asunto todavía pendiente de sentencia firme sino sobre un asunto ya resuelto por sentencia firme. Y la sentencia de esta sala 314/2017, de 18 de mayo , también lo toma en consideración, pero esta vez en favor del consumidor porque se trataba de resolver un recurso de casación interpuesto por el demandante, de modo que aún no había recaído sentencia firme, y el banco demandado-recurrido pretendía que, pese a o ya resuelto por el TJUE, la primera sentencia de esta sala sobre cláusulas suelo, es decir, la sentencia 241/2013, de 9 de mayo , produjera efectos de cosa juzgada en cuanto a la limitación temporal de los efectos restitutorios'.

Y en el caso de autos no había recaído sentencia firme al dictarse la STJUE de 21 de diciembre de 2.016, por lo que el principio de efectividad del Derecho de la Unión europea exige que sea tenida en cuenta en esta instancia la mencionada resolución, sin que quiebre el principio de seguridad jurídica, pues no se proyecta la jurisprudencia sobrevenida sobre asunto ya resuelto por sentencia firme, sino sobre un asunto pendiente de sentencia firme.

QUINTO.-COSTAS DE LA INSTANCIA.

No puede acogerse el recurso sobre este particular. Y ello por las siguientes razones.

El parecer de la Sala sobre esta cuestión se expresa en nuestra sentencia de fecha 471/18, de 24 de julio :

'Con respecto a un caso como este, de estimación íntegra de la demanda de un consumidor que denunciaba el carácter abusivo de una cláusula suelo, la sentencia de Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 4 de Julio de 2.017 , vino establecer el criterio distinto de que no cabe apreciar la existencia de tales dudas y debe imponerse a la entidad bancaria demandada el pago de las costas, justificando esta postura en la consideración de que, en otro caso, se impediría el total restablecimiento de los derechos de ese consumidor y se dificultaría la aplicación del principio de la efectividad del derecho de la Unión Europea, pero, no obstante dicha resolución, considera este tribunal que, en este caso, hay motivos para seguir aplicando el criterio que ha venido manteniendo de apreciar la existencia de las serias dudas de derecho a que se refiere el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , con la consecuencia de la no imposición del pago de las costas causadas, en sintonía con las consideraciones expuestas en el mismo sentido en el voto particular de tres magistrados con el que se emitió dicha sentencia.

Y es que consideramos que, aún en casos como este, de sentencias sobre clausula suelo favorables al consumidor, cabe respetar ese principio de la efectividad del derecho de la Unión Europea y apreciar, no obstante, la existencia tales dudas de derecho, con la consecuencia de no hacer imposición del pago de las costas causadas, siempre que la aplicación de esta excepción a la regla general del vencimiento se haga con un carácter restrictivo, requiriendo una especial gravedad de las dudas de derecho y se ofrezca una motivación especialmente clara al respecto. Y, precisamente, esa especial gravedad de las dudas de derecho se da con relación a la cuestión de los efectos de la declaración de nulidad de la cláusula suelo, toda vez que, durante más de tres años, el Tribunal Supremo, sin discrepancia alguna, estuvo sosteniendo la tesis contraria a la que actualmente asume en acatamiento de la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, estando justificada su apreciación, claro está, si la controversia entre las partes con respecto a tales efectos era anterior a la fecha en que la doctrina jurisprudencial sobre los mismos quedó definitivamente fijada, que, justamente, es lo que sucede en este caso, en el que el escrito de contestación a la demanda es de fecha 20 de junio de 2.016.'

Este criterio recientemente se ha reiterado en las sentencias de esta Sala de 21 de diciembre de 2.018 y 23 de enero de 2.019 , resoluciones en las que se expresaba que la existencia de dudas de derecho es especialmente predicable de las demandas presentadas durante los años 2.014 y 2.015 en general, y especialmente cuando la controversia se extiende a al concreto extremo de la retroactividad de la declaración de nulidad, al menos respecto de esta última materia hasta que el 21 de diciembre de 2.016 el Tribunal de Justicia de la Unión Europea clarificó esta cuestión.

Sin embargo, la parte recurrente únicamente discute la condena en costas por considerar que la estimación de la demanda debe ser parcial, dado que no cabe conceder plenos efectos retroactivos a la declaración de nulidad, y por ello la estimación de las pretensiones de la actora, aclaradas durante la audiencia previa, no puede considerarse plena. En ningún momento sostiene que existan dudas de hecho o de derecho que justifiquen la no imposición de costas.

Y el motivo de apelación aducido por la recurrente no puede aceptarse pues, como ya se ha razonado, la sentencia debe ser confirmada en cuanto concede plena retroactividad a los efectos de la declaración de nulidad, por lo que la estimación de las pretensiones del actor, rectificadas durante la audiencia plena, debe considerarse íntegra y no parcial.

SÉPTIMO.-COSTAS DE LA APELACIÓN.

Dada la total desestimación del recurso, y de acuerdo con lo previsto en el artículo 398.1 de la LECiv ., la parte apelante debe abonar las costas causadas en la tramitación y decisión de este recurso.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales DÑA. MARÍA ELISA SILLERO FERNÁNDEZ, actuando en nombre y representación de la entidad UNICAJA BANCO, S.A.U., contra la sentencia que, con fecha 23 de enero de 2.017, dictó el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 3, de Lora del Río , en los autos de juicio ordinario de que el presente rollo dimana, y debemos CONFIRMAR dicha resolución en todos sus extremos.

La parte apelante deberá abonar las costas causadas en la tramitación y decisión del presente recurso.

Notifíquese esta resolución a las partes de este procedimiento.

Y en su día, devuélvanse las actuaciones originales con certificación literal de esta Sentencia y despacho para su ejecución y cumplimiento, al Juzgado de procedencia.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que quedará testimonio en el Rollo de la Sección lo pronunciamos mandamos y firmamos.

INFORMACIÓN SOBRE RECURSOS :

Contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación, cuyo conocimiento corresponde a la Sala Primera del Tribunal Supremo ( artículos 466 y 478ydisposición final decimosexta LEC ).

En tanto no se confiera a los Tribunales Superiores de Justicia la competencia para conocer del recurso extraordinario por infracción procesal, dicho recurso procederá, por los motivos previstos en el artículo 469, respecto de las resoluciones que sean susceptibles de recurso de casación conforme a lo dispuesto en elartículo 477. Solamente podrá presentarse recurso extraordinario por infracción procesal sin formular recurso de casación frente a las resoluciones recurribles en casación a que se refieren los números 1.º y 2.º del apartado segundo delartículo 477 de esta Ley( disposición final decimosexta LEC ).

El recurso de casación y, en su caso, el extraordinario de infracción procesal, se interpondrán ante el tribunal que haya dictado la resolución que se impugne dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de aquélla ( artículo 479ydisposición final decimosexta LEC ), previo pago del depósito estipulado en ladisposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicialy la tasa prevista en la Ley 10/2012.

Artículo 477 LEC . Motivo del recurso de casación y resoluciones recurribles en casación. 1. El recurso de casación habrá de fundarse, como motivo único, en la infracción de normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso.

2. Serán recurribles en casación las sentencias dictadas en segunda instancia por las Audiencias Provinciales, en los siguientes casos:

1º Cuando se dictaran para la tutela judicial civil de derechos fundamentales, excepto los que reconoce elart. 24 de la Constitución.

2º Siempre que la cuantía del proceso excediere de 600.000 euros.

3º Cuando la cuantía del proceso no excediere de 600.000 euros o este se haya tramitado por razón de la materia, siempre que, en ambos casos, la resolución del recurso presente interés casacional .

3. Se considerará que un recurso presenta interés casacional cuando la sentencia recurrida se oponga a doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo o resuelva puntos y cuestiones sobre los que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales o aplique normas que no lleven más de cinco años en vigor, siempre que, en este último caso, no existiese doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo relativa a normas anteriores de igual o similar contenido.

Cuando se trate de recursos de casación de los que deba conocer un Tribunal Superior de Justicia, se entenderá que también existe interés casacional cuando la sentencia recurrida se oponga a doctrina jurisprudencial o no exista dicha doctrina del Tribunal Superior sobre normas de Derecho especial de la Comunidad Autónoma correspondiente.

Artículo 469. Motivos del recurso extraordinario por infracción procesal.

1.El recurso extraordinario por infracción procesal sólo podrá fundarse en los siguientes motivos:

1.º Infracción de las normas sobre jurisdicción y competencia objetiva o funcional.

2.º Infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia.

3.º Infracción de las normas legales que rigen los actos y garantías del proceso cuando la infracción determinare la nulidad conforme a la ley o hubiere podido producir indefensión.

4.º Vulneración, en el proceso civil, de derechos fundamentales reconocidos en elartículo 24 de la Constitución.

2. Sólo procederá el recurso extraordinario por infracción procesal cuando, de ser posible, ésta o la vulneración delartículo 24 de la Constituciónse hayan denunciado en la instancia y cuando, de haberse producido en la primera, la denuncia se haya reproducido en la segunda instancia. Además, si la violación de derecho fundamental hubiere producido falta o defecto subsanable, deberá haberse pedido la subsanación en la instancia o instancias oportunas.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado DON JAIME DAVID FERNÁNDEZ SOSBILLA, Ponente que la redactó, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, ante mi el Letrado de la Administración de Justicia, de lo que certifico.

DILIGENCIA.- En el mismo día se contrajo certificación de la anterior Sentencia y publicación en su rollo; doy fe.-

Notifíquese la presente resolución a las partes del procedimiento, con información de los recursos que contra la misma caben.

Y en su día, devuélvanse las actuaciones originales con certificación literal de esta Sentencia y despacho para su ejecución y cumplimiento, al Juzgado de procedencia.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que quedará testimonio en el Rollo de la Sección lo pronunciamos mandamos y firmamos.

INFORMACIÓN SOBRE RECURSOS:

las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación, cuyo conocimiento corresponde a la Sala Primera del Tribunal Supremo ( artículos 466 y 478 y disposición final decimosexta LEC ).

tanto no se confiera a los Tribunales Superiores de Justicia la competencia para conocer del recurso extraordinario por infracción procesal, dicho recurso procederá, por los motivos previstos en el artículo 469, respecto de las resoluciones que sean susceptibles de recurso de casación conforme a lo dispuesto en el artículo 477. Solamente podrá presentarse recurso extraordinario por infracción procesal sin formular recurso de casación frente a las resoluciones recurribles en casación a que se refieren los números 1.º y 2.º del apartado segundo del artículo 477 de esta Ley ( disposición final decimosexta LEC ).

recurso de casación y, en su caso, el extraordinario de infracción procesal, se interpondrán ante el tribunal que haya dictado la resolución que se impugne dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de aquélla ( artículo 479 y disposición final decimosexta LEC ), previo pago del depósito estipulado en la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial y la tasa prevista en la Ley 10/2012.

Artículo 477 LEC . Motivo del recurso de casación y resoluciones recurribles en casación. 1. El recurso de casación habrá de fundarse, como motivo único, en la infracción de normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso.

. Serán recurribles en casación las sentencias dictadas en segunda instancia por las Audiencias Provinciales, en los siguientes casos:

º Cuando se dictaran para la tutela judicial civil de derechos fundamentales, excepto los que reconoce el art. 24 de la Constitución .

º Siempre que la cuantía del proceso excediere de 600.000 euros.

º Cuando la cuantía del proceso no excediere de 600.000 euros o este se haya tramitado por razón de la materia, siempre que, en ambos casos, la resolución del recurso presente interés casacional .

. Se considerará que un recurso presenta interés casacional cuando la sentencia recurrida se oponga a doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo o resuelva puntos y cuestiones sobre los que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales o aplique normas que no lleven más de cinco años en vigor, siempre que, en este último caso, no existiese doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo relativa a normas anteriores de igual o similar contenido.

se trate de recursos de casación de los que deba conocer un Tribunal Superior de Justicia, se entenderá que también existe interés casacional cuando la sentencia recurrida se oponga a doctrina jurisprudencial o no exista dicha doctrina del Tribunal Superior sobre normas de Derecho especial de la Comunidad Autónoma correspondiente.

ículo 469. Motivos del recurso extraordinario por infracción procesal.

. El recurso extraordinario por infracción procesal sólo podrá fundarse en los siguientes motivos:

.º Infracción de las normas sobre jurisdicción y competencia objetiva o funcional.

.º Infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia.

.º Infracción de las normas legales que rigen los actos y garantías del proceso cuando la infracción determinare la nulidad conforme a la ley o hubiere podido producir indefensión.

.º Vulneración, en el proceso civil, de derechos fundamentales reconocidos en el artículo 24 de la Constitución .

. Sólo procederá el recurso extraordinario por infracción procesal cuando, de ser posible, ésta o la vulneración del artículo 24 de la Constitución se hayan denunciado en la instancia y cuando, de haberse producido en la primera, la denuncia se haya reproducido en la segunda instancia. Además, si la violación de derecho fundamental hubiere producido falta o defecto subsanable, deberá haberse pedido la subsanación en la instancia o instancias oportunas.

ÓN .- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado de la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, DON JAIME DAVID FERNÁNDEZ SOSBILLA, Ponente que la redactó, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, ante mi el Letrado de la Administración de Justicia, de lo que certifico.

. - En el mismo día se contrajo certificación de la anterior Sentencia y publicación en su rollo; doy fe.-


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