Sentencia CIVIL Nº 186/20...zo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 186/2019, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 10, Rec 1325/2018 de 27 de Marzo de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Marzo de 2019

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: MANZANA LAGUARDA, MARÍA PILAR

Nº de sentencia: 186/2019

Núm. Cendoj: 46250370102019100169

Núm. Ecli: ES:APV:2019:1468

Núm. Roj: SAP V 1468/2019


Encabezamiento


ROLLO Nº 001325/2018
SECCIÓN 10ª
SENTENCIA Nº.186-19
SECCIÓN DÉCIMA :
Ilustrísimos Sres .:
Presidente:
D. José Enrique de Motta García España
Magistrados/as:
Dª. María Pilar Manzana Laguarda
D. Carlos Esparza Olcina
En Valencia, a veintisiete de marzo de dos mil diecinueve
Vistos ante la Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, en grado de apelación, los
autos de Divorcio contencioso [DIC] nº 000039/2018, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA
E INSTRUCCIÓN Nº 2 DE MONCADA, entre partes, de una como demandante, D. Luis Manuel representado
por la Procuradora Dª. MARTA ALEIXANDRE BAEZA y defendido por la Letrada Dª. JOSEFINA CARMONA
ESCOBAR y de otra como demandada, Dª. Tarsila , representado por la Procuradora Dª. MARIA JOSE SANZ
GARCIA y defendido por la Letrada Dª ANGELINA FERRANDIZ ROLDAN.
Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. María Pilar Manzana Laguarda.

Antecedentes


PRIMERO.- En dichos autos por el Iltmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 2 DE MONCADA, en fecha 21-06-18, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: 'Acordar la disolución por divorcio del matrimonio formado por don Luis Manuel ydoña Tarsila , con los siguientes efectos: 1º Se atribuye a la señora Tarsila el uso del que fue domicilio conyugal. 2º Se mantiene la pensión compensatoria a favor de la señora Tarsila establecida en la sentencia de separación de 15 de abril de 2002 , y posterior sentenciade 16 de junio de 2010 dictada en apelación en autos 736/08 de modificación de medidas. Desde la presente sentencia la pensión se actualizará con arreglo a la variación de la pensión de jubilación que percibe el señor Luis Manuel . No se hace imposición de costas. '

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia por la representación procesal de la parte demandante se interpuso recurso de apelación, y verificados los oportunos traslados a las demás partes para su oposición al recurso o impugnación a la sentencia se remitieron los autos a esta Secretaría donde se formó el oportuno rollo, señalándose el día 27-03-19 para la deliberación, votación y fallo del recurso, sin celebración de vista, al no haberse considerado necesaria ésta ni practicado prueba.



TERCERO.- Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.-
PRIMERO .- Por la dirección letrada de la parte recurrente que representa los intereses de Luis Manuel se impugna la resolución recurrida que mantiene la pensión compensatoria a favor de la señora Tarsila establecida en la sentencia de separación de 15 de abril de 2002 , y posterior sentencia de 16 de junio de 2010 dictada en apelación por esta Sección que la modifica , estableciendo que a partir de ahora la pensión se actualizará con arreglo a la variación de la pensión de jubilación que percibe el señor Luis Manuel .



SEGUNDO.- Son circunstancias relevantes para la resolución del presente recurso el que nacido el esposo en el año 1946 y ella en 1945 contrajeron matrimonio en el año 1973, bajo el régimen económico de gananciales, han tenido dos hijos ya mayores de edad e independientes económicamente . Por sentencia de fecha 15 de abril de 2002 se homologó el acuerdo alcanzado sobre las consecuencias personales y económicas de su matrimonio. Allí se estableció una pensión compensatoria de 601 euros a favor de la esposa en atención a los ingresos del esposo y la dedicación de lla esposa a la familia. Dicha pensión se duplicaba los meses de enero, abril, julio y octubre con motivo del cobro de sus cuatro pagas extraordinarias. También se acordó la atribución del uso de la vivienda ganancial a la esposa. Hoy, con motivo de instar el divorcio el que fuera el esposo pide su reducción a 350 euros. Como fundamento de su pretensión alega, en primer lugar, que al pactar aquella cantidad cobraba 1742 euros (folio 22) y cuatro pagas mas de 1532 euros, y en segundo lugar, que hoy jubilado percibe 1553 euros, (folio 26) le retienen 700 de una ejecución, (folio 27) paga 400 de alquiler (folio 29) y tienen gastos farmacéuticos de diabetes y circulación, ademas de contar con 71 años.

La esposa al contestar la demanda se opone a la reducción porque sacrificó su vida laboral por la atención a la familia durante los 30 años de matrimonio, no cotizóa la seguridad social lo que le impide acceder a una pensión a su jubilación, tenia 58 años cuando se separó y sin expectativa laboral laboral alguna. El iba a percibir como prejubilado, y después despedido mejorado la sumas de 30.000 y 64.000. En definitiva, sabia que iba a cobrar 97.043 euros, que era ganancial pero que ella no ha iniciado los trámites de liquidación. Por eso se puso esa cantidad y su carácter indefinido.

Además se instaron dos procesos de modificación por el que fueron desestimados, (folios 64 y 66), finalmente, se modificó la sentencia de separación por sentencia de 18 de mayo de 2009 confirmada por esta Sección en 16 de junio de 2010 (folio 70) en la que se suprimieron las cuatro pagas extraordinarias pero se mantuvo el importe de la pensión.



TERCERO .- No cabe duda que las medidas definitivas adoptadas en sentencia, bien procedan del acuerdo de las partes bien hayan sido adoptadas por la autoridad judicial, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 90 y 91 del C.Civil , son susceptibles de modificación cuando se haya producido una alteración sustancial de las circunstancias. De modo que dicha alteración sustancial se erige en presupuesto necesario sobre el que debe operar la modificación. Más el problema surge en la aplicación practica de dicho concepto, ante la falta de concreción del legislador, para lo cual es necesario acudir a la interpretación que del mismo realizan los Tribunales. De dicho estudio resulta que los requisitos exigidos para la procedencia de la demanda de modificación son 1.-Que haya existido un cambio objetivo de las circunstancias que concurrieron y se tuvieron en cuenta cuando se dictó la sentencia matrimonial anterior, lo que supone, que los hechos en los que se base la demanda se hayan producido con posterioridad a dictarse la sentencia que fijo las medidas; 2.- que la variación o cambio sea sustancial, esto es que la variación o cambio de circunstancias tenga relevancia legal y entidad suficiente como para justificar la modificación pretendida. 3.- Que el cambio de circunstancias sea permanente o al menos que no obedezca a una situación de carácter transitorio. 4.- que se trate de circunstancias sobrevenidas e imprevisibles 5.- involuntarias esto es ajenas a la voluntad del cónyuge que solicita la modificación y 6.- Que se acredite en forma por quien la solicita el cambio de circunstancias, de conformidad con el 217 de la LEC y debiendo probar las existentes entonces, de modo que quien la inste debe acreditar no sólo el cambio sino también la situación anterior para que el Tribunal pueda establecer la exacta comparación entre el entonces y el ahora.

A ello debe añadirse que la Audiencia Provincial, Sección Décima de Valencia, tiene reiteradamente declarado que en estos procedimientos, muy especialmente, rige la carga de la prueba, según la cual todo hecho trascendente en derecho que se quiera hacer valer ante los Jueces y Tribunales, ha de ser objeto de oportuna prueba, sin más excepción que la de tratarse de hechos notorios o que se encuentren favorecidos por alguna presunción legal o que hayan sido reconocidos, expresa o tácitamente, por la parte obligada a soportar sus consecuencias, y tal prueba corresponderá a quien afirma y no al que niega, en virtud del principio 'incumbit probatio qui dicit, non qui negat'.



CUARTO.- Aplicando lo dicho jurisprudencialmente a los hechos que han resultado acreditados y que se han transcrito en el fundamento segundo de esta resolución , resulta que ningún cambio sustancial de las circunstancias se ha producido entre las existentes al tiempo de la sentencia de separación modificada por esta Sala y de las concurrentes hoy que se insta el divorcio. En efecto es a la fecha de esa última sentencia a la que hay que referir la modificación. En el año 2009 cobraba 1474 euros por 14 pagas hoy y desde entonces 1553 con iguales pagas. Asi se refleja en su declaración de renta de 2016 en la que se declaran como ingresos alrededor de 21.700 euros.

Es por ello por lo que asumiendo en su integridad los acertados argumentos esgrimidos por el Juzgador de instancia para desestimar su petición se está en el caso de trasladarlos a esta alzada para desestimar su impugnación.

Finalmente y en cuanto a las costas de esta alzada la desestimación del recurso debería conllevar conforme al art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que remite al general art. 394 la imposición de costas a la parte recurrente habida cuenta de la desestimación de su recurso, ello no obstante, la Sala siguiendo el criterio mantenido por esta y otras Audiencias en atención a la naturaleza de las pretensiones deducidas en materia matrimonial y paterno filial, acuerda la no imposición de las costas y en consecuencia el que cada parte deberá asumir las causadas a su instancia corriendo por mitad las comunes.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Valencia, en nombre de Su Majestad del Rey Ha decidido: Primero.- Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Luis Manuel .

Segundo.- Confirmar íntegramente la sentencia de instancia Tercero.- No hacer imposición de las costas de esta alzada Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, en su caso, y acumuladamente con al anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, en un solo escrito, ante ésta Sala, en el plazo de veinte días , contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre ; salvo que tenga reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita, el cual deberán acreditar, al efectuar cualquier solicitud ante el Tribunal superior.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dicto, estando celebrando Audiencia Pública la Sección Décima de la Audiencia Provincial en el día de la fecha. Doy fe.

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