Sentencia CIVIL Nº 186/20...yo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 186/2019, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 2, Rec 22/2019 de 17 de Mayo de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Mayo de 2019

Tribunal: AP Zaragoza

Ponente: PEREZ BURRED, JESUS IGNACIO

Nº de sentencia: 186/2019

Núm. Cendoj: 50297370022019100180

Núm. Ecli: ES:APZ:2019:975

Núm. Roj: SAP Z 975/2019


Encabezamiento


S E N T E N C I A Nº 000186/2019
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Ilmos/as. Sres/as.
Presidente
D. JULIAN CARLOS ARQUE BESCOS
Magistrados
Dª. MARIA ELIA MATA ALBERT
D.JESUS IGNACIO PEREZ BURRED
En Zaragoza, a 17 de mayo del 2019.
La SECCION Nº 2 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE ZARAGOZA, compuesta por los Ilmos.
Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº
0000022/2019 , derivado del Familia. Divorcio contencioso nº 0000479/2018 - 00 , del JUZGADO DE PRIMERA
INSTANCIA Nº 16 DE ZARAGOZA; siendo parte apelante , el demandante D. Claudio , representado/a por
el/la Procurador/a D/Dª EMILIO GOMEZ-LUS RUBIO y asistido/a por el/la Letrado/a D/Dª CRISTINA CANDIAL
QUINTANILLA; parte apelada , la demandada , Dña. Tatiana , representado/a por el/la Procurador/a D/Dª
MARIA DEL PILAR MORELLON USON y asistido/a por el/la Letrado/a D/Dª JULIÁN CARMONA FERNÁNDEZ.
En cuyos autos en fecha 5-11-2018 recayó Sentencia.

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los que figuran en la Sentencia apelada, cuya parte dispositiva dice: 'FALLO: Que estimo la demanda de divorcio interpuesta por D. Claudio contra Dª Tatiana y en su virtud, debo declarar y declaro el divorcio y, por ende, la disolución del matrimonio formado por ambos al existir causa legal para ello con revocación de los poderes que pudiera haber existentes, y adoptar las siguientes medidas: 1) Declarar la extinción de la pensión de alimentos dispuesta en su día a cargo del actor y en favor de la hija común. 2) Acordar el cese del uso y disfrute de la vivienda familiar y del trastero dispuestos en favor de la Sra. Tatiana y del uso del garaje atribuido al Sr. Claudio , debiendo procederse a la venta inmediata de los mismos. Antes de proceder a la enajenación del inmueble y sus anejos a terceros, los titulares podrán adquirir la parte correspondiente al otro en la forma que convengan. De no haber acuerdo y manifestarse interés en ello por una de las partes, se verificará una previa tasación de la vivienda por un API colegiado y designado de común acuerdo. A falta de acuerdo cada parte propondrá un API colegiado para hacer la tasación optándose por aquellos que designe la suerte (en caso de no aceptar se haga privadamente por las partes el sorteo se verificará ante fedatario público), siendo el precio el que se determine por estos y si no coinciden este será la media de la diferencia entre uno y otro y se revisará semestralmente hasta la venta definitiva. De desear ambas partes adquirir la parte del otro de la vivienda, igualmente decidirá la suerte (en caso de no aceptar se haga privadamente por las partes el sorteo se verificará ante fedatario público). Durante el proceso de venta podrá la Sra. Tatiana seguir ocupando la vivienda abonando los mismos gastos que hasta la fecha, que habrá de mantener en idóneas condiciones de cuidado y limpieza accediendo a enseñarla a potenciales compradores siempre que se le avise con una antelación de al menos 24 horas para lo que se deberá proporcionar a la inmobiliaria si se decide acudir a los servicios de esta un teléfono de contacto permanentemente disponible.

De igual modo deberá permitir el acceso a los tasadores y personas relacionadas con las gestiones de venta.

De cara a la constatación de esta y la determinación acerca de si las ofertas que se pudieren hacer son o no adecuadas, se estará a los acuerdos que alcancen los litigantes y en su defecto el/los APIS. Decidirán las partes de mutuo acuerdo si la venta se realizará de forma privada o mediante inmobiliaria y en caso de no existir el mismo será a través de esta. Los gastos relacionados con la titularidad del inmueble tales como los pagos de impuestos, o de seguro del hogar caso de existir así como las derramas extraordinarias de comunidad serán satisfechas al 50% por ambas partes. Transcurrido un año desde que formalmente haya salido a la venta el inmueble y esta no se haya producido, la Sra. Tatiana deberá abandonar la misma y desde entonces todos los gastos sin excepción serán satisfechos por mitad. 2) Se mantiene la pensión compensatoria en favor de la Sra. Tatiana en la cantidad de 506'25 euros € mensuales a abonar por el actor desde el 1 de noviembre de 2018 dentro de los cinco primeros días de cada mes, y que habrá de ingresarse en la cuenta que designe la esposa y que se actualizará anualmente conforme a las variaciones que experimente el IPC nacional a fecha 1 de enero. Una vez firme esta resolución se remitirá de oficio al Registro Civil de Zaragoza exhorto comunicando el pronunciamiento de la misma a efectos de inscripción. '

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia la parte actora presentó escrito interponiendo recurso de apelación, del que se dio traslado a la parte contrario, presentando dentro del término de emplazamiento escrito de Oposición. Seguidamente se remitieron los autos a esta Sala para la resolución de la apelación.



TERCERO.- Habiéndose aportado documento por la parte apelante, se dictó Auto de esta Sala de fecha 23-1-2019 , con el resultado que obra en autos. No considerándose necesaria la celebración de vista, se señaló para deliberación y votación el día 14-5-2019.



CUARTO.- Que en la tramitación de la apelación se han observado las prescripciones legales.

Ha sido ponente en esta apelación el Ilmo. Sr. Magistrado JESUS IGNACIO PEREZ BURRED.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de instancia, estimatoria de la demanda de divorcio interpuesta por la representación procesal del actor y que fija las consecuencias económicas resultantes de la misma en lo referente a la vivienda familiar y a la pensión compensatoria en favor de la demandada, es recurrida por aquél únicamente en el punto referido a la citada pensión compensatoria, que la mencionada sentencia establece en 506'25 euros al mes con carácter indefinido, solicitando el recurrente su extinción, si bien, subsidiariamente, ofrece el pago de la suma de 200 euros/mes durante un periodo de un año.

A esta pretensión se opone la citada demandada, quien solicita la íntegra confirmación de la resolución recurrida.



SEGUNDO.- El argumento en el que la parte apelante sostiene su recurso es la existencia de un error en la valoración de la prueba por parte de la juzgadora de instancia en lo referente a la determinación de su capacidad económica, que considera disminuida respecto a la existente en el momento del separación, así como a no haberse tenido en cuanta la asunción de nuevas cargas y responsabilidades económicas (tiene un nuevo hijo) que le reducen en grado sumo dicha capacidad.

Pues bien, a la vista de la prueba documental obrante en las actuaciones hay que concluir desestimando el recurso y dando la razón a la juzgadora al no apreciarse ese supuesto error en la valoración de la prueba ya que está acreditado que subsiste en la actualidad el desequilibrio económico que la ruptura del matrimonio le supuso a la demandada en el momento de la separación, tras 26 años de matrimonio, y que fue reconocido por el actor en el convenio regulador incorporado a la sentencia de separación dictada el 25/02/2008 , siendo del todo punto revelador de la intención de las partes lo acordado en el apartado sexto del citado convenio cuando se establece que una vez se emancipe la hija o cumpla los 27 años, cosas ambas que ya han ocurrido, 'se revisará la pensión, estableciéndose una nueva de común acuerdo' ; en el momento presente la demandada, que con 57 años tiene muy difícil acceder al mercado laboral, carece de ingreso alguno, pues la renta activa de inserción que venía percibiendo ha concluido en el pasado mes de enero, no constando la existencia de propiedades, salvo el 50% de la vivienda familiar, ni de rentas de cualquier tipo, y debiendo abandonar la citada vivienda en el plazo que se indica en la sentencia.

Frente a ello, está acreditado que el actor, agente comercial de una multinacional, tiene unos ingresos que en el año 2017 ascendieron a un total de 47.817'85 euros anuales brutos, habiendo aportado sendas nóminas de los meses de septiembre y octubre de 2018 que supone unos ingresos medios netos de 2.744'71 euros/mes, cantidades a las que habrá que añadir, dada su condición de agente comercial, los habituales por objetivos y otros apartados; asimismo está acreditado que posee el 25% de un inmueble en Soria y diversas plazas de garaje en Zaragoza. El hecho de que el mismo haya formado una nueva familia (se ignora si su nueva compañera trabaja o tiene ingresos de algún tipo) no supone, por sí solo, una merma de su capacidad económica de tal entidad que afecte a la obligación establecía por el art. 97 del Código Civil , como tampoco lo es el que se haya despachado ejecución contra sus bienes por parte de la demandada por impago de las pensiones de varios años, pues ello obedece al incumplimiento de la obligación asumida en su día.



TERCERO.- Sostiene asimismo el recurrente que el plazo de diez años transcurrido desde la sentencia de separación ha sido más que suficiente para que el inicial desequilibrio haya desaparecido, habiendo podido la demandada incorporarse al mundo laboral y buscar un trabajo que le permitiese unos ingresos suficientes para cubrir todos sus gastos. Pues bien, a este respecto debe indicarse dos cosas. En primer lugar que, según la STS de 3/01/2008 , no ha lugar a extinguir una pensión compensatoria por el mero transcurso del tiempo dado que 'las circunstancias determinantes del desequilibrio y de la subsistencia del mismo, más allá de un plazo determinado, no pueden verse aliteradas por el mero transcurso del tiempo en la medida que lo relevante no es el dato objetivo del paso del tiempo sino la superación del desequilibrio que justificó la concesión del derecho.......', y en segundo lugar que, tal y como establece el Alto Tribunal en su sentencia de 24/09/2018 , '.........resulta imposible aplicar la pérdida del derecho al percibo de la pensión compensatoria como una especie de sanción por el hecho de no haber accedido a un empleo, salvo que se acredite que las circunstancias concurrentes en quien resulta ser beneficiario de la pensión demuestren una verdadera desidia y desinterés respecto del acceso al mercado laboral.....', aunque, por otra parte, también hay que tener en cuenta que 'la pasividad, el interés insuficiente demostrado por la esposa con su conducta en orden a la obtención de un empleo que le permitiera alcanzar una situación de independencia económica resulta determinante a la hora de apreciar la situación objetiva de superación del desequilibrio o de estar en disposición de hacerlo, dado que no resulta jurídicamente aceptable repercutir en el esposo pagador de la pensión las consecuencias negativas derivadas de la falta de acceso a un empleo por la pasividad de la esposa en su búsqueda y obtención ( SSTS 472/2011 y 1/2012 , y STSJA de 27/03/2018 ).

Aplicando los anteriores razonamientos al caso concreto se aprecia que la actora no ha permanecido en una situación de pasividad durante este tiempo habiendo suscrito un contrato de trabajo para la formación y el aprendizaje, cosa distinta es que le haya sido posible acceder con su formación al mundo laboral.

Debe, por último, rechazare también el argumento de que como ha tardado varios años la demandada en reclamarle el pago de las cantidades impagadas, ello significa que la misma era consciente de que dicha obligación se había extinguido, conclusión que en modo alguno cabe extraer de dicha circunstancia; la parte demandada ha dado sus razones para justificar dicho retraso, pero, en todo caso, el mismo no puede interpretarse como una renuncia tácita a su reclamación, y menos a una aceptación de que la pensión estaba extinguida.

Y en cuanto a la duración de dicha pensión, y por las razones antes expuestas, se mantiene su carácter indefinido dado que no existen motivos para variar lo acordado por las partes en su día.



CUARTO.- Pese a desestimarse el recurso, dada la naturaleza de la cuestión debatida no procede hacer condena en costas ( art. 394.1 LEC ).

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Claudio contra la sentencia de fecha 5/11/2018 , la cual se confirma íntegramente, sin hacer condena en costas.

Se decreta la pérdida del depósito constituido al que se le dará el destino legal procedente MODO DE IMPUGNACION .- Contra la anterior Sentencia cabe interponer Recurso de infracción Procesal y Casación o Casación ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo conforme a lo dispuesto en la Disposición Final 16º redactada conforme a la Ley 37/11 de 10 de Octubre , que se interpondrá en el plazo de veinte días ante este Tribunal, debiendo el recurrente al presentar el recurso acreditar haber efectuado un depósito de 50 euros para cada recurso en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección (nº 4899) de Banco de Santander, debiendo indicar en el recuadro Concepto en que se realiza: 04 Civil- Extraordinario por infracción Procesal y 06 Civil-Casación, y sin cuya constitución no serán admitidos a trámite.

Contra la presente resolución cabe interponer recurso por infracción procesal y casación, o casación ante el Tribunal Supremo.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, juntamente con testimonio de la presente, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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