Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 186/2020, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 7, Rec 184/2020 de 04 de Junio de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Junio de 2020
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: MARTINEZ-HOMBRE GUILLEN, PABLO
Nº de sentencia: 186/2020
Núm. Cendoj: 33024370072020100168
Núm. Ecli: ES:APO:2020:2277
Núm. Roj: SAP O 2277/2020
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION SEPTIMA GIJON
SENTENCIA: 00186/2020
Modelo: N10250
PZA. DECANO EDUARDO IBASETA, S/N - 2º. 33207 GIJÓN
-
Teléfono: 985176944-45 Fax: 985176940
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MGD
N.I.G. 33024 42 1 2019 0002464
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000184 /2020
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 12 de GIJON
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000051 /2019
Recurrente: Ana María Procurador: ANA BELEN PEREZ MARTINEZ Abogado: ISABEL ARIAS MARTINEZ
Recurrido: Agustina , Leovigildo Procurador: FRANCISCO ROBLEDO TRABANCO, FRANCISCO ROBLEDO
TRABANCO
Abogado: PATRICIA VILLAMEDIANA DEL VAL, PATRICIA VILLAMEDIANA DEL VAL
SENTENCIA nº 186/2020
Ilmos. Magistrados-Jueces Sres.: Don RAFAEL MARTÍN DEL PESO GARCÍA
Don JOSÉ MANUEL TERÁN LÓPEZ
Don PABLO MARTÍNEZ-HOMBRE GUILLÉN
En GIJÓN, a cuatro de junio de dos mil veinte.
1
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Séptima de la Audiencia Provincial de GIJÓN, los Autos de
PROCEDIMIENTO ORDINARIO 51/2019, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO 12 de
GIJÓN , a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACIÓN (LECN) 184/2020, en los que aparece
como parte apelante doña Ana María , representada por la Procuradora de los tribunales doña Ana Belén Pérez
Martínez, bajo la dirección de la Letrada doña Isabel Arias Martínez, y como parte apelada doña Agustina
y don Leovigildo , representados por el Procurador don Francisco Robledo Trabanco, bajo la dirección de la
Letrada doña Patricia Villamediana del Val.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia número 12 de Gijón dictó en los referidos autos de Procedimiento Ordinario 51/2020 sentencia de fecha 16-12-19, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: 'Que estimado parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador Dª ANA BELEN PEREZ MARTINEZ, en nombre y representación Dª Ana María , frente a Dª Agustina y D. Leovigildo representado por el Procurador D. FRANSICO ROBLEDO TRABANCO: - se condene a las codemandados a la entrega de las pertenecías de Dª Ana María depositadas en el inmueble titularidad de los demandados, debiendo formalizarse la entrega en el plazo máximo de un mes contado a partir de la fecha de la firmeza de la presente resolución.
-No procede hacer especial pronunciamiento en cuanto al pago de las costas causadas en autos'.
SEGUNDO.- Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación de doña Ana María se interpuso recurso de apelación. Admitido a trámite se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial, y cumplidos los oportunos trámites, se señaló para la deliberación y votación del presente recurso el día 2-6-2020.
TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.
Vistos siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don PABLO MARTÍNEZ-HOMBRE GUILLÉN
Fundamentos
PRIMERO.- Los litigantes con fecha 9 de febrero de 2018 suscribieron un contrato denominado de arras, para la adquisición de una vivienda situada en Fontanil de los Oteros, provincia de León por un precio de 30.000 euros, acordándose la entrega en el acto de 8.000 euros en concepto de arras o señal y disponiéndose literalmente en la cláusula V ' Esta señal se ajusta a lo prescrito en el Art. 1454 CC, con carácter sancionador, por ello, si en el plazo máximo fijado, 1 de agosto de 2018, el comprador desistiera de la operación, perderá las arras entregadas y si fuere la parte vendedora devolverá las arras duplicadas'.
En la demanda, interpuesta por doña Ana María , parte compradora, se indica que el 23 de julio de 2018, comparecieron en la notaría de Valencia de Don Juan, no siendo posible en dicha fecha otorgar la escritura de compraventa, por no aportar los vendedores determinada documentación necesaria para ello, si bien la demandante depositó en la vivienda diferentes objetos de su propiedad, y que fijada nueva fecha de mutuo acuerdo el día 2 de agosto de 2018, no pudo otorgarse la escritura pues a juicio del notario interviniente el esposo de la actora carecía de capacidad para otorgar dicho documento público. Expone que tras dejar pasar un tiempo prudencial no ha existido acuerdo, pese a la conciliación por ella promovida contra los demandados, doña Agustina y don Leovigildo , por lo que interpuso demanda en la que además de reivindicar los mentados enseres, se interesaba se declare el desistimiento unilateral de los vendedores codemandados y su condena conjunta y solidaria al pago de la cantidad de 16.000 euros en concepto de arras penitenciales.
Subsidiariamente interesa se declare resuelto el contrato que une a las partes por incumplimiento de los codemandados y se les condene a entregar la cantidad de 8.000 euros, así mismo que se les condene a la entrega de pertenencias depositadas en el inmueble así como al pago de las costas.
Esta dos últimas pretensiones fueron desestimadas en la sentencia que ahora apela la actora, quien en su recurso desiste de su pretensión principal, pero insiste en la pretensión deducida subsidiariamente de resolución de contrato, con condena a los vendedores a la suma de 8.000 euros por ella abonada, oponiéndose a la misma los apelados.
SEGUNDO.- Es un hecho que la sentencia da por probado que efectivamente las partes se reunieron el día 23 de julio de 2018 en la mentada Notaria para el otorgamiento de la escritura de compraventa, cosa que no fue posible al no aportar los vendedores determinada documentación, punto este en el que coincidimos, pues aun cuando los demandados insistan en que únicamente se citaron para aportar la documentación relativa a la operación, tal versión se nos antoja poco creíble, pues no se comprende que las parte hubieran de efectuarlo al mismo tiempo, cual es la documentación que precisaba aportar la compradora, más allá de lo que serían la que acreditase sus datos personales.
De otro lado, resulta también evidente que el plazo del día 1 de agosto no era un plazo esencial, desde el momento en el que las partes de mutuo acuerdo acordaron su prórroga quedando citadas para la firma de la escritura el día 2 de agosto, por lo que ningún incumplimiento por este motivo es achacable a la compradora.
También estamos de acuerdo en que no existe prueba alguna del motivo indicado por la demandante para que el Notario se negase a otorgar la escritura, la apreciación por su parte de falta de capacidad del marido de la demandada, siendo ciertamente sorprendente que de ser así no se hubiese levantado el correspondiente acta notarial haciéndolo constar, y contradiciendo ello el hecho de que días después el esposo de la apelada hubiese otorgado, sin problema alguno sobre su capacidad, un poder notarial.
Ahora bien, en lo que la Sala discrepa es en la conclusión alcanzada en la instancia sobre el motivo de dicha falta de otorgamiento, a saber: la falta de pago del precio por parte de la demandada, manifestada en su interrogatorio por los codemandados que se corroboraría por la declaraciones testificales que acreditarían las dificultades económicas de la apelante y su deseo de desistir de la compraventa, unido a la disposición manifestada por los demandados en su contestación a elevar a pública la compraventa..
TERCERO.- En primer lugar guarda razón la parte apelante, en tanto en cuanto el hecho de la falta de pago del precio, por parte de la actora y la imposibilidad de abonarlo en dicho acto, es una alegación novedosa que se introduce en el pleito por medio del interrogatorio de las partes, cuando se trata de un hecho no afirmado con anterioridad y que por ello no puede alegarse por esta vía ya precluido el momento procesal oportuno. Lo que en su contestación afirmaron los demandados fue, además de negar el motivo indicado por la actora, a un incumplimiento del plazo pactado imputable a la actora (que evidentemente no se había producidos si de mutuo acuerdo lo prorrogan), en la falta de interés de esta el negocio en cuestión y en un intento por su parte de aprovecharse de la situación para lucrarse.
En realidad lo que se desprende del interrogatorio de los demandados, es que la negativa al otorgamiento parte de ellos so pretexto de que la actora no ofrecía garantías del pago del precio, pues según afirmaron, ni aportaba cheque conformado, ni había efectuado transferencia alguna. Sin embargo una vez más sobre este extremo no existe ninguna prueba, ni puede pretenderse de la actora que acreditase la disponibilidad de los fondos, cuando nada se alegó sobre este extremo en el momento procesal oportuno, ni tampoco en este caso los vendedores solicitan el levantamiento de la oportuna acta notarial para constatar las razones de la negativa. Tampoco de las declaraciones testificales poniendo de relieve las dificultades económicas de la actora puede deducirse aquel extremo, ni mucho menos como justificativo de su desinterés en la operación y del desistimiento del mismo por su parte, pues no tiene sentido que de ser ello cierto, que la actora se hubiese personado por dos veces en la Notaría, una el día 23 de julio, cuando la operación se frustra indudablemente por no aportar los vendedores la documentación necesaria, que ese mismo día se le permitiese depositar en la vivienda determinados enseres con el consentimiento de los demandados conforme al deseo por ella manifestado de ocupar el inmueble durante el periodo estival, y que, de nuevo acudiese para el otorgamiento el día 2 de agosto, en donde como único motivo para la falta de la firma que se constata es la negativa de los propio vendedores por causa no justificada, lo que comporta el incumplimiento por su parte de su obligación, y consiguientemente la legitimación de la actora para instar la resolución del contrato al amparo del art. 1.124 del Código Civil, debiendo, en cualquier caso indicarse, que es manifiesto en último extremo la voluntad de ambas partes de desistir ya del contrato, y no solo de la actora, pues aún cuando se afirme que existieron comunicaciones con ella, incluso escritas, para compelerle al otorgamiento de la escritura nada se prueba, y aun cuando en la contestación a la demanda se afirme la disposición de los compradores de cumplir el contrato, ello entra en contradicción con el hecho, no discutido, de que ha vuelto a ofertar públicamente su venta, por lo que, cabría concluir la resolución el mismo por mutuo disenso.
CUARTO.- Lo expuesto conduce a la estimación del recurso y consiguiente estimación de la demanda aun cuando lo sea en su pretensión subsidiaria, por lo que, de conformidad con lo establecido en los arts. 394 nº 1 y 398 nº2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede imponer a los demandados las costas causadas en primera instancia, sin expresa declaración en cuanto a las costas generadas por razón de la presente apelación.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Se estima el recurso de apelación interpuesto por la representación de doña Ana María contra la sentencia dictada el día dieciséis de diciembre de dos mil diecinueve por el Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Gijón en autos de juicio ordinario nº 51/2019, la cual se revoca en parte, y en su lugar se declara resuelto el contrato concertado por dicha apelante con los demandados doña Agustina y don Leovigildo el día 9 de febrero de 2018, y en consecuencia se les condena al pago de la cantidad de 8.000 euros, más los interese legales correspondientes devengados desde la fecha de celebración del acto de conciliación, que lo serán al tipo previsto en el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, desde la fecha de esta resolución, así como al pago de las costas causadas en primera instancia, confirmando dicha resolución en el resto de sus extremos, todo ello sin expresa declaración en cuanto al pago de las costas causadas por razón del presente recurso.Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

