Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 186/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1, Rec 360/2019 de 22 de Junio de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Junio de 2020
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: PORTELLA LLUCH, MARIA DOLORS
Nº de sentencia: 186/2020
Núm. Cendoj: 08019370012020100094
Núm. Ecli: ES:APB:2020:4950
Núm. Roj: SAP B 4950:2020
Encabezamiento
Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16 - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866050
FAX: 934866034
EMAIL:aps1.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0826642120168232242
Recurso de apelación 360/2019 -B
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 6 de Cerdanyola del Vallés (UPSD)
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 781/2016
Parte recurrente/Solicitante: Indalecio
Procurador/a: Jordi Pich Martinez
Abogado/a: CONCEPCION GONZÁLEZ DELGADO
Parte recurrida: Ángela
Procurador/a: PAULA VIGNES IZQUIERDO
Abogado/a: JORDI BUSCARONS PAMPLONA
SENTENCIA Nº 186/2020
Barcelona, 22 de junio de 2020.
La Sección Primera de la Audiencia provincial de Barcelona, formada por las MagistradasDoña Mª. Dolors PORTELLA LLUCH, Doña Maria Dolors MONTOLIO SERRA y Doña Isabel Adela GARCÍA DE LA TORRE FERNÁNDEZ,actuando la primera de ellas como Presidenta del Tribunal, ha visto el recurso de apelación nº 360/19,interpuesto contra la sentencia dictada el día 24 de enero de 2019 en el procedimiento nº 781/16, tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Cerdanyola del Vallès en el que es recurrente Don Indalecio y apelada Doña Ángela, y previa deliberación pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente resolución.
Antecedentes
PRIMERO.-La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su fallo lo siguiente: '1.- ESTIMO PARCIALMENTE LA DEMANDA promovida a instancias de D. Indalecio frente a la demandada Dª. Ángela, estableciéndose como suma debida por esta última a favor del Sr. Indalecio, la de 21.741,34 euros (por cuotas hipotecarias, cuotas comunitarias, derramas, IBI, consumos, concretados en la fundamentación jurídica, y en relación a la vivienda y parquing reseñados en los autos y de cotitularidad pro indiviso por mitad entre las partes).
2.- ESTIMO PARCIALMENTE LA DEMANDA RECONVENCIONAL promovida a instancias de Dª Ángela frente a D. Indalecio, determinado como suma debida por este último a favor de la Sra. Ángela, la de 8.437,50 euros, como compensación por el uso exclusivo y excluyente de la vivienda y parquing de autos, de copropiedad de ambas partes, reseñados en los autos.
3.- En consecuencia, estimándose parcialmente la compensación solicitada en demanda reconvencional, procede la compensación de las anteriores cantidades, por lo que se condena a Dª. Ángela a abonar a D. Indalecio la cantidad de 13.303,84 euros, más los intereses legales desde la presentación de la demanda.
4.- Sin condena en costas a ninguna de las partes, debiendo abonar cada parte las causadas a su instancia y las comunes por mitad.'
SEGUNDO.-Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.
Fundamenta la decisión del Tribunal la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Doña Mª. Dolors PORTELLA LLUCH.
Fundamentos
PRIMERO.- Planteamiento del litigio. Sentencia de instancia. Recurso de apelación.
I.- La representación procesal de Don Indalecio instó demanda de juicio ordinario contra Doña Ángela en reclamación de la total suma de 31.225,84 euros, más las que pudieran generarse en el curso del procedimiento, en la que expuso que tras la salida de la demandada del domicilio conyugal, el ahora demandante había sufragado la totalidad de las cuotas hipotecarias y de los gastos de la vivienda de la que eran copropietarios, por lo que formulaba la expresada reclamación que quedaba desglosada en las siguientes partidas:
- Cuotas hipotecarias devengadas desde junio de 2012 a septiembre de 2016 que ascienden a 27.646,71 euros, de los que la mitad debían ser abonadas por la demandada, lo que supone 13.823,08 euros.
- IBI desde junio de 2012 a septiembre de 2012 por un total de 1.832,99 cuya mitad en la suma de 916,46 euros corresponde a la demandada.
- Reintegro de la mayor aportación efectuada por el actor para la compra de la vivienda en un total de 22.613,67 euros, de los que debería recuperar la cantidad de 11.306,98 euros.
- Derramas extraordinarias de la Comunidad de propietarios desde junio de 2012 que asciende a 2.700 euros, de los que 1.350 euros deben ser asumidos por la demandada.
- El montante del seguro del hogar desde de 2012 a 2016 que suma 1.294,76 euros, de los que 647,38 euros son a cargo de la demandada.
- Suministros anteriores a junio de 2012 por la suma de 1.711,16 euros, de los que 855,58 euros son a cargo de la demandada.
- Gastos particulares efectuados por la demandad con cargo a una cuenta común tras la separación: 806,57 euros.
- La cantidad de 1.225,51 euros correspondientes al IRPF de esta parte de la que se apropió la demandada.
- Abonos de suministros mínimos y gastos de comunidad generados pese a que el actor refiere haber abandonado la vivienda (192,05 euros +102,20 euros).
II. La parte demandada puso ante todo de relieve que nada impedía la venta de la vivienda y que había requerido la expresada venta en burofax de 26 de julio de 2013 y 5 de octubre de 2016, sin que el demandante se aviniera a ello puesto que seguía disfrutando en exclusiva de la vivienda, pero admitió que debía hacerse cargo de la mitad de las cuotas hipotecarias, de las que debían descontar la cantidad de 750,00 euros porque el actor había retirado de la cuenta común la cantidad de 2.000,00 euros para pagar la hipoteca de los que después hizo un reintegro de 500,00 euros.
En relación a las restantes partidas reclamadas, se efectuaron por la demandada las alegaciones que en forma resumida indicamos:
a) El IBI debía ser abonado por el actor al ser quien utiliza la vivienda.
b) Negó que el actor hubiera efectuado mayor aportación a la compra de la vivienda y opuso, en todo caso, el principio de la titularidad formal.
c) Falta de prueba de las derramas extraordinarias que se reclaman.
d) Improcedencia de la reclamación del seguro de hogar al no constar que estuviera vinculado a la vivienda y los recibos no acreditan que correspondan a la vivienda de autos.
e) Improcedencia de la reclamación por gastos comunes hasta mayo de 2012 porque el actor hizo varias transferencias a su cuenta particular en concepto de suministros de la vivienda.
f) La utilización de la tarjeta se hizo con cargo a una cuenta común admitiendo la demandada que retiró 806,57 euros y devolvió 294 euros.
g) Respecto a la devolución del IRPF la parte demandada refiere que el Sr. Indalecio dispuso de un total de 3.352,22 euros de la cuenta común y propone la liquidación de la expresada cuenta en proporción a las respectivas aportaciones, de modo que existiendo en la fecha de la separación un total de 5.092,84 euros procedería repartir el importe en la referida proporción.
Tras ello, la parte demandada formuló reconvención en la que solicitó se condenara al reconvenido a abonar el equivalente al pago de un alquiler por la vivienda ocupada que cuantificó en la total suma de 18.097,50 euros, y subsidiariamente el reintegro de los intereses del crédito hipotecario, a la que el reconvenido se opuso.
III.- La sentencia dictada en la instancia acogió la pretensión del demandante y condenó a la demandada al pago de la mitad de las cuotas hipotecarias en la total suma reclamada de 13.823,08 euros y en cuanto al resto de pedimientos dispuso lo siguiente:
- Desestimó la reclamación de los recibos de IBI generados hasta 2015 incluido y tan solo condenó a la demandada a abonar los devengados con posterioridad.
- Desestimó la reclamación por pagos de 4.808,10 euros y de 12.024,24 euros por la compraventa de la vivienda así como la suma de 5.785,63 euros por la adquisición de muebles.
- Desestimó la reclamación por derramas extraordinarias.
- Desestimó la reclamación por los seguros de la vivienda.
- Desestimó la reclamación por supuesta apropiación de la devolución del IRPF.
- Estimó la reclamación por los consumos de la vivienda desde el año 2015 (74,61 euros) y por cuotas comunitarias (25,55 euros).
- Desestimó la condena al pago por devengos futuros posteriores a la sentencia y estimó los generados desde la demanda hasta la fecha de la sentencia de instancia con anterioridad, lo que supuso un total de 2.284,40 euros + 4.019,05 euros por cuotas hipotecarias, las cantidades de 166,3 euros y 277,09 euros por IBI, la suma de 63,87 euros y 94,69 euros por cuotas del parking, un total de 409,86 euros por derramas extraordinarias de la comunidad de propietarios y finalmente, por los consumos mínimos generados por la vivienda, las cantidades de 62,72 euros, 142,75 euros, 12,79 euros, 154,32 euros y 63,99 euros.
La sentencia de instancia estimó en parte la reconvención al considerar acreditado el uso de la vivienda común por parte del demandado en reconvención y condenó a la referida parte al pago de la cantidad de 8.437,50 euros y desestimó la reclamación formulada por supuesta liquidación de la cuenta común y por el coste de la tasación de la vivienda.
IV.- Frente a la indicada resolución únicamente ha planteado recurso la representación de la parte actora que fundamentó en las alegaciones que en forma resumida indicamos:
a) Errónea apreciación de la prueba al desestimar la juzgadora la reclamación del IBI hasta el año 2015, las cuotas del seguro sobre la vivienda de titularidad común, y las cuotas de la comunidad correspondientes al 2016 y 2017 acreditadas a través del certificado de 17 de julio de 2017 de la Comunidad de Propietarios, y las derramas extraordinarias acreditadas en el documento número 11 de la demanda.
b) Improcedencia de la desestimación de las cantidades aportadas por esta parte para la adquisición de la vivienda y para la compra de mobiliario reiterando la constancia de los pagos con dinero privativo.
c) Improcedencia en la desestimación de los suministros de agua, luz, gas y teléfono consumidos antes de la salida de la Sra. Ángela del domicilio (doc. 14-19 de la demanda).
d) Errónea valoración de la prueba referida a los gastos efectuados con la tarjeta de crédito por la Sra. Ángela efectuados cuando su nómina ya no se ingresaba en la cuenta común, y lo mismo ocurre con la devolución del IRPF.
e) Improcedencia de la indemnización solicitada en concepto de uso exclusivo de la vivienda común por no haber existido aprovechamiento ni mala fe, ni haberse obstaculizado la venta de la vivienda.
SEGUNDO.- Análisis de los gastos referidos a tributos, seguros, cuotas de la comunidad de propietarios y suministros.
I.- La sentencia de instancia declaró probado, y no ha sido discutido en esta alzada, que el ahora apelante estuvo residiendo en la vivienda común hasta el mes de agosto del año 2015, de modo que si bien el Impuesto de Bienes Inmueblesgrava la propiedad inmobiliaria, para la distribución del tributo entre los condóminos hay que estar a las reglas de derecho privado que obligan al copropietario que utiliza la vivienda a asumir el pago del referido impuesto.
Por tanto, es correcta la solución adoptada en la instancia que impone al Sr. Indalecio la obligación de asumir la totalidad del expresado cargo durante el tiempo en el que hizo uso exclusivo de la vivienda común, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 233.23.2 del Código civil.
En este mismo sentido se manifiesta la jurisprudencia del TSJC sirviendo de ejemplo la Sentencia número 83/2019, de 16 de diciembre de 2018 que se expresa en los siguientes términos:
'El art. 233-23. 2 CCCat , en su redacción vigente, establece que los gastos de conservación, mantenimiento y reparación de la vivienda incluidos los de comunidad, suministros y tributos y pago de tasas de devengo anual serán satisfechas por el cónyuge beneficiario del uso. En la STSJC 57/2019, de 25 de julio, declaramos que no determinándose en la sentencia de divorcio (ni concurriendo pacto alguno sobre dicho extremo) como debían satisfacerse estos gastos que gravan la propiedad de la vivienda familiar, a partir de la entrada en vigor del Libro II CCCat, deberán ser abonados por el cónyuge a quien se haya atribuido el uso de conformidad con el art. 233-23. 2 CCCat '.
II.- En lo que respecta al seguro de la viviendacomún ha quedado acreditado que el referido seguro fue concertado al tiempo de la adquisición de la vivienda y de la constitución del préstamo hipotecario en el año 2004, y que constituye una garantía vinculada al referido préstamo del que es beneficiaria la propia entidad crediticia (doc. 11, 12 y 13 de la demanda, y certificado aportado en la audiencia previa, f. 344).
En consecuencia, conforme al artículo 233.23.1 CcCat, las obligaciones contraídas por razón de la adquisición de la vivienda, incluidos los seguros vinculados a esta finalidad, deberán ser satisfechos de acuerdo con lo que disponga el título de adquisición, por lo que del mismo modo que la demandada está obligada a contribuir al pago de las cuotas hipotecarias, ha de estarlo también al pago del seguro concertado en beneficio de la entidad crediticia, con independencia de que en el contrato de seguro figure como tomador el Sr. Indalecio, el cual ha cumplido al efectuar su pago pero al que asiste el derecho a repetir la mitad contra la otra copropietaria.
Esta es la interpretación que resulta de la norma citada toda vez que en su párrafo primero mantiene la obligación de los condóminos de responder conforme al título de adquisición del dominio en todo lo relativo a las obligaciones derivadas de la compra de la vivienda y de su aseguramiento, en tanto que en el párrafo segundo atribuye determinados gastos únicamente al cotitular al que se ha adjudicado el uso exclusivo entre los que obviamente no se encuentra el seguro sobre la vivienda común.
Por consiguiente, procede estimar en este punto el recurso y reconocer al demandante el derecho al cobro de la cantidad de 872,00 eurosque resulta de la suma de los pagos efectuados que ascienden a 1.744,01 y de dividir esta cifra por mitad, de conformidad con los documentos 12 y 13 de la demanda y los aportados con posterioridad y que obran a los folios 343 y 454 de las actuaciones de instancia.
III.- Respecto a las cuotas de la comunidad correspondientes a los años 2016 y 2017la sentencia de instancia denegó su reclamación al considerar no probado a qué concretas mensualidades hacía referencia la certificación de la Presidenta de la Comunidad Sra. Lorena (FD 12º, párrafo treceavo).
Esta decisión es recurrida por la parte actora que insiste en la procedencia de la reclamación en base a la certificación aportada como documento número 8 de la audiencia previa (f. 349), solicitud que debe ser atendida porque en la expresada documentación, ratificada en juicio por la Sra. Lorena, la presidenta de la comunidad certifica que las cuotas adeudadas del año 2016 ascendían a 300,00 euros y las del año 2017 a 150,00 euros, habiéndose asimismo acreditado que el Sr. Indalecio satisfizo en fecha 6 de abril de 2017 la total suma de 450,00 euros, por lo que le asiste el derecho a repetir la mitad de esta suma a la demandada, debiendo estimarse la pretensión de225,00 euros.
IV.- La apelante insiste en la reclamación de las derramas extraordinariasque considera acreditadas en el documento número 11 de la demanda puesto que la resolución de instancia únicamente había admitido la derrama correspondiente a la instalación de unos bajantes, pero no la relativa a la reparación de la fachada por un importe total de 2.700,00 euros.
Del examen del expresado documento número 11 (f. 36) resulta acreditada una transferencia de 400,00 euros el día 29 de mayo de 2015 por el concepto de 'arreglo fachada piso NUM000' y un recibo domiciliado calificado de cuota extra el día 8 de enero de 2013 por un total de 300,00 euros, y aunque se reseñan otras transferencias no hay constancia de su carácter extraordinario y la declaración de la Sra. Lorena resulta insuficiente.
En consecuencia, procede considerar probado el pago por el Sr. Indalecio de la cantidad de 600,00 euros (400,00+200,00) en concepto de derramas extraordinarias, de los que su mitad en un total de 300,00 eurosdeberá ser a cargo de la demandada.
VI.- La sentencia de instancia consideró que los documentos 14 a 19 de la demanda no acreditaban que se tratase de suministros de agua, luz, gas y teléfono consumidos con anterioridad a la salida de la demandada del domicilio familiar y que, en todo caso, el actor ya se había hecho pago de tales cantidades porque en fecha 29 de mayo de 2012 retiró de la cuenta la cantidad de 1.482,22 euros en concepto de suministro piso 2015 (doc. 20. f. 97).
La pretensión de la recurrente debe desestimarse porque del examen de la documentación aportada resulta imposible determinar los periodos cobrados puesto que no se trata de facturas sino de cargos de tarjeta y en todo caso porque la parte recurrente no acredita la razón de la transferencia reseñada.
TERCERO.- Análisis de los cargos efectuados por la Sra. Ángela con la tarjeta de crédito y sobre la supuesta apropiación de la devolución del IRPF correspondiente al Sr. Indalecio.
I.- El documento número 20 aportado con la demanda (f. 45-46) acredita pagos efectuados con cargo a la cuenta común con la tarjeta y la demandada admite la veracidad de tales cargos efectuados por ella.
Sin embargo, la sentencia de instancia razona adecuadamente al indicar que se trataba de una cuenta común, y que la demandada ha aportado extracto de la referida cuenta de la que resulta que al menos hasta el mes de abril de 2012 (la separación y salida del domicilio fue en mayo) había ingresado su nómina en la referida cuenta (doc. 21. f. 208-211), por lo que el ahora apelante debió efectuar una liquidación de la cuenta para acreditar la cantidad correspondiente a cada uno de los cotitulares en función precisamente de su participación respectiva, debiendo rechazar la pretensión de reintegro de los cargos fundamentados únicamente en que se efectuaron después de la separación porque la reclamación omite el hecho de que la Sra. Ángela era cotitular de los fondos porque había participado en los depósitos.
II.- Tampoco procede al reintegro por la apelante de la cantidad de 1.225,51 euros en concepto de devolución del IRPF correspondiente al Sr. Indalecio, ingresada en la cuenta común el día 21 de mayo de 2012, porque del examen de los extractos de la cuenta no resulta que la demandada se reintegrase esta suma sino que ambos litigantes efectuaron reintegros y cargos, la demandada mediante el uso de la tarjeta de crédito y el actor a través de traspasos varios que hicieron descender el saldo de la cuenta de los 5.542,84 euros que presentaba el día 15 de mayo de 2012 a los 600,00 euros del día 29 de mayo de 2012.
Para la reclamación de la expresada suma, teniendo en cuenta que ambos litigantes efectuaban ingresos y cargos en la cuenta, hubiera sido preciso la práctica de su liquidación, debiendo reiterar lo antes explicado respecto al uso de la tarjeta de crédito, lo que no se hizo.
CUARTO.- Estudio de la reclamación de las cantidades que el actor manifiesta haber abonado para la adquisición de la vivienda común.
I.- El demandante solicitó el abono de la mitad de la mayor suma abonada por él para la adquisición de la vivienda y del mobiliario y aportó extracto bancario que acredita un movimiento el día 31 de mayo de 2004 de 4.808,10 euros, otro de 12.020,24 euros el día 8 de julio de 2004, y finalmente el pago de muebles para la casa por valor de 5.785,63 euros.
La aportación de 4.808,10 euros efectuada por el Sr. Indalecio en fecha 31 de mayo de 2004 desde una cuenta de su exclusiva titularidad a la cuenta vivienda común de la pareja no significa, por sí misma, una contribución superior a la efectuada por la otra parte dado que en la cuenta ya existía un saldo previo de 18.718,24 euros y no se acredita la proporción de las aportaciones a este montante de uno y otro cotitular.
Por otro lado, el cheque bancario por la cantidad de 12.020,24 euros cargado el día 8 de julio de 2004 a la cuenta titularidad del Sr. Indalecio no significa que con este cheque se abonaran los gastos de notaría, registro y gestiones, pues no se aportan las facturas correspondientes y no hay coincidencia entre las cantidades que figuran en el presupuesto de fecha 22 de mayo de 2004 (doc. 9, f. 32) y el cheque emitido (doc. 7, f. 28).
II.- En relación a la aportación de 5.785,63 euros para la compra de bienes, la acreditación de cargos por conceptos que pudieran sugerir la compra de muebles para el hogar (doc. 10, f. 35) efectuados en agosto del año 2004, no es prueba de que así fuera y de que tales cargos se refieran efectivamente a muebles destinados a la vivienda común, pero en cualquier caso, aunque se admitiera que así fue, ello no podría generar en favor del demandante un crédito con cargo a la conviviente a liquidar en el momento de la separación del matrimonio, sino que deberían incluirse dentro de la normal contribución a los gastos propios de la convivencia ( art. 231.6 CcCat), toda vez que la pareja inició la convivencia en el año 2004, contrajo matrimonio en el año 2010, y la separación se produjo en mayo de 2012.
QUINTO.- Estudio de la indemnización en concepto de uso exclusivo de la vivienda común.
La sentencia de instancia reconoció una indemnización en favor de la Sra. Ángela por el uso exclusivo que vino haciendo el Sr. Indalecio de la vivienda de propiedad común, a pesar de la oposición expresada por la copropietaria al menos desde la interposición de la demanda de divorcio, y de que la sentencia de 19 de diciembre de 2014 que acordó la disolución del matrimonio no hiciera expresa adjudicación del uso a ninguno de los copropietarios, sino que se acordara su venta.
En efecto, la expresada sentencia de disolución del matrimonio admitió la división de la cosa común que debería llevarse a cabo en ejecución de sentencia, sin que pese al tiempo transcurrido haya tenido lugar esta ejecución, a juicio de la reconviniente por falta de voluntad del Sr. Indalecio que la venía ocupando, y según este último por falta de salida en el mercado, aportando nueva tasación del valor de la vivienda en la que se establecía un precio inferior a la misma y se constataba la dificultad de la venta.
La Sra. Ángela acredita la remisión de burofax en fecha 26 de julio de 2013 en el que manifiesta reiterar su disconformidad con el uso exclusivo de la vivienda y plaza de aparcamiento y conmina al Sr. Indalecio para su puesta a la venta de forma inmediata (doc. 3, f. 78), y otro burofax posterior del día 5 de octubre de 2016, insistiendo nuevamente en la necesidad de poner a la venta las fincas (doc. 4, f. 80), sin que por parte del demandado en reconvención se acredite haber acudido a la mediación inmobiliaria ni dado publicidad por su cuenta a la venta.
En consecuencia, debe ratificarse la fundamentación de la instancia en el sentido de considerar que el Sr. Indalecio ha hecho un uso excesivo de la cosa común en perjuicio del otro cotitular que no ha podido usarla para sí, ni arrendarla a tercero con el consiguiente perjuicio que esta privación le ha supuesto, y en contra del principio de uso y disfrute de la cosa común legalmente reconocido a ambos condóminos ( art. 552-6 CcCat).
Para determinar el montante de esta indemnización la reconviniente aportó informe pericial acreditativo de las rentas de mercado de alquiler, y ha sido en base a este peritaje que la sentencia de instancia ha calculado una renta mensual para la vivienda a razón de 595 euros y para el parking de 40 euros, de los que la mitad deben ser a cargo del demandado en reconvención, y que ha de considerarse una manera adecuada para determinar el valor de los rendimientos de la cosa que la reconviniente ha dejado de percibir por la utilización exclusiva de la misma por parte del otro condómino, por lo que debe desestimarse en este extremo la pretensión revocatoria de la recurrente.
SEXTO.- Conclusión.
En atención a lo expuesto procede la estimación en parte del recurso y modificar la sentencia de instancia en el sentido de reconocer al demandante el derecho al cobro de la cantidad de las siguientes cantidades:
- 872,00 euros en concepto de seguros de la vivienda común.
- 225,00 euros correspondientes a las cuotas de los años 2016 y 2017.
- 300,00 euros a que asciende la mitad de las cuotas extraordinarias.
Y en consecuencia, fijar en 23.138,34 euros la cantidad que debe ser abonada por la demandada Sra. Ángela, que previa compensación con la suma de 8.437,50 euros supone a su cargo la suma total de 14.700,84 euros.
SÉPTIMO.- Costas de la alzada.
La estimación en parte del recurso de apelación determina que no se haga expresa condena en las costas de esta alzada ( art. 398 LEC).
Fallo
Estimamos en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Don Indalecio contra la sentencia de 24 de enero de 2019 dictada por la Sra. Juez del juzgado de primera instancia número 6 de Cerdanyola del Vallès que modificamos en el único extremo de fijar en 23.138,34 euros la cantidad que debe ser abonada por la demandada Sra. Ángela, que previa compensación con la suma de 8.437,50 euros supone a su cargo la suma total de 14.700,84 euros.
No hacemos expresa condena en las costas de esta alzada
Procédase a la devolución del depósito consignado al apelante.
La presente sentencia podrá ser susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art. 469- 477- disposición final 16 LEC), y se interpondrá, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.
Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.
Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.
