Sentencia CIVIL Nº 186/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 186/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 14, Rec 668/2018 de 31 de Julio de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 31 de Julio de 2020

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: IGNACIO FERNANDEZ DE SENESPLEDA

Nº de sentencia: 186/2020

Núm. Cendoj: 08019370142020100175

Núm. Ecli: ES:APB:2020:8000

Núm. Roj: SAP B 8000:2020


Encabezamiento

Sección nº 14 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013

TEL.: 934866180

FAX: 934867112

EMAIL:aps14.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0818442120168215570

Recurso de apelación 668/2018 -E

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 5 de Rubí

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 492/2016

Parte recurrente/Solicitante: Consuelo

Procurador/a: Jesus-Miguel Acin Biota

Abogado/a: ANA SEGUNDO LAZARO

Parte recurrida: ALLIANZ CIA DE SEGUROS,S.A.

Procurador/a: MERCEDES PARIS NOGUERA

Abogado/a: IGNASI PUIG VENTALLO

SENTENCIA Nº 186/2020

Ilmos. Sres.

Presidente:

Agustín VIGO MORANCHO

Magistrados:

Sergio FERNÁNDEZ IGLESIAS

Ignacio FERNÁNDEZ DE SENESPLEDA

Barcelona, 31 de julio de 2020

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Catorce de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario 492/2016 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Núm. 5 de Rubí, a instancias de Consuelo frente a ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA(en adelante ALLIANZ), los cuales penden ante esta superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la Sentencia dictada en los mismos el día 24 de enero de 2018.

Antecedentes

La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su parte dispositiva lo siguiente:

'Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda formulada por D./Dª Consuelo, representada por el/la Procurador/a de los Tribunales D./Dª Silvia Navarro Codinas contra ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA., representado/a por el/la Procurador/a de los Tribunales D./Dª. Mercedes paris Noguera, DEBO CONDENAR Y CONDENO a esta última a abonar a la actora la cantidad de 9.947,92 euros más los intereses del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro .

Todo ello sin expresa condena en costas.'

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandante mediante escrito motivado del que dio traslado a la parte contraria que formuló oposición al mismo. Y elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial, se señaló para votación y fallo el día 16 de julio de 2020.

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales, expresando el parecer de este tribunal el Ilmo. Sr. Magistrado Ignacio Fernández de Senespleda.


Fundamentos

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida, en la medida en que no vengan contradichos por los que a continuación se expresan

PRIMERO.- Antecedentes y objeto del Recurso.

La demandante interpuso demanda interesando la condena a la demandada a pagarle la cantidad de 38.106,54 € más el interés previsto en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro desde la fecha del accidente y al pago de las costas

Sintéticamente, fundan su reclamación en el hecho que, el 9 de julio de 2015, la demandante sufrió lesiones como consecuencia de la colisión de un vehículo asegurado por la compañía ALLIANZ. Señala que las lesiones tardaron en curar 205 días, de los cuales 120 de ellos fueron impeditivos, y sufrió secuelas consistentes en: cervicalgia (valorada en 3 puntos), hombro doloroso (valorada en 2 puntos), codo doloroso (valorada en 1 punto), paresia nervio cubital/parestesias (valorada en 3 puntos). Por dichas lesiones reclama la cantidad total de 38.016,54 € incluyendo los factores correctores del 10% por perjuicio económico por el tiempo de curación y las secuelas y una incapacidad parcial permanente que valora en 19.172,54 €.

La demandada, reconoce la responsabilidad del siniestro y se opone a la indemnización reclamada limitándola a 6.504,38 €.

En síntesis, señala que las lesiones tardaron en curar 133 días, de los cuales 20 fueron impeditivos; quedando únicamente como secuela una agravación de la cervicoartrosis previa (valorada en 2 puntos), y reconociendo un 10% de factor corrector por perjuicio económico sobre las secuelas.

La sentencia dictada en primera instancia estima parcialmente la demanda y condena a la demandada a pagar 9.947,92 € más intereses del art. 20 de la LCS desde la fecha del siniestro al considerar que los días de curación de las lesiones fueron de 133 días, de los cuales 20 fueron impeditivos; y las secuelas posteriores que han existido han sido: cervicalgia (valorada en 3 puntos) y hombro doloroso (valorada en 2 puntos). Demás se concede un 10% de factor corrector por perjuicio económico tanto del periodo de curación como de las secuelas.

Frente dicha sentencia la demandante recurre alegando una errónea valoración de la prueba, considera que deben ser apreciados tanto los días de curación en la clasificación de impeditivos y no impeditivos que propone en su demanda, como las secuelas que relata y su valoración.

SEGUNDO.- DEL ERROR EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA PERICIAL

Como hemos señalado en nuestra sentencia nº 338/2019 de 16 de julio:

"'En nuestro sistema procesal, como es sabido, viene siendo tradicional sujetar la valoración de prueba pericial a las reglas de la sana crítica. El artículo 362 de la LEC anterior establecía que los jueces y tribunales valorasen la prueba pericial según las reglas de la sana crítica, sin estar obligados a someterse al dictamen de peritos, y la nueva LEC, en su artículo 348 de un modo incluso más escueto, se limita a prescribir que el Tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica, no cambiando, por tanto, los criterios de valoración respecto a la LEC anterior.

Aplicando estas reglas, el Tribunal, al valorar la prueba por medio de dictamen de peritos, deberá ponderar, entre otras cosas, las siguientes cuestiones:

l°.- Los razonamientos que contengan los dictámenes y los que se hayan vertido en el acto del juicio o vista en el interrogatorio de los peritos, pudiendo no aceptar el resultado de un dictamen o aceptarlo, o incluso aceptar el resultado de un dictamen por estar mejor fundamentado que otro: STS 10 de febrero de 1.994 .

2°.- Deberá también tener en cuenta el tribunal las conclusiones conformes y mayoritarias que resulten tanto de los dictámenes emitidos por peritos designados por las partes como de los dictámenes emitidos por peritos designados por el Tribunal, motivando su decisión cuando no esté de acuerdo con las conclusiones mayoritarias de los dictámenes: STS 4 de diciembre de 1.989 .

3°.- Otro factor a ponderar por el Tribunal deberá ser el examen de las operaciones periciales que se hayan llevado a cabo por los peritos que hayan intervenido en el proceso, los medios o instrumentos empleados y los datos en los que se sustenten sus dictámenes: STS 28 de enero de 1995 .

4°-También deberá ponderar el tribunal, al valorar los dictámenes, la competencia profesional de los peritos que los hayan emitido, así como todas las circunstancias que hagan presumir su objetividad, lo que le puede llevar en el sistema de la nueva LEC a que dé más crédito a los dictámenes de los peritos designados por el tribunal que a los aportados por las partes: STS 31 de marzo de 1.997 .

La jurisprudencia entiende que en la valoración de la prueba por medio de dictamen de peritos se vulneran las reglas de la sana crítica:

1°.- Cuando no consta en la sentencia valoración alguna en torno al resultado del dictamen pericial. STS de l7 de junio de 1.996 .

2°.- Cuando se prescinde del contenido del dictamen, omitiendo datos, alterándolo, deduciendo del mismo conclusiones distintas, valorándolo incoherentemente, etc. STS 20 de mayo de 1.996 .

3°.- Cuando, sin haberse producido en el proceso dictámenes contradictorios, el tribunal en base a los mismos, llega a conclusiones distintas de las de los dictámenes: STS de 7 de enero de 1.991 .

4°.- Cuando los razonamientos del tribunal en torno a los dictámenes atenten contra la lógica y la racionalidad; o sean arbitrarios, incoherentes y contradictorios o lleven al absurdo.

Cuando los razonamientos del tribunal en torno a los dictámenes atenten contra la lógica y la racionalidad: STS de 11 de abril de 1.998 .

Cuando los razonamientos del Tribunal en torno a los dictámenes sean arbitrarios, incoherentes y contradictorios: STS de 13 de junio de 1995 .'

III.- En palabras de la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de noviembre de 2010 , resulta, por un lado, de difícil impugnación la valoración de la prueba pericial , por cuanto dicho medio tiene por objeto ilustrar al órgano enjuiciador sobre determinadas materias que, por la especificidad de las mismas, requieren unos conocimientos especializados de técnicos en tales materias y de los que, como norma general, carece el órgano enjuiciador, quedando atribuido a favor de Jueces y Tribunales, en cualquier caso 'valorar' el expresado medio probatorio conforme a las reglas de la 'sana critica', y, de otro lado, porque el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no contiene reglas de valoración tasadas que se puedan violar, por lo que al no encontrarse normas valorativas de este tipo de prueba en precepto legal alguno, ello implica atenerse a las más elementales directrices de la lógica humana, ante lo que resulta evidenciado y puesto técnicamente bien claro, de manera que, no tratándose de un fallo deductivo, la función del órgano enjuiciador en cada caso para valorar estas pruebas será hacerlo en relación con los restantes hechos de influencia en el proceso que aparezcan convenientemente constatados, siendo admisible atacar solo cuando el resultado judicial cuando este aparezca ilógico o disparatado.

IV.- A esa dificultad sobre la revisión de la valoración de la prueba pericial se puede añadir que, con carácter general sobre la revisión de la valoración de la prueba , la Sala (SSTS 418/2012, de 28 de junio y 262/013 de 30 de abril) tras reiterar la admisibilidad de un excepcional control de la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal de la segunda instancia, por medio del recurso extraordinario por infracción procesal - siempre con apoyo en la norma cuarta del apartado 1 del artículo 469 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -, recuerda que: 'no todos los errores en la valoración de la prueba tienen relevancia constitucional [...], dado que es necesario que concurran, entre otros requisitos, los siguientes: 1º) que se trate de un error fáctico, - material o de hecho -, es decir, sobre las bases fácticas que han servido para sustentar la decisión; y 2º) que sea patente, manifiesto, evidente o notorio, lo que se complementa con el hecho de que sea inmediatamente verificable de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales'."

Una nueva y definitiva revisión de la prueba practicada, a la luz de los anteriores parámetros, arroja a juicio del Tribunal alguna diferencia.

En cuanto a los días de curación, revisada la documentación médica obrante resulta que el 14/11/2015, se informa de 'Indicamos finalizar tratamiento rehabilitador' (documento 2.b de la demanda) si bien el alta médica no se da hasta el 28/1/2016.

Por ello, teniendo en cuenta que el periodo de incapacidad temporal debe responder al periodo de curación hasta la estabilidad de las lesiones, y desde el referido 14/11/2015 no se aprecia ninguna mejora considerándose ya en esa fecha estabilizado el cuadro lesional, procederá confirmar el criterio del juez a quo.

En cuanto al carácter impeditivo o no impeditivo de dichos días de curación hay que señalar, que de ordinario corresponde la carga de la prueba de los hechos constitutivos de la acción a la parte demandante (217.2 de la LEC) y lo cierto es que de la documentación médica aportada y de las explicaciones del perito de la demandante no se deducen los 120 días impeditivos que se reclaman.

Es absolutamente improcedente y extemporánea la imagen incrustada del escrito de recurso en la que pretende exhibirse un parte de incapacidad transitoria de una mutua privada. Dicha imagen no puede ser valorada en ningún sentido por no constituir un medio de prueba válidamente introducido en el procedimiento.

Con la documentación médica aportada con la demanda se desprende que el Dr. Pio pauta reposo tanto en la visita de 30/7/2015, como en la de 13/8/2015, pero no así en la de 8/10/2015. En consecuencia, estimamos que, a falta de un criterio sobre bases objetivas ofrecido por los peritos, los días impeditivos deben coincidir con los días que fue pautado reposo, es decir 91 días. En consecuencia serán no impeditivos los 37 días que transcurren entre 8/10/2015 hasta el 14/11/2015.

En cuanto a las secuelas, la aseguradora demandada se ha aquietado la cervicalgia, valorada en 3 puntos y el hombro doloroso, valorada en 2 puntos.

La sentencia recurrida acoge el criterio del perito de la demandada consistente en la ausencia de nexo causal entre la lesión del codo y el accidente.

El Tribunal discrepa de dicha valoración y entiende más fundada la tesis del perito de la demandante.

El perito de la demandada sustenta la ausencia de nexo causal en señalar que no aparece la primera queja de dolor en el codo hasta pasados 35 días del accidente. El perito de la demandante, manifiesta que el cuadro explicado desde un inicio es de policontusiones en el lado izquierdo.

Efectivamente, examinada la documentación médica existente, resulta evidente una colisión lateral del vehículo de la demandante que le causa lesiones en todo el lado izquierdo. Ciertamente, refiere en un primer momento dolor en mandíbula, cervicales y hombro, pero en la visita de 13 de agosto ya se detecta dolor en la palpación del codo izquierdo.

Consideramos más acertada la tesis del perito de la demandada en la que se refiere que las policontusiones no se detallan pormenorizadamente en un primer momento siendo el dolor en el brazo izquierdo manifestado desde un inicio, irradiándose del hombro a todo el brazo y haciéndose difícil poder determinar en ese momento inicial si responde únicamente a una lesión de hombro o también hay afectación en el codo. En cualquier caso, no hay rastro de patología previa de la demandante en el codo izquierdo por lo que debe inferirse que la aparición de una lesión en el codo compatible con la contusión responde del debido nexo causal con la colisión.

Sin embargo, la valoración que hacemos de las secuelas, no se corresponden exactamente con las que reclama la demandante. Coincidimos en la valoración de 1 punto por codo dolorosa, pero teniendo en cuenta que el resultado de la electromiografía (documento 3.a de la demanda) indica 'neuropatía por atrapamiento en codo de nervio cubital izquierdo carácter muy leve', consideramos que la parestesia de partes acras que tiene una valoración de 1 a 5 puntos, debe valorarse en 1 punto.

Finalmente, queda por valorar la reclamación de una incapacidad permanente parcial.

Respecto a este punto coincidimos con el juez a quo. No existe prueba de dicha incapacidad en el procedimiento. Es más, el Tribunal considera que del informe de detectives acompañado se prueba que no existe tal incapacidad parcial. No se acreditan limitaciones ni laborales ni de la vida cotidiana, no siendo útil, a fin de probar la pretendida incapacidad, la testifical del propio marido de la demandante que manifiesta que tiene interés en que la demandante gane el juicio.

TERCERO.-Así pues, partiendo de la nueva valoración de las lesiones y aplicando el factor corrector de perjuicio económico del 10% tanto por el periodo de curación como por las secuelas, resultan las siguientes cantidades aplicando la Resolución de 5 de marzo de 2014 de la DGSFP:

Incapacidad Temporal

Días de curación impeditivos: 91 x 58,41 €/día = 5.315,31 €

Días de curación no impeditivos: 37 x 31,43 €/día = 1.162,91 €

10% factor corrector: 647,82 €

Secuelas:

- Cervicalgia 3 puntos

- Hombro doloroso 2 puntos

- Codo doloroso 1 punto

- Parestesia partes acras 1 punto

Total: 7 puntos funcionales x 895,63 €/punto = 6.269,41 €

10% factor corrector: 626,94 €

Total indemnización: 14.022,39 €

CUARTO.- Costas y depósito para recurrir.

En cuanto a las costas de esta apelación, la estimación del recurso presentado determina que no se impondrán a ninguna de las partes ( art. 398.2 LEC )así como la devolución del depósito a los recurrentes, de acuerdo con el apartado octavo de la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ tras su reforma por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial.

En cuanto a las costas de 1ª Instancia, la estimación del recurso supone continuar estimando parcialmente la demanda y por ello no altera el pronunciamiento de las costas de la 1ª instancia.

Fallo

Que DEBEMOS ESTIMAR Y ESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por Consuelocontra la Sentencia de 24 de enero de 2018, dictada en el Juicio Ordinario 492/2016 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Núm. 5 de Rubí y, por ende, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS PARCIALMENTEla misma en el sentido de:

ESTIMAR PARCIALMENTE la demanda formulada por D./Dª Consuelo, representada por el/la Procurador/a de los Tribunales D./Dª Silvia Navarro Codinas contra ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA., representado/a por el/la Procurador/a de los Tribunales D./Dª. Mercedes Paris Noguera, DEBO CONDENAR Y CONDENO a esta última a abonar a la actora la cantidad de 14.022,39 euros más los intereses del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro.

Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, tanto de la 1ª Instancia como de la apelación.

Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación siempre que la resolución del recurso presente interés casacional, mediante escrito presentado ante este tribunal dentro del plazo de veinte días siguientes a su notificación. Una vez se haya notificado esta sentencia, los autos se devolverán al juzgado de instancia, con testimonio de la misma, para cumplimiento.

Pronuncia y firma esta sentencia los Magistrados integrantes de este Tribunal arriba indicados


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