Sentencia CIVIL Nº 186/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 186/2020, Audiencia Provincial de Granada, Sección 5, Rec 531/2019 de 12 de Junio de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Junio de 2020

Tribunal: AP - Granada

Ponente: GONZALEZ ALVAREZ, SONIA

Nº de sentencia: 186/2020

Núm. Cendoj: 18087370052020100173

Núm. Ecli: ES:APGR:2020:581

Núm. Roj: SAP GR 581/2020


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCIÓN QUINTA
ROLLO Nº 531/2019 - AUTOS Nº 643/2016
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 6 DE GRANADA
ASUNTO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO
PONENTE Dª SONIA GONZÁLEZ ÁLVAREZ
S E N T E N C I A N Ú M. 186/2020
ILTMOS. SRES.PRESIDENTED. JOSE MANUEL GARCIA SANCHEZMAGISTRADOSD. FRANCISCO SANCHEZ
GALVEZDª SONIA GONZALEZ ALVAREZ
En la Ciudad de Granada, a doce de junio de dos mil veinte.
La Sección Quinta de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha
visto en grado de apelación -rollo nº 531/2019- los autos de Procedimiento Ordinario nº 643/2016 del Juzgado
de Primera Instancia nº 6 de Granada, seguidos en virtud de demanda de RED AREAS PARQUE S.A. contra
Ismael .

Antecedentes


PRIMERO.- Que, por el mencionado Juzgado se dictó resolución en fecha diecisiete de junio de dos mil diecinueve, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'SE DESESTIMA LA DEMANDA FORMULADA a instancia a instancia de la entidad mercantil 'RED AREAS PARQUE SA', frente a D. Ismael , absolviendo al demandado de las pretensiones deducidas en su contra, sin hacer expresa condena en costas'.



SEGUNDO.- Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, al que se opuso la parte contraria; una vez elevadas las actuaciones a este Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.



TERCERO.- Que, por este Tribunal, se han observado las formalidades legales en ésta alzada.

Siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª SONIA GONZALEZ ALVAREZ.

Fundamentos


PRIMERO.- Se recurre en apelación la sentencia de primera instancia, donde tras desestimar la demanda interpuesta por la parte demandante, no impone las costas a la misma, por considerar que concurren serias dudas de hecho que hace que no se condene en costas a la parte actora, pronunciamiento que rebate el demandado apelante, pues el mismo carecía de legitimación pasiva cuando se interpuso la demanda, como se ha demostrado a lo largo del procedimiento, habiendo actuado de mala fe la mercantil RED AREAS PARQUE S.A, pues a sabiendas de que la deuda estaba saldada interpuso la demanda, ya que constaba el ingreso de parte del importe pendiente y el resto ya se había ordenado la retención judicial en los autos nº 355/2015 de ejecución de título judicial seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 14, orden de retención practicada con anterioridad a la presentación a la demanda, por lo que se habría infringido el artículo 1165 del CC. A ello se opone la apelada, pues sin negar el pago de la totalidad de la deuda y la retención a la que alude el apelante, la entrega efectiva no se produjo hasta septiembre de 2016, meses después de presentar la demanda, razón por la que se presentó un escrito alegando carencia sobrevenida del objeto, que tras estimarse por el Juzgado fue desestimado por la Audiencia Provincial a fin de resolver sobre la falta de legitimación pasiva del demandado apelante, y la condena o no en costas, habiendo quedado acreditada la legitimación del Sr. Ismael , como se argumenta en la sentencia apelada.



SEGUNDO.- Centrada la cuestión en la presente alzada exclusivamente al pronunciamiento en cuanto a las costas de la primera instancia, se ha de confirmar la no condena en costas reflejada en la resolución apelada, estando legitimado pasivamente el apelante pues la deuda era exigible y no estaba aún saldada, tal y como se recoge en la resolución recurrida, y si bien es cierto que llegada la audiencia previa ya se encontraba saldada la totalidad de la deuda reclamada, la realidad es que a fecha de presentación de la demanda quedaba pendiendo de abono más de 12.000 euros, que fueron abonados en septiembre de 2016, y es sobre estas premisas sobre las que ha de ser resuelta la cuestión, dictando sentencia en base a los hechos alegados en el momento de presentación de la demanda, debiendo de recordar que la la jurisprudencia del Tribunal Supremo (en sentencias como las de fecha 14 de marzo de 1997 y 22 de octubre de 1998 ), ha estimado que una vez presentada la demanda en el juzgado, iniciado el procedimiento se genera la obligación para el juzgador de dictar sentencia conforme a la situación de hecho y derecho existente en el momento de iniciarse el pleito, por lo que, debe tenerse en cuenta la situación que concurre en el momento de presentarse la demanda momento en que comienza la litispendencia y se genera el efecto jurídico procesal de la perpetuatio jurisdicciones, el principio de 'perpetuatio jurisdictionis' recogido en los artículos 410, 411 y 412 de la LEC, que obliga al Juez a dictar sentencia en concordancia con la situación de hecho y de derecho existente en el momento de iniciarse el pleito, por lo que debe examinar si en ese momento se cumplen y llenan todos los requisitos necesarios para que la acción ejercitada prospere, procediendo a desestimar la acción si entonces no concurren los requisitos integradores de aquélla.

Dicha doctrina se contiene en la sentencia del Tribunal Supremo de 29 de Septiembre de 1995 , en la que se afirma que ' el proceso se inicia con la interposición de la demanda; que con ella su objeto queda delimitado y sometido al conocimiento judicial, aunque en la contestación se puede concretar más, y que las concepciones 'ius privatistas' (litis contestatio), relación jurídica están sustituidas por la configuración del proceso como derecho a la jurisdicción, a la tutela judicial efectiva, que es contraria a las dilaciones, a la variación del procedimiento iniciado.. y a cuanto contravenga la ya aludida 'perpetuatio iuridictionis '.

Y es que en relación a la condena al pago de las costas ocasionadas al apelante, el principio del vencimiento es la regla general aplicable a la totalidad de los procesos, siempre que no tengan una norma específica al respecto. Se exceptúa de esta regla general cuando se aprecia y razona que existen serias dudas de hecho o de derecho, ampliando el criterio de la Ley de 1881 que únicamente exceptuaba la condena en costas si concurrían circunstancias excepcional y en este sentido la jurisprudencia del TS recogida en la sentencia de 10 de diciembre de 2010 (Recurso: 680/2007 ): ' El principio objetivo del vencimiento, como criterio para la imposición de costas que establece el artículo 394.1, primer inciso de la LEC se matiza en el segundo inciso del mismo precepto con la atribución al tribunal de la posibilidad de apreciar la concurrencia en el proceso de serias dudas de hecho o de derecho que justifiquen la no-imposición de costas a la parte que ha visto rechazadas todas sus pretensiones. Esta previsión tiene su precedente inmediato en el artículo 523, I LEC 1881 -en el que se contemplaba la facultad de juez de apreciar circunstancias excepcionales que justificaran la no- imposición de costas- y su acogimiento transforma el sistema del vencimiento puro en vencimiento atenuado ( STS 14 de septiembre de 2007, RC n.º 4306/2000 ).

Se configura como una facultad del juez ( SSTS 30 de junio de 2009, RC n.º 532/2005 , 10 de febrero de 2010, RC n.º 1971/2005 ), discrecional aunque no arbitraria puesto que su apreciación ha de estar suficientemente motivada, y su aplicación no está condicionada a la petición de las partes' .

Por dudas de hecho normalmente se viene entendiendo aquellas que los propios hechos objeto del litigio admiten diversidad de interpretaciones, siendo razonadas y lógicas las posturas sostenidas por las partes con relación a los mismos. Las dudas de derecho concurren, cuando una misma norma, o cualquier otro concepto jurídico, admite igualmente varias interpretaciones, entendiéndose, sin embargo su existencia cuando medía discrepancia, como dice el propio precepto, en la jurisprudencia. Lo que no ocurre en el caso concreto, como se desprende de la propia argumentación de la sentencia apelada, toda vez que está reconociendo legitimación pasiva al apelante pues existía deuda pendiente a la hora de la interposición de la demanda, a pesar de que el apelante insista en que ya se había ordenado la retención de saldos tanto en cuentas bancarias como en la Agencia Tributaria, tratándose por tanto de una medida de garantía, pero el pago efectivo no se produce hasta meses después, existiendo incongruencia interna en la resolución, toda vez que ello se traduce en una estimación parcial de la demanda, que conforme al artículo 394.2 de la LEC, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, por lo que no ha lugar a imponer las costas a la parte actora derivadas de la primera instancia, debiendo el recurso ser desestimado.



TERCERO.- Las costas se imponen al apelante en aplicación de los artículos 398.1 y 394.1 de la LEC, y de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial aprobada por la Ley Orgánica 1/09 de 3 de noviembre, procede acordar la pérdida del depósito constituido por la recurrente.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. Ismael , a través de su representación procesal, confirmamos íntegramente la sentencia de fecha 17 de junio de 2019 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Granada, recaída en los autos nº 643/2016, con imposición a los apelantes de las costas causadas con su recurso y pérdida de los depósitos constituidos para recurrir.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma pueden interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de cuarenta días, según lo establecido en el Real Decreto 16/20 artículo 2.2 y ante esta misma Sala, previa constitución del/los depósito/s en cuantía de 50 euros por cada recurso que se interponga, debiendo ingresarlo/s en la cuenta de esta Sala abierta en Santander nº 3293 indique nº cuenta-expediente judicial 053119, utilizando para ello el modelo oficial, debiendo indicar en el campo 'Concepto' que se trata de un recurso seguido del código '04'/'06' y 'Recurso Extraordinario por infracción procesal'/'Recurso de Casación', de conformidad con lo establecido en la Disposición adicional Decimoquinta de la L.O. 6/1985 del Poder Judicial, salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5 de la misma y quienes tengan reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA DE PUBLICACIÓN En el día de su firma, la extiendo yo el/la Letrado/a de la Administración de Justicia para hacer constar que, firmada la anterior Sentencia por el/los Iltmo/s Magistrados que la dictan, se procede a su publicación de conformidad con lo previsto en los arts. 120.3 CE, 204.3 y 212.1 LEC, se incorpora al libro de su clase numerada por orden correlativo a su fecha, remitiendo las correspondientes notificaciones.

EL/LA LETRADO/A DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA
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