Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 186/2020, Audiencia Provincial de Guadalajara, Sección 1, Rec 99/2020 de 05 de Junio de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Junio de 2020
Tribunal: AP - Guadalajara
Ponente: SERRANO FRÍAS, ISABEL
Nº de sentencia: 186/2020
Núm. Cendoj: 19130370012020100224
Núm. Ecli: ES:APGU:2020:225
Núm. Roj: SAP GU 225/2020
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
GUADALAJARA
Modelo: N10250
PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10
Teléfono: 949-20.99.00 Fax: 949-23.52.24
Correo electrónico:
Equipo/usuario: AAM
N.I.G. 19130 42 1 2018 0009697
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000099 /2020-A
Juzgado de procedencia: JDO.PRIMERA INSTANCIA N.7 de GUADALAJARA
Procedimiento de origen: MMC MODIFICACION DE MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO 0001400 /2018
Recurrente: Rocío
Procurador: MARIA TERESA HERNANDEZ ARROYO
Abogado: VIRGINIA MARIA FERNANDEZ WEIGAND
Recurrido: Heraclio
Procurador: ANTONIO ESTREMERA MOLINA
Abogado: RAMON SANCHEZ-GUARDAMINO OLALQUIAGA
ILMA. SRA. PRESIDENTE:
Dª. ISABEL SERRANO FRÍAS
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS:
D. JOSE AURELIO NAVARRO GUILLÉN
Dª MARIA VICTORIA HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ
Dª MARIA ELENA MAYOR RODRIGO
S E N T E N C I A Nº 186/20
En Guadalajara, a cinco de junio de dos mil veinte.
VISTO en grado de apelación ante la Audiencia Provincial de GUADALAJARA, los Autos de Modificación de
Medidas Contencioso 1400/18, procedentes del JUZGADO DE 1ª INSTANCIA nº 7 de Guadalajara, a los que
ha correspondido el Rollo nº 99/20, en los que aparece como parte apelante Dª Rocío , representada por la
Procuradora de los tribunales Dª María Teresa Hernández Arroyo, y asistida por la Letrada Dª Virginia María
Fernández Weigand, y como partes apeladas D. Heraclio , representado por el Procurador de los tribunales D.
Antonio Estremera Molina, y asistido por el Letrado D. Ramón Sánchez Guardamino Olalquiaga y MINISTERIO
FISCAL, sobre modificación de medidas contenciiosas, pensión compensatoria, y siendo Magistrada Ponente
la Ilma. Sra. Dª ISABEL SERRA NO FRÍAS.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- En fecha 28 de octubre de 2019 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: 1º.- SE DESESTIMA ÍNTEGRAMENTE LA MODIFICACIÓN DE LAS MEDIDAS DEFINITIVAS adoptadas en virtud de Sentencia de fecha 14 de septiembre de 2004, dictada por Juzgado de Primera Instancia 1 de Guadalajara, en autos de Divorcio Contencioso nº 556/2003 , a su vez modificada por Auto de fecha 22/05/2014 por el Juzgado de 1ª Instancia Nº 1 de esta capital en la ETJ 155/2012 .
2º.- Se condena en costas procesales a Dª. Rocío '.
TERCERO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Dª Rocío , se interpuso recurso de apelación contra la misma; admitido que fue, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites, llevándose a efecto la deliberación y fallo del mismo el pasado día 2 de junio del año en curso.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales con inclusión del plazo para dictar sentencia.
Fundamentos
PRIMERO.- Se interpone recurso de apelación frente a la resolución dictada por el Juzgado de primera instancia num. 7 de Guadalajara con competencia exclusiva en familia, que desestima la pretensión de modificación de medidas interesada en el sentido de rehabilitar la pensión compensatoria ya extinguida, argumentando la recurrente que la misma no debió haberse extinguido, consideración que no requiere respuesta expresa pues ya se dio en su momento cuando se procedió a su finalización y teniendo en cuenta que se interpone la demanda origen del presente recurso en diciembre de 2018 y que existen previas resoluciones judiciales que se han pronunciado al respecto, así la que establecía la supresión de la pensión de 12 de septiembre de 2011 confirmada por esta audiencia el 15 de mayo de 2012 , el auto del juzgado de primera instancia de 22 de mayo de 2014 que extinguió la misma tras no darse cumplimiento a la condición previamente impuesta y el de este Tribunal de 28 de octubre de 2014 confirmando el anterior, todo lo cual hace que invocar circunstancias anteriores a estas fechas, de 1992 crisis de angustia, 1997 accidente de coche, informes médicos, caídas, diagnósticos y padecimientos previos, de 2001, 2002, 2004, 2005 y 2009 crezcan de trascendencia o eficacia en orden a la pretensión instada. Igualmente carecen de trascendencia, insistimos a los efectos pretendidos, las circunstancias ajenas a la salud invocadas como son la pérdida de la casa, año 2003.
SEGUNDO.- Apuntados los motivos expuestos hay que destacar brevemente en relación con esta institución de la pensión compensatoria como frente a una inicial aplicación de forma generalizada de esta medida de pensión compensatoria con carácter indefinido, surge a partir de la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de octubre de 2008 una fuerte tendencia a la regulación de este tipo de medida de un modo temporal por entender que la pensión compensatoria 'no constituye una renta vitalicia, póliza de seguro vitalicio o garantía vitalicia de sostenimiento, ni puede operar como una cláusula de dureza; que el matrimonio no crea un derecho a percibir una pensión, y que el derecho a la pensión compensatoria tiene carácter relativo, personal y condicionable sujeto a la temporalización como función instrumental de estimulación o incentivo indiscutible para el perceptor en orden a obtener el reequilibrio a través de la autonomía económica, entendida como posibilidad de desenvolverse autónomamente, y, en concreto, hallar pronto una colocación laboral o profesional, (y en sintonía con el planteamiento esbozado se habla de 'evitar la pasividad en la mejora de la situación económica, combatir el desentendimiento o inactividad del acreedor en orden a obtener una ocupación remunerada, buscar o aceptar una actividad laboral ', pues lo cierto es que en dicha sentencia se resuelve la determinación de si la fijación de una pensión compensatoria temporal está o no prohibida por la normativa legal, y si tal posibilidad, según las circunstancias del caso, puede cumplir la función reequilibradora, es decir, puede actuar como mecanismo corrector del desequilibrio económico generado entre los cónyuges como consecuencia inmediata de la separación o divorcio -que constituyó la 'conditio iuris' determinante del nacimiento del derecho a la pensión-, y para esa resolución hace un estudio de las distintas posiciones doctrinales al respecto, siendo el párrafo anterior transcrito parte del que dedica la Sentencia a resumir los argumentos doctrinales esgrimidos a favor de la temporalización, argumentos asumidos en la citada Sentencia para establecer por primera vez como doctrina jurisprudencial la posibilidad de establecer una duración limitada para la pensión compensatoria del artícu lo 97 del Código Civil. Sentado lo anterior, no es hasta la Senten cia de 15 de Junio de 2011, cuando el Tribunal Supremo ya afirma: 'no es jurídicamente aceptable repercutir en el esposo pagador de la pensión las consecuencias negativas derivadas de la falta de acceso al trabajo por la pasividad de la esposa en su búsqueda y obtención (...), y con menor motivo en un caso en el que, más allá de la constatada actitud de la esposa, el plazo total fijado equivale a casi dos terceras partes de la duración del vínculo matrimonial y cuyo aumento solo tendría razón de ser de concebirse la pensión compensatoria como algo que no es, esto es, como instrumento de nivelación patrimonial, o que responde a situaciones de necesidad', doctrina jurisprudencial que se reitera (con cita en la anterior Sentencia) en la dictada el 23 de Enero de 2012, al señalar: 'Si bien se ha declarado ( Sentencias del Tribunal Supremo de 3 de octubre de 2008 y de 27 de junio de 2011 ) que no es posible poner fin a la pensión reconocida por el mero transcurso del tiempo en su percepción (porque lo relevante no es el dato objetivo del paso del tiempo sino la posibilidad de superar la situación de desequilibrio que justificó la concesión del derecho); constituye doctrina actual que la pasividad, el interés insuficiente demostrado por la esposa con su conducta, en orden a la obtención de un empleo que le permitiera alcanzar una situación de independencia económica, resulta determinante a la hora de apreciar la situación objetiva de superación del desequilibrio o de estar en disposición de hacerlo, dado que no resulta jurídicamente aceptable repercutir en el esposo pagador de la pensión las consecuencias negativas derivadas de la falta de acceso a un empleo por la pasividad de la esposa en su búsqueda y obtención.' Hay que destacar que la pretensión de la recurrente se dirige a una especie de rehabilitación de la pensión cuyo derecho se extinguió previamente por lo que no cabe nuevos pronunciamientos al respecto.
Es importante también en qué momento ha de valorarse el desequilibrio y así La STS de 22 junio de 2011, que cita la de 19 de octubre del mismo año, resume la doctrina de esta Sala relativa la naturaleza de la pensión compensatoria y se refiere al concepto de desequilibrio y el momento en que este debe producirse y así dice que '(...) tal desequilibrio implica un empeoramiento económico en relación con la situación existente constante matrimonio; que debe resultar de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno, antes y después de la ruptura, por lo que no se trata de una pensión de alimentos y 'Lo que sí ha de probarse es que se ha sufrido un empeoramiento en su situación económica en relación a la que disfrutaba en el matrimonio y respecto a la posición que disfruta el otro cónyuge'. Se añade que 'En sintonía con lo anterior, siendo uno de los razonamientos que apoyan su fijación con carácter temporal aquel que destaca, como legítima finalidad de la norma legal, la de colocar al cónyuge perjudicado por la ruptura del vínculo matrimonial en una situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas, a las que habría tenido de no mediar el vínculo matrimonial, resulta razonable entender que el desequilibrio que debe compensarse debe tener su origen en la pérdida de derechos económicos o legítimas expectativas por parte del cónyuge más desfavorecido por la ruptura, a consecuencia de su mayor dedicación al cuidado de la familia'.
Así lo han venido recogiendo igualmente las distintas Audiencias Provinciales, pidiendo a título de ejemplo señalarse la de La Coruña, la SAP de A Coruña, Sección 3ª, de 8 de julio de 2011, recogida en la de 13 Feb.
2015, Rec. 257/2014 que recoge algo importante para diferenciar la misma de la de alimentos: '...la pensión compensatoria no es una prestación alimenticia.... Parece confundirse la naturaleza de la pensión compensatoria con la necesidad de prestación de alimentos por carecer el ex cónyuge de fuentes de ingresos suficientes para vestido, alimentación y vivienda.... Refuerza ese alejamiento de la concepción como alimentos el que no haya que probar la existencia de necesidad de su percepción para subsistir. El cónyuge más desfavorecido en la ruptura de la relación puede ser acreedor de la pensión, aunque tenga medios suficientes para mantenerse por sí mismo. Tampoco puede conceptuase como una indemnización (existen otros preceptos del CC, como el art. 1438 , que sí atienden a esa idea), ni perpetuar el modo de vida del acreedor (la idea que como era 'ama de casa' tiene derecho a seguir siéndolo vitaliciamente hoy no es socialmente admisible) ni tampoco tiende a nivelar los patrimonios de los miembros de la pareja que se rompe (porque sus desigualdades patrimoniales pueden tener origen en causas muy diversas e independientes de la vida matrimonial)... Hoy no se cuestiona que la pensión compensatoria tiene una finalidad reequilibradora.
Responde a un presupuesto básico: el efectivo desequilibrio económico producido con motivo de la separación o el divorcio (no en la nulidad matrimonial), en uno de los cónyuges, que implique un empeoramiento económico en relación con la situación existente constante matrimonio. Como se afirma en la doctrina, el presupuesto esencial estriba en la desigualdad que resulta de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno, antes y después de la ruptura. Pero tampoco se trata de equiparar económicamente los patrimonios, porque no significa paridad o igualdad absoluta entre dos patrimonios...Obvio es decir que para ello deberá acreditarse que, como consecuencia de la separación o divorcio, se sufre un empeoramiento económico, con respecto al otro cónyuge, en relación con la situación anterior en el matrimonio'.
También esta Audiencia Provincial de Guadalajara, Sentencia 32/2015 de 24 Feb. 2015, Rec. 8/2015 se refiere a esta pensión y al momento en que debe darse el desequilibrio citando doctrina jurisprudencial 'La STS de 10 de marzo de 2009 (LA LEY 8747/2009), Rec. 1541/2003, contiene una completa definición de la pensión compensatoria (con cita de la STS de 10 de febrero de 2005 (LA LEY 855/2005), Rec. 1876/2002, entre otras), al establecer que: «La pensión compensatoria es (...) una prestación económica a favor de un esposo y a cargo del otro tras la separación o divorcio del matrimonio, cuyo reconocimiento exige básicamente la existencia de una situación de desequilibrio o desigualdad económica entre los cónyuges o ex cónyuges -que ha de ser apreciado al tiempo en que acontezca la ruptura de la convivencia conyugal y que debe traer causa de la misma-, y el empeoramiento del que queda con menos recursos respecto de la situación económica disfrutada durante el matrimonio. Su naturaleza compensatoria del desequilibrio la aparta de la finalidad puramente indemnizatoria (entre otras razones, porque el artículo 97 del Código Civil (LA LEY 1/1889) no contempla la culpabilidad del esposo deudor como una de las incidencias determinantes de su fijación), y del carácter estrictamente alimenticio que tendría si la prestación viniera determinada por la situación de necesidad en que se encontrara el cónyuge perceptor, lo que hace que esta Sala haya admitido la compatibilidad de la pensión alimenticia y de la compensatoria».
El momento para ponderar la existencia del presupuesto del desequilibrio económico entre los cónyuges, como elemento necesario para el reconocimiento de la pensión compensatoria, ha sido fijado por la jurisprudencia en el tiempo en que precisamente se produce la ruptura matrimonial. Así, la STS de 3 de octubre de 2008 (LA LEY 148029/2008), Rec. 2727/2004, determina que «es necesariamente (...) al tiempo de producirse la ruptura cuando se han de valorar las circunstancias y resolver tanto lo referente a si procede o no reconocer el derecho y en qué cuantía» (en el mismo sentido, SSTS de Pleno de 19 de enero de 2010 (LA LEY 1539/2010), Rec. 52/2006). Por su parte, de acuerdo con este criterio, la STS de 9 de febrero de 2010 (LA LEY 1535/2010), Rec. 501/2006, fijó la doctrina de que el desequilibrio que genera el derecho a la pensión compensatoria debe de existir «en el momento de la ruptura matrimonial, aunque se acuerde el pago de alimentos a uno de los cónyuges, sin que el momento del divorcio permita examinar de nuevo la concurrencia o no del desequilibrio, y sin que la extinción del derecho de alimentos genere por sí mismo el derecho a obtener la pensión compensatoria».
Hay que destacar que la pensión compensatoria no tiene un componente asistencial, lo que legitima que el cónyuge más desfavorecido por la situación de desequilibrio económico producida por la ruptura, pueda instar su compensación mediante una pensión a cargo del cónyuge menos desfavorecido, es que tal desequilibrio traiga causa de la pérdida de derechos económicos o legítimas expectativas por parte del cónyuge más desfavorecido por la ruptura, a consecuencia de su mayor dedicación al cuidado de la familia, razón por la cual la pensión, de concederse, deberá fijarse en cuantía y duración suficiente para restituir al este en la situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas, a las que habría tenido de no mediar el vínculo matrimonial.
Pues bien apuntado lo que antecede esta Sala solo puede compartir los argumentos concretos y contundentes de la resolución cuestionada en cuanto no hay además un cambio en las circunstancias insistiendo la demandante recurrente en conseguir una prestación que debería intentar por otra vía.
TERCERO.- No combate de forma expresa la parte recurrente la condena en costas que se imponen a la actora aludiendo el juzgador a la mala fe, argumento que comparte esta Sala si bien también es pertinente su imposición simplemente por aplicación del principio del vencimiento que si bien es cierto se flexibiliza en el ámbito del derecho de familia, pero que no es una patente de corso para obviar la imposición de costas cuando la pretensión es tan claramente carente de sustento como la planteada en las presentes actuaciones.
Se imponen a la recurrente las costas de esta alzada.
Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso interpuesto por la representación de Dª Rocío , debemos confirmara la resolución recurrida, con imposición a la parte recurrente de las costas de esta alzada y, con pérdida, en su caso, del depósito constituido en el Juzgado de instancia.Contra esta sentencia, se puede interponer recurso de casación por infracción procesal, o por interés casacional, en su caso, cumpliéndose, en ambos supuestos, con los requisitos exigidos por los artículos 469 de la LEC, en relación con la disposición final decimosexta, o 477.2.3 del mismo cuerpo legal.
Debiéndose interponer, mediante escrito, firmado por letrado y procurador, y a presentar ante esta misma Sala.
Formalizándose dicho recurso en el término de veinte días a contar desde la notificación de esta resolución.
Y debiendo, igualmente, procederse al ingreso de la cantidad de 50 euros, en concepto de depósito.
Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y ejecución, debiendo acusar recibo.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
