Sentencia CIVIL Nº 186/20...zo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 186/2020, Audiencia Provincial de Leon, Sección 1, Rec 785/2019 de 18 de Marzo de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Marzo de 2020

Tribunal: AP - Leon

Ponente: GARCIA PRADA, MANUEL

Nº de sentencia: 186/2020

Núm. Cendoj: 24089370012020100218

Núm. Ecli: ES:APLE:2020:409

Núm. Roj: SAP LE 409/2020

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LEON
SENTENCIA: 00186/2020
Modelo: N10250
C/ EL CID, NÚM. 20
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Teléfono: 987 23 31 35 Fax: 987 23 33 52
Correo electrónico: audiencia.s1.leon@justicia.es
Equipo/usuario: YFD
N.I.G. 24089 42 1 2018 0006618
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000785 /2019
Juzgado de procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.1 de LEON
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000544 /2018
Recurrente: Jesús ,
Procurador: MIGUEL ANGEL DIEZ CANO,
Abogado: FCO. JAVIER SAN MARTIN RODRIGUEZ,
Recurrido: Leovigildo ,
Procurador: BEATRIZ FERNANDEZ RODILLA,
Abogado: JESUS LOPEZ-ARENAS GONZALEZ,
S E N T E N C I A nº 186/20
Ilmos Magistrados-Jueces Sres/as.:
DOÑA ANA DEL SER LOPEZ.- Presidenta
DON MANUEL GARCIA PRADA.- Magistrado
DON RICARDO RODRIGUEZ LOPEZ.- Magistrado
En LEON, a dieciocho de marzo de dos mil veinte.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de LEON, los Autos de
PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000544 /2018, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.1 de
LEON, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000785 /2019, en los que

aparece como parte apelante, Jesús representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. MIGUEL ANGEL
DIEZ CANO, asistido por el Abogado D. FRANCISCO JAVIER SAN MARTIN RODRIGUEZ, y como parte apelada,
Leovigildo representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. BEATRIZ FERNANDEZ RODILLA, asistido por
el Abogado D. JESUS LOPEZ-ARENAS GONZALEZ, siendo el Magistrado el Ilmo. D. MANUEL GARCIA PRADA.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.1 de LEON, se dictó sentencia con fecha 24 de julio de 2019, en el procedimiento Ordinario nº 544/2018 conteniendo en el fallo el siguiente pronunciamiento: 'Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta porD. Jesús , representado por el Procurador Sr. Valdeón Valdeón, contraD. Leovigildo , representado por la Procuradora Sra. Fernández Rodilla: 1) Debo absolver y absuelvoal demandado de todos los pedimentos de la demanda.

2) Debo condenar y condeno al demandante al pago delas costas causadas en esta instancia.



SEGUNDO.- La expresada sentencia ha sido recurrida por la representación de Jesús , habiéndose presentado escrito de oposición por la contraria.



TERCERO.- Eleva das las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, se señaló la audiencia del día 10 de marzo de 2020, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.

Fundamentos


PRIMERO.- Cuestión controvertida El demandante contrato con el demandado la recolección de la cosecha de alfalfa para la obtención de semilla (grana) en diversas parcelas del primero de los citados, suponiendo un total de 30 hectáreas de terreno. Los trabajos se realizaron entre los días 12 y 14 de agosto de 2016, sufriendo la máquina cosechadora dos averías el sábado día 13, la primera consistente en un defectuoso soplado del aire que era muy bajo lo que dificultada el buen tratamiento de la grana; y la segunda avería fue por haberse roto la barra del molinete, subsanándose ambas averías el mismo día.

En la demanda se sostiene que como consecuencia del defectuoso funcionamiento de la máquina el rendimiento obtenido de la cosecha recogida de grana ha sido muy inferior al normalmente previsto, siendo tan solo de 25 kg/ha cuando la producción de semilla de gran normal es de 1.100 kg/ha con lo que se ha producido una pérdida de 1.075 kg/ha, siendo la superficie afectada por los daños de 30,1693 ha y el precio de la semilla producido correspondiente al año 2016 de 1,80 euros/kg, arrojando unas pérdidas totales de 58.3 euros que es la suma que se reclama en la demanda.

La sentencia ha desestimado íntegramente la demanda. Se sigue insistiendo en un defectuoso funcionamiento de la máquina cosechadora lo que dio lugar a los perjuicios ocasionados a la hora de la recolección de la grana. Se dice también que el propio demandado reconoció su culpa en la realización de los trabajos al haber dado cuenta a su compañía de seguros con la que tenía contratada la responsabilidad civil. Alude, por ello, a la doctrina de los actos propios, actuando en todo momento el apelante con total confianza ante el reconocimiento del demandado de su responsabilidad en lo sucedido. Argumenta a su vez que las fincas eran de regadío y que no existe prueba alguna de que las parcelas tuvieran calvas en su cultivo o que la alfalfa estuviera excesivamente húmeda como se sostiene en todo momento por el demandado y ahora apelado.



SEGUNDO.- Resumen de hechos. Valoración de la prueba.

Son hechos que resultan acreditados de las pruebas practicadas en las actuaciones los siguientes: 1. Se concertó un contrato verbal entre las partes aquí contendientes por el que se pactaba la recolección de la cosecha de alfalfa para la obtención de su semilla (grana).

2. Lo contratado abarcaba varias parcelas del demandante situadas en el término municipal de Joarilla de las Matas y Monasterio de Vega, comprendiendo una superficie de treinta hectáreas.

3. Los trabajos se iniciaron el día 12 de agosto de 2016, al día siguiente se averió la máquina cosechadora en dos ocasiones. La primera obligó a la intervención de un técnico.

4. Durante el primer día estuvo presente en las fincas mientras se llevaba a cabo la recolección un hermano del demandante que incluso realizo algún transporte de grana con un tractor y remolque. Los trabajos se prolongaron durante el día 13 y 14 de agosto.

5. La grana era depositada en una instalación del demandante sin que se haya determinado exactamente la cantidad recolectada.

El relato de hechos que se ha efectuado anteriormente lleva a constatar que existe una indeterminación sobre la cantidad concreta de grana procedente de las fincas del actor. Se sostiene en la demanda que fueron unos 700 kg cuando deberían haberse recolectado 1.100 kd/ha y, no obstante, la Juzgadora admite que pudieran haberse recolectado 5.000 kg según afirmación realizada por el demandante al perito de la compañía de seguros Plus Ultra que cubría la cobertura de responsabilidad civil del demandado.

En todo caso, el principal argumento utilizado en la demanda para sostener la reclamación -que la alfalfa estaba húmeda y las dos averías sufridas por la cosechadora- no pueden tomarse en consideración, como ya hace la sentencia. Respecto de la primera, porque no está plenamente acreditado que la alfalfa estuviera húmeda (aun tratándose de fincas de regadío como se sostiene en el recurso) si tenemos en cuenta la fecha de la recolección y que el primer día estuvo presente en las fincas el hermano del actor, siendo este mismo labrador y conocedor del cultivo. No se explica, como ya razona la Juzgadora 'a quo' que no advirtieran este hecho transcendente y mandaran parar los trabajos.

En cuanto a las averías de la máquina, ninguna relevancia puede otorgársele respecto de realizar una deficiente corta de la alfalfa, como se deduce de lo atestiguado por el técnico que reparo la misma (que declaró como testigo en el juicio), al afirmar que al tener menos intensidad de aireación no pudo tener como consecuencia que la grana se desperdigara por las fincas, lo que acontecería si se produjera un exceso de aire.

Las conclusiones que se recogen en el informe pericial aportado a instancias del actor no desvirtúan lo antes relatado ni las fotografías que lo acompañan son suficientemente ilustrativas para corroborar la tesis defendida en el informe, valorado bajo las reglas de la sana crítica, art. 348 LEC. Se comparten los acertados razonamientos de la sentencia apelada que incluso sostiene que no se ha aclarado quien hizo los trabajos de transporte de la grana y, en suma, la cantidad de grana recogida y que se demostrara que fue inferior a la normal de las fincas.

Procede, por todo ello, desestimar el recurso sin que merezcan mayor comentario la alegación a la teoría que se hace de los actos propios por haberse puesto el demandado en contacto con su compañía aseguradora a la que dio cuenta de la reclamación que le efectuaba el demandado, cuando posteriormente y en el transcurso del proceso no ha podido vincularse el mal funcionamiento de la máquina cosechadora con los supuestos perjuicios ocasionados al actor por menor rendimiento de producción de grana de alfalfa Como consecuencia de todo lo argumentado, no concurren los supuestos previstos en el art. 1101 CC para apreciar la existencia de responsabilidad del demandado en la ejecución de lo contratado y, por ello, confirmar la sentencia.



TERCERO.- Al desestimarse los motivos de recurso se imponen las costas de la alzada a la parte apelante, art. 398 LEC.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación de Don Jesús contra la sentencia de fecha 24 de julio de 2019, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de León, en el procedimiento ordinario nº 544/2018. Se confirma la misma íntegramente y se imponen las costas del recurso a la parte apelante.

Se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino legal correspondiente.

MODO DE IMPUGNACIÓN: contra esta resolución cabe interponer recurso de casación, ante esta sala, en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a su notificación.

Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.

El depósito deberá constituirlo ingresando la citada cantidad en el BANCO SANTANDER S.A., en la cuenta de este expediente 2121-0000-12-0785-19.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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