Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 186/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 77/2020 de 28 de Mayo de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Mayo de 2020
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: DELGADO RODRIGUEZ, FERNANDO
Nº de sentencia: 186/2020
Núm. Cendoj: 28079370102020100242
Núm. Ecli: ES:APM:2020:6685
Núm. Roj: SAP M 6685:2020
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Décima
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 2 - 28035
Tfno.: 914933917,914933918
37007740
N.I.G.:28.079.00.2-2018/0179121
Recurso de Apelación 77/2020
O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 71 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 1066/2018
APELANTE:HOME SWEET HOME LOGISTICS S.L.
PROCURADOR D./Dña. MARIA COLINA SANCHEZ
APELADO:WILMOR GESTION S.L.
PROCURADOR D./Dña. ARTURO MOLINA SANTIAGO
SENTENCIA Nº 186/2020
ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:
D./Dña. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ
D./Dña. FERNANDO DELGADO RODRÍGUEZ
D./Dña. AMALIA DE LA SANTISIMA TRINIDAD SANZ FRANCO
En Madrid, a veintiocho de mayo de dos mil veinte.
La Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 1066/2018 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 71 de Madrid a instancia de HOME SWEET HOME LOGISTICS S.L. apelante - demandante, representado por el/la Procurador D./Dña. MARIA COLINA SANCHEZ y defendido por Letrado, contra WILMOR GESTION S.L. apelado - demandante, representado por el/la Procurador D./Dña. ARTURO MOLINA SANTIAGO y defendido por Letrado; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 30/09/2019.
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. FERNANDO DELGADO RODRÍGUEZ
Antecedentes
PRIMERO.-Por Juzgado de 1ª Instancia nº 71 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 30/09/2019, cuyo fallo es el tenor siguiente:
'Que, apreciando la falta de legitimación activa de la demandante, debo desestimar y DESESTIMO la demanda deducida por la Procuradora Dª. María Colina Sánchez en nombre y reprsentación de la mercantil HOME SWEET HOME LOGISTICS, S.L. contra WILMOR GESTIÓN, S.L. reprsentada por el Procurador D. Arturo Molina Santiago, declaro no haber lugar a la misma, y en su virtud absuelvo a dicha parte demandada de los pedimentos contra ella deducidos.
Todo ello con expresa imposición de las costas procesales de esta instancia a la parte actora.'
SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.-Por providencia de esta Sección, de fecha 22 de mayo de 2020, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 26 de mayo de 2020.
CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia nº 201/2019, de fecha treinta de septiembre de dos mil diecinueve, dictada en el Procedimiento Ordinario 1066/2018 del Juzgado de 1ª instancia nº 71 de Madrid.
PRIMERO.-En dicha resolución judicial se desestimó la demanda al apreciarse la falta de legitimación activa 'ad causam' de la sociedad actora HOME SWEET HOME LOGISTICS S.L.
Se ejercitó por la sociedad actora HOME SWEET HOME LOGISTICS S.L. acción de reclamación de cantidad frente a WILMOR GESTION S.L. parte demandada, interesando la condena al pago de la cantidad reclamada, cuyo débito traería causa del impago a su vencimiento de las facturas reseñadas en el escrito de demanda, cuyo año de emisión fue 2017, aunque por error se refirieron al año 2018, una por los suministros a la franquiciada (factura. 5/2017, de 31/03/17, por importe de 375'40 €, cuyo adeudo -atribuyéndolo a un involuntario olvido- se reconoció en juicio por la representante de la demandada), y las restantes, por el porcentaje del Royalty de Explotación correspondiente a los meses de abril, mayo, junio, julio y agosto de dos mil diecisiete (facturas. 06/2017, de 30/04/17 por importe de 2.123'40 €; 07/2017, de 31/05/17, por importe de 2.287'06 €: 08/2017, de 30/06/17, por importe de 1.938'82 €; 09/2017, de 31/07/17, por importe de 1.542'29 €: 10/2017, de 31/08/17, por importe de 1.346'00 €). Copia de todas ellas se acompañó como documental al escrito de demanda (documento nº 10). El importe facturado por royalties de la franquicia, en las facturas de abril, mayo y junio, se calculó conforme a lo pactado en el contrato (un porcentaje sobre las ventas del franquiciado en el mes a que se refieren), si bien las señaladas como 09/2017, de 31/07/17, y 10/2017, de 31/08/17, ante la falta de información por la franquiciada del importe de las ventas en los meses mencionados, se han calculado estimativamente, teniendo en cuenta las ventas en los seis meses anteriores del mismo año dos mil diecisiete. Se reclamaron, finalmente, los intereses moratorios pactados para caso de impago, al tipo del 1'5% mensual.
En los Fundamentos de Derecho de la demanda la demandante no incluye un apartado que fuera referido a la legitimación de las partes.
La demandada -tras mostrar conformidad con los ordinales PRIMERO a CUARTO del escrito de demanda- se opuso a lo solicitado de contrario alegando, que se ha producido una alteración muy sustancial de las circunstancias que motivaron la celebración del contrato de franquicia (...), que traería causa de que la franquiciadora procedió a cerrar varios establecimientos en Madrid, y que, a partir de 2017, se habría producido unasensible reducciónde los gastos en publicidad de la marca franquicia, todo lo cual supuso -siempre según la demandada-(...) un deterioro de la imagen de marca (...), lo que provocaba que su rentabilidad fuera mucho menor que la esperada al momento de la celebración del contrato; todo lo anterior viene a equipararse por la demandante como un incumplimientode la actora de sus obligaciones como franquiciadora. Invocó, finalmente, la sociedad demandada la falta de legitimación activa de la demandante, sin perjuicio de que en el suplico de la contestación a la demanda, después de pedir la estimación de la excepción alegada de inadecuación del procedimiento, y, subsidiariamente (sin pedir la desestimación de la demanda), (...) se dicte sentencia absolviendo[a la demandada]de los pedimentos deducidos de contrario.
SEGUNDO.-Los motivos del recurso de apelación son los siguientes: 1º Infracción de normas y garantías procesales. Inversión de la carga de la prueba y vulneración del artículo 217 de la LEC. 2º Confusión en la sentencia de los distintos derechos. Habiéndose transmitido algunos de propiedad industrial, pero los económicos no. 3º Arbitrariedad en la interpretación de la extensión de los efectos de la subrogación.
La sociedad apelada ha opuesto a dichos motivos los argumentos siguientes: No se ha producido ninguna infracción legal en la sentencia recurrida donde se han respetado las normas y garantías procesales. No hay duda alguna en cuanto a la extensión de la cesión de la franquicia, estando ajustada a Derecho la sentencia recurrida, en cuya redacción no se ha incurrido en arbitrariedad alguna.
TERCERO.-En la sentencia recurrida se concluyó que la cesionaria VAAN MOOSE RESTAURACIÓN, S. L. ocupa ahora, en todos los derechos de la cesionaria, la misma posición de aquélla, y, en consecuencia, en el ejercicio de todas las acciones para la reclamación de los créditos que le fueron trasmitidos (o de las excepciones que procedieren frente a una eventual reclamación de las deudas en las que asimismo se subrogaba), siendo, por tanto, la única legitimada frente a la demandada, por los conceptos que se refieren en la demanda, para reclamar los créditos que le fueron trasmitidos por la demandante, sin que a ello se oponga que los créditos sean de fecha anterior al pacto entre HOME SWEET HOME LOGISTICS, S. L, y VAAN MOOSE RESTAURACIÓN, S. L, pues precisamente tales créditos (o deudas), en virtud de la subrogación, pertenecen ahora a esta última mercantil, única legitimada para la acción aquí ejercitada.
Esta Sección entiende que no deben aceptarse los motivos del recurso de apelación porque cuando declaró la sociedad actora en su demanda -por lo que constituye un hecho indiscutido- que la franquicia de la que era titular bajo la denominación HOME BURGUER BARfue adquirida, con fecha desde el día uno de septiembre de dos mil diecisiete, pero con efectos previos, según consta en el tercer párrafo del folio 168 de autos, por la mercantil VAAN MOOSE RESTAURACIÓN, S. L, que, según la propia demandante sería (...) la actual titular de los derechos económicos del contrato de franquicia, cuyo abono de los derechos económicos correspondientes a los meses de abril, mayo, junio, julio y agosto de dos mil diecisiete, además de una factura de suministros (...), son objeto del presente procedimiento(hecho SEXTO -el primero de los dos así numerados- de la demanda). Abunda la actora en esta afirmación en el hecho SÉPTIMO cuando, antes de relacionarlos, señala que (...) los derechos económicos derivados del contrato de franquicia pendientes de abono y cuyo pago efectivo es objeto de la presente demanda (...). No se aporta por la demandante el contrato [que, en el acto del juicio, dice ser de compraventa] en virtud del cual (según consta en la comunicación remitida por el Administrador Único de HOME SWEET HOME a la demandada), la mercantil VAAN MOOSE RESTAURACIÓN, S. L, pasa a ser(...) la titular Franquiciadora del contrato de Franquicia que tenemos suscrito esa sociedad y HOME BURGUER BAR, S. L, de fecha 31 de enero de 2013 (...); (...) por ello-continúa diciendo la actora en su comunicación a la demandada, -aportada como documental con el escrito de demanda- 'la referida sociedad-adquirente, se subroga en todos los derechos y obligaciones que el contrato otorgaba a HOME BURGUER BAR, S. L. (...)'; finalmente, en el mismo documento de fecha 1 de septiembre de 2017, que es el contrato de compraventa de activos empresariales, cuya fotocopia obra unida a los folios 165 a 171 de autos, se dice que (...) por VAAN MOOSE RESTAURACIÓN, S. L. (...) se ha procedido a adquirir la Marca, el 'know how', así como los negocios de restauración, incluido el de franquicia suscrito con Uds. (...).
CUARTO.-Con independencia del negocio jurídico subyacente, la subrogación en todos los derechos y obligacionesa que se refiere la sociedad demandante, supone que se produce la atribución de los efectos de un contrato a persona distinta de la que lo concluyó, pasando la relación bilateral a trilateral y produciendo como efecto característico que el cedente (HOME SWEET HOME LOGISTICS, S. L.) queda desligado del contrato y el cesionario (VAAN MOOSE RESTAURACIÓN, S. L.) subrogado en su lugar frente al cedido (WILMOR GESTIÓN, S. L.). En el contrato aportado como documento nº 2 de la demanda (imprecisamente descrito en la demanda -hecho PRIMERO, párrafo segundo- como contrato de franquiciasuscrito entre la aquí actora, la demandada WILMOR GESTIÓN, S. L, y HOME SWEET HOME LOGISTICS, S. L.), fue firmado entre D. Ángel Daniel (la misma persona, en la misma condición de Administrador Único de HOME SWEET HOME LOGISTICS, S. L. que otorga el Poder para Pleitos a la Procuradora en este juicio) en su calidad de Administrador Único de Home Sweet Home, S. L, y Dª. Ángeles, en su calidad de Administradora Única de la sociedad WILMOR GESTIÓN, S. L. En el mismo contrato se denomina franquiciadora HOME BURGUER BAR, S. L, y (apartado VII) FRANQUICIADOa WILMOR GESTIÓN, S. L.En el apartado I ('Interpretación de términos') se acuerda denominar 'franquiciador o Central Franquiciadora' a la compañía HOME BURGER BAR, nombre comercial con el quegira habitualmente.
Así pues, la mercantil VAAN MOOSE RESTAURACIÓN, S. L. pasó a ser (en virtud del pacto con la franquiciadora antes mencionada) (...) la titular 'Franquiciadora' del contrato de Franquicia (...), mercantil que (...) se subroga en todos los derechos y obligaciones que el contrato otorgaba a 'HOME BURGUER BAR, S. L.' [que, al parecer, sería la marca comercial de HOME SWEET HOME LOGISTICS, S. L, puesto que el contrato con la demandada se otorga por el Administrador Único de esta última]. De ello resulta que la cesionaria VAAN MOOSE RESTAURACIÓN, S. L. ocupa ahora, en todos los derechos de la cesionaria, la misma posición de aquélla, y, en consecuencia, en el ejercicio de todas las acciones para la reclamación de los créditos que le fueron trasmitidos (o de las excepciones que procedieren frente a una eventual reclamación de las deudas en las que asimismo se subrogaba), siendo, por tanto, la única legitimada frente a la demandada, por los conceptos que se refieren en la demanda, para reclamar los créditos que le fueron trasmitidos por la demandante, sin que a ello se oponga que los créditos sean de fecha anterior al pacto entre HOME SWEET HOME LOGISTICS, S. L, y VAAN MOOSE RESTAURACIÓN, S. L, pues precisamente tales créditos (o deudas), en virtud de la subrogación, pertenecen ahora a esta última mercantil, única legitimada para la acción aquí ejercitada, lo que determina la falta de legitimación de quien se postula como parte actora en este juicio, con las ya anunciadas consecuencias en orden a la desestimación de la demanda, que fue determinada correctamente en la sentencia apelada, que debe ser confirmada, por estar ajustados a Derecho sus fundamentos jurídicos.
QUINTO.-La base fáctica en la que se sustenta la sentencia apelada para apreciar que existe falta de legitimación activa viene determinada por un hecho no controvertido en el presente procedimiento que está constituido por la circunstancia de que la demandante transmitió la posición de franquiciadora a la mercantil VAN MOOSE RESTAURACION, S.L., habiéndose subrogado dicha sociedad en todos los derechos y obligaciones relativos al contrato de franquicia. A estos efectos, es preciso tener en cuenta lo establecido en el artículo 281.3 de la LEC:'están exentos de prueba los hechos sobre los que exista plena conformidad de las partes,...'Lo cual determina que no quepa apreciar infracción alguna de lo establecido en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; ya que incluso en el propio fundamento de derecho tercero de la sentencia apelada se declara que dicha subrogación constituye un hecho indiscutido: 'TERCERO.- Refiere la actora en su demanda -por lo que constituye un hecho indiscutido- que la franquicia de la que era titular bajo la denominación HOME BURGER BAR fue adquirida, con fecha y efectos desde el día uno de septiembre de dos mil diecisiete, por la mercantil VAN MOOSE RESTAURACIÓN, S.L. que, según la propia demandante sería (...) la actual titular de los derechos económicos del contrato de franquicia, cuyo abono de los derechos económicos correspondientes a los meses de abril, mayo, junio, julio y agosto de dos mil diecisiete, además de una factura de suministros (...) no son objeto del presente procedimiento (hecho Sexto - el primero de los dos así numerados de la demanda): Abunda la actora en esta afirmación en el hecho SÉPTIMO cuando, antes de relacionarlos, señala que (...) los derechos económicos derivados del contrato de franquicia pendientes de abono y cuyo pago efectivo es objeto de la presente demanda(...). No se aporta por la demandante el contrato [que en el acto del juicio, dice ser de compraventa] en virtud del cual (según consta en la comunicación remitida por el Administrador Único de HOME SWEET HOME a la demandada), la mercantil VAAN MOOSE RESTAURACIÓN, S.L. pasa a ser (...) la titular Franquiciadora del contrato de Franquicia que tenemos suscrito esa sociedad y HOME BURGER BAR, S.L., de fecha 31 de enero de 2.003 (...); (...) por ello -continúa diciendo la actora en la comunicación a la demandada -aportada como documental con el escrito de demanda- "la referida sociedad-adquirente, se subroga en todos los derechos y obligaciones que el contrato otorgaba a HOME BURGER BAR, S.L. (...)";finalmente, en el mismo documento de fecha 1 de septiembre de 2.017, se dice que (...) por VAAN MOOSE RESTAURACIÓN, S.L.(...) se ha procedido a adquirir la Marca, el 'know how', así como los negocios de restauración, incluido el de franquicia suscrito con Uds (...).'A la vista de lo anteriormente expuesto, la pretendida infracción del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil es inexistente y carece de fundamento alguno.
SEXTO.-La parte apelante insiste en su recurso aduciendo una serie de argumentaciones ya esgrimidas en la primera instancia, obviando el significado de la subrogación así como los efectos que esta produce; el Diccionario de la Real Academia define el término subrogar como sustituir o poner a alguien o a algo en lugar de otra persona o cosa. En términos más estrictamente jurídicos la subrogación es el acto por el que una persona sustituye a otra en los derechos y obligaciones propios de una determinada relación jurídica (DICCIONARIO DE ESPAÑOL JURÍDICO DE LA REAL ACADEMIA ESPAÑOLA).
Así en el Documento Número Tres adjunto a la demanda (burofax dirigido a la demandante por Don Ángel Daniel) se da cuenta a la demandada de la subrogación y se menciona expresamente que: 'Por ello la referida sociedad-adquirente, se subroga en todos los derechos y obligaciones que el contrato otorgaba a HOME BURGER BAR, S.L., con los efectos indicados.'
De lo expuesto se deduce, sin duda alguna, que si la sociedad VAAM MOOSE RESTAURACIÓN, S.L., se ha subrogado en todos los derechos y obligaciones que el contrato otorgaba a HOME BURGER BAR, S.L., resulta evidente la falta de legitimación activa de la actora ahora apelante, puesto que la subrogación en todos los derechos y obligaciones abarca el ejercicio de todas las acciones para la reclamación de los créditos que le fueran transmitidos; tal y como acertadamente se razonó en la Sentencia apelada.
De lo declarado en dicha comunicación por la demandante, se deduce claramente que lavoluntad de la demandante a la hora de firmar ambos contratos no es otra que la de verificar una auténtica cesión de contrato, lo que hace que resulte de aplicación al presente caso, lo establecido en los artículos 1282 a 1289 del Código Civil en los que se establecen las reglas hermenéuticas para la interpretación de los contratos.
Resultando preciso hacer constar que como regla general se establece que, si los términos del contrato son claros y no dejan dudas sobre la intención de los contratantes, se estará al sentido literal de sus cláusulas.
Asimismo, es preciso tener en cuenta que la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo en su Sentencia No 473/2012, de 9 de julio, ha declarado 'el carácter preponderante que tiene la interpretación literal frente a otros criterios, que son de aplicación subsidiaria.'
Ateniéndonos al principio hermenéutico de interpretación literal de los contratos, nos
encontramos con que resulta incuestionable que se ha producido una auténtica cesión del contrato de franquicia celebrado entre la demandante y la demandada, en virtud del cual VAN MOOSE RESTAURACIÓN, S.L., ha asumido íntegramente la posición de franquiciadora, puesto que no pueden interpretarse literalmente de otra forma términos como subrogarse en el lugar de o el franquiciador podrá ceder los derechos y obligaciones.
En resumen, el contrato celebrado entre la demandante y 'VAN MOOSE
RESTAURACIÓN, S.L.' constituye una auténtica cesión del derecho de franquicia, en virtud del cual se produce una novación subjetiva, en la medida en que a través del negocio jurídico de cesión el cesionario se subrogó en la posición ostentada por el cedente en la relación contractual, asumiendo los derechos y obligaciones dimanantes del contrato, produciéndose la exclusión del cedente del devenir de tal relación contractual La exclusión del cedente del devenir de la relación contractual lleva necesariamente a que se deba apreciar la falta de legitimación activa de la demandante, y en consecuencia, no puede exigir el cobro de las cantidades reclamadas en el presente procedimiento; tal y como por otra parte acertadamente se razonó en la sentencia apelada.
Señalar por último, que la parte apelante sostiene en su recurso que se ha obligado a la parte actora a la carga de demostrar un hecho negativo -según ella prueba diabólica-consistente en que los derechos económicos objeto de la demanda no han sido objeto de cesión; pues bien, frente a esta peregrina argumentación sólo cabe responder que nada le hubiera resultado más fácil a la demandante que aportar a la presente causa -en el momento procesal oportuno- y no extemporáneamente como pretendió en su día hacerlo, el contrato de compraventa de activos empresariales celebrado entre la demandante y la sociedad VAN MOOSE RESTAURACIÓN, S.L.
La no aportación del mencionado contrato a la demanda, sin duda se debe a que en el
mencionado contrato no se ha pactado la exclusión de la cesión de los 'derechos económicos', puesto que si nos atenemos a lo pactado en la cláusula quinta del mencionado contrato, se aprecia claramente que no se ha pretendido la exclusión de esos 'derechos económicos':
'QUINTA.- SUBROGACIÓN/CESIÓN DEL CONTRATO DE FRANQUICIA
'Por medio del presente Contrato las Partes acuerdan que HB cede su posición de Franquiciador y VRM acepta subrogarse en el lugar de HB en el Contrato de Franquicia firmado entre HB y la mercantil WILMOR GESTIÓN, S.L. el 31 de enero de 2.013, por el cual esta última es la empresa Franquiciada del restaurante situado en el Paseo de la Castellana, 210, 28046 - Madrid, propiedad de HB.
Teniendo en cuenta lo anterior, HB se obliga a comunicar a WILMOR GESTIÓN,S.L. el cambio de Franquiciador y la subrogación de VRM previamente a la fecha de la firma del presente Contrato, así como a facilitar la prórroga de los Contratos de arrendamiento de los restaurantes situados en los locales de la Calle Espíritu Santo 12 y de la Calle Silva, 25, ambos en Madrid, durante el plazo de diez (10) años desde la firma del presente contrato.'
De lo pactado en el mencionado contrato se desprende de forma clara y meridiana que no ha existido voluntad alguna de exclusión de la subrogación de esos 'derechos económicos' a los que alude la parte apelante (de lo contrario se hubiera hecho alusión a las cantidades supuestamente adeudadas por la demandada en la mencionada cláusula); lo pactado es una subrogación plena en todos los derechos y obligaciones de la posición contractual de franquiciador, lo que tiene como consecuencia necesaria la falta de legitimación activa de la apelante para ejercitar la acción de reclamación de deudas derivadas del contrato de franquicia.
SÉPTIMO.-Al desestimarse el recurso de apelación, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 394 y 398 LEC, procede hacer expresa condena a la parte apelante en las costas de ambas instancias.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. EL REY
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de HOME SWEET HOME LOGISTICS S.L. contra la sentencia nº 201/2019, de fecha treinta de septiembre de dos mil diecinueve, dictada en el Procedimiento Ordinario 1066/2018 del Juzgado de 1ª instancia nº 71 de Madrid, y confirmamos dicha resolución judicial, con expresa condena en el pago de las costas causadas en ambas instancias a la parte apelante.
La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
Remítase testimonio de la presente Resolución al Juzgado de procedencia para su conocimiento y efectos.
MODO DE IMPUGNACION:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en BANCO DE SANTANDER, con el número de cuenta 2577-0000-00-0077-20, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala Nº 77/2020, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
