Sentencia CIVIL Nº 186/20...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 186/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 24, Rec 1675/2019 de 19 de Febrero de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Febrero de 2020

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: NATALIA VELILLA ANTOLIN

Nº de sentencia: 186/2020

Núm. Cendoj: 28079370242020100001

Núm. Ecli: ES:APM:2020:965

Núm. Roj: SAP M 965/2020


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL CIVIL DE MADRID
Sección Vigesimocuarta Bis
C/ Francisco Gervás, 10, Planta 1 - 28020
Tfno.: 914936211
37007740
N.I.G.: 28.049.00.2-2018/0007024
Recurso de Apelación 1675/2019
O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 5 de Coslada
Autos de Divorcio Contencioso nº 3/2019
APELANTE-DEMANDANTE: Dª. Fidela
PROCURADORA Dª. María Victoria Leu García
APELADO-DEMANDADO: D. Ángel Daniel
PROCURADORA: Dª. Anahí Meza Herrero
Ponente: Ilma. Sra. Dª. Natalia Velilla Antolín
SENTENCIA Nº 186/2020
Magistradas:
Ilma. Sra. Dª. Emelina Santana Páez
Ilmo. Sra. Dª. María Serantes Gómez
Ilma. Sra. Dª. María Jesús López Chacón
Ilma. Sra. Dª. Natalia Velilla Antolín
En Madrid, a 19 de febrero de dos mil veinte.
Vistos y oídos en grado de apelación por la Sección 24ª Bis de esta Audiencia Provincial de Madrid, los autos
de Divorcio Contencioso nº 3/2019, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Coslada, seguidos
entre partes:
De una, como apelante-demandante, Dª. Fidela representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. María
Victoria Leu García.
Y de otra, como apelado-demandado: D. Ángel Daniel representado por la Procuradora de los Tribunales Dª.
Anahí Meza Herrero.

VISTO, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. NATALIA VELILLA ANTOLÍN.

Antecedentes


PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.



SEGUNDO.- Que en fecha 18 de julio de 2019 por el Juzgado de Primera Instancia nº 76 de Madrid, se dictó Sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Que, estimando parcialmente la demanda interpuesta por Fidela , representada por la Procuradora de los Tribunales María Victoria Leu García, frente a Ángel Daniel , representado por la Procuradora de los Tribunales Anahí Meza Herrero, debo declarar y declaro la disolución por divorcio del matrimonio formado por los litigantes, con todos los efectos legales inherentes a dicha declaración, y además de los siguientes: 'Cada cónyuge continuará residiendo en el domicilio que actualmente ocupa, haciéndose cargo cada uno de todos los gastos correspondientes a sus respectivos inmuebles, incluyendo los gastos de comunidad de propietarios, IBI y seguro del hogar. El demandado deberá abonar a la demandante, en concepto de pensión compensatoria, la cantidad de 350 euros mensuales, actualizados conforme a las variaciones que anualmente experimente el IPC. Cada una de las partes contribuirá al 50% del préstamo hipotecario que grava la vivienda sita en Coslada.

'El demandado se atribuye el uso del vehículo, asumiendo íntegramente el pago del préstamo que grava el mismo.

'Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad'.



TERCERO.- Notificada la anterior resolución, se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Dª. Fidela , en los términos que constan en el escrito obrante en autos. La parte recurrida se ha opuesto al recurso.



CUARTO.- Recibidos los autos en esta Sección, se formó el oportuno rollo, en el que se siguió el recurso por sus trámites. Quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 18 de febrero de 2020.

Fundamentos


PRIMERO.- Por la representación procesal de Dª. Fidela , se formula recurso de apelación frente a la sentencia de 18 de julio de 2019, dictada en proceso de Divorcio contencioso nº 3/2019, tramitado en el juzgado de Primera Instancia nº 5 de Coslada, que, entre otras cuestiones, establece una pensión compensatoria a favor de la recurrente de 350 euros mensuales. Reclama que dicha pensión debiera fijarse en 600 euros mensuales.

La parte apelada se opone al recurso y solicita la confirmación de la sentencia recurrida.



SEGUNDO.- El recurso no denuncia infracción procesal alguna. Se limita a reproducir los argumentos de la primera instancia para solicitar que se aumente la pensión compensatoria. Se basa la recurrente en afirmar que, al recibir el demandado una pensión neta de 1.950 euros mensuales y la esposa una pensión de 650 euros mensuales, la pensión compensatoria fijada de 350 euros lleva a la recurrente a tener 1.000 euros netos de ingresos, mientras que el recurrido tiene 1.600 euros, afirmando que aún sigue habiendo una diferencia de 600 euros entre los ex esposos. Alega que tiene gastos que afrontar y que la pensión establecida es insuficiente.

Además, alega que, en medidas previas, el recurrido aceptó la fijación de una cantidad de 450 euros para levantamiento de las cargas del matrimonio, por lo que no estaría justificada la reducción de 100 euros. La parte recurrida solicita la confirmación de la sentencia.

Es evidente que, aunque no lo menciona correctamente y la técnica del recurso adolece de defecto en la forma de proponerlo, lo que la recurrente solicita es que se revoque la sentencia por error en la valoración de la prueba.

La finalidad de la pensión compensatoria es compensar razonablemente el desequilibrio que la separación o el divorcio produce en uno de los cónyuges para evitar que el perjuicio que puede producir la convivencia recaiga exclusivamente sobre uno de ellos ( SSTS de 5 de noviembre de 2008, de 19 de enero de 2010, de 19 de enero de 2010y de 14 de abril de 2011). La pensión compensatoria, por tanto, tiene por finalidad colocar al cónyuge perjudicado por la crisis matrimonial en una situación de potencial igualdad de oportunidades que el otro en el ámbito laboral y económico. Ahora bien, el desequilibrio no es la pérdida de una igualdad entre los patrimonios de ambos cónyuges. El equilibrio que ha de buscarse no es el matemático entre la fortuna de uno y otro, sino hallarse cada uno de los cónyuges, tras la separación o divorcio, de forma autónoma, en la posición económica que le corresponde según sus propias aptitudes o capacidades para generar recursos económicos.

En consecuencia, por lo general se valora que no existe desequilibrio económico cuando ambos cónyuges trabajan o tienen ingresos propios con los que pueden subvenir a sus personales necesidades y conforme a las propias aptitudes y capacidades para generarlos, aunque existan diferencias entre sus ingresos o sus patrimonios.

Como establece la Sentencia de esta Sección de fecha 10 de julio de 2013 (ROJ: SAP M 13000/2013 - ECLI:ES:APM:2013:13000), 'Respecto al reconocimiento de la pensión de carácter compensatorio. Dada que la pensión compensatoria prevista en el artículo 97 del Código Civil debe concebirse, según la doctrina dominante, como un elemento de atenuación o reequilibrador de la pérdida del nivel económico del cónyuge perjudicado por el cese de la convivencia, y no como un elemento de perpetuación de la igualdad económica de los esposos; es por ello que en el presente caso de autos, aunque concurre una diferencia sustancial de ingresos de uno y otro, él con ingresos sobre los 8.500 euros mensuales o, según se dice, superiores por el entramado societario del que es partícipe; y ella con ingresos estables de 1.600 euros mensuales por su trabajo desempeñado tanto durante como con posterioridad al cese de la convivencia conyugal, y ahora en media jornada y desarrollado con regularidad y estabilidad, y no habiendo el matrimonio ni la convivencia influido en su situación laboral, pues en otro caso no se ha acreditado; y actualmente sin obligaciones de carácter familiar, dado que la sentencia atribuye a él la custodia y el cotidiano cuidado de los tres hijos, permitiendo con ello una plena dedicación a su actividad laboral realizada tanto antes como ahora en el divorcio; todo ello es suficiente motivo para no haber lugar al reconocimiento del tal derecho previsto en el artículo 97 del Código Civil , por falta del presupuesto fáctico necesario e imprescindible de desequilibrio económico causado por el cese de la convivencia conyugal; siendo las demás circunstancias concurrentes, tales como duración del matrimonio, edad, e ingresos, elementos para la cuantificación del derecho, pero no para la determinación y cualificación del mismo, según las circunstancias concretas enunciadas del artículo 97 del Código Civil '.

Por todo lo anterior, el hecho de que, tras el establecimiento de una pensión compensatoria siga habiendo una diferencia de ingresos entre uno y otro cónyuge, no justifica, sin más, la estimación del recurso y la imposición de una mayor pensión compensatoria al esposo en beneficio de la esposa, toda vez que la misma no tiene por finalidad equilibrar indefinidamente ambos patrimonios, sino compensar el desequilibrio producido por la ruptura, lo cual no es equivalente a la igualación de ambos esposos. Por ello, el recurso debe ser desestimado.



TERCERO.- La desestimación del recurso de apelación formulado sin embargo nos lleva a eludir el principio de imposición de costas en base al criterio del vencimiento, según los artículos 394 y 398 LEC, dada la materia que nos ocupa.

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Dª. Fidela , frente a la sentencia de 18 de julio de 2019, dictada en proceso de Divorcio Contencioso nº 3/2019, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Coslada, que se confirma en su integridad, sin que se proceda a la imposición de costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma puede caber la interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y/o, casación, si se dan algunos de los supuestos establecidos en la Ley de Enjuiciamiento Civil, 1/2000 para ante el Tribunal Supremo en el plazo de VEINTE DÍAS.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN Firmada la anterior resolución, es entrega en esta Secretaría para su notificación el día 20 de febrero de 2020, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico en Madrid, a veintiuno de febrero de dos mil veinte.

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