Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 186/2020, Audiencia Provincial de Palencia, Sección 1, Rec 106/2020 de 10 de Junio de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Junio de 2020
Tribunal: AP - Palencia
Ponente: SEGOVIANO ASTABURUAGA, IGNACIO
Nº de sentencia: 186/2020
Núm. Cendoj: 34120370012020100229
Núm. Ecli: ES:APP:2020:229
Núm. Roj: SAP P 229:2020
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
PALENCIA
SENTENCIA: 00186/2020
Modelo: N10250
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO. PZA. DE LOS JUZGADOS 1 1ª PLANTA
Teléfono:979.167.701 Fax:979.746.456
Correo electrónico:audiencia.s1.palencia@justicia.es
Equipo/usuario: CIV
N.I.G.34120 41 1 2019 0003745
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000106 /2020
Juzgado de procedencia:JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 6 de PALENCIA
Procedimiento de origen:ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000321 /2019
Recurrente: Filomena
Procurador: MARTA DELCURA ANTON
Abogado: JESUS RODRIGUEZ MERINO
Recurrido: EMPRESA DE SERVICIOS ANFEDASA S.A., EMPRESA DE SERVICIOS ANFEDASA SA
Procurador: SOLEDAD CALDERON RUIGOMEZ, SOLEDAD CALDERON RUIGOMEZ
Abogado: ,
Este Tribunal compuesto por los Sres. Magistrados que se indican al margen, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
La siguiente:
SENTENCIA Nº 186/2020
SEÑORES DEL TRIBUNAL:
Ilmo. Sr. Presidente
Don Ignacio Javier Ráfols Pérez
Ilmos. Sres. Magistrados
Don José Alberto Maderuelo García
Don Ignacio Segoviano Astaburuaga
En la ciudad de Palencia, a 10 de Junio de dos mil veinte.
Vistos, en grado de Apelación ante esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario nº 321/2019, dimanantes del juicio Monitorio nº 145/2019, sobre reclamación de cantidad , provenientes del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Palencia, en virtud del Recurso de apelación interpuesto contra la sentencia recaída en el mismo de fecha 28 de enero de 2020, entre partes, de un lado, como apelante, Doña Filomena,representada por la Procuradora Doña Marta del Cura Antón y defendida por el Letrado Don Jesus Rodríguez Merino, y de otra, como apelada, 'Empresa de Servicios ANFEDASA, S.A.'representada por la Procuradora Doña Soledad Calderón Ruigomez y defendida por el Letrado Don Jorge Jaime Calderón Ramos; siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Ignacio Segoviano Astaburuaga.
SE ACEPTAN los antecedentes fácticos de la Sentencia impugnada.
Antecedentes
PRIMERO.- Que el Fallo de dicha Sentencia, literalmente dice:
' Que desestimando TOTALMENTE la demanda de Juicio Ordinario 321/2019, promovida por el DÑA. MARTA DELCURA ANTÓN en nombre y representación de Filomena, contra EMPRESA DE SERVICIOS ANFEDASA S.A., representado por el Procurador DÑA. SOLEDAD CALDERÓN RUIGÓMEZ, debo ABSOLVER Y ABSUELVO, al demandado de los pedimentos contra él efectuados con expresa condena en costas a la parte demandante'.
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia presentó la parte actora, escrito de interposición del presente recurso de apelación, del que, una vez admitido, se dio traslado a la parte contraria para que en el plazo de diez días presentara escrito de oposición al recurso, o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada .
TERCERO.- La parte demandada presentó, dentro de plazo, escrito de oposición al recurso de apelación formulado por la contraria, remitiéndose seguidamente los autos a esta Audiencia Provincial para resolver el recurso de apelación.
NO SE ACEPTAN los Fundamentos de Derecho de la resolución recurrida, que se sustituyen por los siguientes
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia de fecha 28 de enero de 2020, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Palencia, en la que se desestimó la demanda formulada por Doña Filomena contra 'Empresa de Servicios Anfedasa S.A.', se interpone ahora por la parte actora el presente recurso de apelación, en el que se insiste de nuevo en las mismas pretensiones de la demanda consistentes en que se condene a la demandada a abonar a la actora la cantidad de 281.273,66 euros , así como lo intereses correspondientes.
En el recurso, como motivación de la impugnación, se sostiene básicamente que ,por parte de la Juzgadora de Primera Instancia, ha habido error en la valoración de la prueba , infracción de los arts. 1.214, 1.274 y 1.277 del C. Civil y 217 y 386 de la LEC y la jurisprudencia que los desarrolla ,todo ello en relación con la simulación, de los arts. 1.255 y 1.277 del C.Civil y jurisprudencia que los desarrolla ,en relación con el reconocimiento de deuda, vulneración de la jurisprudencia relativa a la vinculación de la demandada a sus actos anteriores, e infracción de la jurisprudencia relativa al retraso desleal en el ejercicio de las acciones y, subsidiariamente, vulneración de la doctrina de la simulación relativa..
Por su parte, la demandada solicita la confirmación de la sentencia recurrida.
SEGUNDO.-Que tras analizar tanto las pruebas como las alegaciones de las partes ,esta Sala ha llegado a la conclusión de que el recurso debe ser estimado, y ello es así por los argumentos que pasamos seguidamente a exponer:
A-No existe simulación:la simulación es una situación jurídica que ha sido profusamente tratada por la doctrina y la jurisprudencia, y podemos determinar sus rasgos definitorios, como hace la Audiencia Provincial de Barcelona (sección 19) en la sentencia nº 539/2019 de 17 de octubre, haciéndose eco de la doctrina del T. Supremo, en el sentido siguiente: 'El Tribunal Supremo, Sala Primera, en su sentencia nº 262/2013, de 30 de abril, sostiene ' Cuando, como ha hecho el Tribunal de apelación, se declara que un contrato ha sido absolutamente simulado se está afirmando que nos hallamos ante una ficción, es decir, ante una apariencia que es contraria a la propia realidad, de modo que el contrato debe ser considerado nulo o jurídicamente inexistente ('colorem habet substantiam vero nullam: tiene color pero no sustancia '), dado que las partes, puestas de acuerdo para producir, con fines de engaño, la ficción de su existencia, emitieron unas declaraciones negociales que no eran ciertas, porque divergían de sus verdaderas y ocultas voluntades'; en iguales términos, sobre el concepto jurisprudencial y científico de la simulación contractual, sostiene la sentencia del mismo Tribunal y Sala nº 670/1989, de 30 de septiembre: ' que es un vicio de la declaración de voluntad de los negocios jurídicos por el cual, ambas partes, de común acuerdo, y con el fin de obtener un resultado frente a terceros, que puede ser lícito o ilícito, dan a entender una manifestación de voluntad distinto de su interno querer'.
De ello se deducen las dos categorías de simulación existentes, la absoluta, que supone la realización aparente de un negocio jurídico cuando, en realidad, no se realiza ninguno y da lugar a la nulidad del negocio aparentado (como acabamos de ver) y la simulación relativa, en la que se formaliza un negocio jurídico aparente que encubre otro real, siendo su consecuencia la validez del negocio disimulado y la ineficacia del negocio aparente. En este sentido, la sentencia del T. Supremo (Sección 1ª) nº 85/2020 de 6 de febrero establece, como otras muchas, que ... ' La norma que se refiere a la simulación relativa es la contenida en el artículo 1276 del Código Civil, según el cual 'la expresión de una causa falsa en los contratos dará lugar a la nulidad, si no se probase que estaban fundados en otra verdadera y lícita'. Se trata de supuestos en que existe nulidad del contrato que se aparenta celebrar, pero es válido otro, que es el celebrado en realidad .'
Pues bien, hay que partir de que el documento en el que la actora basa su reclamación es una escritura pública de fecha 3-4-1.994 que contiene un contrato de compraventa de un determinado inmueble en el que se dice que parte del precio no será entregado al vendedor sino a la hoy actora, siendo ésta la que hoy reclama dicha parte; este documento no contiene un negocio simulado de manera absoluta (pues la compraventa se llevó a cabo de manera efectiva, según admiten las dos partes y se corrobora por el hecho de que años después la adquirente y hoy apelada vendió el inmueble a un tercero); ni tampoco contiene un negocio relativamente simulado, pues en la escritura consta que se efectúa un negocio jurídico concreto (compraventa) que es el que de manera efectiva se llevó a cabo ,luego no se ocultó ningún otro distinto de aquel.
B-Actos propios: por otra parte, dicha escritura, contiene una estipulación en favor de tercero, en este caso de la apelante, lo cual es perfectamente válido al amparo del art. 1.257 del C. Civil que establece que ' Los contratos sólo producen efecto entre las partes que los otorgan y sus herederos; salvo, en cuanto a éstos, el caso en que los derechos y obligaciones que proceden del contrato no sean transmisibles, o por su naturaleza, o por pacto, o por disposición de la ley. Si el contrato contuviere alguna estipulación en favor de un tercero, éste podrá exigir su cumplimiento, siempre que hubiese hecho saber su aceptación al obligado antes de que haya sido aquélla revocada.' Por lo tanto, y al margen de las peculiares relaciones que tuvieren las partes que celebraron el contrato, la apelante tiene derecho a exigir el cumplimiento de las disposiciones contractuales que establecen estipulaciones a su favor, en este caso el pago del precio. Es decir, una vez que las partes contractuales afirman la previa existencia de un contrato de arrendamiento, su resolución y el reconocimiento del derecho de la apelante a percibir una indemnización por ello, es indiferente si el arrendamiento existió o no, toda vez que es un acto propio de vendedor y comprador aceptar tal circunstancia y obligarse en dichos términos, siempre que ello no atente contra la ley, el orden publico o perjudique a terceros ( art. 1.255 del C. Civil), cosa que en este caso no ocurre.
En se sentido, la sentencia nº143/2020 de 31 de marzo de la Audiencia Provincial de La Rioja, establece que: ... 'Es doctrina constante y reiterada la que indica que se falta a la buena fe cuando se va contra la resultancia de los actos propios, se realiza un acto equívoco para beneficiarse intencionadamente de su dudosa significación, o se crea una apariencia jurídica para contradecirla después en perjuicio de quien puso su confianza en ella, de modo que actúa contra la buena fe el que ejercita un derecho, o se opone a su ejercicio, en contradicción con su anterior conducta en la que hizo confiar a otro, vulnerando la contradicción con los actos propios las normas éticas que deben informar el ejercicio del derecho, las que, lejos de carecer de trascendencia, determinan el que el ejercicio del derecho se torne inadmisible, con la consiguiente posibilidad de impugnarlo por antijurídico.
En tal sentido cabe señalar, entre otras muchas, la STS 30-4-08, que indica que
'... los actos propios tienen su fundamento último en la protección de la confianza y en el principio de la buena fe, lo que impone un deber de coherencia y autolimita la libertad de actuación cuando se han creado expectativas razonables'. Y añade:'... sólo pueden merecer esta consideración aquellos que, por su carácter trascendental o por constituir convención, causan estado, definen de forma inalterable la situación jurídica de su autor o aquellos que vayan encaminados a crear, modificar o extinguir algún derecho, lo que no puede predicarse en los supuestos de error, ignorancia, conocimiento equivocado o mera tolerancia ( STS 27 de octubre 2005 , y las que en ella se citan)'.....
C-Causa lícita: el art. 1.277 del C .Civil establece que.... ' Aunque la causa no se exprese en el contrato, se presume que existe y que es lícita mientras el deudor no pruebe lo contrario.' En este caso la parte demandada, que afirma que el negocio jurídico objeto de autos fue un negocio simulado al carecer de causa, debe acreditar dicha circunstancia, al corresponderle a ella la carga de la prueba, según el precepto anteriormente citado, así como conforme al art. 217 de la LEC, y no ha acreditado la existencia de causa torpe en el contrato al no existir prueba suficiente al respecto.
Así, la principal prueba que practica es la testifical de D. Amador. Esta testifical carece de la más mínima credibilidad no solo porque el referido testigo (en la actualidad casado con la apelante pero, según ambos, con malas relaciones entre ellos) es el auténtico muñidor del extraño negocio jurídico que aquí analizamos (no en vano, fue la única persona que concurrió al otorgamiento de la escritura pública representando tanto a la compradora como al vendedor y estableciendo que el pago de 26 millones se haría en favor de su entonces novia y hoy esposa y apelante), siendo, en la época en que se firmó la escritura, administrador único de la mercantil apelada, la cual fue posteriormente traspasada en su integridad a dos de sus hijos (que no lo son de la Sra. Filomena), conservando el referido testigo poderes de la empresa y habiendo recomprado sus acciones a sus hijos mediante documento privado sin fecha (doc. nº 4 de la demanda, unido a las actuaciones en el acto de la Audiencia Previa) reconocido como auténtico por el testigo en el acto del juicio. Por lo tanto, no es que tenga interés en el resultado del pleito, es que el máximo interesado en que el mismo no prospere. Así pues, sus afirmaciones acerca de si la apelante arrendó o no el inmueble son absolutamente irrelevantes para la causa. A ello hay que añadir que no logró explicar en términos comprensibles cual era le motivo por el que se acordó entregar una parte del precio de la compraventa a la actora y lo que se ocultaba detrás de dicha entrega, pues no se entiende que, tal y como afirma, se garantizara con ello el reintegro de los 26 millones de pts que dice pagó a un prestamista que tenía constituida una hipoteca sobre la casa (al margen de que dicha afirmación no está adverada por prueba alguna), en tanto que La Caixa tenía inscritas sus hipotecas y embargos y podía ejecutar la deuda al margen de dicha estipulación.
Por otra parte, la apelante ha afirmado en todo momento que arrendó la casa y ha explicado el motivo por el que no existen rastros documentales de dicho alquiler, afirmación que carece de prueba alguna y, por tanto, tiene la misma credibilidad que la hecha en sentido contrario, pero al ser la carga de la prueba de dicha circunstancia de la apelada (como anteriormente hemo dicho) y no haberse probado nada con dicha testifical (así como tampoco con el interrogatorio y la documental, de las que nada distinto se ha deducido), hace que la ausencia de prueba solo a ella perjudique.
En todo caso, la confusión y oscuridad contractuales son palmarias (salvo en lo referente al pago de los 26 millones de pts a la actora) y el único creador de dicha oscuridad es el Sr. Amador que la introdujo siendo representante legal de Anfedasa S.A. ,puesto que es la única persona que concurrió al otorgamiento de la escritura y pudo poner las cláusulas que tuvo por conveniente, oscuridad que no puede favorecer a quien la introdujo, conforme al art. 1.288 del C. Civil.
D- Enriquecimiento injusto:lo que es evidente es que la empresa apelada no entregó los 26 millones de pts ni al vendedor (que renunció a ellos en favor de la apelada, según puede deducirse de la escritura que aquí nos ocupa), ni a la apelante, por lo que habiendo pasado el término contractualmente fijado para hacerlo ,debe realizar su pago conforme a lo establecido en el contrato, esto es, a la Sra. Filomena, así como el de los intereses anuales del 10 % estipulados, todo ello en virtud de la fuerza vinculante de los contratos ( arts. 1.254 a 1.258 del C.Civil ) así como para evitar un enriquecimiento injusto a su favor, toda vez que la apelada adquirió la propiedad del inmueble sin pagar más de la mitad de su precio y sin que exista justificación alguna para hacerlo e incorporar los 26 millones de pts no abonados a su patrimonio .En este sentido la sentencia de la Sala 1 ª (Sección 1ª ) del T. Supremo nº 162/2008, de 29 de febrero, establece :...'Enriquecimiento injusto: no cabe apreciar enriquecimiento injusto cuando el beneficio patrimonial de una de las partes es consecuencia de pactos libremente asumidos, debiendo exigirse para considerar un enriquecimiento como ilícito e improcedente que el mismo carezca absolutamente de toda razón jurídica, es decir, que no concurra justa causa, entendiéndose por tal una situación que autorice el beneficio obtenido, sea porque existe una norma que lo legitima, sea porque ha mediado un negocio jurídico válido y eficaz. Según una de las últimas sentencias de esta Sala que analiza en profundidad esta figura «[n]o hay tal falta de causa cuando la atribución patrimonial corresponde a una relación jurídica patrimonial o a un precepto legal, pues cuando existe un contrato válido o cuando el legislador, por razones de interés social, tolera consecuencias en casos concretos, no puede sostenerse que los beneficiados indirectamente por ella se enriquezcan injustamente» ( sentencia 387/2015, de 29 de junio).'
E-Conclusión: como colofón a todo lo anterior, la demanda debe ser íntegramente estimada y la demandada/apelada condenada a abonar a la actora/apelante la cantidad de 281.273,66 euros (equivalentes a 26 millones de las antiguas pesetas), con el interés pactado en la escritura pública de fecha 13 de abril de 1.994, aportada junto al Juicio Monitorio del que dimanan las presentes actuaciones.
La estimación de la demanda por los anteriores argumentos hace innecesario, por motivos de economía procesal, que esta Sala se pronuncie sobre la alegación referida a la incorrecta aplicación de la doctrina del retraso desleal en el ejercicio de la acción.
TERCERO.- Que en relación a las costas de la primera instancia, procede su imposición a la parte demandada/apelada, dada la total estimación de la demanda, en aplicación del criterio de vencimiento objetivo recogido en el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil
Por otra parte, la estimación del recurso hace que, conforme al art.398.2 de la LEC, no se impongan las costas del mismo a ninguna de las partes litigantes.
Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación,
Fallo
Que estimando íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Doña Filomena, contra la sentencia dictada el día 28 de enero de 2020, por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Palencia, en los autos de que este Rollo de Sala dimana, debemos REVOCAR y REVOCAMOS la mencionada resolución y, en su lugar, condenamos a la entidad denominada 'Empresa de Servicios ANFEDASA S.A.' a abonar a la demandante/apelada la cantidad de 281.273,66 euros (equivalentes a 26 millones de las antiguas pesetas), con el interés pactado en la escritura pública de fecha 13 de abril de 1.994, aportada junto al Juicio Monitorio del que dimanan las presentes actuaciones, así como al abono de las costas causadas en la primera instancia , sin hacer especial imposición de las costas procesales del presente recurso a ninguna de las partes.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Modo de impugnación.-Contra esta sentencia cabe recurso de casaciónante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo siempre que se acredite interés casacional. El recurso deberá interponerse por medio de escrito presentado ante este Tribunal en el plazo de veinte días hábilescontados desde el día siguiente de la notificación ( arts. 477 y 479 LEC).
También podrá interponerse recurso extraordinario por infracción procesalante la Sala de lo Civil del tribunal Supremo por alguno de los motivos previstos en la Ley de Enjuiciamiento Civil. El recurso deberá interponerse por medio de escrito presentado ante este Tribunal en el plazo de veinte días hábilescontados desde el día siguiente de la notificación ( arts. 470.1 y Disposición Final 16ª, LEC).
Para interponer los recursos será necesaria la constitución, en cada caso y con carácter preceptivo para su admisión a trámite, de un depósito de 50 eurosya se trate de casación como de recurso extraordinario por infracción procesal. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la cuenta de depósitos y consignaciones que este Tribunal tiene abierta en el Banco Santander con el número 3432. En el caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, debiendo acreditarse la consignación al interponer los recursos, los cuales no serán admitidos a trámite sin la constitución del referido depósito ( Disposición Adicional 15ª LOPJ).
Están exentos de constituir el mencionado depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5º de la Disposición Adicional 15ª LOPJ y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
