Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 186/2020, Audiencia Provincial de La Rioja, Sección 1, Rec 447/2019 de 22 de Abril de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Abril de 2020
Tribunal: AP - La Rioja
Ponente: ARAUJO GARCIA, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 186/2020
Núm. Cendoj: 26089370012020100194
Núm. Ecli: ES:APLO:2020:194
Núm. Roj: SAP LO 194/2020
Resumen:
OTRAS MATERIAS MATRIMONIALES
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LOGROÑO
SENTENCIA: 00186/2020
Modelo: N10250
C/ MARQUÉS DE MURRIETA, 45-47, MÓDULO C, 3ª PLANTA
-
Teléfono: 941 296484/486/487 Fax: 941 296 488
Correo electrónico: audiencia.provincial@larioja.org
Equipo/usuario: MMG
N.I.G. 26089 42 1 2018 0004115
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000447 /2019
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 1 de LOGROÑO
Procedimiento de origen: MMC MODIFICACION DE MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO 0000798 /2018
Recurrente: Estibaliz , Apolonio
Procurador: MARIA TERESA ZUAZO CERECEDA, REGINA DODERO DE SOLANO
Abogado: CARMEN JIMENEZ TOMAS, JAVIER CARLOS BARINAGA MARTIN
Recurrido:
Procurador:
Abogado:
SENTENCIA Nº 186 DE 2020
ILMOS.SRES.
MAGISTRADOS:
DOÑA CARMEN ARAUJO GARCIA
DON RICARDO MORENO GARCIA
DOÑA MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER
En LOGROÑO, a veintidós de abril de dos mil veinte.
VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de La Rioja, los Autos de Juicio Modificación de
Medidas nº 798/18 , procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Logroño (La Rioja), a los que ha
correspondido el Rollo de apelación nº 447/2019; habiendo sido Magistrado Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr/Sra.
Magistrado/a DOÑAMARIA DELCARMEN ARAUJO GARCIA.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 15 de abril de 2019, se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Logroño en cuyo fallo se establece: ' SE ESTIMA PARCIALMENTE la demanda presentada por don Apolonio contra doña Estibaliz y, en consecuencia DEBO ACORDAR Y ACUERDO que se reduce la pensión compensatoria establecida en la sentencia de separación y en la de divorcio posterior a favor de la demanda y a cargo del demandante fijándose su cuantía en la cantidad de 400 euros.
Todo ello sin hacer una especial condena en las costas procesales.'
SEGUNDO. - Notificada la anterior sentencia a las partes, por las respectivas representaciones procesales de D. Apolonio y Dª Estibaliz se presentaron sendos escritos interponiendo recurso de apelación ante el Juzgado contra la sentencia dictada en la instancia.
Admitidos los recursos, se dio traslado de los mismos a la contraparte para que en diez días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que les resultase desfavorable.
Por las representaciones procesales de las partes se presentan escritos de oposición al recurso, solicitando la desestimación del recurso de apelación formulado de contrario y la estimación del propio.
TERCERO. - Seguidos los recursos por todos sus trámites, fue designada ponente la magistrada de esta Audiencia Dª María del Carmen Araújo García que, tras la pertinente deliberación, expone en la presente el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO .- Como señala la sentencia de la Sección 22ª de la Audiencia Provincial de Madrid nº 97/2020, de 3 de febrero, ' Dado el tipo de proceso en el que nos encontramos, de modificación de medidas acordadas en previos procesos, a los fines de ofrecer una adecuada, en cuanto ajustada a derecho, respuesta judicial a la problemática así suscitada, parece conveniente recordar que la misma se desenvuelve en el marco, procesal y sustantivo, regulado por los artículos 775 de la LEC y 90 y 91, in fine , 100 y 101 del CC . Preceptos que tan sólo permiten la modificación de los efectos complementarios sancionados en una sentencia firme en el supuesto de que se hayan alterado sustancialmente los factores que condicionaron su inicial adopción. Por lo cual, y conforme a una reiterada y pacífica interpretación doctrinal y judicial de tales normas, se exige, en orden al posible acogimiento de la acción modificativa, la concurrencia de los siguientes requisitos: 1º.- Un cambio objetivo, en cuanto al margen de la voluntad de quien insta el nuevo procedimiento, de la situación contemplada al tiempo de establecer la medida que se intenta modificar. 2º.- Que dicho cambio tenga suficiente entidad, en cuanto afectando a la esencia de la medida, y no a factores meramente periféricos o accesorios. 3º.- Que la expresada alteración no sea meramente coyuntural o episódica, ofreciendo, por el contrario, unas características de cierta permanencia en el tiempo. 4º.- Que el repetido cambio sea imprevisto, o imprevisible, lo que excluye aquellos supuestos en que, al tiempo de establecerse la medida, ya fue tenida en cuenta una posible modificación de las circunstancias.
La Jurisprudencia del TS ha considerado ( STS 23 octubre 2012 y las en ellas citadas de 3 octubre 2008 ; 27 de junio de 2011 ) que: 'Por lo que se refiere a su extinción posterior, ( SSTS de 3 de octubre de 2008 , y 27 de junio de 2011 ) cualquiera que sea la duración de la pensión 'nada obsta a que, habiéndose establecido, pueda ocurrir una alteración sustancial de las circunstancias, cuya corrección haya de tener lugar por el procedimiento de modificación de la medida adoptada', lo que deja expedita la vía de los artículos 100 y 101 CC , siempre, lógicamente, que resulte acreditada la concurrencia del supuesto de hecho previsto en dichas normas.
El artículo 100 del Código Civil (EDL 1889/1), en su redacción dada por la Ley 15/2015, de 2 de julio, establece que, fijada la pensión, 'sólo podrá ser modificada por alteraciones en la fortuna de uno y otro cónyuge que así lo aconsejen', y el artículo 101 de dicho Texto Legal igualmente dispone que 'el derecho a la pensión se extingue por el cese de la causa que lo motivó o por contraer el acreedor nuevo matrimonio o vivir maritalmente con otra persona'.
En el caso que nos ocupa la parte demandante pretende la extinción de la pensión compensatoria establecida a su cargo y a favor de la demandada en la sentencia de separación del matrimonio y mantenida por la sentencia de divorcio y posterior sentencia de modificación de medidas que, en la alzada, rechaza la extinción de la pensión compensatoria.
La sentencia de instancia rechaza la extinción pretendida, pero reduce la cuantía de la pensión compensatoria, por ser los ingresos del obligado al pago inferiores en un cincuenta por ciento al haberse producido su jubilación. Frente a dicha sentencia interponen ambas partes recurso de apelación. El demandante reitera su pretensión de extinción de la pensión compensatoria y, con carácter subsidiario, solicita sea reducida a la cuantía de 100 euros al mes. La demandada solicita el mantenimiento de la pensión compensatoria en la cuantía en que venía establecida con las actualizaciones correspondientes, por mantenerse el desequilibrio económico de Dª Estibaliz respecto a D. Apolonio , alegando haber incurrido el juzgador a quo en error en la valoración de la prueba, y en todo caso, pretende no justificada la reducción de la cuantía de la pensión.
Como expresa la sentencia nº 37/2020, de 27 de enero, de la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Pontevedra: ' una vez reconocido el derecho a la pensión compensatoria, puede suprimirse si cesa la causa que la motivó o puede modificarse en un posterior procedimiento si se alteran sustancialmente las circunstancias en relación con lo pactado.
13.- Así, cualquier modificación de la cuantía requerirá que se acredite una alteración sustancial de las circunstancias que se tuvieron en cuenta para su fijación inicial (' por alteraciones en la fortuna de uno u otro cónyuge que así lo aconsejen ', dice el párrafo 1º del art. 100 CC ), extinguiéndose el derecho a la pensión ' por el cese de la causa que lo motivó -es decir, por desaparecer la situación de equilibrio económico- , por contraer el acreedor nuevo matrimonio o por vivir maritalmente con otra persona ' ( art. 101 CC ).
14.- Fuera del caso de celebración de nuevo matrimonio o vida marital con otra persona, sólo si se apreciara en el supuesto concreto la concurrencia de circunstancias que suponen una alteración sustancial de las que motivaron el otorgamiento de dicha pensión, puede procederse a la adecuación de su cuantía, mientras que la extinción del derecho exigirá la cumplida demostración del cese del desequilibrio.
15.- En consecuencia, es preciso que concurran circunstancias objetivas que revelen una mutación en la situación y patrimonio de los interesados. Y será al deudor a quien, en aplicación de lo preceptuado en el art. 217 LEC incumbe la responsabilidad de acreditar la existencia de un nuevo estado patrimonial, así como los motivos que le condujeron a él.' Alega el demandante en su recurso que transcurrido casi un cuarto de siglo desde que se estableció la pensión compensatoria 'no existe ya ninguno de los parámetros que justificaron la imposición de la pensión; se aprecia igualmente que la contraparte es una persona perfectamente incardinada en un segmento económico (rentista) y se aprecia que el tiempo y el pago de mi mandante durante 25 años ha colmado el desequilibrio que existió', por lo que pretende, 'no cabe limitarse a reducir la pensión en la medida en que se han visto reducidos los ingresos de mi mandante (minorados en un 60% por efecto de la jubilación) que es lo que en definitiva se hace en la sentencia de instancia, la respuesta que debe darse es la extinción de la pensión compensatoria pues ya no existen los parámetros que justificaron su imposición'.
Pues bien, como expresa la sentencia nº 1085/2019, de 17 de diciembre, de la Sección 22ª de la Audiencia Provincial de Madrid ' Debe comenzarse por señalar que nos hallamos en el marco de un procedimiento de modificación de medidas, por lo que no se trata aquí de valorar los distintos elementos que han de ser ponderados a la hora de establecer una pensión compensatoria, o si esta debe ser de carácter indefinido o temporal, sino que en su momento se dictó una sentencia de divorcio en el año 2002 en la que se recogió una pensión compensatoria con un importe concreto y de duración indefinida, de forma que corresponde al demandante la prueba de los hechos sobre los cuales fundamenta su pretensión modificativa, centrados básicamente en un cambio ... en las circunstancias entonces valoradas.' En el caso que nos ocupa en la sentencia de separación del matrimonio, dictada en fecha 25 de noviembre de 1994 (folios 21 a 27 de los autos), se dispone que la contribución a las cargas del matrimonio y alimentos que establece, en cuantía de 100.000 pesetas, una vez alcanzasen los hijos la independencia económica continuaría abonándose, reducida en un veinte por ciento sobre la cantidad a que en ese momento ascienda, como pensión compensatoria. Se establece por tanto en el año 1994, pero no se comienza a abonar entonces.
Dicha sentencia fue confirmada por la dictada en segunda instancia por esta Audiencia Provincial en fecha 4 de julio de 1995 (folios 28 a 31 de las actuaciones).
En fecha 22 de abril de 2002 se dictó sentencia (folios 32 a 38 de los autos) que declara disuelto por divorcio el matrimonio de D. Apolonio y Dª Estibaliz , en la que se expresa que el hijo de los litigantes falleció el día 19 de septiembre de 1998, lo que se puso en conocimiento del Juzgado, que estimó la solicitud de la madre de cesar la pensión de alimentos devengándose la pensión compensatoria a su favor con la reducción del 20%. La sentencia de divorcio estableció la continuidad de la pensión compensatoria, con las modificaciones derivadas del fallecimiento del hijo y las actualizaciones correspondientes, rechazando la solicitud de extinción formulada por D. Apolonio . Frente a dicha sentencia interpuso el Sr. Apolonio recurso de apelación, también reiterando su solicitud de extinción de la pensión compensatoria, que fue rechazado por la sentencia de esta Audiencia Provincial de trece de febrero de 2003 (folios 39 a 44 de los autos).
En el año 2010, D. Apolonio instó procedimiento de modificación de medidas solicitando la supresión de la pensión compensatoria, como también la de alimentos a favor de la hija y la atribución del uso de la vivienda ganancial, pretensiones que fueron estimadas por la sentencia de 15 de abril de 2011 dictada en primera instancia, si bien estableciendo el plazo de un año para que madre e hija dejaran libre la vivienda, que suprime la pensión alimenticia a favor de la hija. Recurrida en apelación, dicha sentencia fue revocada por la dictada en grado de apelación por esta Audiencia en fecha 22 de noviembre de 2011, que acuerda mantener la pensión compensatoria a favor de Dª Estibaliz , (percibiendo también el importe correspondiente a la suprimida pensión alimenticia de la hija menos el 20%) y la atribución del uso de la que fue vivienda conyugal hasta que se produzca la liquidación del régimen económico matrimonial. En esta sentencia, en su fundamento de derecho tercero, se considera: el tiempo de duración del matrimonio, la dedicación de la esposa al cuidado de los hijos, y el tiempo transcurrido desde el cese de la convivencia; que la Sra. Estibaliz únicamente ha desarrollado esporádicamente trabajos de limpieza; el cuadro médico que presenta Dª Estibaliz ; y también las indemnizaciones percibidas por Dª Estibaliz y D. Apolonio por el fallecimiento de su hijo, y que con el importe de la indemnización adquirió D Estibaliz un piso en DIRECCION000 y otro en Salamanca, siendo propietaria de este último la hija de los litigantes y Dª Estibaliz usufructuaria, estando ambos inmuebles gravados con hipotecas, y habiendo sido alquilados en algún tiempo ; y, finalmente, considera la sentencia que el rendimiento neto que en el año 2009 obtuvo el Sr. Apolonio , según la declaración del I.R.P.F. correspondiente a esa anualidad fue de 5.889,85 euros mensuales. Y, concluye la sentencia de este Tribunal que comparando 'la desahogada situación del demandante con la que presenta la demandada... no existen razones bastantes para dejar sin efecto la pensión compensatoria, la cual ha de mantenerse en los mismos términos preexistentes'.
La situación considerada en la sentencia de esta Audiencia Provincial nº 387/2011, de 22 de noviembre, únicamente ha sufrido, al momento en que se solicita la extinción de la pensión compensatoria, la modificación de la situación de D. Apolonio a la de jubilación, y reducción de ingresos que percibe, ya que, según documento del Instituto Nacional de la Seguridad Social aportado al folio 74 de los autos, el importe mensual de la pensión en 2018 es de 2.580,13 euros.
Consta a los folios 319 a 321 de los autos que el rendimiento neto reducido que se expresa en la declaración del I.R.P.F. del año 2018 es de 34.609,44 euros, frente a la cuantía de 82.458,11 euros considerada por igual concepto en la sentencia de esta Audiencia de 22 de noviembre de 2011. En el ejercicio 2016 la declaración de dicho impuesto establecía un rendimiento neto reducido de 67. 824,44 euros y en la de 2017, de 51.259,05 euros.
Obvio resulta que se ha producido una reducción considerable en los ingresos del Sr. Apolonio . Sin embargo, ello no puede determinar la extinción de la pensión compensatoria establecida a favor de Dª Estibaliz , ya que el desequilibrio económico que a la misma produjo la separación matrimonial no puede estimarse desaparecido, siendo sus circunstancias las ya consideradas cuando este Tribunal en sentencia 387/2011, de 22 de noviembre, determinó la procedencia del mantenimiento de la pensión compensatoria, como ya se ha expuesto. Ahora bien, la esencial reducción de los ingresos del Sr. Apolonio bien puede sustentar la reducción de la cuantía de la pensión compensatoria a su cargo establecida a favor de Dª Estibaliz , aun cuando no se instase específicamente la minoración en la demanda (en el recurso de apelación se formula tal solicitud con carácter subsidiario).
Como señala la sentencia nº 114/2020, de 7 de febrero de la Sección 22ª de la Audiencia Provincial de Madrid, ' Pese a lo argumentado por la parte apelante, lo cierto es que, habiéndose interesado la extinción de la pensión, la rebaja del importe constituye una pretensión de menor entidad, de modo que en ningún caso el pronunciamiento que se ha dictado puede incurrir en incongruencia. Si la resolución de primera instancia puede acordar la extinción, mucho más gravosa para la parte demandada, caso de estimar en su integridad la pretensión de la demanda, con mayor razón puede estimar parcialmente la pretensión para no acordar la extinción, que en definitiva no es sino la máxima posible, sino una disminución del importe en los términos reseñados en la resolución de primera instancia.
En este sentido se han pronunciado diversas resoluciones pudiendo citarse la sentencia de la Audiencia Provincial de Tenerife de 17 de enero de 2019 que señalaba al respecto que 'no se incurre en incongruencia extrapetita por el aforismo de -quien puede lo más puede lo menos- y siempre que la base fáctica para la reducción sí se alegare en la demanda.- Así, a título de ejemplo, en la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 18ª, de 7 de Marzo de 2017 se expone: -No hemos considerado incongruente reducir la prestación compensatoria cuando se había pedido su extinción ( sentencia de la sección 18 del 05 de febrero de 2014 ).
En concreto, en la sentencia de la sección 18 del 5 de marzo de 2014 dijimos que se da respuesta (negativa) a la pretensión de extinción si se reduce la prestación cuando se pide la extinción y que' más bien estamos ante una aplicación del aforismo 'quien pide lo más pide lo menos' ( STS, Civil sección 1 del 14 de octubre de 2013 y STS, Civil sección 1 del 07 de octubre de 2011 y SAP, Civil sección 12 del 30 de julio de 2013 SAP, Civil sección 12 del 07 de marzo de 2013, SAP, Civil sección 12 del 28 de febrero de 2013, SAP, Civil sección 18 del 11 de diciembre de 2012,SAP, Civil sección 18 del 22 de mayo de 2012, SAP, Civil sección 18 del 06 de marzo de 2007 y SAP, Civil sección 18 del 22 de febrero de 2007), lo que no se debe confundir con la falta de petición subsidiaria (SAP, Civil sección 18 del 07 de febrero de 2008, pues si el actor pedía la extinción, tal petición contempla todo pronunciamiento de reducción de su obligación como deudor.', y continúa que -En este caso, la causa de pedir la extinción es la misma que autoriza la disminución, de modo que no hay incongruencia alguna.- Y en la SAP de Asturias, Sección 5ª, de 4 de Abril de 2001 se concluye: -A la vista de este conjunto probatorio la Sala concluye estimando ajustada a derecho la resolución recurrida, sin que se observe en la misma la incongruencia que denuncia la apelante Sra. Evangelina ., y ello por cuanto si bien el actor lo que solicitó fue la extinción de la pensión compensatoria, nada impide que el órgano judicial que entendió que no había desaparecido el desequilibrio económico, base para la concesión y permanencia de la pensión compensatoria, concluya que es de aplicación lo preceptuado en el art. 100 del C.C . que prevé la modificación del 'quantum' de la pensión compensatoria en atención a las variaciones que experimente la fortuna de uno y otro cónyuge.
En consecuencia pedido lo mas: extinción de la pensión, nada impide que el órgano judicial conceda lo menos: reducción de la pensión. Y en este sentido se pronunció el T.S. en la Sentencia de 10 Jun. 2000 al declarar: 'La jurisprudencia reiterada de esta Sala declara que no se infringe el artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil cuando las sentencias se integran con peticiones que dan acogida a aspectos complementarios, accesorios y sobre todo cuando están substancialmente comprendidos en el objeto del debate e implícitamente en las pretensiones deducidas en la demanda ( SS. 5 Feb . y 12 Mar. 1990 , 18 Sep. 1991 , 3 Mar. 1992 , 15 Mar. 1993 7), 19 Oct. 1993 y 5 Feb. 1996 , entre otras), que es lo que sucede en este caso. El Fallo se presenta ajustado a las pretensiones de los recurrentes en línea de necesaria racionalidad flexible que posibilita su cumplimiento, por contarse con medios suficientes en el ámbito del proceso'.
La parte actora pretende, con carácter subsidiario, la reducción de la cuantía de la pensión compensatoria establecida a favor de la esposa a 100 euros mensuales. Tal pretensión no puede prosperar, no desaparecido el desequilibrio que determinó el establecimiento de la pensión a favor de la demandada, ni acreditada modificación de las circunstancias en la misma concurrentes al establecimiento de la pensión, ni de las existentes al momento en que se instó anterior modificación de medidas por D. Apolonio , rechazando este Tribunal, por sentencia de 22 de noviembre de 2011 la extinción pretendida de la pensión compensatoria.
La parte demandada en su recurso pretende el mantenimiento de la pensión en la cuantía preestablecida.
Tampoco esta pretensión puede estimarse, dada la acreditada modificación de los ingresos que mensualmente percibe el Sr. Apolonio notablemente reducidos en su cuantía.
La sentencia de primera instancia reduce la pensión, de los 783 euros mensuales que en la vista dice percibir la Sra. Estibaliz por tal concepto, a 400 euros mensuales. La demandada en su recurso expresa que la cuantía que ha de considerarse es la correspondiente a las actualizaciones, conforme señala en su escrito de recurso. Sin embargo, no acreditada la pretendida cuantía actualizada y no siendo esta la sede procedente para pretender la concreción de la actualización, no procede la consideración de la cuantía indicada por la demandada. Ahora bien, en auto dictado por esta Audiencia Provincial en fecha 19 de febrero de 2019, en rollo de apelación nº 765/2018 (folios 396 a 400 de las actuaciones), dimanante de procedimiento de ejecución forzosa en proceso de familia seguido entre los mismos litigantes, se expresa que en el año 2017 el Sr. Apolonio debió abonar a la Sra. Estibaliz por pensión compensatoria un total de 9653,64 euros, lo que supone una cuantía mensual de 804,47 euros; por lo que, atendiendo a esta cuantía, la reducción establecida en la sentencia de instancia es del 50,28%. Sin embargo, no puede considerarse la cuestión en términos matemáticos, ni debe resolverse la cuestión con un criterio estrictamente proporcional, como apunta la demandada-apelante, ni es asumible la reducción a 100 euros que pretende la contraparte, y que no cubre ni lo que se considera constituye una cuantía mínima de subsistencia.
Por todo lo expuesto, la reducción establecida en la sentencia de primera instancia se estima adecuada, a la vista de la acreditada reducción de ingresos mensuales del demandante, y el mantenimiento de la situación de desequilibrio causado a la demandada, considerando las circunstancias concurrentes conforme se ha expuesto en la presente, esencialmente, la relevante modificación de los ingresos del deudor probada en el presente procedimiento y el mantenimiento de la situación anterior por parte de la acreedora, en relación con la finalidad de la pensión compensatoria. Por tanto, se desestiman los dos recursos formulados contra la sentencia de primera instancia, confirmando la sentencia recurrida.
SEGUNDO. - Aún desestimados los recursos, dada la naturaleza del procedimiento y cuestión debatida, no ha lugar a imponer las costas de la alzada a ninguno de los litigantes.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos: 1) el recurso de apelación interpuesto por la procuradora de los tribunales Dª Regina Dodero de Solano, en nombre y representación de D. Apolonio , y 2) el recurso de apelación interpuesto por la procuradora de los tribunales Dª Teresa Zuazo Cereceda, en nombre y representación de Dª Estibaliz , ambos contra la sentencia de fecha 15 de abril de 2019, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Logroño, en autos procedimiento de modificación de medidas definitivas en el mismo seguido al nº 798/2018, de que dimana el Rollo de Apelación nº 447/2019, confirmando la sentencia recurrida.No ha lugar a imponer las costas de la alzada a ninguno de los litigantes.
Recursos. - Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquélla.
Órgano competente. - Es el órgano competente para conocer de ambos recursos (si bien respecto del extraordinario por infracción procesal sólo lo es con carácter transitorio) la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.
Plazo y forma para interponerlos. - Ambos recursos deberán prepararse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.
Aclaración y subsanación de defectos. - Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.
No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.
Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15ª de la L.O. 1/2009, de 3 de noviembre, el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta Audiencia Provincial, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.
Cúmplase al notificar esta resolución lo dispuesto en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Devuélvanse los autos al juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, interesándose acuse de recibo.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
