Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 186/2020, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 10, Rec 1237/2019 de 12 de Marzo de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Marzo de 2020
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: MUÑOZ JIMÉNEZ, ANA DELIA
Nº de sentencia: 186/2020
Núm. Cendoj: 46250370102020100057
Núm. Ecli: ES:APV:2020:822
Núm. Roj: SAP V 822/2020
Encabezamiento
ROLLO Nº 001237/2019
SECCIÓN 10ª
SENTENCIA nº.186/20
SECCIÓN DÉCIMA:
Ilustrísimos Sres.:
Presidente: Dª. PILAR MANZANA LAGUARDA Magistrados/as: D. CARLOS ESPARZA OLCINA Dª ANA DELIA
MUÑOZ JIMENEZ
En Valencia, a doce de marzo de dos mil veinte
Vistos ante la Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, en grado de apelación, los autos
de Divorcio contencioso [DIC] nº 001242/2018, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 8 DE
VALENCIA, entre partes, de una como demandante, D/Dª. María representado por el/la Procurador/a D/Dª.
VICTOR PEREZ MATEU DE ROS y defendido por el/la Letrado/a D/Dª. BEATRIZ LABIOS AGUADO y de otra como
demandado, D/Dª. Celso , representado por el/la Procuradora D/Dª. ANA MARIA RIOS GIMENEZ y defendido
por el/la Letrado/a D/Dª ANGEL TOLEDO ALGARRA.
Es ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. ANA DELIA MUÑOZ JIMENEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- En dichos autos por el Iltmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 8 DE VALENCIA, en fecha 3 de Julio de 2019, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: ' FALLO: Que estimando parcialmente la demanda planteada por Dª María , y en su representación por el Procurador de los Tribunales, D. VÍCTOR PÉREZ MATEU DE ROS y asistida de la Letrado, Dª BEATRIZ LABIÓS AGUADO, contra D. Celso , y en su representación por la Procuradora de los Tribunales, Dª ANA RÍOS GIMÉNEZ y asistida del Letrado, D. ÁNGEL TOLEDO ALGARRA, debo declarar y declaro disuelto, por causa de divorcio,el matrimonio contraído por los referidos cónyuges, con todos los efectos legales. Se establece una pensión compensatoria a favor de la demandante con carácter carácter temporal, concretándola en dos años. Fijando un importe de 150 euros mensuales, pagaderos dentro de los cinco primeros días de cada mes, y actualizable anualmente de conformidad con el IPC. No ha lugar a estimar la indemnización solicitada por Dª María , de conformidad con el artículo 1438 del Código Civil. Por otro lado, debo estimar y estimo la reconvención, respecto al otorgamiento del uso y disfrute de la vivienda conyugal, sita en Valencia, CALLE000 núm. NUM000 , pta.
NUM001 ,atribuyéndola al demandado reconviniente, D. Celso y sus hijas con las que convive en la actualidad.
Asimismo, debo estimar y estimo el establecimiento de 100 euros mensuales, a cargo de la actora reconvenida y en favor de la hija, Salome , en concepto de alimentos, procede acordarla, dado que aun se encuentra en plena formación y está necesitada de alimentos. Por lo que se refiere al pago de la mitad del préstamo hipotecario que grava la vivienda, la demandante viene obligada a su pago. Ello sin perjuicio de que en la liquidación de la sociedad de gananciales, el demandado tenga un crédito a su favor contra la sociedad de gananciales por los abonos que haya realizado en este sentido.Se acuerda la disolución del régimen económico matrimonial.Todo ello sin hacer una especial condena en las costas de este procedimiento tanto en la demanda como en la reconvención'.
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia por la representación procesal de la parte demandante se interpuso recurso de apelación, y verificados los oportunos traslados a las demás partes para su oposición al recurso o impugnación a la sentencia se remitieron los autos a esta Secretaría donde se formó el oportuno rollo, señalándose el día 2 de Marzo de 2020 para la deliberación, votación y fallo del recurso, sin celebración de vista, al no haberse considerado necesaria ésta ni practicado prueba.
TERCERO.- Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia dictada en primera instancia declaró el divorcio de los litigantes y, como medidas derivadas, atribuyó el uso de la vivienda familiar al esposo, fijó una pensión compensatoria a favor de la esposa de 150 euros mensuales por un periodo de dos años y dispuso una pensión de alimentos a cargo de la esposa para la hija Salome en cuantía de 100 euros mensuales. Asimismo, dispuso que la esposa venía obligada al pago de la mitad del préstamo hipotecario que gravaba la vivienda, sin perjuicio de que en la liquidación de la sociedad de gananciales el demandante tuviera un crédito a su favor contra la sociedad de gananciales por los abonos que hubiera realizado en ese sentido.
Dicha sentencia es recurrida en apelación por la representación de la esposa que se alza frente al pronunciamiento relativo a la pensión compensatoria y con la pretensión de que se fije su cuantía en 400 euros mensuales y sin limitación temporal, a cuyo efecto alega que en la sentencia apelada no se habían apreciado debidamente las circunstancias indicativas del desequilibrio en las posiciones de los esposos. Alega falta de proporcionalidad entre los ingresos de uno y otro, pues el esposo percibe ingresos muy superiores a ella, que percibe únicamente 400 euros mensuales, que ella había abandonado su vida laboral durante todo el matrimonio (más de veinte años) para dedicarse por entero a su familia (hogar, esposo e hijas), lo que le había impedido adquirir una mayor formación profesional y mermaba sus posibilidades de acceso al empleo. Alega también que para poder reinsertarse en el mundo laboral necesita percibir una ayuda durante un tiempo dado que, en otro caso, tendrá que soportar una precaria situación económica, como tiene en la actualidad.
Se indica en la STS de 12 de febrero de 2020 que 'La pensión compensatoria se configura como un derecho personalísimo de crédito, normalmente de tracto sucesivo, fijado en forma de pensión indefinida o limitada temporalmente, susceptible, no obstante, de ser abonada mediante una prestación única, incardinable dentro de la esfera dispositiva de los cónyuges, condicionada, por lo que respecta a su fijación y cuantificación, a los parámetros establecidos en el art. 97 del CC, y fundada en el desequilibrio económico existente entre los consortes en un concreto momento, como es el anterior de la convivencia marital. Como señala la STS 236/2018, de 17 de abril, con cita de las SSTS de 22 junio de 2011, y 18 de marzo de 2014, rec. 201/2012 : 'El punto principal se refiere al concepto de desequilibrio y el momento en que este debe producirse y así dice que '(...) tal desequilibrio implica un empeoramiento económico en relación con la situación existente constante matrimonio; que debe resultar de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno, antes y después de la ruptura, por lo que no se trata de una pensión de alimentos y lo que sí ha de probarse es que se ha sufrido un empeoramiento en su situación económica en relación a la que disfrutaba en el matrimonio y respecto a la posición que disfruta el otro cónyuge''. Ahora bien, como señala la reciente STS 96/2019, de 14 de febrero, la simple desigualdad económica no determina de modo automático un derecho de compensación y es preciso ponderar en conjunto la dedicación a la familia, la colaboración en las actividades del otro cónyuge, la situación anterior al matrimonio, el régimen de bienes a que haya estado sometido el matrimonio, así como 'cualquier otra circunstancia relevante', de acuerdo con lo dispuesto en la recogida en último lugar en el art. 97 CC . Ello es así, dado que las circunstancias concurrentes del art. 97 del CC operan como criterios determinantes de la existencia del desequilibrio y como módulos de cuantificación de su montante económico ( SSTS de 19 de enero de 2010, de Pleno [RC n.° 52/2006], luego reiterada en SSTS de 4 de noviembre de 2010 [RC n.° 514/2007], 14 de febrero de 2011 [RC n.° 523/2008 ], 104/2014, de 20 de febrero y 495/2019, de 25 de septiembre, entre otras muchas)'.
En el presente caso, consta que los litigantes contrajeron matrimonio en fecha 20 de julio de 1996, habiendo nacido ambos esposos en 1967, por la apelante tiene en la actualidad 53 años. Los litigantes tienen dos hijas, Virtudes , nacida el día NUM002 .1997, y Salome , nacida el día NUM003 .2000. Se acredita que el esposa trabajó con anterioridad al matrimonio, resultando del informe de vida laboral que trabajó y permaneció en alta en el régimen de empleados de hogar diez años y medio, entre enero de 1984 y junio de 1994, pasando posteriormente a prestar servicios por cuenta ajena en empresas del sector de limpieza hasta mayo de 1997, en que cesó en la actividad, lo que coincide con el nacimiento de la primera hija. Por ello se acredita, sin lugar a ludas, que la esposa dejó de trabajar para dedicarse a la familia, siendo hecho que también reconoció el esposo en su declaración. En los años 2017-18 esposa intentó incorporarse de nuevo al mundo laboral, pero su situación es muy inestable, con contratos temporales y a tiempo parcial como empleada de hogar, sin que pueda determinarse que pueda tener continuidad en la actividad y el desequilibrio que el divorcio causa a la esposa no puede considerarse que pueda ser superada en el plazo fijado en la sentencia, siendo la cantidad fijada también insuficiente para compensar el referido desequilibrio, atendido el conjunto de datos señalados.
También ha de tenerse en cuenta la obligación de la esposa de abonar pensión de alimentos para la hija Salome y de abonar la mitad de la cuota hipotecaria. El esposo tienen una situación laboral y económica muy ventajosa respecto a la esposa, pues tiene un puesto fijo percibe un salario mensual de unos 1.250 euros netos, mas las pagas extraordinarias.
En el presente caso queda acreditado que la desigualdad económica se conecta causalmente con el abandono por la esposa de la vida laboral para dedicarse a la familia durante un largo periodo no habiendo intentado reincorporarse al mundo laboral y como empleada de hogar hasta que la hija de menos edad tenia 17 años, con la correspondiente repercusión en el periodo de cotización a efectos de la futura pensión de jubilación, de la cuantía final de la prestación que pueda percibir y de reducción de las posibilidades de incorporarse al mundo laboral de un modo efectivo salvo en trabajos de escasa cualificación y en condiciones precarias. Por ello, se estima que la cuantía de la pensión compensatoria debe fijarse en 400 euros mensuales y aumentar el plazo durante el que debe percibirse a cuatro años, a contar desde la fecha de la presente resolución, sin considerarse procedente fijarla con carácter indefinido, dado que ha de estimarse que la esposa podrá lucrar pensión de jubilación, atendido el tiempo que cotizó antes del matrimonio y la edad que tiene en la actualidad por lo que podrá incorporarse al mundo laboral.
La apelante alega también que el esposo había hecho uso, a su antojo, del dinero generado en el régimen de gananciales, y que le había denegado la posibilidad de conocer el saldo y movimientos de la única cuenta existente en el matrimonio, desde el año 1996 hasta 2009. Alega también que el esposo retiró, durante años, cantidades no destinadas a cubrir gastos de la familia, que cifra en 72.690 euros, de lo que ella no había tenido conocimiento, concurriendo motivos para solicitar la conclusión del régimen económico matrimonial ( art. 1393, 2 y 4 CC). Esta cuestión resulta, en realidad ajena a objeto del presente procedimiento, pudiendo la apelante solicitar lo que estime procedente en el procedimiento de liquidación del régimen económico matrimonial.
TERCERO.- En materia de costas, en atención a la especialidad de la materia, no procede su imposición a ninguna de las partes.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Valencia, en nombre de Su Majestad del Rey Ha decidido: Estimar parcialmente el recursos de apelación interpuestos por la representación de Dª María contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 8 de Valencia en fecha 13 de julio de 2019, en juicio de divorcio contencioso 1242/2018, y disponer: Primero.- La pensión compensatoria reconocida a la apelante se abonará en cuantía de 400 euros mensuales y se amplía el plazo por el que la percibirá hasta transcurridos cuatro años desde la fecha de la presente resolución.Segundo.- Se confirman el resto de disposiciones de la sentencia apelada, en tanto no se opongan a la presente resolución.
Tercero.- No se hace imposición de las costas causadas en esta alzada.
En cuanto al depósito consignado para recurrir, se declara su devolucion.
Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, en su caso, y acumuladamente con al anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, en un solo escrito, ante ésta Sala, en el plazo de veinte días, contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre; salvo que tenga reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita, el cual deberán acreditar, al efectuar cualquier solicitud ante el Tribunal superior.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dicto, estando celebrando Audiencia Pública la Sección Décima de la Audiencia Provincial en el día de la fecha. Doy fe.
