Última revisión
03/06/2021
Sentencia CIVIL Nº 186/2021, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 5, Rec 513/2020 de 05 de Marzo de 2021
Relacionados:
Tiempo de lectura: 24 min
Orden: Civil
Fecha: 05 de Marzo de 2021
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: HOMAR, MATEO LORENZO RAMON
Nº de sentencia: 186/2021
Núm. Cendoj: 07040370052021100197
Núm. Ecli: ES:APIB:2021:589
Núm. Roj: SAP IB 589:2021
Encabezamiento
Modelo: N10250
PLAZA MERCAT, 12
Equipo/usuario: AMT
Recurrente: CAIXABANK,S.A.
Procurador: CATALINA SALOM SANTANA
Abogado:
Recurrido: Gabriela, Armando
Procurador: CATALINA AMENGUAL PONS, CATALINA AMENGUAL PONS
Abogado: ,
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE:
D. MATEO RAMÓN HOMAR
MAGISTRADOS:
Dª COVADONGA SOLA RUIZ
Dª ARÁNTZAZU ORTIZ GONZÁLEZ
En PALMA DE MALLORCA, a cinco de marzo de dos mil veintiuno.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección Quinta de la Audiencia Provincial de PALMA DE MALLORCA, los Autos de ORDINARIO nº 4296/2018, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA Nº 17 de PALMA DE MALLORCA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION nº 513/2020, en los que aparece como parte apelante, CAIXABANK,S.A., representado por la Procurador de los tribunales, Sra. CATALINA SALOM SANTANA, asistido por la Abogado Dª NOELIA ALONSO CIRIANO, y como parte apelada, Dª Gabriela, representada por la Procurador de los tribunales, Sra. CATALINA AMENGUAL PONS, asistida por el Abogado D. LUIS FERRARI.
Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. MATEO RAMÓN HOMAR.
Antecedentes
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en lo que no se opongan a los que siguen
La actora desistió de la comisión de apertura y la demandada se allanó a la nulidad de la comisión de impagados y de la cláusula de intereses de demora
La sentencia de instancia considera abusivas las aludidas cláusulas, excepto la comisión de apertura ( por desistida). No efectúa expresa imposición de costas procesales por estimación parcial de la demanda.
Dicha resolución es apelada únicamente por la parte demandada en cuanto a la nulidad de los seguros antedichos.
La representación de la parte actora solicita la confirmación de la sentencia de instancia.
En la cláusula 1ª, apartado a) del contrato se señala que de la cantidad prestada
En el apartado b) se indica que la prestataria se compromete a destinar dichas sumas '
En la cláusula tercera se reitera que los prestatarios han solicitado el préstamo para financiar la cancelación de deudas y gastos de la operación, así como para el pago de la prima de dichos seguros.
En la demanda se alega que no se recibió información acerca de la existencia de unos contratos de seguro de prima única; que los prestatarios se limitaron a firmar los documentos que les señalaron sin explicarles el significado económico y jurídico de la cláusula; cita jurisprudencia inglesa sobre los 'payment protection insurance'; no sabe las características de los seguros ni las contingencias que cubre; se les impone la contratación de dichos seguros; la concesión del préstamo se condiciona a la suscripción de dichos seguros; al imponerse no ha podido comparar precios y coberturas; no ha recibido copias del seguro; esta práctica es contraria a la Ley de mediación de seguros y reaseguros privados; se les obligó a contratar con unas entidades impuestas con la que está vinculada societaria o comercialmente , privándoles de la posibilidad de comparar precios y coberturas ofrecidas por otras entidades; esta imposición es contraria a las exigencias de la buena fe y ocasiona una importante desequilibrio contractual.
La demandada alega que la cláusula es una mera manifestación relativa al destino que se dará al capital recibido, pero ninguna obligación deriva de la misma; jamás se ocultó a los demandantes que debía proceder al abono de la prima de un seguro, no resulta creíble que los demandantes se limitaran a firmar, con lo cual la cláusula es válida.
La sentencia de instancia declara la nulidad de la cláusula y condena a la demandada a la restitución del importe de las primas pagadas más sus intereses legales. Como argumentos más relevantes refiere:
- No se han aportado a las actuaciones las pólizas de dichos seguros, ni se ha practicado prueba sobre los trámites de contratación de la hipoteca ni de los seguros, en hecho cuya carga de la prueba incumbe a la parte demandada; por conformidad de las partes se tiene por acreditado que efectivamente dichos contratos se suscribieron y las primas fueron cargadas en la cuenta de los prestatarios.
- Es un contrato vinculado, pues el tomador del seguro es el prestatario, el beneficiario el banco prestamista, que a su vez es mediador de las pólizas; se suscribieron los seguros en la propia oficina del banco; las aseguradoras son empresas vinculadas al banco prestamista, con lo que el pago de la prima beneficia al grupo de empresas del banco.
- No existe ninguna acreditación de que fueran los actores los que solicitaran la contratación de dicho seguro y derivado financiero, ni propusieran estas aseguradoras concretas, ni que con ello consiguieran bonificación en los intereses del préstamo. Los seguros fueron impuestos y constituyen una sobregarantía en beneficio de la parte prestamista, que a la luz de lo dispuesto en los artículos 82.1, 85.10 y 89.4 del TRLGDCU debe considerarse abusiva y nula. Deberá devolverse el importe de la prima y sus intereses legales.
Dicha resolución es apelada por la representación de la entidad demandada en petición de nueva sentencia que declare la validez de la cláusula. Como argumentos más relevantes refiere:
- No fue una imposición del banco. En la cláusula se expresa con claridad cuál es la finalidad del préstamo, no se financia la adquisición de una vivienda habitual, sino la cancelación de deudas. La sentencia no valora la negociación previa ni la iniciativa en la contratación de los seguros.
- Error en la distribución de la carga de la prueba y error en la valoración de la prueba. En la escritura no se establece en ningún momento la obligatoriedad de la contratación de un seguro de vida como condición sine que non para la concesión del préstamo hipotecario, alude a las pólizas que 'ha contratado o tiene previsto contratar'. Esta imposición es un hecho constitutivo de la pretensión de la parte actora, que corresponde a la actora y no a la demandada.
- La sentencia no declara la nulidad de las pólizas de constitución de los contratos de seguros, y no puede haber restitución sin previa nulidad de la obligación en cuestión. Falta de competencia objetiva del Juzgado de primera instancia para declarar la nulidad del contrato de seguro; falta de legitimación pasiva y de litisconsorcio pasivo necesario.
La representación de la parte actora solicita la confirmación de la sentencia, y destaca que debe tenerse en cuenta el principio de facilidad probatoria a los efectos de la distribución de la carga de la prueba, y alude a textos de sentencias que declaran la nulidad de cláusulas que imponen seguros de vida.
El contrato de seguro al que se refiere esta cláusula no ha sido incorporado a las actuaciones, a pesar de que una copia del mismo fue requerida por la representación de la actora a la entidad demandada, en documento nº 4 de la demanda, al igual que la tasación del inmueble, en dato relevante a los efectos de afirmar o descartar una posible situación de nulidad por sobregarantía. Asimismo, tampoco puede conocer cuál es la tasación del inmueble, y si realmente la misma corresponde con la cuantía prestada. Tampoco consta en autos oferta vinculante u otro tipo de documentación precontractual expresiva de las características del contrato de seguro referido en la cláusula antes transcrita.
La redacción de la cláusula consideramos que impone la suscripción de dichos seguros, y sin los mismos el contrato de préstamo principal no se habría suscrito, o, al menos, lo habría sido en otras condiciones. En modo alguno establece una obligación facultativa para los prestatarios consumidores.
No obra prueba en las actuaciones sobre las circunstancias en que se pactó dicho préstamo, lo cual perjudica a la entidad bancaria, al constar acreditada la información sobre las consecuencias económicas y jurídicas relevantes derivadas de la suscripción de dicho préstamo, con primas únicas pagadas a la suscripción del contrato de seguro, y con aseguradoras del mismo grupo empresarial que la entidad bancaria, como se infiere de su mismo nombre, y a su vez con importes de las primas financiadas por la propia entidad bancaria.
En cuanto a la falta de llamada al procedimiento de la entidad aseguradora, de la que se reconoce cuál de las dos citadas en la póliza finalmente ha sido la que suscribió cada póliza, debemos reseñar que no provoca ningún supuesto de defectuosa constitución de la relación procesal, pues no se solicita la declaración de nulidad de los contratos de seguro de vida, sino la declaración de nulidad de una cláusula de la escritura de constitución del préstamo, en la cual se impone al prestatario la concertación de dos seguros con prima única y respecto del cual, al no haberse aportado la póliza, se desconocen las características de dicho seguro. Por tanto, se impone el pago de la prima única del seguro al prestatario, y la entidad aseguradora no es parte en dicha escritura de constitución del préstamo. Debemos recordar que la entidad prestamista es tomadora de un seguro, al que se han adherido como asegurados los prestatarios. En este sentido compartimos con la sentencia de la Audiencia Provincial de León, Sección 1, de 11 de julio de 2.018, en caso de nulidad de una cláusula que impone un seguro, que '
Tampoco puede prosperar la excepción de falta de legitimación pasiva, pues como es habitual en este tipo del seguro, Barclays Bank, hoy sucedida por el Caixabank SA es tomadora del seguro, por tanto, es parte en dicho contrato de seguro, y pudo y debió aportarlo a las actuaciones.
En cuanto al contrato denominado 'instrumento financiero derivado para la cobertura de riesgo de tipo de interés', aludida en el apartado b) de la cláusula primera, la entidad demandada no lo ha incorporado a las actuaciones, y se llega al extremo de desconocerse si finalmente ha sido contratado, si bien al haberse dispuesto de la prima, previsiblemente ha sido objeto de contratación. Se desconocen el clausulado de este derivado financiero, que la entidad demandada no ha incorporado a las actuaciones, e incluso si es parte en el mismo. Si bien parece que se trata de un contrato de permuta financiera conocido como swap, sorprendentemente se desconoce su duración y las liquidaciones habidas. Las deficiencias probatorias, al igual que en el seguro, deben perjudicar a la entidad bancaria demandada, que impone al consumidor la suscripción de este instrumento financiero cuyo clausulado no nos consta.
No se aprecia falta de competencia del Juzgado de instancia, pues la acción ejercitada es la individual de nulidad de una condición general de contratación.
Al respecto, cabe recordar que el artículo 1 del artículo 1 LCGC dispone que '
La STS de 9 de mayo de 2.013 recoge los requisitos que deben concurrir para que las cláusulas sean condiciones generales de la contratación:
'
En la STJUE de 9 de julio de 2.020 se indica:
33
A tenor de la prueba practicada, cabe concluir que esta cláusula es una condición general de la contratación, debiendo destacar que la entidad demandada es una entidad del sector financiero que, entre sus actividades, se halla la de conceder préstamos; su inserción en el contrato no derivan de ninguna norma imperativa; están predispuestas por la entidad prestamista, y son impuestas a los prestatarios en el sentido de que, o las aceptan, o, en otro caso, no se contrata, y, por su contenido, están destinadas a una generalidad de contratos. La suscripción de un contrato de seguro de vida con prima única, y de un derivado financiero cuyas características no constan, incrementa el importe del capital prestado, pues las primas son abonadas con cargo a la cantidad prestada, es una estipulación que en el marco de una negociación individualizada es difícil que pudieran haber sido aceptadas por el prestatario, y en la cual la parte demandada, con la facilidad de prueba que ostenta no ha presentado prueba para desvirtuar dicho requisito; esto es, no se ha aportado a las actuaciones prueba expresiva de esta negociación individualizada, pues únicamente se ha aportado como prueba el contenido de la escritura. Si los prestatarios no hubieran concertado este contrato de seguro y el derivado financiero de características desconocidas, en el mismo día en que se otorgó la escritura de constitución del préstamo, es muy probable que el préstamo no se hubiera concertado, o al menos, se hubieran modificado otras estipulaciones.
Por tanto, se trata de condiciones generales de la contratación en un contrato en el que el prestatario es consumidor.
Sorprendentemente estas pólizas de seguro o sus boletines de adhesión no obran en las actuaciones, y la prestamista, que es beneficiaria y parte en los contratos, tampoco los aporta.
La falta de dichos documentos perjudica a la entidad prestamista, poseedor de una copia del mismo como tomador del mismo, y, que, por tanto, podía fácilmente aportarlos al guardarlos con toda la documentación del préstamo, presentando la oportuna copia que obra en su poder al ser parte en el mismo como tomadora, y atendidos los principios de facilidad probatoria y normalidad, una copia la tiene en su poder, y no la presenta, de modo que le perjudica la deficiencia probatoria. Y si hipotéticamente lo hubiera extraviado, tampoco lo ha solicitado a la supuesta entidad aseguradora, vinculada a dicha entidad. Por tanto, consideramos que la carga de la prueba en atención al principio de facilidad probatoria incumbe a la parte prestamista ahora demandada.
La falta de este documento implica que sólo conocemos el tipo de seguro de que se trata, esto es, un seguro de vida en el que el beneficiario es la entidad bancaria que cubre como mínimo la contingencia de fallecimiento de los prestatarios, no sabemos si de uno o de los dos, y un seguro de cobertura de tipo de interés; pero se desconocen datos importantes de los mismos como la duración, y en el de seguro de cobertura de tipo de interés, a partir de qué concreto interés puede beneficiar a los prestatarios, sin prueba alguna de que hubiere dado lugar a algún apunte favorable a los consumidores, plazo pactados etc. Se desconocen características relevantes de los seguros pactados. En definitiva, dicha cláusula impone al prestatario consumidor la suscripción de un seguro de características desconocidas para el que abona una prima única por anticipado de 18.539,60 euros con cargo a la suma prestada. El hecho de que en la cláusula se contenga la frase tan vaga de que 'ha contratado o tiene previsto contratar' referida a los contratos de seguro, no acredita en modo alguno que se estableciere una obligación facultativa para los consumidores, además de que se desconoce por causa imputable a la demandada la fecha de suscripción de las pólizas y pago de dichas primas a las aseguradoras. Asimismo, la circunstancia de que se diga que la finalidad del préstamo es la cancelación de otras deudas, y no la adquisición de una vivienda, se reputa irrelevante a los efectos que nos ocupan.
En la cláusula no se indica siquiera el motivo de la imposición de estos dos contratos de seguro. Ante esta situación:
A) No se superan los controles de contenido ni de transparencia, puesto que el consumidor no consta conociese características relevantes de los seguros que se le imponen. Tampoco consta que el consumidor supiese las consecuencias económicas y jurídicas de la cláusula con la imposición de la suscripción del seguro, pues, reiteramos, no conocía características relevantes de éstos. Solo que son seguros de vida y de cobertura de créditos.
B) También se produce el supuesto del artículo 89.4 TRLCU, por la imposición al consumidor de bienes o servicios complementarios o accesorios no solicitados, cuya conveniencia por el consumidor, no consta acreditada.
La estipulación responde a la contratación de un seguro de cobertura desconocida y poco precisa. Además el importe de la prima del seguro se detrae del nominal del préstamo por conveniencia del banco prestamista, cuya contratación se interesa como una garantía añadida de la devolución del préstamo, pese a disponer ya de la garantía hipotecaria.
Tal como se reseña en la SAP de Ourense de 13 de noviembre de 2.019, en supuesto similar al que nos ocupa: '
En consecuencia, procede ratificar la nulidad acordada en la sentencia de instancia y desestimar el motivo del recurso.
En un contexto en el cual no se han aportado las pólizas de los contratos de seguro suscritos con motivo de dicha cláusula, y desconocerse de qué seguro se trata, y llegándose al extremo de que ni siquiera se ha acreditado su suscripción por falta de aportación de la póliza por la parte demandada, y la cobertura afecta a ambos prestatarios, no procede efectuar detracción alguna en cuanto a una posible prima consumida en el tiempo transcurrido entre el otorgamiento de la escritura pública y la fecha de la sentencia de primera instancia. No se puede afirmar ni descartar una situación de sobregarantía, si bien la falta de aportación de la póliza y el desconocimiento de la cobertura, lleva a la conclusión de que ésta existe, y más cuando el valor de tasación de las dos fincas en el año 2.010 (403.008,60 euros supera en unos 123.000 euros el capital prestado de 277.097,52 euros, y no constando el estado de las cargas previas, debemos concluir en la existencia de una situación de sobregarantía, agravada por la falta de acreditación por la entidad bancaria de una justificación razonable a la exigencia de concertar estos dos seguros a prima única y con una suma también objeto de préstamo que devenga nuevos intereses.
Se desestima el motivo del recurso.
Fallo
1)
2) Debemos confirmar dicha resolución.
3) Se imponen a la parte demandada las costas derivadas de su desestimado recurso de apelación, con pérdida del depósito constituido para recurrir.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

