Sentencia CIVIL Nº 186/20...yo de 2021

Última revisión
02/09/2021

Sentencia CIVIL Nº 186/2021, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14, Rec 655/2020 de 24 de Mayo de 2021

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Mayo de 2021

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ARROYO GARCIA, SAGRARIO

Nº de sentencia: 186/2021

Núm. Cendoj: 28079370142021100160

Núm. Ecli: ES:APM:2021:6690

Núm. Roj: SAP M 6690:2021

Resumen:

Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimocuarta

c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 6 - 28035

Tfno.: 914933893/28,3828

37007740

N.I.G.:28.079.00.2-2018/0209480

Recurso de Apelación 655/2020

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 57 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 1206/2018

APELANTE:DON Aureliano

PROCURADORDON JOAQUÍN DE DIEGO QUEVEDO

APELADACOMUNIDAD PROPIETARIOS DIRECCION000 Nº NUM000 DE MADRID

PROCURADORADOÑA ISABEL MORA GARCÍA

SENTENCIA

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

D. JUAN UCEDA OJEDA

DA. PALOMA GARCÍA DE CECA BENITO

D. SAGRARIO ARROYO GARCÍA

En Madrid, a veinticuatro de mayo del dos mil veintiuno.

VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. SAGRARIO ARROYO GARCÍA.

La Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento Ordinario nº 1206/2018 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº 57 de Madrid, en los que aparece como parte apelante DON Aureliano, representado por el Procurador DON JOAQUÍN DE DIEGO QUEVEDO, y defendido por el Letrado DON PABLO MOLINA BORCHERT, y como apelada COMUNIDAD PROPIETARIOS DE LA DIRECCION000 Nº NUM000 DE MADRID, representada por la Procuradora DOÑA ISABEL MORA GARCÍA, y defendida por la Letrada DOÑA SONIA COSO ENCABO, todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 27/02/2020.

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia nº 57 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 27/02/2020, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Que desestimando la demanda presentada por el Procurador de los Tribunales Sr. de Diego Quevedo en nombre y representación de Dº Aureliano contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA DIRECCION000 Nº NUM000 DE MADRID, representada por el Procurador Sr. Valero Sáez, debo ABSOLVER y ABSUELVO a la Comunidad de Propietarios demandada de las pretensiones contra ella deducidas en la demanda, con imposición de las costas procesales devengadas por dicha demanda a la parte demandante. Que asimismo desestimando la demanda reconvencional formulada por el Procurador de los Tribunales Sr. Valero Sáez, en nombre y representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA DIRECCION000 Nº NUM000 DE MADRID, contra Dº Aureliano, representado por el Procurador de los Tribunales Sr. de Diego Quevedo, debo ABSOLVER y ABSUELVO a la Comunidad de Propietarios demandada de las pretensiones contra ella deducidas en la demanda reconvencional, con imposición de las costas procesales devengadas por dicha reconvención a la parte reconviniente'.

SEGUNDO.-Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación de la parte demandante, al que se formuló oposición, y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC, se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.-Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 18 de mayo del 2021.

CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los razonamientos jurídicos de la resolución que ha sido apelada, en los términos que, a continuación, se expondrán.

PRIMERO.-Para la resolución del presente recurso hemos de comenzar por establecer sus antecedentes.

1.- Sentencia de primera instancia

Es pretensión de la parte actora a través de las presentes actuaciones que se declare, sobre la finca a que se refieren las mismas, es de su propiedad, que la demandada la ocupa sin título y en contra de su voluntad, así como al pago de las costas. Basa tales pretensiones en el hecho de que es dueño en plena propiedad y sin limitación de tipo alguno, del inmueble sito en la planta NUM003 de la comunidad de propietarios, con una superficie aproximada de 9,60 m2; añadiendo que tras la adquisición plena del inmueble, descubrió que la comunidad de propietarios demandada lo ocupaba sin título ni derecho de clase alguna, y había instalado en él los diferenciales eléctricos de la comunidad aprovechando la buena fe del anterior propietario y de su desatención de la propiedad. Añade que ha requerido a la demandada para el desalojo del local, sin obtener respuesta favorable, pues el presidente ha manifestado no estar dispuesto a tal desalojo, afirmando que los contadores y diferenciales llevan ya colocados en ese NUM003, al menos 15 años, y en el colmo de la desfachatez, le han ofrecido la posibilidad de comprarle el local, compensando con las supuestas cuotas de comunidad impagadas, generadas sin la posibilidad de uso de sus locales, -pues el problema se reproduce en las buhardillas, ya que en la suya se han instalado la entrada de conexiones de telecomunicaciones de la comunidad-, y toda vez que dichos locales los ocupa la comunidad, quien, a su vez, le gira las cuotas; además indica que el acta de la comunidad, incluso se refleja su acuerdo, obtenido con engaño de los órganos de gobierno, alegando que era imprescindible su asistencia y no oposición para que se pudiera negociar un acuerdo satisfactorio para ambas partes, considerando que jurídicamente tal acta no puede tener ningún valor. Señala que instó juicio de precario que no obtuvo respuesta favorable al considerarse que la cuestión excedía del mismo. Finalmente indica que incluso la comunidad le ha demandado por no abonar las cuotas de comunidad de un bien que no disfruta por la antijurídica posesión de la comunidad.

La demandada se opone a tales pretensiones alegando, en primer lugar, que la acción que debía ejercitarse de contrario sería la reivindicatoria, que es la que corresponde al propietario no poseedor contra el poseedor no propietario. Añade la existencia de cosa juzgada respecto al previo procedimiento por precario interpuesto por el actor, pues en la misma se estimó la existencia de un título suficiente por el que la Comunidad demandada justificó su permanencia en el goce de la finca, pues las partes convinieron llevar a efecto una compraventa, conforme resulta de la Junta General Ordinaria de 19 de julio de 2012, a la que asistió el demandante, con voto favorable del mismo, y no impugnado, cumpliendo la Comunidad de propietarios las obligaciones asumidas de no girar más cuotas al actor por dicha finca, compensando la transmisión con las cuotas pendientes de pago. Aduce que, con independencia de la titularidad registral, existen una serie de hechos que demuestran su propiedad, y añade que no puede hablarse de un anterior propietario, cuando el actor era ya propietario de un 40% del piso NUM003 y lo único que se efectúa es una extinción del condominio, por lo que ya debía saber dónde se encontraban los diferenciales eléctricos, y asimismo el actor venía compareciendo a las Juntas de propietarios habitualmente. En cuanto al requerimiento de 24 de junio de 2015 pone de relieve que el propio demandante calificó de precario el uso del inmueble. Añade que, de contrario, se desconocen los acuerdos alcanzados, no existiendo engaño en el acuerdo adoptado en la Junta de 19 de julio de 2012, en la que estuvo presente el demandante, y nadie le obligó, siendo el propio propietario quien manifestó la posibilidad de alcanzar dicho acuerdo, que no ha sido impugnado, habiéndose condonado por su parte los importes pendientes, y no habiéndose girado cuotas comunitarias ni derramas posteriores, máxime cuando la posibilidad de compensar la deuda a cambio de la propiedad ya se trató en la Junta de 29 de septiembre de 2009, y posteriormente en 2011, sin embargo posteriormente no ha sido posible localizar al actor para llevar a cabo el acuerdo adoptado. Además señala que la compensación no parece desmesurada por cuanto el valor de adquisición del inmueble fue de 4.000 euros, y el importe debido de 7.517,01 euros.

Asimismo, la Comunidad de propietarios formula reconvención reclamando el otorgamiento de escritura pública por parte del actor, en relación a la compraventa de la finca litigiosa, para la posterior inscripción a su favor de la propiedad de la misma en el Registro de la Propiedad, con base a las argumentaciones anteriormente expuestas.

El actor reconvenido se opone a la reconvención por los propios argumentos de la demanda, aduciendo que la Comunidad de propietarios carece de personalidad jurídica y no puede adquirir nada por sí misma.

Atendida la prueba documental aportada resulta que conforme a lo acordado por unanimidad en la Junta de propietarios de la Comunidad de propietarios demandada, de fecha 19 de julio de 2012 -documento nº 4 de la reconvención-, el hoy actor y reconvenido, y a su propia propuesta, dio lugar a que se acordara el siguiente acuerdo, que se trató en el punto 3º del orden del día: 'En relación con la deuda mantenida por las propiedades NUM001 y NUM002, se comenta dicho asunto. Encontrándose presente el propietario, se comenta que el NUM001 es el cuarto en el que actualmente se encuentran instalados los contadores y se realiza una propuesta por parte del Sr. Propietario de transferir la propiedad de dicho NUM001 a la Comunidad compensando toda la deuda existente hasta el día de hoy, así como también la deuda de la NUM002. Dicho acuerdo en caso de ser tomado supone que la Comunidad debería asumir los gastos relativos a la propiedad tales como el IBI y las tasas aplicables a dicho inmueble así como las cuotas de comunidad y derramas que en lo sucesivo se giren del NUM001. Debatido el asunto por unanimidad se acuerda que el propietario del NUM001 transfiera la propiedad de dicho inmueble a la Comunidad, en las condiciones indicadas anteriormente, debiendo soportar la Comunidad todos los gastos, impuestos, tasas, tributos, cuotas de comunidad y derramas que en lo sucesivo deba soportar dicho NUM001, recibiendo como contraprestación el propietario del NUM001 la compensación de los recibos pendientes hasta el día de hoy en el NUM001 (5.884,33 euros) más la compensación de los recibos pendientes de pago de la NUM002 (1.632,68 euros).Se hace constar que el propietario D. Aureliano, se compromete a facilitar los datos de la persona jurídica que intervenga en el acuerdo de transmisión de la propiedad del NUM001.'

Dicho acuerdo, que no consta impugnado, y cuya nulidad no ha sido solicitada por el demandante, no habiéndose acreditado tampoco que concurriera ningún vicio en el consentimiento susceptible de anularlo, no supone una compraventa consumada de la finca litigiosa, sino una promesa de venta.

A partir del artículo 1451 del Código civil y jurisprudencia, lleva a concluir que la pretensión del actor debe ser desestimada, por cuanto ha alcanzado un acuerdo que precisamente le obliga a la transmisión de la propiedad de la finca cuya declaración de propiedad pretende, por ello, en consonancia con lo resuelto en el previo procedimiento sobre precario seguido ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 90 en Sentencia de 9 de febrero de 2017, dictada en los autos de Juicio verbal 353/2016 -documento nº 5 de la demanda-, ratificada por la Sentencia dictada por la Sección 8ª de la Audiencia Provincial de Madrid de 7 de septiembre de 2017, -documento nº 6 de la demanda-, el acuerdo en cuestión, adoptado por unanimidad a propuesta del hoy demandante, ha sido cumplido por la Comunidad de propietarios demandada y reconviniente -ha compensado la deuda existente y no ha vuelto a girar recibos al demandante por el inmueble de autos-, sin que el demandante haya cumplido con su obligación de llevar a cabo la transmisión de la propiedad a la que se comprometió; ello conlleva que la acción declarativa entablada por el mismo no pueda prosperar, sin perjuicio de la pretensión deducida por la demandada en su demanda reconvencional.

En cuanto a la demanda reconvencional se concluye que la Comunidad de propietarios, con carácter general, y a salvo supuestos transitorios, no puede ser titular de elementos privativos de la comunidad y, en todo caso, en consonancia con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley de Propiedad Horizontal, podrá existir un departamento precomunal, configurado por la posibilidad de que uno o varios elementos privativos se destinen a beneficio común, ya sea por el servicio directo que presta a los propietarios ya sea por el beneficio económico que reporta ceder su uso, de modo que serán titulares de este departamento, los titulares de los demás elementos privativos, en proporción a su cuota y de forma inseparable de la propiedad de un elemento privativo concreto. Lo anterior determina que deba desestimar la demanda reconvencional en la forma en la que se encuentra planteada, sin perjuicio de las acciones que competan al respecto por el conjunto de los propietarios individualmente considerados.

2.-El recurso de apelación formulado se fundamenta, en síntesis, en los siguientes motivos:

2.1.- La sentencia desestima la demanda al considerar que el acuerdo reflejado en el acta, tomado por unanimidad de los presentes, es jurídicamente válido al no haberse impugnado el supuesto resultado de la junta. No pone en duda la propiedad de mi parte sobre el bien reivindicado ni la ocupación que de él hace la demandada.

En igual sentido la sentencia desestima la reconvención, puesto que declara, como no podía ser de otra manera, que la comunidad de propietarios carece de personalidad jurídica y no puede adquirir un bien privativo. Es decir, añadimos nosotros, la junta de propietarios puede tomar válidamente un acuerdo de compra de un bien privativo pero no puede adquirirlo por carecer de personalidad jurídica. Para esta parte la sentencia es incongruente en sus declaraciones. Las comunidades de propietarios carecen de personalidad jurídica y en sus juntas de propietarios no pueden acordar nada fuera de lo que la LPH les reconoce para su propio gobierno. La sentencia declara que, en todo caso, serían los propietarios individualmente quienes podrían ejercer la acción correspondiente para obligar a mi parte a escriturar a su favor el bien; sin embargo ello parece difícil puesto que los propietarios, uno a uno, no han dado su consentimiento a tal acuerdo, ni han definido en qué proporciones adquirirían, ni nada de nada.

Se extracta la RDGRN de 12 de febrero de 2016.

Parece, como decimos, indiscutible la incapacidad para adquirir un elemento privativo por parte de la comunidad por no tener esta personalidad jurídica, sin embargo, la sentencia ahora recurrida reprocha a esta parte no haber impugnado los acuerdos tomados en tal junta lo que es incongruente.

Carece de sentido impugnar acuerdos tomados por la junta de propietarios cuando estos se refieren a cuestiones absolutamente fuera de su competencia; Si el CC establece en su art. 1262 que el consentimiento se manifiesta por el concurso de la oferta y de la aceptación sobre la cosa y la causa que han de constituir el contrato, cabe preguntarse en dónde podemos encontrar en este caso, la expresión de la voluntad de las personas físicas que componen la comunidad. El acta en cuestión recoge la voluntad de la comunidad de propietarios de adquirir el inmueble, no expresa qué propietarios adquirirán la propiedad ni en qué porcentajes. No puede impugnarse la voluntad individual, supuesta, de los propietarios a través de este acuerdo de junta. No tiene sentido impugnar un acuerdo de una junta de propietarios que se pronuncia sobre aspectos absolutamente fuera de su competencia, sin relación con el gobierno de la comunidad puesto que la voluntad de tal comunidad no existe.

La resolución de la DGRN de 4 de octubre de 2013, aborda un caso en el que una comunidad de propietarios acuerda la adquisición de un inmueble colindante para ser destinado a zona común de recreo. El caso es distinto, puesto que el acuerdo no expresa que la finca será adquirida por la comunidad, sino que lo será por todos y cada uno de los propietarios. Además, la inscripción que se requiere del registro no es en favor de la comunidad, sino en el de sus integrantes. Pues bien, la inscripción se deniega puesto que es necesario que el derecho adquirido quede suficientemente determinado en su configuración y extensión, exigencia que no cumple la escritura calificada. Y será pues necesario detallar tanto la determinación de la cuota o proporción en que dicho elemento se adquiere por los propietarios, como la conexión ob rem de dicha cotitularidad con la respectiva propiedad del elemento o departamento privativo de la que sería así inseparable. En este caso la DGRN exige para la validez del título a inscribir que en él se especifique el porcentaje de adquisición. Se trata de un acuerdo de todos los propietarios para adquirir, cada uno de ellos y en copropiedad, un bien de un tercero, sin embargo, el acuerdo carece de eficacia puesto que no recoge el concreto consentimiento de cada adquirente ni el destino del bien, como parte de la causa misma del contrato. Si tal es así ¿qué decir del acuerdo que nos ocupa? La comunidad de propietarios ha instalado sin autorización de la propiedad su cuarto de contadores en un elemento privativo. Cuando la propiedad reclama, se recoge en un acta la voluntad de adquirir de la comunidad de propietarios al precio de compensar las cuotas 'impagadas' de comunidad con la supuesta aquiescencia del propietario. No existe contrato de compraventa alguno y es objetiva la usurpación. Carece de sentido impugnar un acuerdo tomado por la junta fuera de sus competencias y carente del más mínimo valor jurídico.

Finalmente hemos de manifestar que la sentencia plantea un problema irresoluble. Mi mandante no puede reivindicar su propiedad, puesto que la ha vendido a la comunidad de propietarios; la comunidad no puede adquirir por no tener personalidad jurídica y deben ser los propietarios quienes adquieran. Pero no está establecido en lugar alguno qué propietarios (los asistentes a la junta o todos los propietarios), en qué porcentajes, o qué destino se dará al bien, por lo que la acción individual que reconoce la sentencia a los propietarios carece de viabilidad. La comunidad ha ocupado el inmueble de mi parte y debe llegar a un acuerdo con él. Para ello, los propietarios que así lo quieran, determinarán el modo de adquirir y de afectar al uso común el bien privativo. Pero hasta entonces, la reivindicación de mi parte es absolutamente justa.

3.-Por la apelada se opone al recurso de apelación formulado de contrario.

SEGUNDO:Vistos los motivos del recurso, en primer lugar, hemos de delimitar lo solicitado por el demandante-apelante en primera instancia, con relación al NUM001, situado en la planta NUM003 del edificio en Madrid, calle DIRECCION000 nº NUM000.

A tales efectos, de conformidad al suplico de la demanda, se instaba: ' 1º Declarar que mi mandante es propietario, de la finca descrita en el expositivo I de esta demanda. 2º Declarar que los demandados la ocupan sin título alguno y en contra de la voluntad de su propietario' (folio 11 de las actuaciones).

Respecto de la acción ejercitada en el apartado segundo del suplico de la demanda no puede prosperar, si tenemos en cuenta lo resuelto en el procedimiento de desahucio por precario, entre las mismas partes, de conformidad a la SAP Madrid Sección 8ª 7 de septiembre de 2017 Sentencia: 365/2017 Recurso: 493/2017, pues respecto del NUM001 señala: ' Pues bien, la sentencia apelada sostiene que la comunidad demandada ostenta ' un título suficiente que le vincula con el objeto y con el demandante, justificando así su permanencia en el goce de la finca NUM001, pues las partes convinieron llevar a efecto una compraventa', apreciación que esta Sala comparte tras el análisis de la documental aportada que acredita que en Junta General Ordinaria de la Comunidad de Propietarios demandada de 19 de julio de 2012, a la que asistió el demandante, en el punto tercero del orden del día se acordó lo siguiente...Dicho acuerdo, que no ha sido impugnado, fue aprobado sin objeción alguna por parte del Sr. Aureliano. Y las obligaciones asumidas por la comunidad de propietarios en dicha Junta fueron cumplidas por ésta. Así, en la certificación emitida por la Administración de fincas, se hizo constar ' Que en cumplimiento del acuerdo adoptado en la Junta General Ordinaria celebrada el pasado día 19 de julio de 2012, en el segundo punto del orden del día, la Comunidad de Propietarios soporta todos los gastos, impuestos, tasas, tributos, cuota de Comunidad y derramas que aplicables la propiedad Bajo desde aquella fecha. Asimismo se ejecutó el acuerdo de compensar toda la deuda que la propiedad NUM002 mantenía con la Comunidad'. Documental ratificada en el acto del juicio por D. Alfredo, administrador de la comunidad desde hace unos 9 años, quien declaró que desde que se adoptó el acuerdo la comunidad no ha girado las cuotas del NUM001, que las asume la comunidad. De lo que se sigue que, con independencia de la calificación jurídica que se pudiera atribuir al acuerdo alcanzado, ya sea de promesa de compra y venta o de 'cesión en pago' (así lo califica la dirección letrada de la demandada), lo cierto es que la comunidad demandada, a la fecha de interposición de la demanda, ocupaba el NUM003 del demandante en virtud del acuerdo alcanzado con este y en pago o compensación de la deuda que el Sr. Aureliano mantenía con la comunidad y que, en virtud de dicho acuerdo, no le fue reclamada'.

La precitada sentencia, tiene efectos de cosa juzgada ( artículo 222LEC), tal y como ha entendido la jurisprudencia, por todas, STS 21 de diciembre de 2020 Recurso: 962/2020 'La exposición de motivos de la ley explica así esta novedad: 'en cuanto al carácter sumario, en sentido técnico-jurídico, de los procesos, la Ley dispone que carezcan de fuerza de cosa juzgada las sentencias que pongan fin a aquéllos en que se pretenda una rápida tutela de la posesión o tenencia, las que decidan sobre peticiones de cese de actividades ilícitas en materia de propiedad intelectual o industrial, las que provean a una inmediata protección frente obras nuevas o ruinosas, así como las que resuelvan sobre el desahucio o recuperación de fincas por falta de pago de la renta o alquiler o sobre la efectividad de los derechos reales inscritos frente a quienes se opongan a ellos o perturben su ejercicio, sin disponer de título inscrito que legitime la oposición o la perturbación. La experiencia de ineficacia, inseguridad jurídica y vicisitudes procesales excesivas aconseja, en cambio, no configurar como sumarios los procesos en que se aduzca, como fundamento de la pretensión de desahucio, una situación de precariedad: parece muy preferible que el proceso se desenvuelva con apertura a plenas alegaciones y prueba y finalice con plena efectividad [...]'. En consecuencia, en este procedimiento podrán enjuiciarse las relaciones jurídicas que puedan alegarse como justificación de la posesión cuya recuperación se pretenda y la existencia de una situación posesoria que revista las características propias del precario, sin las limitaciones propias de un procedimiento sumario en cuanto a los medios de ataque y defensa (no se limitan los medios de prueba, a diferencia de los desahucios por impago de rentas), al tratarse de un procedimiento que, si bien limitado a ese objeto, tiene carácter plenario..'

Por lo tanto, no puede resolverse, en contra de lo establecido en el anterior procedimiento, que la demandada no ostenta título para continuar en la posesión y, por lo tanto, el apartado 2 del suplico de la demanda, no puede prosperar.

TERCERO:De conformidad a lo establecido en el anterior fundamento, la cuestión a resolver en el presente recurso se ciñe a la acción declarativa de dominio (apartado 1 del suplico de la demanda), pues el objeto de la reconvención, desestimada en primera instancia, a los efectos del artículo 465.5LEC, no puede ser resuelto en esta alzada, al haberse aquietado la demandante reconvencional, a su desestimación, por no haberse formulado ni apelación ni impugnación, aunque observamos en el fallo de la sentencia un error material, que puede ser subsanado en cualquier momento, a los efectos del artículo 214.3LEC, pues donde dice ' debo ABSOLVER y ABSUELVO a la Comunidad de Propietarios demandada de las pretensiones contra ella deducidas en la demanda reconvencional'debe decir ' debo ABSOLVER y ABSUELVO a Don Aureliano de las pretensiones contra él deducidas en la demanda reconvencional', pues no puede absolverse de la demanda reconvencional a quien la formula.

En cuanto a la acción declarativa de dominio, como se recoge en la demanda inicial, y de conformidad a la reiterada jurisprudencia, en principio, la misma se ciñe a la declaración del derecho de propiedad, como acción meramente declarativa, y precisa como requisitos la acreditación del título, la identificación e identidad del bien, por parte del demandante, frente a quienes nieguen, contesten o discutan el derecho de dominio del actor STS 22 de noviembre 2012 Recurso: 1958/2009 'Su objeto es simplemente la declaración del derecho de propiedad, como acción meramente declarativa ( sentencias de 17 enero 2001 , 3 junio 2004 , 30 diciembre 2004 , 30 junio 2011 )... Esta acción, derivada del artículo 348 del Código civilaunque no la mencione ( sentencias de 23 enero de 1992 , 3 junio 2004 ) precisa como presupuestos la acreditación del título de propiedad por parte del demandante y la identificación, como cosa señalada y reconocida, e identidad, como la misma que es objeto de la demanda (así se expresa la sentencia de 30 junio 2011 )' y STS 29 junio 2020 Recurso: 5274/2017 '2.2. La acción declarativa de dominio, admitida por una constante jurisprudencia de esta sala, se dirige simplemente a que se declare la titularidad dominical del actor cuando no pretende la entrega o la reintegración de la posesión en concepto de dueño. La doctrina justifica el interés de esta acción en la existencia de una perturbación en la titularidad y reconoce la legitimación pasiva a quienes nieguen, contesten o discutan el derecho de dominio del actor'.

En principio, el demandante, respecto del NUM001 de la calle DIRECCION000 de Madrid, ostentaba la titularidad del mismo, como se deriva del documento 1 de la demanda, y se dan los requisitos de identificación e identidad.

Ahora bien, para que prospere la acción, además, es preciso que exista un interés del demandante de accionar frente a la demandada, a tales efectos STS 26 de octubre de 2004 Recurso: 2796/1998 'Finalmente, la prosperabilidad de la acción declarativa exige un interés en accionar respecto de los demandados, es decir, algún tipo de contradicción, pues, como tiene reiterado la jurisprudencia ( SS. 21 de febrero de 1.941 y 10 de julio de 2.003 entre otras), la acción de mera declaración o constatación de la propiedad tiene como finalidad la de obtener la declaración de que el actor es el propietario de la cosa, 'acallando a la parte contraria que discute ese derecho o se lo arroga'. El interés en accionar, que no es otra cosa que la necesidad de protección jurídica, viene exigido por numerosas resoluciones de este Tribunal - SS. 29 de septiembre de 1.944 , 19 de abril de 1.954 , 10 de marzo de 1.961 , 30 de junio de 1.971 , 3 de diciembre de 1.977 , 20 de febrero de 1.979 , 26 de mayo de 1.986 , 21 de octubre de 1.991 , 3 de abril de 1.992 , 14 de diciembre de 1.993 , entre otras muchas-, declarando, entre las más recientes, la de 19 de junio de 2.003 , recogiendo el contenido de la de 8 de noviembre de 1.994 , que 'de la acción declarativa solo puede valerse quien tiene necesidad especial para ello, pues debe existir la duda o controversia y una necesidad actual de tutela de manera que el interés del demandante desaparece si no hay inseguridad jurídica, y la parte contraria no se opone al derecho', y la de 16 de septiembre de 2.003 que 'no es necesario declarar judicialmente un derecho reconocido por la ley, cuando no existe oposición, ni es desconocido por la parte contraria' y STS 5 de febrero de 1999 Recurso: 2249/1994 'La acción declarativa del dominio exige para su viabilidad la concurrencia de todos los requisitos requeridos para la reivindicatoria, excepción hecha de que el demandado sea poseedor: como dice la sentencia de 8 de noviembre de 1994 'este tipo de pretensiones (las de las acciones mero declarativas) no intentan la condena del adversario sino que se declare por medio de sentencia la existencia de una determinada relación de derecho puesta en duda o disentida; no buscan, por ello, la obtención actual de cumplimiento coercitivo del derecho, sino la puesta en claro del mismo. No obstante su ámbito es restringido pues de la acción declarativa sólo puede valerse quien tiene necesidad especial para ello; debe existir la duda o controversia y una necesidad de tutela de manera que el interés del demandante desaparece si no hay inseguridad jurídica, la parte contraria no se opone al derecho'.

Si trasladamos esta doctrina al presente supuesto, no podemos apreciar el interés del demandante para ejercitar la acción declarativa frente a la demandada, pues por la Comunidad de Propietarios dónde se ubica al NUM001, siempre reconoció y no fue controvertida la titularidad del demandante sobre el mismo, pues la controversia se ciñe a la vinculación del demandante respecto de lo acordado en la Junta de 19 de julio de 2012 (documento 4 de la reconvención, que se transcribe en la sentencia apelada, y hemos reproducido en el fundamento de derecho primero de la presente resolución), que no fue impugnada, y en la que se recoge una promesa de venta o cesión en pago, a la que se ha venido dando cumplimiento por la Comunidad de Propietarios, y de lo acordado también surgen obligaciones para el demandante, cual es la transmisión de la propiedad. Acuerdos que, a los efectos de la presente resolución, han de entenderse válidos y eficaces, pues aunque a los mismos se hace referencia en los hechos de la demanda, la única acción ejercitada, una vez excluido el apartado segundo del suplico de la demanda, es la declarativa de dominio.

Al haberse desestimado la demanda reconvencional, que no es objeto del presente recurso, no podemos pronunciarnos sobre si la Comunidad de Propietarios puede o no adquirir bienes privativos, y las acciones que competan a los distintos propietarios individualmente considerados, pues estos extremos no pueden ser objeto de la acción declarativa de dominio que se ejercita en la demanda, como, de igual modo, no puede ser objeto del recurso, el alcance de lo acordado en la junta de 19 de julio de 2012, sin perjuicio de las acciones que el demandante pueda ejercitar respecto de los acuerdos adoptados en la misma, o las que, con base a la misma junta, puedan ejercitar los distintos propietarios individualmente considerados.

Todas las cuestiones del recurso se refieren a si por la Comunidad de Propietarios puede o no adquirir bienes privativos (a las que se refieren las Resoluciones DGRN citadas en el escrito interponiendo el recurso, incluso podríamos añadir otras, que se recogen en la STS 8 de enero 2019 Recurso: 1327/2016), o si podrán ejercitarse las acciones correspondientes por los integrantes de la Comunidad, a las que se refiere la sentencia apelada al resolver la demanda reconvencional, que fue desestimada, y que no es objeto del recurso que resolvemos; sin embargo, hemos de reiterar, todas estas consideraciones exceden de la acción declarativa, único objeto del recurso que resolvemos. De igual modo, excedería del objeto del recurso el punto cuarto (al referirse a 'reivindicar su propiedad' o 'la reivindicación de mi parte'), pues hemos de señalar que el objeto de la demanda es la acción declarativa de dominio, por lo que no podemos pronunciarnos respecto de la acción reivindicatoria.

En conclusión, el recurso ha de ser desestimado.

CUARTO:Respecto de las costas de esta segunda instancia, procede imponerlas al apelante, de conformidad al artículo 398.1LEC.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

LA SALA ACUERDA: Que DESESTIMANDOel recurso de apelación interpuesto por DON Aureliano, representada por el Procurador DON JOAQUÍN DE DIEGO QUEVEDO, contra la sentencia dictada el 22 de febrero de 2020 por el Juzgado de Primera Instancia nº 57 de Madrid, en el procedimiento de juicio ordinario registrado con el número 1206/2018, debemos CONFIRMARla referida resolución, aclarando que donde dice en su fallo: ' debo ABSOLVER y ABSUELVO a la Comunidad de Propietarios demandada de las pretensiones contra ella deducidas en la demanda reconvencional'debe decir ' debo ABSOLVER y ABSUELVO a Don Aureliano de las pretensiones contra él deducidas en la demanda reconvencional', con condena al apelante a las costas causadas en esta alzada.

La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

MODO DE IMPUGNACION:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la Cuenta de Consignaciones y Depósitos de esta Sección 14 APM, abierta en la entidad Banco Santander S.A., Sucursal 6114 de la Calle Ferraz, número 43 de Madrid,con el número IBAN ES55- 0049-3569-9200-0500-1274,que es la cuenta general o 'buzón' del Banco de Santander, especificando la cuenta para esta apelación concreta: '2649-0000-00-0655-20' excepto en los casos que vengan exceptuados por la ley, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe

En Madrid, a dos de junio de dos mil veintiuno.

DILIGENCIA:Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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