Sentencia CIVIL Nº 186/20...ro de 2021

Última revisión
03/06/2021

Sentencia CIVIL Nº 186/2021, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 2103/2019 de 25 de Febrero de 2021

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Febrero de 2021

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: MARTINEZ PEREZ, JUAN

Nº de sentencia: 186/2021

Núm. Cendoj: 30030370042021100179

Núm. Ecli: ES:APMU:2021:401

Núm. Roj: SAP MU 401:2021

Resumen:
SERVIDUMBRES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

MURCIA

SENTENCIA: 00186/2021

Modelo: N10250

SCOP CIVIL, PASEO DE GARAY, Nº 5, MURCIA

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Teléfono:968 229119 Fax:968 229278

Correo electrónico:

Equipo/usuario: MFM

N.I.G.30027 41 1 2015 0003922

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0002103 /2019

Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de MOLINA DE SEGURA

Procedimiento de origen:ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000587 /2015

Recurrente: Enrique

Procurador: ANGEL CANTERO MESEGUER

Abogado: CONSOLACION HERNANDEZ GARCIA

Recurrido: Eugenio

Procurador: OCTAVIO FERNANDEZ MOYA

Abogado: MARTINA SANCHEZ PUERTA

Audiencia Provincial de Murcia-Sección 4º

Rollo Apelación Civil, núm. 2103/19

SENTENCIA Nº 186/2021

ILMOS. SRES.

D. Carlos Moreno Millán

Presidente

D. Juan Martínez Pérez

D. Francisco José Carrillo Vinader

Magistrados

En la Ciudad de Murcia, a 25 de febrero de 2021.

Habiendo visto el rollo de apelación nº 2103/2019, dimanante del procedimiento ordinario nº 587/2015, del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Molina de Segura, en el que ha sido parte demandante, y ahora apelado, D. Eugenio, representado por el procurador, D. Octavio Fernández Moya, y defendido por la letrada, Doña Martina Sánchez Puerta, y como demandado, y ahora apelante, D. Enrique, representado por el procurador, D. Ángel Cantero Meseguer, y defendido por la letrada, Doña Consolación Hernández García.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado, D. Juan Martínez Pérez, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-En el procedimiento ordinario nº 587/2015, tramitado en el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Molina de Segura, en fecha 31 de enero de 2018 se dictó sentencia, en cuya parte dispositiva se acuerda: A) ESTIMAR la demanda formulada por la representación procesal de DON Eugenio y en consecuencia, CONDENOa DON Enrique a tapar todos los huecos y ventanas abiertos en su propiedad que linden con la parcela del demandante con expresa imposición de costas al demandado.

B) DESESTIMAR la demanda reconvencional formulada por la representación procesal de DON Enrique, y en consecuencia, ABSOLVER a DON Eugenio de todos los pedimentos formulados contra ella con expresa imposición de costas al demandante reconvencional

SEGUNDO.-Frente a la resolución antes referida se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de D. Enrique, y teniéndose por interpuesto se acordó dar traslado a las demás partes para formular oposición o, en su caso, impugnación. La representación procesal de D. Eugenio dentro de plazo presentó escrito de oposición, interesando la confirmación de la resolución recurrida. Formalizado el anterior trámite, se acordó remitir los autos a la Audiencia Provincial con emplazamiento de las partes.

TERCERO.-Recibidos los autos en la Audiencia Provincial, y tras el correspondiente reparto, se formó el rollo de apelación nº 2103/2019, teniéndose por personadas, en calidad de apelante y apelada, a los antes designados. Remitidos los autos a la Sección IV de la Audiencia Provincial se dictó providencia en fecha 20 de enero de 2021, señalándose para la deliberación y votación el día 23 de febrero de 2021.

CUARTO.-En la sustanciación de esta segunda instancia se han observado las prescripciones legales.

VISTOS los artículos citados y los de general y pertinente aplicación.

Fundamentos

PRIMERO.-En el recurso de apelación formulado por D. Enrique, se pretende, en primer lugar, que se revoquen las respectivas resoluciones dictadas en instancia o, subsidiariamente, una de las mismas que inadmitieron a trámite el incidente de nulidad parcial de lo actuado y recusación del perito judicial, designado, D. Íñigo, mediante escrito presentado el fecha 20 de octubre de 2017 y, en su consecuencia, se dé curso legal a la tramitación de sendos incidentes o, en su defecto, de uno de los mismos, hasta que se emita resolución judicial que estime los respectivos pedimentos. Como fundamento de la anterior pretensión se alega infracción de normas y garantías procesales.

Se indica, en resumen, que se presentó escrito en fecha 20/10/2017 interesando la nulidad parcial de las actuaciones, conforme a lo previsto en los artículos 238 y 240.2 LOPJ, y recusación del perito judicial designado, conforme a lo previsto en el artículo 124 LEC. Que por providencia de fecha 24/10/2017 se inadmite a trámite el incidente de nulidad. En cuanto a la recusación del perito judicial, en la propia vista del juicio oral, celebrado el 25/10/2017, se inadmite a trámite el incidente al estimase que no existía causa de recusación, formulándose la oportuna protesta. Como fundamento del incidente se indica que en los días previos a la celebración de la audiencia previa, la cual tuvo lugar el 25/4/2017, el perito judicial, D. Íñigo, presuntamente puso en conocimiento extrajudicial de la contraparte el contenido del primer informe, lo que originó indefensión a la defensa de la parte apelante, al acudir al acto de la audiencia previa sin conocer el contenido del informe, a diferencia de la contraparte, la cual al haber tenido presuntamente conocimiento, en su escrito de proposición de prueba solicitó ampliación del informe pericial, interesando la identificación en forma de superficie de las parcelas de cada parte, debiendo haber efectuado el perito la identificación en el primer informe a tenor de lo interesado por las partes en sus respectivos escritos de demanda, contestación y reconvención. Que el informe pericial fue aportado el día 25/10/2017, dándose traslado a las partes el 27/10/2010. Que se ha generado indefensión a la parte apelante, pues al no haber conocido el informe pericial al tiempo de celebración de la audiencia previa se ha impedido la posibilidad de interesar en el momento de proposición de prueba, audiencia previa, la ampliación del informe pericial. Que el perito judicial incumplió lo dispuesto en los artículos 343, 346 y 335.2 LEC, que la causa de recusación alegada es la presunta falta de imparcialidad y la supuesta amistad íntima con la contraparte y que la recusación se formuló conforme a lo previsto en los artículos 6_0143art>124 y ss., LEC en relación con el artículo 219 LOPJ.

Se desestima el anterior motivo. No hay lugar, pues, a declarar la nulidad de actuaciones, ya que no se ha infringido precepto procesal alguno en la tramitación del procedimiento, ni tampoco en lo que respecta al perito, designado en el procedimiento, D. Íñigo, pues se considera que no se han infringidos los artículos 335.2 y 346 LEC, pues no existe elemento de prueba alguno para poder sostener que el perito referido al emitir su informe no actuara con objetividad ni que hubiera facilitado con anterioridad a la celebración de la audiencia previa el informe pericial a la defensa de la parte actora, pues lo único que consta acreditado es que el perito judicial aportó el informe el 25 de abril de 2017, el mismo día de celebración de la audiencia previa. No existe prueba alguna, por tanto, para poder sostener que el perito referido actúo por amistad e interés de la parte actora, por lo que no existía causa de recusación alguna, previstas en la LOPJ en relación con lo dispuesto en el artículo 124 LEC. Tampoco se considera que la emisión del informe pericial ampliatorio, de septiembre de 2017, en el que se realizó una medición de las parcelas de las partes litigantes y del camino o callejón existente entre las construcciones de las mismas, haya tenido relevancia especial para la desestimación de las pretensiones formuladas en el escrito de contestación de la demanda o en la estimación de la demanda, ello según se desprende de lo razonado en la sentencia de instancia.

SEGUNDO.-De forma subsidiaria se pretende que se revoque la resolución recurrida, dictándose en su lugar otra desestimando la demanda formulada por D. Eugenio y, en su consecuencia, que se absuelva a D. Enrique de tener que tapar todos los huecos y ventanas abiertas en su propiedad, que linden con la parcela del Sr. Eugenio, por cualquiera de los motivos alegados en el escrito de contestación a la demanda y contenidos en el fundamento cuarto del recurso.

Se alega, en síntesis, error en la valoración de la prueba; se discrepa de valor probatoria que se otorga al documento de fecha 2/8/1980; que la supuesta obligación del apelante es de naturaleza real y no personal; que la petición formulada en la demanda se corresponde más bien con el ejercicio de una acción negatoria de servidumbre; que el apelante no firmó el documento de fecha 2/8/1980 ni autorizó ni confirió poder de representación a su hermano, D. Maximiliano, no siendo válido ni eficaz, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 1259 y 1261 del Código Civil. Inexistencia de servidumbre de paso en cuanto a lo reseñado en el documento de 2/8/1980; que no ha existido entre las heredades colindantes del apelante y del actor reconvenido servidumbre de paso, pues no existe título de constitución; que lo único admitido ha sido la existencia de una senda por mera tolerancia. Legalidad de las ventanas y/o huecos existentes en la pared norte de la de la vivienda del apelante, ya que guardan la distancia de separación de dos metros respecto de la finca colindante del actor. Que no ha existido ratificación tácita del documento de 2/8/1980, haciéndose alegaciones concretas sobre este documento, con mención a lo declarado por el actor reconvenido, por los testigos, D. Ovidio y D. Maximiliano. Que no concurren los requisitos exigidos por la jurisprudencia para la existencia de ratificación tácita, pues el apelante desconocía la existencia del documento referido hasta la fecha de interposición de la demanda; que D. Maximiliano dejó claro que no tiene vivienda en dicho terreno; que el apelante el 2/8/1980 residía en el extranjero; que no consta resolución del Ayuntamiento de Archena de paralización de las obras. Inexistencia de aprovechamiento en cuanto a los efectos negociales del documento de 2/8/1980; que el apelante llevó a cabo actos expresamente opuestos a lo reflejado en dicho documento, no habiéndose favorecido por lo reflejado en el mismo y se discrepa de lo afirmado por el perito judicial en cuanto a una valla anterior, habiendo sido la valla actual construida por el actor reconvenido.

TERCERO.-La sentencia recurrida estima la demanda formulada por D. Eugenio, con la condena al demandado a tapar todos los huecos y ventanas abiertas en su propiedad. Se indica" Se ejercita por la parte actora [...] acción destinada a que por el demandado cumpla el compromiso asumido el 2 de agosto de 1980 de no abrir huecos que diesen a la finca del actor y proceda a cerrar los abiertos. [...] basta con una atenta lectura de la demanda, tanto de su fundamentación fáctica y jurídica como de su suplico, para constatar que lo que la misma está ejercitando no es ninguna acción confesoria destinada al reconocimiento de una servidumbre sino una acción de cumplimiento contractual de una pretensión de no hacer derivada de un contrato expreso y explícito aportado a autos [...]. Niega la demandada que el referido contrato tenga validez alguna dado que el mismo no fue firmado por el demandado sino por su hermano pese a no ostentar ninguna representación o mandato de aquél mientras éste se hallaba en el extranjero. Reconoció D. Maximiliano en su intervención haber firmado el documento, pero dijo haberlo hecho sin leer su contenido, relatando que un día que se había acercado a la obra el encargado de la misma le había dicho que era necesario que firmase un papel para la continuación de ésta por lo que procedió a firmarlo en la propia obra. Dicho relato fue controvertido por DON Eugenio que mantuvo que el documento se firmó en el Ayuntamiento. Sin embargo en ambas declaraciones existe un punto en común, y es que habiendo expuesto D. Maximiliano que tal papel era requisito indispensable para la continuación de la obra, el propio actor puso de relieve en su intervención que el documento se firmó a fin de evitar que al demandado le tirasen la obra, lo cual, por cierto, fue corroborado por la testifical de D. Ovidio que explicó como durante el desarrollo de las obras acudió junto a los albañiles al Ayuntamiento donde se convino la necesidad de que el camino tuviese una anchura de dos metros y medio y que a fin de evitar que el demandado tuviese que quitar los pilares que había colocado el demandante, se había comprometió a ceder los terrenos necesarios para garantizar dicha superficie. Narró también este testigo en su intervención que el demandado en un momento anterior ya había obrado metiéndose en la senda, lo que había provocado que el mismo interviniese para dejar la senda expedita, episodio que fue corroborado por el actor. Analizadas conjuntamente dichas declaraciones de las mismas se desprende que la redacción de ese documento fue transcendental para que la obra iniciado por el demandado pudiese finalizar, lo cual nos lleva de lleno a la regulación de la gestión de negocios ajenos en cuyo seno, artículos 1892 y 1893, se prevé la producción de los efectos del mandato expreso no solo para el caso de la ratificación de la gestión por parte del dueño del negocio sino también para el supuesto de que éste se aproveche de las ventajas que la misma conlleva, de forma que si el mandante conoce los actos realizados por el mandatario sin su autorización y no se opone a ellos o se aprovecha de los mismos, los está ratificando de manera tácita al mostrar así su consentimiento mediante actos concluyentes o inequívocos [...]. Y dejando a un lado que no resulta creíble a quien suscribe la hipótesis de que en todo este tiempo el Sr. Enrique no conociese la existencia de ese documento no ya por parte del actor sino de su propio hermano, - lo cual nos permitiría hablar de una ratificación tácita -, sobre todo cuando en la demanda viene a decirse que aquél se firmó bajo coacción, alegación, por otro lado, esencialmente gratuita pues ninguna prueba se ha practicado que la sustente a salvo de la testifical de D. Maximiliano carente de aptitud a tal fin al hallarse manifiestamente relacionado con el demandado y desprenderse de lo actuado que también tiene una vivienda en dicho terreno, cuando nos encontramos ante un documento que se hizo en presencia no solo del Alcalde y del Secretario sino incluso del testigo D. Ovidio; lo cierto es que resulta absolutamente contrario al principio de seguridad jurídica que venga ahora a decirse por el testigo, de profesión celador, que nunca lo leyó. Sin embargo ya se considere la actuación de D. Maximiliano como una actuación por cuenta de otro sin representación o una gestión de negocios ajenos, habiéndose el demandado aprovechado de las consecuencias derivadas del actuar de su hermano que le permitió no solo concluir su obra sino que además pudo hacerlo contando con el terreno cedido por el actor, - el propio perito constató haber visto los signos del retranqueo de la valla -, dicho aprovechamiento ratifica y sana los posibles vicios de que adoleciera el negocio debiendo pasar por tanto por lo que en él se convino. Y ello aún a pesar de que fuese el actor el que finalmente se hiciese cargo del traslado de la valla pues dicha circunstancia no priva de eficacia a la obligación asumida por el demandado que consistía en no abrir ningún tipo de hueco o vista ese lindero. Pues bien, habiendo admitido el demandado en su contestación haber abierto huecos con vista a ese paso contraviniendo así la obligación de no hacer que asumió en su día, con estimación de la demanda principal, debe condenarse a éste a que proceda a taparlo".

Se desestima el anterior motivo. No se aprecia error en la valoración de la prueba, aceptándose a este fin lo razonado en la sentencia recurrida, y antes referido de forma sucinta. Y ello es así, ya que se considera procedente el cierre de las ventanas y huecos abiertos en la construcción del demandado, con vistas al camino o senda que colinda con el inmueble del actor, ello a tenor de lo acordado en el documento de fecha 2 de agosto de 1980, en el que D. Enrique, apelante y demandado, intervino representado por su hermano, D. Maximiliano, y en el que se compromete este a no abrir ningún hueco que dé a la servidumbre de paso, en la obra que se estaba construyendo y lindando con el mismo, al tiempo que el actor, D. Eugenio, se comprometía a ceder el terreno suficiente para que el paso de servidumbre tuviera la anchura reglamentaria de dos metros y dos centímetros. Estas dimensiones de la senda o camino están adveradas por el informe emitido por el perito judicial, así como en el plano de medición aportado con el escrito de contestación a la reconvención, realizado por D. Gumersindo. También la cesión de terreno por parte de D. Eugenio, a que se había comprometido, está comprobada, a tenor de lo referido en el informe pericial, en cuanto a la existencia de una valla anterior y la colocación de otra retranqueada, lo que resulta, además, de las fotografías aportadas con dicho informe. Se considera, pues, cierto y veraz los hechos a los que se había comprometido el actor en el documento de 2 de agosto de 1980. Este documento tiene efectos vinculantes para el demandado, D. Enrique, en cuanto en dicho documento intervino representado por su hermano Maximiliano, como se ha dicho, por lo que es razonable sostener que por dicha relación de parentesco y por la transcendencia que tenía para la construcción que se estaba realizado, que D. Maximiliano puso en conocimiento de su hermano y demandado los términos del acuerdo, estando este extendido en folio con el membrete del Excmo. Ayuntamiento de Archena, con la firma del Alcalde y del Secretario y sin que se haya demostrado que dicho documento fuera falso ni que hubiera mediado vicio en el consentimiento por parte del mandatario, D. Maximiliano. Además, de la existencia de la representación verbal conferida por el actor (a la sazón en el extranjero) a su hermano, Maximiliano, también se considera ratificado por actos tácitos y concluyentes, como es el hecho de no haber intentado la declaración de nulidad del documento de 2 de agosto de 1980, no obstante tener conocimiento del mismo y las consecuencias que le deparaba. Es relevante el hecho de que en fecha 2/5/2011, en la solicitud dirigida al Excmo. Ayuntamiento de Archena, se haga mención a la existencia del documento de 2 de agosto de 1980, y sin embargo tampoco se ejercite acción alguna, sin que se alegue la nulidad e ineficacia del mismo hasta la fecha de contestación de la demanda presentada en el procedimiento de que dimana el presente recurso. De la existencia del documento de 2 de agosto de 1980 se derivaron beneficios para el demandado y apelante, ya que no se paralizó la obra ni a instancia del Ayuntamiento de Archena ni del actor. El demandado, contraviniendo lo acordado en el documento de 2 de agosto de 1980, abrió los huecos y ventanas, cuyo cierre se insta en el escrito de demanda. También es relevante que no ejercitara acción confesoria de servidumbre de luces y vistas. Resulta, pues, que no se aprecia error en la valoración de la prueba en cuanto a lo razonado en instancia en relación con el efecto vinculante de lo acordado en el documento de 2 de agosto de 1980, ni infracción tampoco de los artículos 1.261, 1259, 1892 y 1893 del Código Civil. Se mantiene, pues, el cierre de las ventanas y huecos acordados en instancia.

CUARTO.-También de forma subsidiara, y para el supuesto de no estimarse la nulidad a que se refiere el primer motivo, se pretende que estime la demanda reconvencional, dictándose en su lugar otra que declarando: (i) la inexistencia de servidumbre negativa de luces y vistas entre la finca registral nº NUM000, de Archena, y la finca del Sr. Eugenio, que linda al Norte de aquélla, condenando a D. Eugenio a estar y pasar por la anterior declaración, así como que cese en solicitar el cierre de las ventanas y huecos abiertos en pared norte de la vivienda de D. Enrique, inserta en la finca registral nº NUM000, de Archena y (ii) que el camino o senda al que se hace referencia en el lindero Norte, del título de adquisición de la finca registral nº NUM000, de Archena, otorgado a favor de D. Enrique, se encuentra dentro de la finca registral, formando parte de la extensión de la misma y en dominio de su titular, pudiendo desplegar este sobre toda la extensión de dicha finca todos los derechos inherente a la propiedad que le permitan las normas urbanísticas vigentes del lugar de su ubicación, condenando a D. Eugenio a estar y pasar por dicha declaración.

En relación con la pretensión (i) se alega error en la valoración de la prueba, que se ejercitó acción negatoria de luces y vistas sobre la finca registral NUM000, Archena, orientada al Norte de esta, respecto a la propiedad del Sr. Eugenio; que no se ejercitó acción negatoria de servidumbre de paso. Que el éxito de la acción ejercitada no está vinculado con la acción declarativa de dominio, no habiendo quedado resuelta la misma. Que lo que se pretendía es que se declarase la inexistencia sobre su predio, finca registral NUM000, de cualquier gravamen de luces y vistas a favor del titular del predio situado al norte, de forma que se reconociera que las ventanas y huecos abiertos por el apelante en la pared norte de su vivienda podían ser abiertos sin amenaza futura del titular del predio situado al norte, indicándose que la pared en la que se encuentran las ventanas y huecos se hallan separadas a más de 2 metros distancia de la propiedad del Sr. Eugenio.

La sentencia recurrida desestima la acción negatoria de servidumbre. Se indica" Por lo que dependiendo la viabilidad de la acción negatoria de servidumbre del éxito de la acción dominical, ha de analizarse ésta en primer lugar [...] debe de desestimarse su pretensión declarativa de dominio al no haber quedado acreditado que el mismo sea de su titularidad, desestimación de esta acción, conduce, inexorablemente, a la desestimación de la acción negatoria de servidumbre, pues, no acreditándose la titularidad del camino por la parte demandante, carece ésta de la facultad de excluir el uso de los mismos por tercero".

Se desestima la pretensión (i) antes referida. En el escrito de reconvención, reproducido en el suplico del escrito de interposición del recurso, se solicita que se declare la inexistencia de servidumbre negativa de luces y vistas en los términos que se relatan en párrafo primero de este fundamento, sin embargo el ejercicio de dicha acción es manifiestamente improcedente en tanto que no se cuestionan las ventanas existentes en la construcción del actor ni tampoco se puede afirmar que en un futuro, el actor efectuara construcción con servidumbre de luces y vistas al inmueble del demandado, sin respetar los requisitos legalmente exigidos, pues ante tal eventualidad siempre tendría el demandado y apelante el ejercicio de las acciones pertinentes. También es infundado que se interese la condene al actor a que cese en solicitar el cierre de las ventanas y huecos abiertos en pared norte de la vivienda de D. Enrique, pues, como se ha dicho supra, éste está legitimado para solicitar el cierre con base en el documento de fecha 2 de agosto de 1980.

QUINTO.-En relación con la pretensión (ii) referida en el anterior fundamento de derecho, se alega error en la valoración de la prueba. Se admite que las fincas de los litigantes inicialmente sí eran colindantes, así como la mención que se hace a 'camino' en la escritura de segregación y venta en la escritura de 7/7/1978, por la que su hermano, D. Luis María, vende al apelante la finca que se segrega. Que en la escritura de segregación y venta de 7/7/1978, tanto en la finca matriz (nº NUM001 de Archena) como en la segregada (nº NUM000 de Archena) en sus respectivos linderos orientados al norte se hace mención a 'camino por medio'. Que no se ha tenido en cuenta que el actor construye su vivienda en 1975, cerrando el solar con una valla perimetral; que la superficie catastral de la finca del apelante es de 214 m2, en la que se encuentra incluida la franja de terreno, correspondiente a la senda o camino; que la anterior superficie viene a coincidir con los 219,50 m2 de superficie registral; que se acompañó plano de medición de la parcela del apelante, con el camino incluido, efectuado en enero de 2011, por el Ingeniero D. Gumersindo, con una superficie de 201,66 €, muy semejante a la catastral y registral; que el camino tiene actualmente la calificación urbanística de terreno privado; se discrepa de la razonado en instancia en orden a la desestimación de la acción de dominio. Se hacen alegaciones en relación con el informe emitido por el perito judicial, D. Íñigo, y que es incierto que la finca matriz no haya sido medida, haciéndose alusión al informe emitido por el perito, D. Anselmo en marzo de 2016, aportado con el escrito de contestación a la reconvención.

La sentencia recurrida desestima la acción declarativa de dominio. Se indica" En este orden funda el demandante su reclamación en la escritura de segregación y compraventa de 7 de Julio de 1978, por la que adquirió la finca y en la que al describir la misma se indica: 'que linda Norte, Belarmino, camino por medio'; descripción que se repite además en la escritura de obra nueva de 1988. Sin embargo en la escritura de 1971 y en la de 1975 se expresa que la referida finca linda al norte 'con la parcela número NUM002, que sigue formando parte del resto de finca matriz', lo que implica que originariamente las fincas de los litigantes eran colindantes. De hecho es en la escritura de segregación y venta de 1978 donde al describir la finca objeto de segregación se hace referencia por primera vez a ese camino, llegando incluso a variar el tenor del lindero Norte con objeto de describir la finca segregada, (la NUM000), al referir expresamente 'hoy camino por medio'. De lo que resulta que el referido camino surgió por primera vez en la escritura de 1978 cuando siendo propiedad del padre del demandado la finca NUM001, éste segregó de la misma la que iba a originar la NUM000, y de conformidad a la literalidad con la que se expresa dicho lindero no puede entenderse que en dicha segregación el camino llegase a formar parte de la finca segregada, ya que en ese caso carecería de sentido la variación en su redacción del lindero norte, pues ambas fincas seguirían siendo colindantes entre sí como en la escritura de 1971 y de 1975, sino que dicha modificación en el lindero solo se explica si no obstante la segregación, la franja de terreno que lo integraba devino en una entidad física independiente; lo que concuerda con el hecho de que la expresión 'camino por medio' represente una expresión habitualmente usada en las descripciones de linderos para referir que dicho camino separa dos fincas. [...]. Obra en autos medición del ingeniero industrial, Sr. Gumersindo, del que resulta que incluyendo el referido camino la superficie de finca del demandado alcanza los 210,66 m2, superficie que se aproxima a la que reflejan los títulos de propiedad de la finca [...]. De ahí que tales conjeturas en cuanto a la superficie la finca no puedan considerarse por sí mismas bastantes para sustentar la acción ahora ejercitada, sobre todo cuando, como ocurre en el caso de autos, no consta que la finca matriz haya sido alguna vez medida, por lo que se desconoce si puede existir error en su extensión que haya podido arrastrase hasta estos Por lo que estimándose que el título en el que funda su pretensión la demandante no constituye título jurídico suficiente que justifique la adquisición dominical que pretende en cuanto al camino controvertido, de conformidad con las normas sobre carga de la prueba previstas en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, debe de desestimarse su pretensión declarativa de dominio no haber quedado acreditado que el mismo sea de su titularidad".

A tenor de lo alegado en el motivo resulta de interés referir lo que se cita a continuación. La acción declarativa de dominio exige que se acredite el título de dominio y la identificación del objeto.

La sentencia de esta Sala de 14 de abril de 2011 refiere' El catastro es un registro administrativo que no hace fe pública sobre la titularidad dominical, aunque es un dato más a tener en cuenta para acreditar la realidad de los respectivos títulos. En este sentido es tradicional y muy repetida la sentencia del T. S., Sala 1ª, de 4 de noviembre de 1961, conforme a la cual 'la inclusión de un mueble o un inmueble en un Catastro, Amillaramiento o Registro Fiscal, no pasa de constituir un indicio de que el objeto inscrito puede pertenecer a quien figura como titular de él, en dicho Registro, y lo mismo los recibos de pago de los correspondientes impuestos; y tal indicio, unido a otras pruebas, puede llevar al ánimo del Juzgador el convencimiento de que, efectivamente, la propiedad pertenece a dicho titular; pero no puede constituir por sí sola un justificante de tal dominio, ya que tal tesis conduciría a convertir a los órganos administrativos encargados de ese registro en definidores del derecho de propiedad y haría inútil la existencia de los Tribunales de justicia, cuya misión es precisamente la de declarar los derechos controvertidos'. Dicha doctrina es reiterada en pronunciamientos posteriores, como en sentencias de 2 de diciembre de 1998 según la cual 'el Catastro afecta sólo a datos físicos (descripción, linderos, contenido, etc.) nada más, no sienta ninguna presunción de posesión dominical en favor de quien en él aparece propietario. Si las certificaciones catastrales no prueban la propiedad, no pasan de ser meros indicios que necesitan conjugarse con otros medios probatorios ( sentencias de esta Sala de 16 de noviembre de 1988 y 2 de marzo de 1996 y las que en ellas se citan), con más razón no pueden ser tampoco por sí mismas prueba de una posesión a título de dueño'. En igual sentido, como más recientes, las sentencias de la misma Sala de 26 de mayo de 2000, 28 de febrero de 2003 y 21 de marzo de 2006'.

La STS de 12 de marzo de 2012 indica' El Registro de la Propiedad no está dotado de base física fehaciente, y la institución no responde la exactitud de los datos y circunstancias de hecho, ni por consiguiente de los demás datos descriptivos de las fincas ( Sentencias de 13-11-1987, 1-10- 1991, 26-11-1992, 3-2- 1993 y 1-7-1995').

Sentado lo anterior, se desestima la acción declarativa relativa a la franja de terreno de la senda o camino a que se hace referencia en el lindero norte del título de adquisición del demandado, relativo a la finca registral n° NUM000. Se acepta a este fin íntegramente lo razonado en instancia y antes referido, en tanto que no han sido desvirtuadas por las alegaciones formuladas. Y ello es así, ya que el título que esgrime el demandado y reconviniente, escritura de compraventa de 7 de julio de 1978, es insuficiente para acreditar que el apelante ostenta la titularidad dominical de la zona de confluencia existente entre las construcciones del actor y demandado, en una extensión, según el informe del perito judicial, de 30m2, y según el informe del perito, Anselmo de 28.93 m2., y ello teniendo en consideración que en la propia escritura de compraventa y segregación de 7 de julio de 1978 se indica que la finca linda por el norte con 'camino por medio', accidente físico este que se reproduce en la escritura de declaración de obra nueva de 7 de enero de 1988, de lo cual se infiere que el camino queda al margen del inmueble transmitido, y ello además teniendo en cuenta que la senda o camino está delimitada por la propia construcción del apelante. El hecho de que la superficie registral de la finca sea de 219,50 m2, no acredita que la superficie del camino o senda pertenezca en el momento actual al apelante, pues los datos registrales no acreditan la realidad física, ello al margen de las cesiones que pueda haberse hecho en orden a la extensión de la senda o camino por los dueños de los predios colindantes. Tampoco la certificación catastral acredita la titularidad a favor del apelante de la senda de la franja de senda o camino a tenor de las circunstancias físicas antes apuntadas y de acuerdo con el criterio sostenido en la resolución judicial antes citada.

En atención a lo expuesto en este y en los anteriores fundamentos de derecho se desestima el recurso de apelación, de conformidad con lo sostenido en el escrito de oposición al recurso formulado por la representación procesal de D. Eugenio.

SEXTO.-Procede imponer las costas procesales de esta alzada a la parte apelante al desestimarse el recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 398 y 394 LEC, y ello en tanto que no concurren dudas de hecho y de derecho que justifiquen otro pronunciamiento.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el procurador, D. Ángel Cantero Meseguer en nombre y representación de D. Enrique, debemos de confirmar y confirmamos la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada de Adscripción Territorial, en Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Molina de Segura, en fecha 31 de enero de 2018, en los autos de procedimiento ordinario nº 587/2015, con la imposición expresa de las costas procesales de esta alzada a la parte apelante.

Dése al depósito constituido el destino legal pertinente al haber sido desestimado el recurso de apelación.

Notifíquese la sentencia y llévese certificación de la misma al rollo de esta Sala y a los autos del Juzgado, al que se devolverán para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, contra la que cabe recurso de casación por interés casacional y, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal a interponer ante esta Sala en el plazo de veinte días desde que sea notificada, debiendo consignar la cantidad de 50 € (por cada recurso que se interponga) para su admisión conforme a lo establecido en la D. A. 15ª LOPJ y, en su caso, la tasa prevista en la Ley 10/2012, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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