Sentencia CIVIL Nº 186/20...yo de 2022

Última revisión
03/11/2022

Sentencia CIVIL Nº 186/2022, Juzgados de lo Mercantil - Bilbao, Sección 2, Rec 673/2017 de 04 de Mayo de 2022

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Mayo de 2022

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Bilbao

Ponente: OYARBIDE DE LA TORRE, ZIGOR

Nº de sentencia: 186/2022

Núm. Cendoj: 48020470022022100197

Núm. Ecli: ES:JMBI:2022:8996

Núm. Roj: SJM BI 8996:2022

Resumen:
PRIMERO.- Régimen de Culpabilidad en sede Concursal.

Encabezamiento

JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 2 DE BILBAO

BILBOKO MERKATARITZA-ARLOKO 2 ZENBAKIKO EPAITEGIA

BARROETA ALDAMAR, 10 - 3ª planta - CP/PK: 48001 Bilbao

TEL.: 94-4016688 FAX: 94-4016969

Correo electrónico/ Helbide elektronikoa: mercantil2.bilbao@justizia.eus / merkataritza2.bilbo@justizia.eus

NIG PV/ IZO EAE: 48.04.2-17/023291

NIG CGPJ / IZO BJKN : 48020.47.1-2017/0023291

Procedimiento / Prozedura: Concurso abreviado / Konkurtso laburtua 673/2017 - J

Materia: DERECHO MERCANTIL: OTRAS CUESTIONES

S E N T E N C I A Nº 186/2022

MAGISTRADO-JUEZ QUE LA DICTA: D. ZIGOR OYARBIDE DE LA TORRE

Lugar: BILBAO

Fecha: 4 de mayo de 2022

ADMINISTRACIÓN CONCURSAL:D. Nemesio.

MINISTERIO FISCAL

ENTIDADES EN CONCURSO:

1.NATUR SALUD BILBAO, S.L.

2.UNNICO SPA, S.L.

PERSONA AFECTADA:D. Olegario - En rebeldía procesal

OBJETO DEL JUICIO: CALIFICACIÓN

Antecedentes

PRIMERO.-En fecha 25 de febrero de 2022 la Administración Concursal presentó informe razonado y detallado sobre los hechos relevantes para la calificación del concurso de las mercantiles NATUR SALUD BILBAO, S.L. y UNNICO SPA, S.L.

Propuso la calificación del concurso como culpable en atención a:

(i) Cláusula general - El concurso se calificará como culpable cuando en la generación o agravación del estado de insolvencia hubiera mediado dolo o culpa grave del deudor o, si los tuviere, de sus representantes legales y, en caso de persona jurídica, de sus administradores o liquidadores, de derecho o de hecho, directores generales, y de quienes, dentro de los dos años anteriores a la fecha de declaración del concurso, hubieren tenido cualquiera de estas condiciones(art. 442 TRLC).

(ii)Presunciones de culpabilidad - Hubieran incumplido el deber de solicitar la declaración del concurso(art. 444.1º TRLC).

(iii)Presunciones de culpabilidad - Hubieran incumplido el deber de colaboración con el juez del concurso y la administración concursal, no les hubieran facilitado la información necesaria o conveniente para el interés del concurso (...)(art. 444.2º TRLC).

Identifica como personas a las que debe afectar la calificación al representante orgánico de la sociedad D. Olegario en su condición de Administrador único de ambas mercantiles.

Su propuesta de resolución consiste en:

(i) la calificación del concurso como culpable.

(ii) declarar persona afectada por la calificación a D. Olegario.

(iii) condenar a D. Raimundo a indemnizar los siguientes daños y perjuicios: 324.844,78 euros a favor de NATUR SALUD BILBAO, S.L. y 359.716,33 euros a favor de UNNICO SPA, S.L.

(iv) la pérdida de cualquier derecho que tuviese como acreedor concursal o contra la masa.

(v) Inhabilitar a D. Santiago para administrar los bienes ajenos durante un período de cinco años.

(vi) la cobertura del déficit concursal en la suma de 684.561,11 euros.

SEGUNDO.-Unido el informe de la AC se dio traslado al Ministerio Fiscal para emisión de dictamen por plazo de diez días, evacuando dicho dictamen en fecha 9 de marzo de 2022.

El Ministerio Fiscal propone la calificación del concurso como culpable al considerar que los hechos relevantes derivados del informe de calificación elaborado por la administración concursal y la documentación unida revelan la concurrencia de las presunciones de culpabilidad de haber incumplido el deber de solicitar la declaración de concurso y de haber incumplido el deber de colaboración con el juez del concurso y la administración concursal, no les hubieran facilitado la información necesaria o conveniente (art. 442 apartados 1º y 2º TRLC).

Identifica como personas a las que debe afectar la calificación al administrador único de la sociedad en los dos años previos a la declaración de concurso D. Olegario.

Su propuesta de resolución consiste en:

(i) la calificación del concurso como culpable.

(ii) declarar persona afectada por la calificación a D. Olegario.

(iii) Inhabilitar a D. Olegario para administrar los bienes ajenos durante un período de cinco años, así como para representar a cualquier persona durante el mismo período.

(iv) la pérdida de cualquier derecho que tuviese como acreedor concursal o contra la masa.

(v) que los daños y perjuicios ascienden a la cuantía de 684.561,11 euros.

(vi) condenar a D. Olegario a complementar la masa activa con su patrimonio hasta alcanzar todos los créditos a que debe atender la liquidación y que el patrimonio concursal no cubrirá.

TERCERO.-Por Diligencia de Ordenación de fecha 14 de marzo de 2022 se acordó dar audiencia por plazo de diez días a NATUR SALUD BILBAO, S.L. y a UNNICO SPA, S.L, y emplazar por plazo de cinco días a D. Olegario.

CUARTO.-Por Diligencia de Ordenación de 2 de mayo de 2022 se acuerda traer los autos sobre mi mesa para resolver una vez transcurrido el plazo sin que se haya formulado escrito de oposición a la calificación culpable del concurso.

Fundamentos

PRIMERO.- Régimen de Culpabilidad en sede Concursal.

A la calificación del concurso culpable puede llegarse a través de diversas vías. La primera y más compleja consiste en la cláusula definitoria de la culpabilidad concursal recogida en el art. 442 TRLC (anterior art.164.1 LC): el concurso se calificará como culpable cuando en la generación o agravación del estado de insolvencia hubiera mediado dolo o culpa grave del deudor o, si los tuviere, de sus representantes legales y, en caso de persona jurídica, de sus administradores o liquidadores de derecho o de hecho, directores generales, y de quienes, dentro de los dos años anteriores a la fecha de declaración del concurso, hubieren tenido cualquiera de estas condiciones.

Del citado precepto se deduce que los requisitos para la declaración de concurso culpable son los siguientes: 1) comportamiento activo u omisivo del deudor o de sus representantes legales y, tratándose de persona jurídica, de sus administradores o liquidadores de hecho o de derecho; 2) generación o agravación del estado de insolvencia; 3) imputabilidad de la conducta a dichas personas a título de dolo o culpa grave, por lo que queda excluida la culpa leve; 4) nexo causal entre la conducta de la persona afectada por la calificación y la generación o agravación del estado de insolvencia.

Dada la dificultad de la prueba del elemento subjetivo, se abre una vía complementaria, no propiamente una segunda vía, a través de las presunciones iuris tantum del artículo 444 TRLC (anterior art. 165 de la Ley Concursal), que establece una presunción 'iuris tantum' en caso de concurrencia de la conducta descrita que se extiende tanto al dolo o culpa grave como a su incidencia causal en la insolvencia. A este respecto, la Sala Primera del Tribunal Supremo ha venido a señalar, en el análisis de la normativa anterior contenida en el art. 165 LC, íntegramente aplicable al vigente art. 444 TRLC, en su STS nº 122/2014, rec. 541/2012, de fecha 1 de abril de 2014 que esta sala ha declarado (sentencias núm. 614/2011, de 17 de noviembre , 994/2011, de 16 de enero de 2012 , y 501/2012, de 16 de julio ) que el artículo 165 de la Ley Concursal no contiene un tercer criterio respecto de los dos del artículo 164, apartados 1 y 2, sino que es una norma complementaria de la del artículo 164.1. Contiene efectivamente una concreción de lo que puede constituir una conducta gravemente culpable con incidencia causal en la generación o agravación de la insolvencia, y establece una presunción 'iuris tantum' en caso de concurrencia de la conducta descrita (...) que se extiende tanto al dolo o culpa grave como a su incidencia causal en la insolvencia ( sentencias de esta sala núm. 259/2012, de 20 de abril , 255/2012, de 26 de abril , 298/2012, de 21 de mayo , 614/2011, de 17 de noviembre y 459/2012 de 19 julio ).

Ahora bien, la dificultad de acreditar los requisitos antes reseñados y de alcanzar la declaración de concurso culpable a través de la transcrita cláusula general ( art. 442 TRLC, anterior art. 164.1 LC), incluso favorecida por las presunciones de dolo o culpa grave y del nexo causal ( art. 444 TRLC, anterior art. 165 LC), se evidencia por la inclusión en la Ley (segunda vía) de un catálogo de presunciones iuris et de iure, las del artículo 443 TRLC (anterior art. 164.2 de la Ley Concursal), que imponen la declaración culpable del concurso con independencia de si dichas conductas han generado o agravado la insolvencia, y de si en su realización el deudor [o sus administradores o liquidadores] ha incurrido en dolo o culpa grave( STS 14 de Julio de 2016, rec. núm. 363/2014, Roj: STS 3452/2016), esto es, sin mayor indagación de títulos subjetivos ni vínculos causales con la insolvencia. Cumplida la presunción, el concurso se declara culpable.

A efectos terminológicos, la STS nº 614/2011, de 17 de noviembre (Roj: STS 8004/2011), indica -nuevamente, por referencia al vigente art. 443 TRLC- que los supuestos del apartado 2 del art. 164 LC no lo son de 'presunción' de dolo o culpa grave, sino que se trata de supuestos legales de culpabilidad del concurso.

SEGUNDO.-Presunción iuris tantum de culpabilidad. Hubieran incumplido el deber de solicitar la declaración del concurso (art. 444.1º TRLC).

Cláusula general de culpabilidad. El concurso se calificará como culpable cuando en la generación o agravación del estado de insolvencia hubiera mediado dolo o culpa grave del deudor o, si los tuviere, de sus representantes legales y, en caso de persona jurídica, de sus administradores o liquidadores, de derecho o de hecho, directores generales, y de quienes, dentro de los dos años anteriores a la fecha de declaración del concurso, hubieren tenido cualquiera de estas condiciones (art. 442 TRLC).

A. Posición de la Administración Concursal.

Indica que se ha incumplido la obligación de presentar el concurso, al encontrarnos en un concurso necesario.

Manifiesta que tras el análisis económico y patrimonial realizado detallado en el Informe Provisional (...) la Sociedades concursadas y su administrador no han obrado con la debida diligencia a la hora de presentar el concurso, ya que las empresas continuaron generando deudas, sin adoptar ninguna decisión al respecto, conociendo el estado de insolvencia de las empresas no adoptaron ninguna decisión, sino que por el contrario han mantenido una total pasividad hasta el día de la fecha, lo que ha generado y agravado las deudas

Por lo tanto, esta administración concursal entiende que concurre este supuesto de presunción de existencia de dolo o culpa grave, dado que entendemos que la concursada y sus responsables han aumentado la deuda con los acreedores, de la manera indicada en los hechos, en claro perjuicio a éstos.

B. Posición del Ministerio Fiscal.

El Ministerio Fiscal formula su dictamen de culpabilidad en atención al informe de la administración concursal, indicandoSe alegaba por el acreedor solicitante el incumplimiento de sus obligaciones del art. 2.4.4º TRLConc, por cuanto incumplió sus obligaciones de pago generando una deuda de 31.862,18 euros la mercantil NATUR SALUD y de 11.953,86 euros la mercantil UNNICO SPA, S.L, detectando además la solicitante que las concursadas no habían abonado a otros acreedores, generándose un sobreseimiento general en el pago de sus obligaciones por parte de las dos mercantiles.

C. Posición de las concursadas NATUR SALUD BILBAO, S.L. y UNNICO SPA, S.L.

Han adoptado la posición procesal de rebeldía.

D. Posición de la persona afectada por la calificación D. Olegario.

Ha adoptado la posición procesal de rebeldía.

E. Jurisprudencia aplicable.

En la Ley Concursal la insolvencia no se identifica con el desbalance o las pérdidas agravadas, tal y como se ha ocupado de señalar el Tribunal Supremo con meridiana claridad en su Sentencia de fecha 1 abril 2014, rec. núm. 541/2012: no puede confundirse la situación de insolvencia que define el artículo 2.2 LC con la situación de pérdidas agravadas, incluso de fondos propios negativos, que determinan el deber de los administradores de realizar las actuaciones que las leyes societarias les imponen encaminadas a la disolución de la sociedad; y es que aunque con frecuencia se solapen, insolvencia y desbalance patrimonial no son equivalentes, y lo determinante para apreciar si ha concurrido el supuesto de hecho del art. 165.1 de la Ley Concursal es la insolvencia, no el desbalance o la concurrencia de la causa legal de disolución por pérdidas agravadas.

Señala la Sala Primera del Tribunal Supremo, en su Sentencia de fecha 22.04.2016, rec. núm. 2431/2013, es doctrina jurisprudencial consolidada la que afirma que el art. 165.1.1º LC es una norma complementaria de la del artículo 164.1 LC . Contiene una concreción de lo que puede constituir una conducta gravemente culpable con incidencia causal en la generación o agravación de la insolvencia, y establece una presunción iuris tantum [que puede desvirtuarse mediante prueba en contrario] en caso de concurrencia de la conducta descrita, el incumplimiento del deber legal de solicitar el concurso, que se extiende tanto al dolo o culpa grave como a su incidencia causal en la insolvencia ( sentencias de esta Sala núm. 259/2012, de 20 de abril ; 255/2012, de 26 de abril ; 298/2012, de 21 de mayo ; 459/2012, de 19 de julio ; 122/2014, de 1 de abril ; y 275/2015, de 7 de mayo ).

A su vez, hemos dicho en la sentencia 492/2015, de 17 de septiembre, que el incumplimiento del deber legal de solicitar a tiempo la declaración de concurso traslada al administrador de la sociedad concursada la carga de probar que el retraso no incidió en la agravación de la insolvencia. Y en la sentencia del Pleno de esta Sala núm. 772/2014, de 12 de enero de 2015, dijimos:

«Teniendo en cuenta que el criterio normativo que determina la consideración del incumplimiento del deber de solicitar la declaración de concurso como causa para calificar el mismo como culpable es la agravación de la insolvencia y el aumento del déficit patrimonial que este retraso puede suponer, al continuar la sociedad actuando en el tráfico mercantil contrayendo nuevas obligaciones cuando ya no podía cumplirlas regularmente, los elementos consistentes en la duración de la demora en solicitar el concurso y la importancia del aumento del déficit patrimonial, que son los tomados en consideración por la sentencia recurrida, son elementos objetivos pertinentes en relación al criterio normativo relevante para calificar el concurso como culpable».

(...)

No es preciso que se referencie a un día exacto, bastando con que pueda situarse en un momento anterior a los dos meses que establece el artículo 5 LC.

E. Análisis de la prueba practicada respecto de la presunción legal de culpabilidad ex art. 444.1 º y 442 LC .

En el presente caso, concurso necesario, se produce un retraso en la solicitud del concurso por ausencia de voluntad del administrador social.

Las presunciones iuris tantum de culpabilidad, en caso de concurrencia de la conducta descrita, se extienden tanto al dolo o culpa grave como a su incidencia causal en la insolvencia, luego la ausencia de elemento de descargo alguno conlleva a estimar la acción condenatoria ejercida, precisamente porque era obligación adoptar las decisiones nLas presunciones iuris tantum de culpabilidad, en caso de concurrencia de la conducta descrita, se extienden tanto al dolo o culpa grave como a su incidencia causal en la insolvencia, luego la ausencia de elemento de descargo alguno conlleva a estimar la acción condenatoria ejercida, precisamente porque era obligación adoptar las decisiones necesarias para mitigar la insolvencia, bien su generación bien su agravación. Y recae sobre eladministrador de la sociedad concursada la carga de probar que el retraso no incidió en la agravación de la insolvencia, cuestión que no ha sido acreditada.

La normativa concursal pretende anticipar los probables efectos perversos de toda declaración de concurso imponiendo a los administradores una serie de obligaciones y cautelas tendentes a impedir que trasladen ese riesgo empresarial, en definitivo el impago de las deudas.

Son señales de aviso frente a optimistas análisis empresariales. Si el margen de tolerancia al riesgo no se autocensura, la normativa concursal ofrece una serie de indicaciones, de tal forma que de acontecer la situación de insolvencia todo administrador ha de proceder en consecuencia, esto es, asumiendo el fracaso del proyecto para evitar mitigar la materialización del riesgo.

La Administración Concursal se remite a los hechos de su escrito de calificación para acreditar que la concursada y sus responsables han aumentado la deuda con los acreedores. Sin embargo, en los hechos no resulta posible venir en conocimiento de qué incremento de deuda se trata salvo que se refiere a la totalidad de deuda concursal pendiente de pago, lo que no resulta razonable por cuanto se requiere una mínima precisión.

El Ministerio Fiscal se refiere a la deuda dejada de percibir por el acreedor solicitante del concurso pero, nuevamente, únicamente hace referencia a la deuda existente, sin expresión o explicación de que esta deuda generara o agravara la situación de insolvencia.

En todo caso, como presunción legal que se trata y conforme a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, visto que el administrador de ambas sociedades en concurso no atiende a la carga de probar que el retraso no incidió en la agravación de la insolvencia, la pretensión de condena por esta presunción legal ha de ser estimada.

TERCERO.- Presunciones de culpabilidad (art. 444.2º TRLC) - Hubieran incumplido el deber de colaboración con el juez del concurso y la administración concursal, no les hubieran facilitado la información necesaria o conveniente para el interés del concurso.

A. Posición de la Administración Concursal.

Señala la Administración Concursal como presunción de culpabilidad el comportamiento obstruccionista de la deudora dado que nunca se ha facilitado la información necesaria o conveniente para el interés del concurso.

B. Posición del Ministerio Fiscal.

El Ministerio Fiscal no incluye en su dictamen de culpabilidad esta presunción de culpabilidad ni los hechos en que los sustenta la Administración Concursal, indicando que las empresas concursadas nunca llegaron a facilitar ninguna información necesaria y conveniente para el interés del concurso, habiendo resultado imposible mantener cualquier tipo de contacto con las mismas.

Esta actuación ha impedido tener conocimiento de la existencia de saldos deudores, cuentas en banco, bienes muebles, etc., que en caso de existir hubieran servido para atender las deudas de la concursada, causando un perjuicio a los acreedores.

C. Posición de las concursadas NATUR SALUD BILBAO, S.L. y UNNICO SPA, S.L.

Han adoptado la posición procesal de rebeldía.

D. Posición de la persona afectada por la calificación D. Olegario.

Ha adoptado la posición procesal de rebeldía.

E. Análisis de la prueba practicada respecto de la presunción de culpabilidad ex art. 444.2º TRLC.

Los documentos existentes en el procedimiento acreditan que la administración social no ha prestado la necesaria colaboración para desentrañar la situación de ambas sociedades.

Los soportes documentales de las operaciones resultan cruciales para que la administración concursal pueda desarrollar su función, y la ausencia de razón para su elusión, unida a la ausencia de atender al requerimiento realizado por Providencia de 24 de mayo de 2018 ampliatorio del plazo para aportar la información que la normativa concursal exige a toda empresa concursada, documentada en el expediente concursal, ilustra de la concurrencia de esta presunción legal de culpabilidad.

En definitiva, la primera resolución que dictó este Juzgado no se atiende y se asume como cierta la manifestación de la Administración Concursal de que ha venido solicitando de la administración social información que debía disponer bajo su custodia sin que se haya satisfecho esta concreta petición, actuación imputable a la administración social y sin que sea apreciable excusa o impedimento legal o fáctico.

CUARTO.- Personas afectadas por la calificación. Sanciones. Cobertura del déficit.

El art. 455.2 LC establece que la sentencia que califique el concurso como culpable contendrá, además, los siguientes pronunciamientos: 1º La determinación de las personas afectadas por la calificación, así como, en su caso, la de las declaradas cómplices.

En caso de persona jurídica, podrán ser consideradas personas afectadas por la calificación los administradores o liquidadores, de derecho o de hecho, los directores generales y quienes, dentro de los dos años anteriores a la fecha de la declaración de concurso, hubieren tenido cualquiera de estas condiciones.

No es hecho discutido la condición administrador único de D. Olegario. Por tanto, sobre el administrador de derecho ha de recaer la imputación de responsabilidad en atención a la infracción imputada.

En cuanto a los sanciones que prevé la normativa concursal, continúa el art. 455.2 TRLC señalando en su apartado número 2.º La inhabilitación de las personas naturales afectadas por la calificación para administrar los bienes ajenos durante un período de dos a quince años, así como para representar a cualquier persona durante el mismo período.

La duración del periodo de inhabilitación se fijará por el juez atendiendo a la gravedad de los hechos y a la entidad del perjuicio causado a la masa activa, así como a la existencia de otras sentencias de calificación del concurso como culpable en los que la misma persona ya hubiera sido inhabilitada.

En el presente caso, procede inhabilitar a D. Olegario para administrar bienes ajenos, así como representar a cualquier persona durante un periodo de CINCO AÑOS, sin explicar o motivar la extensión. Por tanto, procede condenar a la duración mínima de inhabilitación (2 años), dado que no se argumenta o justifica razón para ampliar hasta cinco años la sanción de inhabilitación.

En sus apartados 3º y 4º prevé el art. 455.2 TRLC 3.º La pérdida de cualquier derecho que las personas afectadas por la calificación o declaradas cómplices tuvieran como acreedores concursales o de la masay 4.º La condena a las personas afectadas por la calificación o declaradas cómplices a devolver los bienes o derechos que indebidamente hubieran obtenido del patrimonio del deudor o recibido de la masa activa.

Esta responsabilidad recogida en el art. 455.2 apartados 3º y 4º TRLC (anterior art. 172.2.3º LC) es de naturaleza resarcitoria, y se anuda no sólo a la conducta de haber obtenido indebidamente bienes y derechos del patrimonio del deudor - antes del concurso- o recibido de la masa activa -después del concurso- sino aquellas otras conductas que pueden dar lugar a exigir daños y perjuicios causados a la sociedad por dolo o culpa grave ( STS 11.03.2015, rec. núm. 1020/2013; STS 14.07.2016, rec. núm. 363/2014; Roj: STS 3452/2016).

Por tanto, D. Olegario perderá cualquier derecho que tuviera como acreedor concursal o de la masa, y deberá devolver los bienes o derechos que hubiera obtenido indebidamente del patrimonio del deudor.

En sus apartados 5º prevé el art. 455.2 TRLC La condena a las personas afectadas por la calificación o declaradas cómplices a indemnizar los daños y perjuicios causados.

En el presente caso se ha considerado acreditado que el administrador social dañó al patrimonio social al asumir deuda que no podía atender, 324.844,78 euros a favor de NATUR SALUD BILBAO, S.L. y 359.716,33 euros a favor de UNNICO SPA, S.L.

Conforme la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo, por todas STS nº 490/2016, de 14 de julio, rec. núm. 363/2014, Roj: STS 3452/2016 - ECLI:ES:TS:2016:3452, Como dijimos en la sentencia núm. 108/2015, de 11 de marzo, las responsabilidades por déficit concursal y la derivada de la acción de indemnización de daños del art. 172.2.3º LC son diferentes, tanto por razón de su objeto, como del presupuesto subjetivo. En concreto: «La responsabilidad del art. 172.2.3º LC es de naturaleza resarcitoria, que se anuda no sólo a la conducta de haber obtenido indebidamente bienes y derechos del patrimonio del deudor -antes del concurso- o recibido de la masa activa -después del concurso- sino aquellas otras conductas que pueden dar lugar a exigir daños y perjuicios causados a la sociedad por dolo o culpa grave. Tal responsabilidad alcanza no solo a las personas afectadas por la calificación de culpable del concurso, sino también a los posibles cómplices, responsabilidad que no les alcanza a éstos por el déficit concursal. Cómplices que, en la actualidad, pueden no ostentar la condición de acreedores ( art.172.2.3º LC en su redacción por la Ley 38/2011)».

Por tanto, se estima la pretensión.

En cuanto a la cobertura del déficit concursal, el vigente art. 456.1 TRLC prevé la posibilidad de condenar a la cobertura, total o parcial, del déficit a todos o a algunos de los administradores, liquidadores, de derecho o de hecho, o directores generales de la persona jurídica concursada que hubieran sido declarados personas afectadas por la calificación en la medida que la conducta de estas personas que haya determinado la calificación del concurso como culpable hubiera generado o agravado la insolvencia.

En la redacción anterior ( art. 172.bis LC) la Sentencia del Pleno 772/2014, de 12 de enero de 2015, la Sala Primera declaró que la reforma introducida por el Decreto Ley 4/2104, de 7 de marzo, cambió sustancialmente la justificación de esta responsabilidad por déficit, al incorporar en dicho art. 172.bis de la Ley Concursal la exigencia expresa de que la condena a cubrir el déficit concursal lo sea en la medida en que la conducta que mereció la calificación culpable hubiera generado o agravado la insolvencia. En esa sentencia, la Sala consideró que el legislador introduce «un régimen de responsabilidad de naturaleza resarcitoria, en cuanto que podrá hacerse responsable al administrador liquidador o apoderado general de la persona jurídica (y, en determinadas circunstancias a los socios) a la cobertura total o parcial del déficit 'en la medida que la conducta que ha determinado la calificación culpable haya generado o agravado la insolvencia'.

La exigencia de una «justificación añadida», en palabras de la Sala Primera, responde a la idea de que la mera calificación culpable del concurso no debe determinar la condena a cubrir el déficit concursal, sino que es preciso que concurra alguna razón adicional relacionada con lo que es objeto de condena, la cobertura total o parcial del déficit, que lo justifique.

Por lo que respecta al grado de participación del administrador, poco más cabe señalar dada la condición de administrador social único de ambas sociedades de D. Olegario. Su participación fue total y la conducta enjuiciada le resulta a él imputable, en la medida que en una persona jurídica corresponde al administrador social adoptar dichas decisiones. El incumplimiento le es a él directamente imputable.

Por lo que respecta a la gravedad de su conducta, y que ha determinado el carácter culpable del concurso, sin embargo, no se razona o argumenta, lo que impide la condena por déficit concursal, más allá de la materialización de la deuda existente en sendas listas de acreedores.

QUINTO.- Costas.

La estimación de la petición conlleva la condena en costas de quien se haya opuesto a la calificación culpable del concurso ( arts. 542.1 TRLC en relación con el art. 394 LEC).

ÚLTIMO.- Recursos.

Quienes hubieran sido parte en la sección de calificación podrán interponer contra la sentencia recurso de apelación ( art. 172.4 LC).

Fallo

1.- Declaro CULPABLE el Concurso Necesario de Acreedores de la mercantil NATUR SALUD BILBAO, S.L.

2.- Declaro CULPABLE el Concurso Necesario de Acreedores de la mercantil UNNICO SPA, S.L.

3.- Determino como persona afectada por la calificación a D. Jesus Miguel en su condición de administrador único de derecho en ambas sociedades.

4.- INHABILITO a D. Olegario durante un período de DOS AÑOS para administrar los bienes ajenos, así como para representar a cualquier persona.

5.- Declaro la pérdida de cualquier derecho que D. Jesus Miguel tuviera como acreedor concursal o de la masa en ambos concursos.

6.- Condeno a D. Olegario a devolver los bienes o derechos que hubieran obtenido indebidamente del patrimonio del deudor o hubiesen recibido dela masa activaen ambos concursos.

7.- Condeno a D. Olegario a indemnizar los daños y perjuicios causadoscuantificados en 324.844,78eurosa favor de NATUR SALUD BILBAO, S.L.y en 359.716,33 eurosa favor de UNNICO SPA, S.L.

8.- Absuelve a D. Olegario del resto de pedimentos deducidos en su contra.

9.- Con condena en costas a las partes que se hayan opuesto a la estimación de la pretensión sostenida.

MODO DE IMPUGNACIÓN:mediante recurso de APELACIÓNante la Audiencia Provincial de BIZKAIA ( artículo 455 LEC). El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Juzgado en el plazo de VEINTE DÍAShábiles contados desde el día siguiente de la notificación, debiendo exponer las alegaciones en que se base la impugnación, además de citar la resolución apelada y los pronunciamientos impugnados ( artículo 458.2 LEC).

Para interponer el recurso será necesaria la constitución de un depósitode 50 euros, sin cuyo requisito no será admitido a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la cuenta de depósitos y consignaciones que este juzgado tiene abierta en el Banco Santander con el número 2755-0000-52-067317, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 02-Apelación. La consignación deberá ser acreditada al interponerel recurso ( DA 15ª de la LOPJ).

No están obligados a constituir el depósito para recurrir los declarados exentos en la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

Firma del Magistrado-Juez Firma del Letrado Administración de Justicia

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La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por Sr./Sra. Magistrado(a) que la dictó, estando mismo/a celebrando audiencia pública en el mismo día de la fecha, de lo que yo, el Letrado de la Administración de Justicia doy fe, en Bilbao, a 4 de mayo de 2022.

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