Sentencia Civil Nº 187/19...re de 1999

Última revisión
28/10/1999

Sentencia Civil Nº 187/1999, Audiencia Provincial de Soria, Sección 1, Rec 159/1999 de 28 de Octubre de 1999

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 11 min

Orden: Civil

Fecha: 28 de Octubre de 1999

Tribunal: AP - Soria

Ponente: RUIZ RAMO, JOSE

Nº de sentencia: 187/1999

Núm. Cendoj: 42173370011999100304

Núm. Ecli: ES:APSO:1999:291

Resumen:
Se desestima el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de El Burgo de Osma sobre régimen de gananciales. Se discute concretamente la cuestión relativa al carácter privativo o ganancial de la finca vendida, no constando que, en la inscripción en el Registro Civil del matrimonio de los vendedores, se hubiese hecho mención de capitulaciones matrimoniales o a pactos o resoluciones judiciales que hubieran modificado el régimen económico-matrimonial. En estos casos, se presume la ganancialidad de los bienes objeto del litigio, debiendo ser acreditado lo contrario por quien lo alegue. Y, puesto que el recurrente no ha quebrado dicha presunción "iuris tantum" de legitimación Registral, y siendo adjudicada la finca con carácter privativo, procede la desestimación de su recurso.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SORIA

APELACION CIVIL

Rollo nº 0159/99

Juicio de menor cuantía nº 0072/97

Juzgado de 1ª Instancia de El Burgo de Osma.

SENTENCIA CIVIL Nº 187/99

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. José Ruiz Ramo

MAGISTRADOS

D. Miguel Angel de la Torre Aparicio

D. Rafael María Carnicero Giménez de Azcárate

En Soria, a veintiocho de Octubre de mil novecientos noventa y nueve.

Esta Audiencia Provincial de Soria ha visto el recurso de apelación civil nº 0159/99 dimanante de los autos de juicio de menor cuantía nº 0072/97 contra la sentencia de 16-3-99 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia de El Burgo de Osma , siendo partes:

Como demandantes-apelantes y desistidos del recurso, Adolfo y Armando , representados por la Procuradora Sra. MURO SANZ y asistidos por el Letrado Sr. LOPEZ MUÑOZ.

Como demandado-apelado Eloy , representado por el Procurador Sr. PALACIOS BELARROA y asistido por el Letrado Sr. ESGUEVA SANTAMARIA.

Como demandada-apelada Marí Trini , representada por la Procuradora Sra. ALCALDE RUIZ y asistida del Letrado Sr. Lama Marín.

No comparecidos en esta segunda instancia Ricardo , Jose Luis y Carlos José . Y en situación legal de rebeldía procesal Francisca , Jesús Carlos , HEREDEROS DE Maribel , Sandra , María Milagros y Ángela .

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia de El Burgo de Osma, se dictó sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "FALLO: Que debo desestimar la pretensión ejercitada por los Sres. Adolfo Armando contra D. Eloy , condenándoles al pago de las costas causadas a éste en la causa inicial. Que debo desestimar la demanda interpuesta por D. Eloy y D. Carlos José , declarando que la finca núm. NUM000 de la zona de concentración de Maderuelo inscrita con el núm. NUM005 del Registro de la Propiedad de Riaza era propiedad privativa de D. Jon sin que proceda rectificar o anular dicha inscripción ni los contratos privados formalizados por los demandados y condenando a aquellos a pagar las costas causadas a éstos en la causa acumulada".

SEGUNDO.- Dicha sentencia, se recurrió en apelación por la parte demandante ( Adolfo y Armando ), desistidos del recurso de apelación con posteriordad, y demandada ( Eloy ), por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia, ante la que se personaron dentro del término del emplazamiento y en legal forma, las partes litigantes y seguidos los demás trámites, se señaló día para la vista de alzada, que tuvo lugar el día 20 de Octubre de 1999, con asistencia de los Letrados de las partes personadas, quienes hicieron las alegaciones que a su derecho estimaron convenientes, en apoyo de sus respectivos intereses.

Es Ponente el Ilmo. Sr. Presidente D. José Ruiz Ramo.

Fundamentos

Se aceptan los contenidos en la sentencia de instancia en cuanto no se opongan a lo que a continuación se dirá.

PRIMERO.- Desistiendo del recurso de apelación los demandantes Sres. Adolfo Armando y aceptado de contrario, queda reducido el ámbito de esta apelación al recurso interpuesto por D. Eloy , y concretamente a la cuestión relativa al carácter privativo o ganancial de la finca vendida, pues en caso de llegar, como la sentencia de instancia, a negar este último carácter, el recurso debe decaer.

SEGUNDO.- Ninguna duda ofrece la compra de la finca Registral núm. NUM001 , que obra al folio NUM002 del Tomo NUM003 , libro NUM004 del Ayuntamiento de Maderuelo, por D. Jon -documento núm. 2 de los acompañados a la oposición a la demanda de D. Eloy , folios 39 a 44, y certificación de la Sra. Registradora de la Propiedad de Riaza, folio 472-.

En aquel momento D. Jon se encontraba casado con Dª. Marcelina - según consta en la referida escritura de compraventa, folios 39 a 44-, y por tanto rige la presunción de ganancialidad establecida en los arts. 1316 y 1407 de la edición anterior del Código Civil , y que corresponden a los preceptos 1316 y 1361 vigentes, después de la reforma operada por la Ley de 13 de Mayo de 1981 - SS.T.S. de 17 de Abril y 3 de Mayo de 1990 -.

Por otra parte, y en el mismo sentido, no consta que en la inscripción en el Registro Civil del matrimonio de los referidos esposos, se hubiese hecho mención de capitulaciones matrimoniales o de pactos o resoluciones judiciales que hubieran modificado el régimen económico-matrimonial, ni que al referirse a bienes inmuebles, hubiera tenido el correspondiente asiento en el Registro de la Propiedad a efectos de terceros.

Por todo ello, y a falta de pruebas contradictorias eficaces, no podemos sino llegar a la conclusión de que a dicho inmueble, al que se refiere la compraventa de 30 de diciembre de 1944 -finca registral nº NUM001 del Ayuntamiento de Maderuelo-, ha de atribuírsele la presunción de ganancial.

Esta presunción de ganancialidad para ser desplazada a la privatividad de los bienes sobre los que se proyecta, requiere prueba expresa y cumplida al efecto, lo que conlleva a la conclusión lógico- jurídica inevitable de que a la finca de reemplazo, que se adquiera a cuenta de dichos bienes comunes, también le afecta la consideración de ganancial, en cuanto se trata de predios que se sustituyen entre sí y por ello no pierden su naturaleza, en razón de los principios de subrogación real, por los cuales las nuevas fincas tienen la misma consideración que las antiguas - S.T.S. de 8 de Octubre de 1990 -.

Hasta aquí pues coincidimos con el planteamiento del recurrente.

TERCERO.- Sin embargo, no ha quedado acreditado que aquella finca adquirida mediante compraventa el día 30 de Diciembre de 1944 y que tuvo acceso al Registro de la Propiedad el día 30 de Mayo de 1949, sea la misma que se le adjudicó a D. Jon , en concepto de privativa -folios 61 a 68- al llevar a cabo la Concentración Parcelaria de la zona de Castillejo de Robledo, por la que se le adjudicó la finca de reemplazo núm. NUM000 -folios 363 y 372- y que tuvo acceso al Registro de la Propiedad, también en concepto de privativa en fecha 22 de Febrero de 1977 -folios 59, 60 y 300, certificación del Registro de la Propiedad de Riaza-.

Por otra parte, ninguna oscuridad presenta, y con esto contestamos a las dudas del recurrente, la inscripción registral después de la muerte del titular, pues según el art. 57 de la Ley de Concentración Parcelaria, texto refundido de 8 de Noviembre de 1962 , corresponde al Servicio de Concentración Parcelaria promover la inscripción de los títulos en el Registro de la Propiedad, y en el mismo sentido se pronuncia el art. 233 del Decreto de 12 de Enero de 1973 que aprueba el texto de la Ley de Reforma y Desarrollo Agrario . Consecuentemente, bien puede ser el referido Servicio, o el Instituto a que se refiere la Ley de 1973 quien promovió la inscripción registral.

Decimos que no se ha acreditado, y con esto enlazamos con el inicio del Fundamento de Derecho, la coincidencia de las dos fincas por las siguientes razones: 1) D. Jon aportó a la Concentración Parcelaria varias fincas, y así la certificación emitida por el Jefe de Sección de Iniciativas Estructurales, Ordenación y Documentación de la Delegación Territorial de la Junta de Castilla y Leon -folio 372- dice expresamente "1º: que las parcelas aportadas por D. Jon a las Bases de concentración parcelaria de la zona de Castillejo de Robledo (Soria) aprobadas el día 7 de septiembre de 1970 y declaradas firmes el día 9 de octubre de 1972, tienen carácter privativo, y 2º: Que como consecuencia de la concentración, la finca nº NUM000 del plano general de la zona de Castillejo de Robledo (Soria), fue adjudicada a titulo de dueño, en concepto de privativa, a D. Jon " Consecuentemente si aportó "parcelas" de carácter privativo la de reemplazo núm. NUM000 bien podía corresponder a alguna de ellas; 2) La referente a la compraventa de fecha 30 de Diciembre de 1944, y que hemos considerado ganancial, figura en el Registro de la Propiedad como finca núm. NUM001 , al folio NUM002 del Tomo NUM003 , libro 39 del Ayuntamiento de Maderuelo -folio 472- y la adjudicada a D. Jon por el Servicio Nacional de Concentración Parcelaria el día 26 de Mayo de 1975 es la finca Registral núm. NUM005 , al folio NUM006 , Tomo NUM007 , Libro NUM008 del Ayuntamiento de Maderuelo -folio 300-; 3) La extensión de las fincas es distinta, 32 Hectáreas y 39 Areas la adjudicada por reemplazo -folio 301- y 29 Hectáreas, 98 Areas y 29 Centiáreas la que se refiere a la escritura de 30 de Diciembre de 1944 -la segregación de 6 Hectáreas, 75 Areas y 74 Centiareas; 4) Los linderos son distintos ya que los de la finca adquirida por compraventa son: Norte, DIRECCION000 ; Sur, Camino DIRECCION001 ; Este, camino DIRECCION002 y Oesta, la de Fernando -folio 472-, y la adjudicada por reemplazo tiene los siguientes lindes: Norte, finca NUM009 de Lorenzo , Sur, camino sin nombre, Este, camino carrera vieja y Oesta finca NUM010 de Juan Manuel ; y 5) La situación es distinta pues la NUM001 figura sita en los Llanos de Valdegenal y la NUM005 se encuentra en el Páramo de Bustamante.

Todas estas circunstancias nos llevan a la conclusión de que no se acreditado, y la prueba correspondía al Sr. Eloy , su afirmación de que la finca de reemplazo núm. NUM000 -la NUM005 según el Registro de la Propiedad- tuviera carácter ganancial, por sustituir a la NUM001 . Por otra parte, a favor de los Herederos de D. Jon juegan las presunciones registrales por tener el título inscrito como privativo y además la legislación agraria antes referida dispone que el acuerdo de concentración constituye título de dominio idóneo para fundar la propiedad de las parcelas dadas en reemplazo - arts. 200 y 230 de la Ley de Reforma y Desarrollo Agrario . También, vulnera la doctrina de los actos propios el desconocimiento en este proceso por parte del recurrente, causahabiente de Dª. Marcelina , de las consecuencias jurídicas del acuerdo de Concentración Parcelaria que no recurrido, a pesar de su publicación, por la Sra. Marcelina , creando así una situación jurídica que no podría ser alterada por quien venía obligada a respetarla.

CUARTO.- Por lo demás, la circunstancia de que algunos herederos de D. Jon adujeran en documentos privados -folios 70, 71 y 72- su creencia de que la finca solo les correspondía en su mitad o en parte, puede responder a una equivocación fundada en la buena fé como dice la sentencia de instancia, y que nosostros ratificamos, y, en cualquier caso, esa manifestación no puede perjudicar a la totalidad de los herederos de D. Jon que se corresponden con cuatro ramas distintas, 1ª) Dª. Maribel , hermana y heredera del causante 2ª) Dª. Marí Trini , Dª. Jesús Carlos , Dª. Francisca , por sustitución de Dª. Paula Cerezo Ruiz y hermana de D. Jon , 3ª) Dª. Sandra , y Dª. a María Milagros , por sustitución de D Julia Cerezo Ruiz, a la vez hermana de Jon , y 4ª) los causahabientes de D. Ángel Jesús , también hermano, que parecen coincidir con las anteriores.

QUINTO.- Por todo lo dicho, dado que el recurrente no ha acreditado prueba en contrario para quebrar la presunción "iuris tantum", de legitimación Registral a que se refiere el art. 38 de la Ley Hipotecaria y ser adjudicada la finca de reemplazo con carácter privativo procede la desestimación de su recurso y la confirmación de la sentencia de instancia.

SEXTO.- Los reconocimientos de carácter privado a que hace referencia el fundamento de derecho cuarto de esta resolución suponen unas circunstancias excepcionales que conllevan a que no se haga expresa imposición de costas a ninguna de las partes de esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Eloy contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de El Burgo de Osma en el juicio de menor cuantía núm. 72/97 de fecha 16 de Marzo de 1999 , debemos confirmar y confirmamos la misma, sin hacer expresa imposición de costas a las partes en esta segunda instancia.

Así por esta sentencia, que será notificada a las partes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.