Sentencia Civil Nº 187/20...il de 2003

Última revisión
10/04/2003

Sentencia Civil Nº 187/2003, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 5, de 10 de Abril de 2003

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Abril de 2003

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: LOPEZ GARRE, MARIA DOLORES

Nº de sentencia: 187/2003

Núm. Cendoj: 03014370052003100211

Núm. Ecli: ES:APA:2003:1506


Encabezamiento

SENTENCIA NÚM. 187

Iltmos.

Presidente: Dª Visitación Pérez Serra.

Magistrado: Don Enrique García Chamón Cervera.

Magistrado: Dª María Dolores López Garre.

En la ciudad de Alicante, a 10 de Abril de dos mil tres.

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por Los Iltmos. Sres expresados al margen, ha visto los autos de juicio ordinario número 435-01, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia Núm. 6 de Alicante de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada, Sociedad María Ribes e Hijos sl., representado por el Procurador, D. Enrique de la Cruz Lledo con la dirección de la Letrada Dª Silvia Castro Serres; y como apelada, la parte demandante, Dª Penélope , representada por la Procuradora Doña Alicia Carratalá Baeza con la dirección del Letrado Don Miguel Sánchez Tomás.

Antecedentes

PRIMERO.- En los autos de juicio ordinario número 435-01 del juzgado de Primera Instancia Núm. 6 de Alicante, se dictó sentencia de fecha, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"Que estimando como estimo la demanda interpuesta por el procurador Alicia Carratala en nombre y representación de Doña Penélope contra la mercantil MARIA RIBES E HIJOS SL. declaro resuelto el contrato de instalación de máquinas y cesión de derecho de instalación en exclusiva suscrito entre las partes en fecha 12-5-00, así como los demás compromisos y acuerdos derivados y complementarios del mismo , declarando el Derecho de la demandante a percibir la indemnización de 18.030 ,36 euros (3.000.000 pts), con los intereses y costas del presente procedimiento.

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se preparó recurso de apelación por la parte demandada; y tras tenerlo por preparado, presentó el escrito de interposición del recurso, del que se dio traslado a las demás partes, presentando la parte actora el escrito de oposición. Seguidamente, se elevaron los autos a este Tribunal donde fue formado el Rollo número 722-02, en el que se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 9-4-03, en el que tuvo lugar.

TERCERO: En la tramitación de esta instancia , en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo ponente la Iltma. Sra. Doña María Dolores López Garre.

Fundamentos

PRIMERO: Impugna la parte apelante, la sentencia dictada por el juzgado de primera instancia n° 6 de Alicante, dictada en autos n° 435-01 , en lo relativo al derecho de la demandante a percibir la indemnización de 18.030,36 euros (3.000.000 pts).

Considera el apelante que , a pesar de que en la cláusula sexta del contrato suscrito, se establecía la obligación al titular del bar de indemnizar con la suma de tres millones de pesetas en caso de incumplimento de la instalación de la máquina recreativa de la parte actora, siendo ésta una obligación para indemnizar unos perjuicios, alegando que reiterada doctrina y jurisprudencia consideran que los jueces y Tribunales gozan de la facultada moderadora a la hora de cuantificar esos perjuicios, no sólo por aplicación del articulo 1.154 del CC., sino también en aras a la buena fe que preside nuestro ordenamiento jurídico de manera que nadie puede enriquecerse en perjuicio de otro, al quedar acreditado en el caso de autos que la resolución del contrato no produce perjuicio alguno a la demandante.

Reiterada Jurisprudencia considera que si bien, el incumplimento contractual no siempre conlleva la producción de unos daños y perjuicios , hay casos en que el incumplimiento contractual, por si mismo, a través de los hechos demostrados o reconocidos por la partes en el pleito se deduce claramente "per se" la existencia del daño, por lo que no es preciso la prueba explícita de éste pues deriva de aquél "in se ipsum"(Sentencias del T.S.. 5-6-85, 15-6-92, 18-7-97,11-3-00, y 31-5-00)

En el caso de autos, es evidente , que a través del incumplimiento del contrato por parte del demandado , a la actora se le ocasionan unos perjuicios, al ver frustradas sus expectativas de instalar la máquina recreativa en el Bar propiedad de la mercantil demandada, dejando de obtener unas ganancias, si bien estos perjuicios que sufre la parte actora, por no poder instalar la máquina recreativa , tienen un límite temporal , dado que en fecha 23-1-01, esta máquina fue instalada en el Bar la Parra de Gata de Gorgos (Folio N° 136 oficio de la Consellería de economía y Hacienda de la Generalitat Valenciana),la actora tenia previsto instalar la máquina en el establecimiento de la mercantil demandada en fecha 11-1-01, instalándola en otro establecimiento 12 días después, de manera que los perjuicios que se le ocasionan , son de 12 días de falta de explotación de la máquina, por lo que la indemnización debe atemperarse en relación a estos días de inactividad.

En los documentos n° 7 y 8 de la demanda se recoge la recaudación de la máquina recreativa instalada en la mercantil demandada, por la actora durante los años 1.999 y 2000, siendo respectivamente estas recaudaciones de 1.082.325 pts en el año 99 y 979.200 pts, en el año 2000, siendo esta el 50% de la cantidad bruta obtenida , dado que el otro 50% lo percibe la parte actora, así la indemnización por la inactividad de la máquina, debe realizarse conforme a los datos que constan en la demanda, relativos a la recaudación de la maquina.

En cuanto a la oposición que realiza la parte actora, al recurso interpuesto, considerando que en ningún caso opera la moderación de la pena establecida en el articulo 1.154 del CC. dado que para que pueda operar es preciso que se haya producido un incumplimiento parcial o irregular, no siendo aplicable al caso de autos, al existir un incumplimiento absoluto , pleno y total.

Dicho precepto debe ser interpretado de acuerdo con las exigencias de la buena fe que informa y preside nuestro ordenamiento jurídico (articulo 7.1 del CC. ), dado que la finalidad de la indemnización de daños y perjuicios consiste en mantener incólume el patrimonio del acreedor, sin que en ningún caso pueda producirse un enriquecimiento injusto (en este sentido Sentencia de la AP de Cáceres de 4-5-99), por la percepción de una indemnización notoriamente desproporcionada, como ocurre en el caso de autos, que por la paralización de la actividad de una máquina durante doce días , se fijen tres millones de pesetas, por los perjuicios que se causan durante estos días, por la falta de recaudación.

En virtud de lo expuesto, cabe estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto, por la parte apelante, en el sentido de reducir la indemnización a percibir por la parte actora, a consecuencia del incumplimiento contractual de la mercantil demandada, reduciendo dicha indemnización a la suma de 1.100 euros (183.024,6 pts) , por los 12 de inactividad de la máquina, las molestias ocasionadas por el incumplimiento al tener que buscar otro local donde instalar la máquina recreativa, y por la pérdida de expectativas económicas en cuanto a las ganancias a obtener por la instalación de la máquina recreativa en el local propiedad de la mercantil demandada.

SEGUNDO.- Conforme al articulo 398 n° 2, y 394 n° 2 de la L.E.C.. no procede hacer pronunciamiento en materia de costas.

VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.

Por todo lo expuesto , en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.

Fallo

FALLAMOS: Con estimación parcial del recurso de apelación deducido contra la Sentencia dictada por el juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Alicante de fecha 11-1-02, en las actuaciones de que dimana el presente Rollo, debemos revocar y revocamos parcialmente la mencionada resolución, en el sentido de que, la indemnización a percibir por la demandante será de 1.100 euros (183.024,6 pts) , con los intereses legales, sin hacer pronunciamiento en materia de costas.

Notifíquese esta sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente Resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de apelación.

Así , por esta nuestra Sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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