Sentencia Civil Nº 187/20...il de 2004

Última revisión
23/04/2004

Sentencia Civil Nº 187/2004, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 7, Rec 844/2003 de 23 de Abril de 2004

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Abril de 2004

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: MADARIA RUVIRA, JOSE DE

Nº de sentencia: 187/2004

Núm. Cendoj: 03065370072004100536

Resumen:
03065370072004100536 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Elche/Elx Sección: 7 Nº de Resolución: 187/2004 Fecha de Resolución: 23/04/2004 Nº de Recurso: 844/2003 Jurisdicción: Civil Ponente: JOSE DE MADARIA RUVIRA Procedimiento: CIVIL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

SENTENCIA NÚM. 187 / 04

Iltmos. Sres.:

Presidente: D. José de Madaria Ruvira

Magistrada: Dª Gracia Serrano Ruiz de Alarcón

Magistrado: D. José Teófilo Jimenez Morago

En la Ciudad de Elche, a veintitrés de Abril de dos mil cuatro.

La Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Alicante, con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de juicio verbal, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia núm. Dos de Elche, de los que conoce en grado de apelación, en virtud del recurso entablado por la parte demandada, D. Pedro Antonio y Dª Marisol , habiendo intervenido en el recurso dicha parte en su condición de recurrente, representada por la Procuradora Dª Antonia García Mora, y dirigida por el Letrado D. Alejandro Perez-Marsá Mira, y como apelada la parte actora, D. Felipe , representada por el Procurador D. Jose-Angel Perez-Bedmar Bolarín, con la dirección del Letrado D. Jose Luis Martinez Navarro.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia núm. Dos de Elche en los referidos autos, tramitados con el núm. 210-2.003, se dictó Sentencia con fecha 10 de Julio de 2003, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Estimando parcialmente la demanda interpuesta por la representación de DON Felipe contra DON Pedro Antonio Y DOÑA Marisol .

1). Condeno a los demandados a reponer el acceso a los vuelos propiedad de la actora al estado en que se encontraba primitivamente, por la escalera situada detrás de la puerta existente entre el local propiedad de aquellos y el taller de vehículos , locales 48 y 46 del Edificio sito en la Partida de El Altet con fachada a la carretera de Cartagena (fincas registrales núms. 35.432 y 35.229 respectivamente), derribando el muro de ladrillo construido detrás de esa puerta.

Declaro no haber lugar a reponer la puerta de madera existente anteriormente.

2). Declaro no haber lugar a reponer los contadores a su Estado primitivo.

3). Condeno a los demandados a cerrar el paso que abrieron desde su local al hueco

en que se halla la citada escalera." (Sin expresa imposición de costas).

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se preparó y formalizó recurso de apelación por la parte demandada, en tiempo y forma, que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formando el Rollo núm. 844-2.003, en el que se señaló para la deliberación y votación el día 22 de Marzo de 2.004, en el que tuvo lugar.

TERCERO.- En la sustanciación de ambas instancias , del presente proceso, se han observado las prescripciones legales procedentes, a excepción del plazo para dictar Sentencia en esta alzada, por razones preferentes de índole penal, y por la elevada carga de trabajo que recae sobre esta Sala mixta , civil y penal.

VISTO, siendo ponente el Iltmo. Sr. magistrado D. José de Madaria Ruvira.

Fundamentos

PRIMERO.- Dice la Sentencia 116/1998, de 2 junio (RTC 1998116), del Tribunal Constitucional, que «conviene destacar, en primer lugar, cómo el deber de motivación, en principio , no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión (STC 14/1991 [RTC 199114 ]), es decir, la «ratio decidendi» que ha determinado aquélla (S.STC 28/1995 [RTC 199528] y 32/1996 [ RTC 199632 ]) (SS.T.C. 66/1996 [RTC 199666], fundamento jurídico 5.º, y 115/1996 [RTC 1996115 ], fundamento jurídico... En particular, hemos afirmado que es motivación suficiente la remisión hecha por el Tribunal superior a la Sentencia de instancia que era impugnada (S.S.T.C. 174/1987 [RTC 1987174], 146/1990 [RTC 1990146] , 27/1992 [RTC 199227], 11/1995 [RTC 199511] , 115/1996, 105/1997 [RTC 1997105] , 231/1997 [RT.C. 1997231] o 36/1998 [RTC 199836 ]."

Y la S.TS de 5 de Octubre de1998 que " si la resolución de primera instancia es acertada, la de apelación , que la confirma, no tiene porque repetir o reproducir los argumentos de aquélla, pues basta, en aras de la economía procesal, la sola corrección de lo que, en su caso , fuera necesario, según tiene declarado reiteradamente esta Sala respecto a la fundamentación de la Sentencia por remisión (aparte de otras, S.S.T.S. 16 octubre 1992 [R.J. 19927826], 5 noviembre 1992 [RJ 19929221 ] y 19 abril 1993)".En idéntico sentido la ST.S. de 22 de mayo de 2000, que además añade que:"una fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva , lo que sucede cuando el Juzgador " ad quem" se limita a asumir en su integridad los argumentos utilizados en la Sentencia apelada, sin incorporar razones jurídicas nuevas a las ya utilizadas por aquélla (S.T.S. de 5 de noviembre de 1992 )."

Por ello esta Sala, entendiendo que la sentencia apelada está plenamente fundamentada, fáctica y jurisprudencialmente se remite a los propios argumentos de la misma, a excepción de aquellos específicamente planteados en el presente recurso, y a matizar las aclaraciones pertinentes.

SEGUNDO.- Del "petitum" del suplico de la demanda se deduce que no se acciona en reclamación de un Derecho de titularidad de una servidumbre, sino que la demanda viene a configurar una denominada en la L.E.C. antigua , acción interdictal, puesto que lo que solicita es la reposición del "status" anterior, alterado por la parte demandada , al realizar obras. Y tal actuación de la demandada, no conforme a derecho resulta de las siguientes pruebas: 1.- De la fotografía obrante al folio 10 se infiere la realización de obras recientes en la colocación de la puerta de hierro. 2.- Es una alteración de la situación de hecho existente la colocación de un muro cerrando el paso por la puerta, seguido de la apertura de un acceso a la escalera que lleva a la terraza desde la finca de los demandados. 3.- Es una alteración recientemente producida, cuando los demandados solo son propietarios desde el año 2.000, mientras que el actor desde 1.978, y aunque el Registro de la Propiedad no admita la escritura de fecha 1.988, constitutiva del Derecho de vuelo, sin olvidar que no tiene carácter constitutivo la inscripción, hay que tener en cuenta que supone la presunción de una situación de hecho consentida por las partes , y que acredita igualmente la realización de obras recientes y especialmente la de acceso propio del demandado a la terraza. Por ello debe desestimarse el recurso de apelación por los propios fundamentos jurídicos de la Sentencia apelada, sin perjuicio de que pudiera ser objeto de otro procedimiento plenario la existencia o no de una servidumbre de vuelo.

TERCERO.- Se imponen expresamente las costas causadas en esta alzada a la parte apelante, a tenor del artículo 398 en relación con el 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil vigente.

VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.

Por todo lo expuesto , en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.

Fallo

FALLAMOS: Que con desestimación del recurso de apelación deducido contra la Sentencia dictada por el juzgado de Primera Instancia núm. Dos de Elche , de fecha 10 de Julio de 2003, en las actuaciones de que dimana el presente Rollo, debemos confirmar y confirmamos dicha Resolución, con expresa condena a la parte apelante de las costas de esta alzada.

Notifíquese esta sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente Resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Contra la presente resolución cabe , en su caso, recurso en los supuestos y términos previstos en los Capítulos IV y V del Libro II y Disposición Final 16ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1-2.000 .

Así, por esta nuestra Sentencia definitiva, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION: La anterior Resolución ha sido leida y publicada en el dia de su fecha por el Iltmo. Sr. ponente, estando la Sala reunida en audiencia pública. Doy fe.

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