Sentencia Civil Nº 187/20...io de 2005

Última revisión
27/06/2005

Sentencia Civil Nº 187/2005, Audiencia Provincial de Leon, Sección 2, Rec 117/2005 de 27 de Junio de 2005

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Junio de 2005

Tribunal: AP - Leon

Ponente: ALVAREZ RODRIGUEZ, ALBERTO FRANCISCO

Nº de sentencia: 187/2005

Núm. Cendoj: 24089370022005100305

Núm. Ecli: ES:APLE:2005:847

Núm. Roj: SAP LE 847/2005

Resumen:
La AP estima parcialmente el recurso de apelación de la parte recurrente. La Sala señala que conforme al artículo 1144 el comprador está autorizado para demandar a las personas conocidas, en este caso son la Cooperativa vendedora y la recurrente como administradora en exclusiva, con aportación de garantías, lo que no supone infracción del artículo 27 de la Ley de Consumidores y Usuarios.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

LEON

SENTENCIA: 00187/2005

Apelación Civil Núm. 117/05

Ordinario Núm. 34/04

Juzgado de Primera Instancia de Sahagún

S E N T E N C I A Núm. 187/2005

ILMOS. SRES.:

D. ALBERTO FRANCISCO ALVAREZ RODRIGUEZ.- Presidente

D. MANUEL ANGEL PEÑIN DEL PALACIO.- Magistrado

D. ANTONIO MUÑIZ DIEZ - Magistrado

En León, a veintisiete de junio de dos mil cinco.

VISTOS, ante el Tribunal de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial el recurso de apelación civil arriba indicado, en el que ha sido parte apelante, VIRGEN DEL ARBOL, S.A.T, y Adolfo, representado por el Procurador D. Ismael Díez Llamazares y defendido por el Letrado D. Eusebio Gómez Domínguez, y como apelada, CNH MAQUINARIA SPAIN, S.A., representada por la Procuradora Dña. Lourdes Díez Lago y defendida por el Letrado D. Ramiro Fernández de Valderrama, actuando como Ponente para éste trámite el Ilmo. Sr. D. ALBERTO FRANCISCO ALVAREZ RODRIGUEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado expresado al margen, se dictó sentencia en los referidos autos, con fecha 7 de enero de 2005, cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "FALLO: Estimar parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Domingo Zamora Doncel, en nombre y representación de SAT VIRGEN DEL ARBOL, contra Adolfo y CNH Maquinaria Spain, S.A., y en tal sentido: a) Declarar resuelto el contrato de compraventa de la máquina empacadora NEW HOLLAND modelo BB960 R suscrito el día 11-9-2002 entre SAT Virgen del Arbol y Adolfo.- b) Condenar a Adolfo a devolver a la actora los 73.927 euros que le fueron entregados como parte del precio de la máquina antedicha, así como a que restituya a la demandante el tractor oruga FIAT 8855, entregado como parte del mismo, o que en caso de no estar en su poder, su equivalente económico que se cifra en 15.000 euros, con obligación del actor de devolver la empacadora.- Son desestimadas el resto de las pretensiones ejercitadas por la actora.- Las costas por mor de los art. LEC, dada la estimación parcial de la demanda, serán satisfechas cada parte las suyas y las comunes por mitad, salvo las de CNH Maquinaria Spain, S.A., que al ser absueltas de todas las pretensiones vertidas en su contra no ha de abonar sus costas sino que lo hará la parte actora".

SEGUNDO.- Contra la relacionada sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte apelante ante el Juzgado, y dado traslado a la otra parte, por esta se presentó escrito de oposición, remitiéndose las actuaciones a esta Sala y señalándose para la fecha de deliberación el pasado día 7 de junio de 2005.

TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Con base en un contrato de compraventa celebrado el 14 de septiembre de 2002 en el que D. Adolfo, como concesionario en Sahagún de Campos de la marca New Holland, vendió una máquina empacadora gigante nueva, modelo BB960R, matrícula U-....-UWX, a "VIRGEN DEL ARBOL, SOCIEDAD AGRARIA DE TRANSFORMACION", y a los problemas y averías que la misma dio a su compradora desde un principio, hasta el punto de hacer inviable su aprovechamiento para el fin para el que había sido adquirida, por la representación de esta última se planteó demanda contra el vendedor y contra la mercantil "CNH MAQUINARIA SPAIN, S.A." como fabricante de la máquina, en ejercicio, de forma alternativa, de una acción redhibitoria (art. 1416 CC) o de una acción resolutoria (art. 1124 CC) del referido contrato, a las que se acumuló la de reclamación de daños y perjuicios (art. 1101 CC), que se cifraron en la demanda en 372.017,95 euros, por no poder realizar la actora la campaña de empacado del año 2003, o, subsidiariamente, en 278.462,85 euros, como lucro cesante dimanante del incumplimiento del contrato de compraventa de paja que se dice celebrado por la actora con un tercero el 15 de mayo de 2003 y que se habría tenido que dejar sin efecto por la imposibilidad de dar cumplimiento al mismo con la empacadora adquirida por la S.A.T.

Estimada en sentencia la acción resolutoria y condenado, en consecuencia, D. Adolfo a devolver el dinero y el tractor entregados como precio de la empacadora, que ha de ser igualmente devuelta por la actora, se desestimaron, en cambio, el resto de las acciones ejercitadas. Contra la misma se alza la representación de aquélla, que en su escrito de interposición del recurso de apelación reproduce su pretensión del resarcimiento de los daños y perjuicios y ello tanto frente a D. Adolfo como frente a "CNH MAQUINARIA SPAIN, S.A.".

SEGUNDO.- Procede en esta instancia partir del presupuesto que ha fundado la estimación de la acción resolutoria del contrato de compraventa de la empacadora, sobre la que ya no se discute, y que no es otro que las repetidas deficiencias padecidas por la máquina desde que fue adquirida y entregada a "VIRGEN DEL ARBOL, S.A.T", ya que tuvo que ser objeto, hasta el 11 de septiembre de 2003, de veintiuna intervenciones por parte de los técnicos de "CNH MAQUINARIA SPAIN, S.A." y del personal del concesionario-vendedor, por lo que la máquina no pudo ser destinada al uso que le es propio durante los cuatro meses de la compaña de empacado del año 2003, como se deduce del documento aportado por el fabricante, en el q ue se relacionan las distintas órdenes de reparación, complementado con la correspondencia mantenida entre las partes sobre la reparación de la empacadora, del informe técnico de Ingeniero Industrial aportando con la demanda, y de las declaraciones de las partes y testigos que depusieron durante el juicio.

Asimismo, a juicio de este Tribunal, tampoco cabe dudar de la existencia de unos daños y perjuicios reales, derivados de la imposibilidad de utilizar una empacadora nueva, adquirida precisamente para desarrollar la actividad propia de la compradora, máxime si tenemos en cuenta el elevado precio de la misma. La dificultad reside en la correcta determinación y valoración de los daños y perjuicios efectivamente causados a la ahora recurrente y que se acrecienta por la forma en que se concretan en la demanda.

Junto con ésta se aportó un informe técnico sobre valoración del lucro cesante y de los perjuicios ocasionados por la parada del proceso productivo de la S.A.T actora, valorando los conceptos indemnizatorios reclamados en la nada desdeñable cantidad de 372.017 euros, más de cuatro veces superior al precio de compraventa de la empacadora (73.927 euros más la entrega de un tractor de segunda mano valorado en 15.000 euros), o en 278.462,85 euros, según se tuvieran en cuenta las previsiones de objetivos de explotación de la temporada del 2003 (10.000 toneladas de paja), o únicamente los beneficios que reportaría el contrato de compraventa de paja celebrado con un tercero, fechado el 15 de mayo de 2003 y por el cual la S.A.T. se habría comprometido a empacar 7.500.000 kilogramos de paja a un precio de entre 49 y 54 euros la tonelada.

Al margen de que dichas cantidades resulten claramente desproporcionadas con relación a los supuestos beneficios que una máquina del referido precio pueda producir en una única campaña, no es menos cierto que los cálculos del referido perito se han realizado sobre la base de simples manifestaciones de la parte actora, sin que se haya acreditado si la paja se obtiene de fincas y con medios productivos propios o ajenos, y, por tanto, tampoco se ha acreditado el coste de adquisición de la paja, al margen de otras cuestiones relativas a la percepción de subvenciones y ayudas, como la percibida por la S.A.T. para la promoción de nuevas tecnologías en maquinaria y equipos, según el informe de la Junta de Castilla y León aportado a los autos. Por otra parte, los cálculos realizados por el perito también están desvirtuados por el hecho de ligar la paralización de la empacadora con la del resto de los medios productivos con que podría contar la actora, sin que tampoco se haya acreditado que la imposibilidad de utilizar la empacadora haya supuesto, necesariamente, un obstáculo para utilizar el resto de bienes de que dispone o hubiera podido disponer la S.A.T., o que aquélla no pudiera haber sido sustituida por otra distinta. Asimismo, el contrato privado fechado el 15 de mayo de 2003, en virtud del cual la ahora recurrente se habría comprometido a empacar 7.500.000 kgrs. de paja para D. Constantino, que fue cancelado en virtud de otro documento privado fechado el 23 de agosto de 2003, elevada dicha cancelación a escritura pública el 14 de junio de 2004, cuando ya se había interpuesto la demanda que dio origen a este pleito, fue ratificado por el propio D. Constantino en el juicio, pero surgen los mismos interrogantes en cuanto al coste de obtención de la paja que debiera haber sido empacada.

Por lo expuesto, aunque hay que partir de la realidad de unos daños y perjuicios que, por poner algún ejemplo, se podrían haber concretado en el coste que habría supuesto haber alquilado una empacadora de iguales características a la adquirida por la S.A.T. o en las ganancias obtenidas en la ejecución de un paquete o paca multiplicadas por el número total de paquetes que se hubieran podido ejecutar en toda una campaña agrícola, lo cierto es que la valoración realizada en el informe aportado junto con la demanda no puede ser acogida.

Ello no obstante, con los elementos de que disponemos, una forma alternativa para determinar los daños y perjuicios es la de ponerlos en relación con el rendimiento de la inversión económica realizada en la compra de la empacadora, durante los cuatro meses de la campaña de empacado del año 2003. De hecho, la pretensión indemnizatoria está fundada en las consecuencias derivadas de la estimación de la acción resolutoria contemplada en el artículo 1124 del Código Civil que ha sido ejercitada en la demanda, resultando congruente con dicha acción tanto la devolución del precio abonado por la empacadora, como la obtención de los daños y perjuicios concretados en el interés legal del dinero que hubiera devengado el importe de dicho precio durante el tiempo en el que la empacadora no pudo ser utilizada en campaña, esto es, durante los meses de junio a septiembre del año 2003, ambos inclusive.

Por lo expuesto, estimándose parcialmente la acción de reclamación de daños y perjuicios, la actora será indemnizada con un importe igual al interés legal aplicable a la suma de 88.927 euros, durante los meses de junio, julio, agosto y septiembre de 2003, por lo que en esta medida se estima el recurso formulado y se revoca la sentencia apelada.

TERCERO.- Otra cuestión suscitada en dicho recurso, ligada a la de la indemnización de daños y perjuicios, tiene que ver con la extensión o no de la condena indemnizatoria a "CNH MAQUINARIA SPAIN, S.A", fabricante de la empacadora, pero ajena al contrato de compraventa de la misma, que, como queda dicho, fue suscrito por la S.A.T actora y el concesionario D. Adolfo.

Respecto de este punto y como ya se ha señalado en el anterior Fundamento, se ha acreditado que la referida mercantil en todo momento se implicó en el intento de reparación de la empacadora, con la intervención de sus técnicos, e, incluso, se comprometió por escrito a ampliar el periodo de cobertura de la garantía en los términos y condiciones en que había quedado fijada inicialmente a través del concesionario-vendedor, mediante el burofax remitido al ahora recurrente el 21 de enero de 2004, extremos todos estos reconocidos por el representante legal de "CNH MAQUINARIA SPAIN, S.A." en el acto del juicio.

En un caso similar, en concreto en el de la venta de un tractor a una cooperativa de agricultores, la Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de septiembre de 2004 no puso reparo alguno a fijar la obligación solidaria de reparar los daños causados a la compradora por el producto defectuoso entregado a los plurales intervinientes en el proceso productivo, desde el fabricante al consumidor, incluso a los efectos de responder de las obligaciones derivadas de la estimación de la acción de resolución del contrato de compraventa del objeto defectuoso en el que el fabricante no intervino, y ello sobre la base de la legislación protectora de los consumidores y usuarios (art. 27 Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios), conforme a la garantía prestada por el fabricante. Literalmente, la Sentencia señala que "La sentencia recurrida decretó que la obligación de pago que impone la sociedad que recurre no provenía de culpa extracontractual (artículo 1902), como tampoco de la aplicación de la Ley de 6 de julio de 1994, de Responsabilidad civil por los daños causados por los productos defectuosos, dado lo dispuesto en el artículo 10, sino de la garantía prestada y confirmativa de esencialidad contractual en la venta que tuvo lugar y, sin dejar de lado, que le asiste condición de suministradora en exclusiva y, como queda sentado, la responsabilidad que establece, según declara la Sentencia de 14 de julio de 2003, es ciertamente la obligación solidaria de reparar el daño que se impone a los plurales intervinientes en el proceso productivo, desde el fabricante al vendedor, actuando a favor del consumidor, y evitándole que tenga que dirigirse a un posible fabricante desconocido o extranjero. Conforme al artículo 1144 el comprador está autorizado para demandar a las personas conocidas, en este caso son la Cooperativa vendedora y la recurrente como administradora en exclusiva, con aportación de garantías, lo que no supone infracción del artículo 27 de la Ley de Consumidores y Usuarios, sino todo lo contrario, su adecuada aplicación al caso".

En atención a lo expuesto, procede igualmente condenar a "CNH MAQUINARIA SPAIN, S.A" a abonar al actor, de forma solidaria con D. Adolfo, procediendo, pues, también en este punto la estimación del recurso y la revocación de la sentencia apelada.

CUARTO.- Estimada parcialmente la demanda como consecuencia de la estimación, también parcial, de este recurso, a tenor de lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede no hacer imposición expresa a ninguna de las partes de las costas procesales en ambas instancias ocasionadas.

VISTOS los preceptos legales invocados, sus concordantes y demás de general aplicación.

Fallo

Que, estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de "VIRGEN DEL ARBOL, S.A.T" contra la Sentencia dictada por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia de Sahagún, en fecha 7 de enero de 2005, en los autos de Juicio Ordinario nº 34/2004 de dicho Juzgado, que fueron elevados a esta Audiencia Provincial el 6 de abril siguiente, la revocamos para añadir al pronunciamiento de resolución contractual en ella contenido el de condena de D. Adolfo y de la entidad mercantil "CNH MAQUINARIA SPAIN, S.A." a indemnizar solidariamente a la citada actora recurrente en una cantidad igual al interés legal del dinero devengado por la suma de ochenta y ocho mil novecientos veintisiete euros (88.927 €) en los meses de junio, julio, agosto y septiembre de 2003, sin hacer imposición expresa a ninguna de las partes de las costas procesales ocasionadas en ambas instancias.

Dése cumplimiento, al notificar esta sentencia, a lo dispuesto en el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y, con testimonio de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de Procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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