Sentencia Civil Nº 187/20...zo de 2005

Última revisión
10/03/2005

Sentencia Civil Nº 187/2005, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 324/2003 de 10 de Marzo de 2005

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Marzo de 2005

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GORDILLO ALVAREZ-VALDES, JUAN LUIS

Nº de sentencia: 187/2005

Núm. Cendoj: 28079370102005100200

Núm. Ecli: ES:APM:2005:2645

Núm. Roj: SAP M 2645/2005

Resumen:
La Audiencia Provincial de Madrid estima el recurso de apelación del demandado sobre reclamación de cantidad; la Sala señala que es jurisprudencia reiterada la que establece que en el ejercicio de acciones en reclamación de responsabilidad médica no es de aplicación en la valoración de la conducta profesional de médicos y sanitarios en general de las tesis de la llamada "responsabilidad objetiva", ni de la creación del riesgo, sin que proceda tampoco la presunción de culpabilidad que supone la inversión de la carga de la prueba, favorecedora de la posición del perjudicado, correspondiendo por tanto la obligación de probar la culpabilidad del médico al paciente que la alega, salvo la existencia de indicios muy cualificados por anormales que pongan de manifiesto la desproporción del mal resultado con lo que es usual comparativamente, según las reglas de la experiencia y el sentido común , que indirectamente revela la penuria negligente de los medios empleados o el descuido en su conveniente y temporánea utilización.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 10

MADRID

SENTENCIA: 00187/2005

AUDIENCIA PROVINCIAL DE

MADRID

Sección 10

1280A

C/ FERRAZ 41

Tfno.: 913971937/913971947 Fax: 913971935

N.I.G. 28000 1 7004600 /2003

Rollo: RECURSO DE APELACION 324 /2003

Autos: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 77 /2002

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 38 de MADRID

De: Jose Francisco STRATEC MEDICAL,S.A., CONGREGACION HERMANAS HOSPITALARIAS DEL SAGRADO CORAZON DE JESUS

Procurador: JUAN MANUEL CALOTO CARPINTERO, JORGE LAGUNA ALONSO , MARIA DEL

CARMEN HIJOSA MARTINEZ

Contra: Alberto

Procurador: FRANCISCO JAVIER POZO CALAMARDO

PONENTE: D. JUAN LUIS GORDILLO ALVAREZ VALDES

SENTENCIA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOAQUIN NAVARRO ESTEVAN

D. JUAN LUIS GORDILLO ALVAREZ VALDES

D. ANGEL VICENTE ILLESCAS RUS

En MADRID, a diez de marzo de dos mil cinco.

La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos nº 77/02, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 38 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandados-apelantes STRATEC MEDICAL, S.A., representado por el Procurador Don Jorge Laguna Alonso y asistido por el Letrado Don Eduardo Ramírez Ruíz, D. Jose Francisco, representado por el Procurador Don Juan Manuel Caloto Carpintero y asistido por el Letrado D. Bernardo Rodríguez García y CONGREGACION HERMANAS HOSPITALARIAS DEL SAGRADO CORAZON DE JESUS, representada por la Procuradora Doña María del Carmen Hijosa Martínez y asistida por el Letrado D. Carlos Matarredona Gómez de Salázar, y de otra como demandante-apelado, D.Alberto, representado por el Procurador Don Francisco Javier Pozo Calamardo y asistido por Letrado D. Emilio Jesús Madruga Concepción, habiendo asistido asimismo el Perito D. Ramón, seguidos por el trámite de juicio ordinario.

VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN LUIS GORDILLO ALVAREZ VALDES.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 38 de Madrid, en fecha 30 de diciembre de 2002, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO: "Uno.- Con estimación de la demanda interpuesta por Don Alberto, representado por el Procurador Don Francisco Javier Pozo Calamardo, contra la entidad religiosa Hermanas Hospitalarias del Sagrado Corazón de Jesús, representada por la Procuradora Doña María del Carmen Hijosa Martínez, contra Don Jose Francisco, representado por el Procurador Don Juan Manuel Caloto Carpintero, y contra Stratec Medical SA, representada por el Procurador Don Jorge Laguna Alonso; Dos.- condeno solidariamente a Hermanas Hospitalarias del Sagrado Corazón de Jesús, a Stratec Medical SA, estas dos en las personas de su respectivo representante legal, y a Don Jose Francisco, al pago de la cantidad de SESENTA Y CINCO MIL CIENTO UN EUROS CON VEINTE CENTIMOS (6.101,20 €), de principal, así como al pago del interés legal sobre dicho principal desde la presentación de la demanda el día 22.1.2002; Tres.- y, por último, condeno a los tres demandados al pago de las costas".

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada-apelante. Admitido el recurso de apelación en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada. Elevándose los autos ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de fecha 8 de noviembre de 2004, se acordó la celebración de vista pública para el día 7 de marzo de 2005 a las 9.30 horas, quedando citadas las partes comparecidas y mediante citación personal por telegrama al Sr. Perito.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

No se aceptan los de la sentencia apelada en lo que no se opongan a lo que a lo que a continuación se expone.

PRIMERO.- Frente a la sentencia recaída, por la representación procesal de D. Jose Francisco se formula recurso de apelación en solicitud de ser revocada la misma y desestimada la demanda o, subsidiariamente, modificada la cuantía de la indemnización, alegando que a los tres meses de su implantación la placa estaba bien, que existe concreta referencia al tipo y tamaño de la placa, no procediendo al estudio de la palca en el quirófano, como que la rotura de aquélla pudo deberse fatiga del material y exceso de actividad.

Igualmente, por Hermanas Hospitalarias del Sagrado Corazón de Jesús se formula recurso en solicitud de ser revocada la sentencia, absolviéndole de los pedimentos de la demanda o, subsidiariamente, se modifique la indemnización, alegando la inexistencia de responsabilidad en el personal auxiliar del quirófano como motivo fundamental.-

Por Stratec Medical, SA se formula recurso, con las mismas pretensiones de los anteriores citados, alegando que no se ha discutido que la placa suministrada fuese la implantada, como que ésta está identificada, como la infracción del art. 217 de la LEC.

SEGUNDO.- Estableciendo la sentencia apelada que el demandado D. Jose Francisco incurrió en negligencia profesional médica al colocar al paciente una placa de reconstrucción pélvica sin analizarla ni examinarla "dando por supuesto que la por él seleccionada era la adecuada en cuanto a tipo y tamaño y estado de conservación. Pudo y debió examinar tan detalladamente como fuere preciso, la placa a seleccionar, en cuanto, al menos su tipo y tamaño, y su estado...", la Sala discrepa de tales consideraciones pues, por una parte, respecto al tipo y tamaño de la placa, no sólo no consta en autos elemento probatorio alguno que permitiese llegar a conclusión de no ser adecuada la placa instalada, por su tipo ó tamaño, a la afección a tratar, sino todo lo contrario, pues la misma, a pesar de su rotura entre el tercer y quinto mes, ya había cumplido su cometido de estabilizar la lesión púbica (informe pericial del Doctor Ramón), y, por otra parte, respecto al estado de la placa, tampoco existen en las actuaciones elementos de prueba que permitan deducir su mal estado, así tratándose de placas que han obtenido las precisas autorizaciones sanitarias, con los correspondientes controles de calidad, la elección por el médico de una de las mismas, sin examinar su estado, no pude servir de fundamento para apreciar responsabilidad médica cuando, al menos externamente, no se acreditado que la placa mostrase signos que revelasen un mal estado de fabricación, único aspecto atribuible al médico que implantó la misma bajo la confianza, ya precisada, de tratarse de unos materiales que han pasado por severos controles sanitarios.-

En otro orden de cosas, respecto a que la placa padeciese algún defecto de fabricación, lo cierto es que tal circunstancia, que implicaría la responsabilidad del fabricante, tampoco ha sido acreditada en autos.

Así, y sobre la base de poseer la placa, una vez retirada, el propio paciente, lo cierto es que la parte actora no ha pretendido demostrar en autos que la indicada placa adoleciese de defecto de fabricación alguno, lo cual es de su incumbencia no ya sólo al deber de probar la parte demandante los hechos fundamento de su pretensión ("parece ser que la placa que le implantaron según el médico tenía un defecto de fabricación...", hecho cuarto de la demanda), sino máxime cuando la posesión de la placa por el actor hacía de plena aplicación la tesis de la "facilidad probatoria".

Es decir si bien el actor no tiene porqué concretar en la demanda la causa exacta de la rotura de la placa, las apuntadas en la demanda -falta de diligencia del médico que la implantó, o defecto de fabricación de la placa- no han sido acreditadas.-

Así lo cierto es que si bien la placa en cuestión se rompió, y ello pudo deberse a las causas citadas, como a otras -solicitud excesiva de las prestaciones del elemento metálico utilizado, como informó el Sr. Perito-, de lo actuado no se desprende que la rotura citada se debiese ni a defecto de fabricación ni a mala praxis del médico que la implantó, no cabiendo deducir la concurrencia de tales causas -negligencia médica, defecto de fabricación- por el hecho de romperse la misma, cuando tal circunstancia pudo deberse a otras causas.-

TERCERO.- Así, y viniendo la Jurisprudencia manteniendo que en el ejercicio de acciones en reclamación de responsabilidad médica no es de aplicación en la valoración de la conducta profesional de médicos y sanitarios en general de las tesis de la llamada "responsabilidad objetiva", ni de la creación del riesgo, sin que proceda tampoco la presunción de culpabilidad que supone la inversión de la carga de la prueba, favorecedora de la posición del perjudicado, correspondiendo por tanto la obligación de probar la culpabilidad del médico al paciente que la alega, salvo la existencia de indicios muy cualificados por anormales que pongan de manifiesto la desproporción del mal resultado con lo que es usual comparativamente, según las reglas de la experiencia y el sentido común, que indirectamente revela la penuria negligente de los medios empleados o el descuido en su conveniente y temporánea utilización (como razona la S. de 17.06.2001 de la Sección 13ª de esta Audiencia), aplicada tal doctrina al supuesto de autos resulta procedente la desestimación de la demanda al no haber quedado demostrada la culpabilidad del médico, ni en su consecuencia, de la titular del Centro Sanitario en donde se practicó la intervención de 14.06.2000 de la colocación de la placa de reconstrucción (no consta, como ya se ha expuesto, que la placa no fuese ni la solicitada por el doctor, ni inadecuada a la finalidad propuesta), ni de la fabricante de la misma al no constar que adoleciese la placa de defecto alguno de fabricación, no cabiendo entender la existencia de los "indicios muy cualificados" anteriormente citados, que pusiesen de manifiesto la desproporción del mal resultado con lo que es usual comparativamente según las reglas de la experiencia y sentido común, cuando, lógicamente, la fractura de un material implantado en zona sometida a tracciones y torsiones (como apuntó el Sr. Perito) si bien no es frecuente y menos deseado, cabe que se produzca ante el paulatino debilitamiento del material implantado, máxime si se tiene presente que en el caso de autos la fractura de la placa aconteció a partir, al menos, del tercer mes de su implante, ya cumplida su función, como lo revela que no tuvo que ser sustituida por otra.-

CUARTO.- Si bien la sentencia considera que el llamado "consentimiento informado" obrante en autos revela un incumplimiento de la normativa reguladora del mismo al constar únicamente "reconstrucción pelvis", lo cierto es que por tal circunstancia no cabe apreciar la responsabilidad que se predica en la demanda cuando, por una parte, en la demanda, como en las actuaciones, la parte actora no ha efectuado invocación alguna a tal incumplimiento, y, por otra, cuando el demandante en modo alguno ha alegado no haber prestado su consentimiento a la intervención consistente en la implantación de la placa en cuestión.

QUINTO.- Por otra parte, si bien la sentencia de instancia aprecia la responsabilidad de Stratec Medical en el hecho de no haber documentado al suministrar la placa al Hospital datos de fabricación, del fabricante, número de serie y controles por lo que "no puede efectuarse examen de eventual correspondencia entre la placa solicitado a Stratec Medical, y la efectiva y realmente suministrada por ésta al Hospital...", la Sala rechaza plenamente tal razonamiento cuando en el supuesto de autos no se discute si la placa suministrada se correspondía con la peticionada y cuando, además, la placa resultó identificada en cuanto a su tipo en la factura aportada, y, en todo caso, al disponer el actor de la misma, no hubiere existido duda alguna de tratarse de la implantada al mismo a efectos de poder procederse al examen pericial de la calidad de la placa y dictaminarse sobre un posible defecto de fabricación, lo que no se ha solicitado en autos. Es decir, respecto a la identidad de la placa, unida actualmente a las actuaciones, no ha existido controversia alguna entre las partes.

No apreciándose responsabilidad en los demandados, no procede entrar en la cuestión referente al quantum indemnizatorio.

SEXTO.- En orden a las costas de la instancia, si bien procede la revocación de la sentencia de instancia con la desestimación de la demanda, la Sala considera que el caso presentaba serias dudas de hecho, como lo revela el fallo y fundamentación de la sentencia de instancia, por lo que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 394 de la LEC, no procede hacer imposición de las costas de la instancia.

SEPTIMO.- Al estimarse los recursos de apelación interpuestos, no se hace imposición de las costas de esta alzada (art. 398 LEC).

Vistos los preceptos legales citados y demás disposiciones normativas de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que ESTIMANDO los recursos de apelación interpuestos por STRATEC MEDICAL, S.A., D. Jose Francisco y CONGREGACION HERMANAS HOSPITALARIAS DEL SAGRADO CORAZON DE JESUS, representados por los Procuradores D. Jorge Laguna Alonso, D. Juan Manuel Caloto Carpintero y Dª Mª del Carmen Hijosa Martínez, contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 38 de Madrid, con fecha 30 de diciembre de 2002, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS la indicada resolución y, desestimando la demanda interpuesta por D. Alberto contra la entidad religiosa HERMANAS HOSPITALARIAS DEL SAGRADO CORAZON DE JESUS, D. Jose Francisco, y STRATEC MEDICAL, S.A., absolvemos a los demandados de los pedimentos contenidos en el suplico de la demanda.

Todo ello sin hacer imposición de las costas de la instancia ni de las de esta alzada.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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